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Título: REGLAMENTASE LA LEY 2.458 DE CONSERVACION DE SUELOS
Estado: Vigente
Fecha de sanción: 25 Julio 2001
Fecha de publicacion: 25 Julio 2001
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REGLAMENTASE LA LEY 2.458 DE CONSERVACION DE SUELOS
San Fernando del Valle de Catamarca. 25 de Julio del 2001
VISTO:
El Expediente S - 14251/00, mediante el cual la Secretaria de Estado del Ambiente tramita el proyecto de decreto reglamentario de la Ley 2480 de Conservación de Suelos; y
CONSIDERANDO:
Que a fs. 1 obra Nota 024/00 en la cual el Subsecretario de Recursos Naturales justifica la necesidad de reglamentar la norma precitada en la circunstancia que la ejecución de la Ley 22.702 provoca efectos directos en los desmontes de suelos y de ello la aceleración de procesos erosivos y/o degradatorios, asimismo refiere los riesgos que provoca la falta de prácticas conservacionistas en las áreas predesmontadas y faldeos serranos y la oportunidad de establecer por vía reglamentaria pautas de conservación y/o recuperación de la capacidad productiva y de la preservación del medio ambiente.
Que no obstante la antigüedad de la Ley 2480, la misma no fue objeto de reglamentación, lo que si bien no debiera obstaculizar la ejecución de la misma, las distintas modificaciones realizadas en las estructuras orgánicas de la Administración, fueron tomando difusa la autoridad de aplicación de la Ley como asimismo desactualizando las acciones, que respecto a la conservación de suelos, el Estado debe implementar.
Que la característica sobresaliente de los suelos de la provincia, es la de extrema suceptibilidad al manejo inadecuado dado que los mismos constituyen un recurso natural valioso cuyo deterioro sería la pérdida de su potencial productivo de difícil, costosa y lenta recuperación, alcanzando, si ello ocurriera, niveles irreversibles si las acciones son tardías.
Que dado a que la pérdida del potencial productivo del suelo atenta contra la economía del estado, aumenta el costo de producción incidiendo negativamente sobre los beneficios y desarrollo del sector rural, resulta necesario controlar estos procesos a partir de acciones enérgicas y urgentes destinadas a restablecer la productividad y preservar el ambiente.
Que Asesoría General de Gobierno en su Dictamen 045/01 expresa que se debe otorgar el trámite de rigor al decreto reglamentario de la Ley 2480 en razón que resulta concordante con lo dispuesto por las Leyes 2480, 4639 y 4938, completando así el plexo normativo aplicable a la conservación de suelos, ello sin perjuicio de las resoluciones y disposiciones administrativas que la Subsecretaría deberá emitir conforme lo exija la dinámica de las obligaciones a su cargo.
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
Artículo 1º) Apruébase la reglamentación de la Ley Provincial de Suelos 2480, que como ANEXO I, pasa a formar parte del presente decreto.
Artículo 2º) Dispónese que la Subsecretaría de Recursos Naturales, dependiente de la Secretaría de Estado del Ambiente, será la autoridad de aplicación de la Ley mencionada en el artículo que antecede.
Artículo 3º) Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.
ANEXO I
CAPITULO I: De la Autoridad de Aplicación y sus Funciones
Artículo 1º) Son funciones de la Autoridad de Aplicación:
a- Ejercer el control y fiscalización de los Suelos que pretenden incorporarse a cultivo y a los ya incorporados.
b- Intervenir en los casos de mal uso, degradación y erosión de las tierras.
c- Ejercer el control del estado y evolución de las condiciones del suelo, lo que orientará sobre los requerimientos específicos de manejo del mismo.
d- La autoridad de aplicación está facultada para efectuar el reconocimiento y relevamiento general de los suelos erosionados con la periodicidad que estime conveniente a fin de evaluar la evolución de los mismos.
e- Realizar actuaciones y procedimientos de verificación, bajo actas correspondientes, del cumplimiento por parte de los titulares de explotaciones agropecuarias de las medidas que se detallan en el Capítulo III del presente Instrumento.
f- Verificar el cumplimiento de las tareas de recuperación que se hubieren acordado.
g- Aplicar a quien transgreda a la Ley 2480 y especificaciones dadas en el Capítulo III, multas por hectárea y grado de afectación de acuerdo a la siguiente escala:
- Hasta 300 U.T./ha. Grado Moderado
- Hasta 600 U. T./ha. Grado Severo
- Hasta 1.000 U.T./ha. Grado Grave
CAPITULO II: De los Recursos
Artículo 2º) Autorizar la creación del «Fondo de Conservación de Suelos» destinado a cubrir los gastos de inspección y control en todo el territorio provincial, de las acciones contempladas en el presente decreto, para solventar las tareas de investigación, manejo y todas aquellas actividades relacionadas con la protección, conservación y aprovechamiento racional del suelo.
Artículo 3º) El fondo de Conservación del Suelo se integrará con los siguientes recursos.
a. Las sumas que le asigne el Presupuesto Provincial.
b. La contribución voluntaria de entidades de cualquier índole, y de particulares interesados en la conservación y manejo del suelo.
c. Donaciones y legados que acepte el Poder Ejecutivo Provincial.
d. Fondos provenientes de las multas.
Artículo 4º) Autorizar a la Subsecretaría de Recursos Naturales a crear una Cuenta Corrientes Especial de pesos y bonos, que se denominará «Fondo de Conservación de Suelos» en el Banco Nación y/o quien lo sustituya en sus funciones, para la recepción, administración y disposición de los recursos provenientes de la aplicación de la normativa, los que quedarán eximidos del procedimiento dispuesto en los Artículos 42 y 43 y concordantes de la Ley 4938, en lo relativo a la obligatoriedad de ser ingresados en la Tesorería General.
No obstante lo prescripto en el párrafo anterior, los fondos percibidos deberán depositar antes de la finalización del día hábil siguiente al de su percepción, y su empleo se ajustará a lo dispuesto en La Sección III, del Capítulo II del Título II de la Ley 4938.
La Secretaría de Estado del Ambiente presentará al Tribunal de Cuentas o al organismo de contralor pertinente, la rendición de cuentas del ejercicio debiendo cumplimentar asimismo con las normas dispuestas en el Título VI de la Ley 4938.
CAPITULO III: De las Prácticas Obligatorias
Artículo 5º) Las personas físicas o jurídicas titulares de propiedades inmuebles destinadas a la producción agropecuaria deben, en carácter de obligación, ejecutar o adoptar las medidas que se listan a continuación:
- Implantación de cortinas rompevientos según especificaciones técnicas adecuadas. Las mismas deben implantarse dentro de los 90 días de realizado el desmonte, considerándose área protegida por la cortina, a la comprendida dentro de un máximo de veinte veces la altura de la cortina.
- Conservar la cortina mediante prácticas de riego, fertilización, sanidad, etc., que garanticen el establecimiento y funcionalidad de la misma.
- Implementar medidas de control de proceso erosivos (hídricos y/o eólicos), cuando éstos sean detectados.
- Ejecutar prácticas de estabilización de los suelos por medios mecánicos y/o mediante la implementación de especies fijadoras o vegetación adecuada, para el caso de detectarse síntomas de arrastre y acumulación de partículas de suelo en el campo, informando de las mismas a la Autoridad de Aplicación.
- Proteger el suelo desmontado con vegetación viva o muerta, hasta la implementación del cultivo.
- No realizar laboreos o cultivos a favor de la pendiente en terrenos inclinados, si tal situación contribuyera a los procesos de erosión.
- En cárcavas, zanjones o cauces de ríos temporarios de campos puestos o producción, no se realizará ningún laboreo y deberá empastarse y/o forestarse una franja no inferior a veinte metros, de las márgenes de los mismos.
- Los laboreos de suelo no podrán ejecutarse en condiciones inadecuadas de humedad, (la que se considerará de acuerdo al tipo de suelo), que provoquen el deterioro de su estructura, (pulverización o amasado).
- Presentar un plan de recuperación de suelos, en caso de comprobarse la existencia de focos y/o situaciones de degradación y/o erosión provocada y/o acelerada por la actividad y/o mal manejo de los mismos, en un plazo no mayor a treinta días posterior a su comunicación ante la Autoridad de Aplicación. Este deberá estar firmado por un profesional competente y por el titular de la propiedad, los que serán responsables del cumplimiento del mismo. La documentación debe incluir los siguientes contenidos mínimos.
1- Superficie total (en has.) sobre la que se va a implementar el plan.
2- Ubicación del sector a recuperar en un plano general de la propiedad, indicando en forma clara y precisa los puntos de referencia identificables en el terreno.
3- Caracterización topográfica del campo en general y del área afectada a recuperar.
4- Caracterización textual, estructural, profundidad y permeabilidad del suelo.
5- Inicio de los síntomas, dimensiones de los mismos, caracterización de la sintomatología.
6- En caso de salinización, especificar: sales totales, tipo de sales, RAS, dinámica de las sales.
7- Detalle de las prácticas de mejora o recuperación.
8- Labores de preparación y otras, especificando: número de labores, épocas de laboreo.
9- Implementos a usar, profundidad de labores.
10- Barbechos (época, superficie, etc.).
11- Rotaciones (especies rotadas, duración).
12- Correctores (tipo, dosis, época).
13- Lavados (intervalo, dosis, análisis de calidad del agua).
14- Fajas, terrazas, diques (especificar tipo, ancho, distanciamiento).
15- Cumplimentar en tiempo y forma las obras y acciones estipuladas en el plan, una vez aprobado por la Autoridad de Aplicación.
16- Deberán respetarse los plazos de ejecución de obras estipulados por la Autoridad de Aplicación.
17- Asumir los costos de ejecución de las obras y acciones de corrección si, ante el vencimiento de los plazos asignados para la realización de las obras dispuestas por la Autoridad de Aplicación, ésta dispone la ejecución de las mismas, sin perjuicio de las otras imposiciones previstas en la reglamentación de la Ley Provincial 2480.
Firmantes: CASTILLO-Casas
Gestión: Dr. Oscar Anibal Castillo (Gestion 1999-2003)
Observaciones: