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Decreto Acuerdo
  
    

  
Detalle del Decreto Acuerdo 442
  

 

Título: APRUÉBESE REGLAMENTO DE LA LEY N° 5563 «OBLIGACIÓN Y DEBERES DE ENTIDADES QUE CONTRATEN CON LA OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS (OSEP) EN REPRESENTACIÓN COLECTIVA DE PRESTADORES Y DE LOS PRESTADORES QUE CONTRATAN DIRECTA E INDIVIDUALMENTE CON LA OBRA SOCIAL»

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 26 Marzo 2019

Fecha de publicacion: 26 Abril 2019

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Decreto Acuerdo N° 442

APRUÉBESE REGLAMENTO DE LA LEY N° 5563 «OBLIGACIÓN Y DEBERES DE ENTIDADES QUE CONTRATEN CON LA OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS (OSEP) EN REPRESENTACIÓN COLECTIVA DE PRESTADORES Y DE LOS PRESTADORES QUE CONTRATAN DIRECTA E INDIVIDUALMENTE CON LA OBRA SOCIAL»


San Fernando del Valle de Catamarca, 26 de Marzo de 2019.

VISTO:
El Expediente A - 3131/2019 por el cual Asesoría General de Gobierno gestiona la reglamentación de la LEY N° 5.563 «OBLIGACIÓN Y DEBERES DE ENTIDADES QUE CONTRATEN CON OSEP EN REPRESENTACIÓN COLECTIVA DE PRESTADORES Y DE LOS PRESTADORES QUE CONTRATAN DIRECTA E INDIVIDUALMENTE CON LA OBRA SOCIAL»; y

CONSIDERANDO:
Que por las presentes actuaciones Asesoría General de Gobierno eleva para su aprobación el Proyecto de Reglamento de la Ley N° 5.563 que regula las obligaciones y deberes de las entidades que contraten con la Obra Social de los Empleados Públicos (OSEP) en representación colectiva de prestadores y de los prestadores que contratan directa e individualmente con la Obra Social.
Que Asesoría General de Gobierno, expresa la necesidad de reglamentar la misma a efectos de lograr una mejor interpretación y aplicación de sus postulados.
Que atento a las distintas posturas existentes en torno a la ley y la problemática que la misma regula, surge oportuno su reglamentación, a fín de asegurar una mejor aplicación.
Que la reglamentación ha sido producto del trabajo conjunto y articulado entre el gobierno y los integrantes de colegios y círculos profesionales, como así también de la Obra Social de los Empleados Públicos, por lo que se considera que la misma resultará positiva para responder a las necesidades de los distintos actores intervinientes y principalmente a la de los afiliados.
Que a fs. 06/08, toma intervención que le compete Asesoría General de Gobierno, mediante Dictamen A.G.G. N° 145/2019, manifestando que «Con el proyecto de reglamentación se pretende asegurar el cumplimiento de los postulados de la ley, a los fines de que su aplicación no se torne ilusoria, buscando así asegurar no solo la letra, sino también el espíritu de la ley, el que no es otro que la protección del eslabón más vulnerable del sistema de salud: los pacientes usuarios de la obra social».
Que el presente acto se dicta en uso de las facultades y atribuciones conferidas por el Artículo 149° de la Constitución de la Provincia.

Por ello,
LA GOBERNADORA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
EN ACUERDO DE MINISTROS
DECRETA

ARTÍCULO 1°.- Apruébese el Reglamento de la Ley N° 5.563 «Obligación y deberes de entidades que contraten con la Obra Social de los Empleados Públicos (OSEP) en representación colectiva de prestadores y de los prestadores que contratan directa e individualmente con la obra social», el que como Anexo forma parte del presente Decreto.

ARTÍCULO 2°.- Establézcase que las disposiciones del presente Régimen se aplicarán a partir de la publicación del presente en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°.- Tomen conocimiento a sus efectos: Asesoría General de Gobierno y Obra Social de los Empleados Públicos (OSEP).

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.

 


ANEXO

REGLAMENTO DE LA LEY N° 5.563 «OBLIGACIÓN Y DEBERES DE ENTIDADES QUE CONTRATEN CON OSEP EN REPRESENTACIÓN COLECTIVA DE PRESTADORES Y DE LOS PRESTADORES QUE CONTRATAN DIRECTA E INDIVIDUALMENTE CON LA OBRA SOCIAL».


ARTÍCULO 1: A los fines de las contrataciones que lleve a cabo la OSEP en los términos del artículo 1° de la Ley N° 5563, serán consideradas «Entidades que representan a los prestadores de Servicios» a los Colegios Profesionales; Círculos Profesionales o todo aquel organismo que tenga la representación de entidades destinadas a prestar atención médica integral en los términos del Art. 4° de la Ley N° 3509. Se entenderá por «Prestadores de Servicios» a los profesionales matriculados en los respectivos colegios, como así también a las clínicas o sanatorios que presten servicios necesarios para el cumplimiento de los fines de la Obra Social de los Empleados Públicos (OSEP).

ARTÍCULO 2: La responsabilidad de los Colegios y/o Círculos Profesionales ante la Obra Social de los Empleados Públicos (OSEP) por los incumplimientos de los prestadores, determina que tales entidades deban sancionar a sus asociados conforme su propio procedimiento sancionatorio, debiendo garantizarse el derecho de defensa, debido proceso y principio de inocencia.

ARTICULO 3: Las denuncias que formularen los afiliados de la Obra Social de los Empleados Públicos (OSEP) por incumplimientos de prestadores profesionales, deberán serlo respecto de las consultas y/o practicas reconocidas en cada Convenio de Prestaciones suscripto con los Colegios y/o Círculos Profesionales, Clínicas y Sanatorios.
La denuncia podrá ser formulada también por la propia OSEP y por cualquier tercero cuando tuviere conocimiento de alguno de los incumplimientos establecidos en la ley.

ARTÍCULO 4: En todos los casos en que la denuncia fuere presentada en forma escrita, la misma deberá contener además de los requisitos establecidos en el Art. 4° de la Ley N° 5563, los siguientes recaudos para su procedencia: 1) Nombre y Apellido del denunciante; 2) Exposición de los hechos; 3) Ofrecimiento de toda prueba que hubiere en su poder; 4) Firma del afiliado titular, si la atención hubiere sido brindada a un afiliado del grupo familiar.
Cuando la denuncia fuere efectuada por un afiliado telefónicamente o a través de la página web habilitada por la Obra Social de los Empleados Públicos (OSEP), la misma deberá ser ratificada en forma personal por el denunciante en el plazo de 30 días corridos desde que fuera efectuada, y debiendo cumplir íntegramente con los requisitos establecidos para las denuncias efectuadas por escrito, bajo la pena de desestimarla sin más trámite en caso de incumplimiento.
El organismo receptor de la denuncia deberá comunicar la misma, por un medio formal y fehaciente, a la Obra Social de los Empleados Públicos (OSEP) o a los Colegios y/o Círculos Profesionales según el caso, en un plazo no mayor a 15 días hábiles, a los fines de que el organismo competente tome conocimiento de la misma y proceda a iniciar el procedimiento Disciplinario correspondiente.

ARTÍCULO 5: Las entidades representantes de los prestadores que hubieran celebrado convenio con la Obra Social de los Empleados Públicos (OSEP), serán las encargadas de aplicar las sanciones que establece la ley cuando el incumplimiento recaiga sobre sus profesionales afiliados.

ARTÍCULO 6: Cuando fuera un prestador individual de servicio con el que la Obra Social de los Empleados Públicos (OSEP) hubiera contratado directamente el que resultare incurso en las causales del art. 5° de la ley N° 5563, será la Obra Social de los Empleados Públicos (OSEP), la encargada de aplicar las sanciones a la que refiere la ley.

ARTÍCULO 7: Una vez formulada la denuncia, se procederá a la instrucción de un sumario, debiéndose aplicar el procedimiento establecido a continuación:
a) En el caso del Art. 7° de la Ley N° 5563, la instrucción del sumario será dispuesta por el titular de la Entidad representante de prestadores de la Obra Social de los Empleados Públicos (OSEP) con la cual se haya celebrado el convenio. En el caso del artículo 8°, la instrucción del sumario será dispuesta por el Director de la Obra Social de los Empleados Públicos (OSEP). En todos los casos la instrucción deberá disponerse mediante Resolución fundada.
b) En la misma resolución en que se disponga la instrucción del sumario se designará el funcionario que actuará como sumariante, quien deberá iniciar el procedimiento dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de notificada dicha resolución.
c) La resolución que disponga la instrucción del sumario deberá ser notificada al presunto responsable.
d) El sumario será secreto en los primeros CINCO (5) días de su iniciación. En dicho lapso, el sumariante acumulará la prueba de cargo, pudiendo solicitar a la autoridad que lo dispuso, la ampliación del mismo por igual término, en cuyo caso deberá justificar debidamente tal solicitud. En el sexto día o el siguiente hábil o antes, si ya se hubiera acumulado la prueba de cargo, se correrá vista por CINCO (5) días al inculpado para que efectúe su descargo o proponga las medidas que crea oportunas para su defensa.
Durante los CINCO (5) días subsiguientes,  el sumariante practicará las diligencias propuestas por el inculpado y en caso de no considerarlas procedentes dejará constancia fundada de su negativa. Deberán acumularse al sumario todos aquellos antecedentes que habiendo sido solicitados en tiempo y forma, se produzcan con posterioridad y hasta el momento de su resolución.
El término de prueba tanto de cargo como de descargo podrá prorrogarse por DIEZ (10) días en total, mediante resolución fundada del superior que ordenó el sumario, quien deberá resolver el pedido de prorroga en un plazo máximo de DOS (2) días.
e) Dentro de los CINCO (5) días siguientes, el instructor deberá clausurar el sumario y emitir el correspondiente dictamen, teniendo en cuenta toda la prueba producida durante el procedimiento. Del mismo se dará vista al sumariado por cinco (5) días a efectos de la presentación de su alegato. Cumplido ello, lo actuado deberá ser remitido de inmediato al órgano competente para resolver.
f) Será autoridad competente para resolver el sumario y aplicar las correspondientes sanciones, la misma que dispuso la instrucción del sumario según lo reglado en el inc. a) de este artículo. La resolución deberá ser fundada, considerando las pruebas acumuladas en el sumario, tanto de cargo como de descargo, debiendo pronunciarse dentro de los DIEZ (10) días posteriores a la recepción de las actuaciones.
g) Las sanciones deberán aplicarse teniendo en cuenta la gravedad de la falta cometida y la existencia o no de reincidencia en las mismas.
h) Durante todo el procedimiento deberá asegurarse el derecho de defensa.
i) Contra la resolución que disponga la sanción, podrá interponerse Recurso de Reconsideración, por escrito y fundadamente dentro del plazo de cinco (5) días siguientes al de la notificación de la resolución que dispuso la sanción, y ante la autoridad de la que emano el acto.  Ésta deberá resolver en el plazo de diez (10) días hábiles, pudiendo disponer cuando lo estimare conveniente, medidas para mejor proveer. La decisión recaída  al  resolver  este  recurso,  agotará  la  vía administrativa.
j) Todos los plazos a los que refiere en procedimiento se contaran en días hábiles.

ARTICULO 8: La sanción de suspensión como prestador de los afiliados del organismo podrá ser por treinta (30); sesenta (60) o noventa (90) días, según se trate de la primera, segunda o tercera vez respectivamente en que el sancionado incurra en incumplimiento.

ARTÍCULO 9: Tratándose de una sanción de multa, cuando el sancionado fuera un profesional, la misma podrá variar entre el valor equivalente de cien (100) a doscientas cincuenta (250) ordenes de especialidad que abona la Obra Social de los Empleados Públicos (OSEP) a los profesionales, a la que podrá adicionarse la suspensión como prestador de los afiliados del organismo, en los términos del artículo anterior, cuando así lo considerase la autoridad de aplicación de la sanción.

ARTICULO 10: Cuando fuere una clínica o sanatorio quien incurriere en facturación inexistente, cobro indebido o cualquiera de las causales previstas en la ley, la sanción de multa consistirá en un monto equivalente a tres veces el valor de la facturación efectuada en fraude a la ley.

ARTÍCULO 11: En caso de que una entidad representante de prestadores de servicios dispusiere la aplicación de la sanción de Multa, será la Obra Social de los Empleados Públicos (OSEP) la encargada de hacer efectivo su cobro. A esos efectos, la entidad deberá inmediatamente comunicar a la obra social tal circunstancia.

ARTÍCULO 12: Al que reincidiera por tercera vez en las causales de incumplimiento establecidas por la ley, será pasible de la sanción de exclusión prevista en el Art. 21 de la Ley N° 3.509.

ARTÍCULO 13: La Obra Social de los Empleados Públicos (OSEP) será la encargada implementar el funcionamiento un Registro de Reincidentes, el que deberá recabar todos los datos que resulten pertinentes a los fines de individualizar a quienes infrinjan las disposiciones de la ley; la cantidad de veces que hubieran sino sancionados, el tipo de sanciones que le fueren aplicadas, la identificación del órgano y el acto mediante el cual se hubiesen aplicado las mismas, como así también toda otra información que resultare necesaria a los fines del registro.

ARTÍCULO 14: Los sanatorios, clínicas, establecimientos sanitario-asistenciales, centros de salud, hospitales privados que contraten con la Obra Social de los Empleados Públicos (OSEP) en los términos de la Ley N° 5563, deberán asegurar el cumplimiento de los postulados establecidos en la misma.

ARTÍCULO 15: Dentro de los treinta (30) días posteriores a la publicación de la presente reglamentación, la Obra Social de los Empleados Públicos (OSEP) en conjunto con los Prestadores de Servicios y las Entidades que los representan, deberá adoptar las medidas necesarias para reemplazar los convenios vigentes, por otros que prevean todo lo dispuesto por la Ley N° 5.563 y por esta reglamentación.

 

Firmantes: CORPACCI-Rivera-Veliz-Zelarayán-Castellanos-Gutiérrez-Dusso-Menecier-Dalla Lasta

Gestión: Dra. Lucía B.Corpacci (Gestion 2016-2019)

Observaciones:

   
Complementos

 

  • Boletin Oficial 34/2019

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