Digesto Legislativo Provincial

Encuentre las leyes y otras normativas que se publican en el Boletín Oficial
de la Provincia de Catamarca

  
  

Inicio / Decreto /

Decreto
  
    

  
Detalle del Decreto 144
  

 

Título: VETASE LA LEY N° 5524 «MODIFICACION DEL ARTICULO 8° Y DEROGACION DEL ARTICULO 13° DE LA LEY N° 5173 – REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA Y DE MANDATOS»

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 14 Feb. 2018

Fecha de publicacion: 13 Abril 2018

Cuerpo de Decreto:   |       Descargar PDF

  

Decreto GJ. N° 144

VETASE LA LEY N° 5524 «MODIFICACION DEL ARTICULO 8° Y DEROGACION DEL ARTICULO 13° DE LA LEY N° 5173 – REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA Y DE MANDATOS»

San Fernando del Valle de Catamarca, 14 de Febrero de 2018.

VISTO:
La Ley N° 5524 «Modificación del Artículo 8° y derogación del Artículo 13° de la Ley N° 5173- Registro de la Propiedad Inmobiliaria y de Mandatos». - que fuera aprobada en la Décima Novena Sesión Ordinaria de la Cámara de Diputados del período 127°, celebrada a los veintidós (29) días del mes de Noviembre del año 2017; y

CONSIDERANDO:
Que, el Poder Legislativo dió Sanción Definitiva de la Ley N° 5524 sobre «Modificación del Artículo 8° y derogación del Artículo 13° de la Ley N° 5173- Registro de la Propiedad Inmobiliaria y de Mandatos», el día 29 de Noviembre del año 2017 y fue recibida por el Ministerio de Gobierno y Justicia el día 27 de Diciembre del 2017;
Que atento a que el Poder Ejecutivo al tomar conocimiento de la Sanción de la presente norma se encontraba al inicio de la feria administrativa, decretada de forma anual en los términos del Decreto Acuerdo N° 1645/17 de fecha 22 de Diciembre de 2017; por el cual en su Art. 2° establece: «Declárense inhábiles administrativos los días comprendidos entre 02 de Enero de 2018, al 31 de Enero del 2018», a los fines del cómputo de los términos procesales....». Asimismo por Decreto G. y J. N° 1659 de fecha 26 de Diciembre de 2017, se declaró al día 29 de Diciembre como no laborable para la Administración Pública. En este orden de ideas se observa que el plazo establecido por el artículo 118° de la Constitución Provincial, reglamentado por Ley Provincial N° 5.229, a los efectos de ejercitar el derecho a veto por parte del Poder Ejecutivo, comienza a partir del día en que el Poder Ejecutivo toma conocimiento de la sanción de la ley (27/12/2017); de lo que resulta en tiempo y forma analizar las observaciones realizadas a la presente Ley.
Que la Ley Provincial N° 5.173 regula los objetivos, funciones y misiones del Registro de la Propiedad Inmobiliaria y de Mandatos a nivel provincial, estableciendo entre sus disposiciones la realización prioritaria de la reestructuración y mejoramiento del servicio que presta dicho Registro, con el fin de cubrir las necesidades de seguridad jurídica, modernidad y eficiencia que la actualidad impone.
Que la Ley N° 5.524, recientemente sancionada tiene por objeto realizar modificaciones a la Ley N° 5.173 en lo que respecta a su artículo 8° y 13°. Se incorporan por la nueva ley modificaciones sustanciales al disponer que se deberán: «Adoptar las medidas conducentes a los fines de destinar un porcentaje de los fondos obtenidos a la participación por parte del personal afectado desde la recepción, estudio, tramitación, calificación, resolución y expedición de trámites abarcando al personal administrativo, técnico especializado y profesionales, que se distribuirá de acuerdo a la reglamentación de la presente»; asimismo y en concordancia, es la misma Ley que deroga el entonces artículo 13° de la Ley N° 5.173; lo que dejaría sin vigencia su texto actual, teniendo en cuenta que para la aplicación de las modificaciones propuestas, por la norma sancionada, Ley N° 5.524, se debió derogar el artículo 13° de la Ley N° 5.173 que prohibía de forma expresa destinar los fondos que ingresen al registro al pago de remuneraciones ordinarias del personal.
Que al momento de analizar el proyecto de Ley, hoy cuestionado, los señores legisladores coincidían en los beneficios otorgados al personal que se desempeña en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria y de Mandatos. Asimismo al momento de analizar los fundamentos de la Ley promovida, en oportunidad de discutir el destino de los fondos percibidos en dicho registro, coincidían en el destino de los ingreso: «capacitación para el personal y diferencias salariales para todo el personal dependiente del Registro de la Propiedad Inmobiliaria y de Mandatos».
Que con relación a lo antes indicado, cabe destacar al respecto, que la Ley vigente N° 5.173, al momento de designar los destinos del ingreso que percibe el registro, contempló la capacitación de los agentes, para su perfeccionamiento, asistencia a congresos, conferencias y encuentros dentro y fuera de la provincia sobre la materia tramitada en el Registro (art. 8° inc. b Ley N° 5.173). Asimismo y con respecto a las diferencias salariales, que se mencionan en la Versión Taquigráfica de la Novena Sesión Ordinaria de la Cámara de Diputados del período 127°, los agentes dependientes del Registro de la Propiedad Inmobiliaria y de Mandatos, ya gozan de un «Adicional por Tareas Específicas de Carácter Registral» Decretado desde el año 2003 por acto administrativo N° 628 del 25 de Junio del año 2003, que destaca y prioriza la función y responsabilidades del personal dependiente del Registro, teniendo en cuenta de forma particular las actividades que se realizan dentro del mismo.
Que, la Sanción Definitiva a la Modificación de la Ley N° 5.173, promovida por la Ley N° 5.524, conlleva inexorablemente a la inaplicabilidad de la misma, por cuanto se encuentra regulando materia propia del Poder Ejecutivo, como lo es la «Política Salarial de la Administración Pública Central». La Constitución Provincial, confiere competencia exclusiva al Poder Ejecutivo en materia de «Política Salarial», conforme su Artículo 149° inciso 10° (art. 149° «El Gobernador es el Jefe del Estado Provincial y tiene las  siguientes atribuciones y deberes:...inc. 10 Fijar la política salarial en el área de su competencia...» de la Constitución Provincial).
Que a partir de la Constitución del año 1988 por la cual se acuerda competencia al Poder Ejecutivo en materia salarial, no existen antecedentes normativos, en que el Poder Legislativo hubiera promovido leyes que fijen políticas salariales de la Administración Pública Central, Descentralizada y Entes Autárquicos; y que incluso al existir objeciones sobre la materia, fue el Poder Ejecutivo quien utilizando el procedimiento constitucional del Veto, observó la norma citada en tiempo y forma. (Antecedente: Ley N° 5.423 respecto a las modificaciones al «Nomenclador Docente»)
Que autores como Humberto Quiroga Lavie, entre otros, señala que todo acto Constitucional precisa, para su realización, que intervenga un órgano público, que sea competente, que actúe con razonabilidad y que cumpla con las formalidades prescriptas por la Constitución, de allí se señala que este principio que caracteriza al acto jurídico constitucional funciona bajo el axioma de que «solo está permitido lo que expresamente está establecido», en contra de lo que dispone el derecho Privado: «lo que no está prohibido está permitido»; por ello cuando al acto jurídico le falta uno de estos requisitos corresponde poner en funcionamiento los mecanismos para restablecer la supremacía constitucional; es evidente que el Poder Legislativo carece de competencia para regular políticas salariales de esta Administración por lo que corresponde el ejercicio de las facultades propias que le asigna la constitución, mediante el derecho de Veto en los términos del artículo 149° inciso 3°. Así las cosas el Poder Legislativo no pued  arrogarse facultades que no le hayan sido conferidas por la Carta Magna Local, ni el Poder Ejecutivo de manera expresa o tácita podrá delegar facultades constitucionales que la propia Ley Fundamental le acuerda, todo ello en virtud de lo mencionado en el artículo 3° de la Constitución Provincial.
Que la Corte de Justicia de la Provincia de Catamarca, mediante Sentencia de fecha 12/09/2005 al tratar el «Conflicto de Poderes» entre el Poder Ejecutivo Municipal de Andalgalá y su Concejo Deliberante, en oportunidad de arrogarse competencias este último en materia salarial, ha señalado como en el caso que expone el presente veto, que se ha invadido la zona de reserva del Poder Ejecutivo y la finalidad de la acción es reparar esta situación declarando por unanimidad el Tribunal, la inaplicabilidad de la norma que regula política salarial propio del Poder Ejecutivo.
Que en igual sentido el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Formosa mediante sentencia del 07/11/12 en causa: «Municipalidad de Clorinda C/Concejo Deliberante de la Municipalidad de Clorinda», se ha expedido que al arrogarse el Concejo Deliberante competencia exclusiva y excluyente del Poder Ejecutivo como es el incremento salarial y sumado, a la falta de justificación y/o explicación del origen de los recursos que deberá afrontarse el incremento salarial, ha resuelto acoger el planteo del Poder Ejecutivo por cuanto el Concejo Deliberante ha ejercido las atribuciones tanto constitucional como legal que corresponden a otro, invadiendo la esfera de este o impidiéndole su recto ejercicio.
Que, la invasión de un Poder del Estado pudiera hacer respecto de la zona de reserva de actuación de otro, importa siempre, por sí mismo, una cuestión institucional de suma gravedad (conf. CSJN Fallo: 319:371) y viceversa en este caso, donde la Ley Sancionada produciría graves situaciones en el desenvolvimiento económico de la Administración Central de la Provincia de Catamarca.
Que la Política Salarial no se traduce solo en el otorgamiento de incrementos salariales, sino en todas las medidas que deben realizarse con la suficiente facultad, respaldo económico y responsabilidades del organismo competente, al impulsar una modificación de esta magnitud, reservada así, a la titular del Poder Ejecutivo por la Constitución Provincial (art. 149° inc. 10°)
Que el soporte legal y constitucional que amerita la invalidez de la ley sancionada, bajo el extremo indicado últimamente es justamente la incompetencia en razón de la materia del Poder que la dicta, conteniendo incluso la fuente de financiamiento para tal incremento salarial; así el art. 112° de la Constitución reza; «La Ley de presupuesto será la base a que debe sujetarse todo gasto en la administración general de La provincia». Sin embargo la estructura salarial se encuentra establecida, organizada y distribuida por el Poder Ejecutivo Provincial.
Que deberá Acudir el veto total de la Ley sancionada, por cuanto pretender, la validez de la ley, significaría aceptar, una evidente intromisión en la esfera de competencia exclusiva y excluyente del Poder Ejecutivo, afectando los principio legales que surgen de la División de Poderes, del Sistema Republicano y los conceptos remunerativos de la administración pública en particular; todo ello en virtud de los artículos 3°, 149° inc. 3 y 10, 112°, 120° de la Constitución Provincial.
Que conforme a la división de poderes, en un Estado Republicano, La Corte Suprema de Justicia, entiende que: «...las decisiones en materia de política salarial, adoptadas sobre la base de criterios de oportunidad, mérito o conveniencia tenidos en cuenta al momento de su dictado, no son susceptibles de revisión judicial, y sólo corresponde a los jueces controlar la legitimidad del obrar de las autoridades administrativas, sin estar facultados para sustituirse a ellos en la valoración de circunstancias ajenas al campo de lo jurídico...» (doctrina de Fallos: 308:2246; 311:2128 y más recientemente in re B.274, L.XXXIX, B.4179, L.XXXVIII, «Barrientos, Simeón c. Estado Nacional - Ministerio de Justicia - Servicio Penitenciario Federal» del 23 de septiembre de 2003), y sólo supuestos que trascienden ese ámbito de apreciación, para internarse en el campo de lo irrazonable, inicuo o arbitrario, habilitan la intervención de los magistrados (Fallos: 313:410; 327:3597).
Que por ende, resulta necesario advertir, que cualquier aumento en la recaudación o ingresos, deberá ser analizado por los organismo competentes del Estado Provincial, y solicitar una modificación presupuestaria y distribución de los ingresos si lo estiman necesario, teniendo en cuenta los criterios de oportunidad, mérito y conveniencia; de lo contrario, se produciría un desequilibrio remuneratorio entre los agentes de la administración pública central, privando incluso con ello, el ejercicio propio de las facultades constitucionales que posee el Poder Ejecutivo y cercenando de esta manera, la toma de decisiones eficaces en materia presupuestaria y salarial.
Que por ello, es pacífico y unánime, que los cuerpos legislativos, no tienen atribuciones, por razones de orden financiero para modificar o suprimir los rubros de ingresos y egresos contenidos en el presupuesto destinado al pago de sueldos dentro de la administración pública provincial, ya que con ello, se privilegia y resguarda el equilibrio presupuestario y como consecuencia de ello, la doctrina es conteste en señalar, que uno de los aspectos consecuentes con este principio, es que el parlamento no puede ni debe incorporar al presupuesto nuevas partidas de gastos e ingresos destinados a modificar la política salarial dirigida por el Poder Ejecutivo de forma exclusiva y excluyente a los demás poderes (Autori: Adolfo Atchabahian, Obra: «Régimen Jurídico de la Gestión y del Control en la Hacienda Pública» segunda edición actualizada, editorial Depalma) Es principio de técnica legislativa, la especialización de las leyes. Deberá entender, cada ley, a una sola materia o a cuestiones conexas y no ha de incursiona  en distintos aspectos de la legislación, más aún cuando la materia que trata la norma es de uso exclusivo de otro Poder, a lo que en la doctrina se hace llamar «Conflicto de Poderes». Por ello, se sostiene, que la ley sancionada afecta la independencia de poder y el Sistema Republicano Provincial.
Que las modificaciones promovidas al artículo 8° de la Ley N°5.173 sobre el destino del ingreso al Registro de la Propiedad Inmobiliaria y Mandatos, contraria a la división de Poderes establecida en el artículo 3° de la Constitución Provincial y las atribuciones y deberes del Poder Ejecutivo en los términos del artículo 149° inc. 10 del mismo plexo normativo. En este sentido, y en los anteriormente expuestos se deberá acudir al veto total de la Ley N° 5.524, por el que se prevén la incorporación de nueva distribución del ingreso público, sin ser promovidas por el Poder Ejecutivo, único titular del ejercicio de la Policita Salarial en la Provincia.
Que, en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 118°, 119° y 149° inc. 3° y 10° de la Constitución de la Provincia;

Por ello,
LA GOBERNADORA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
DECRETA:

ARTICULO 1°.- Vétase la Ley N° 5524 «Modificación del Artículo 8° y derogación del Artículo 13° de la Ley N° 5173 -Registro de la Propiedad inmobiliaria y de Mandatos» sancionada el 29 de Noviembre del año 2017.

ARTICULO 2°.- Precédase a la devolución del instrumento legal a la Cámara de Legislativa de Origen en los términos del Artículo 120° de la Constitución de la Provincia.

ARTICULO 3°.- Con nota de estilo remítase copia del presente a la Cámara de Senadores de la Provincia.

ARTICULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.

 

 

Firmantes: CORPACCI-Rivera

Gestión: Dra. Lucía B.Corpacci (Gestion 2016-2019)

Observaciones:

   
Complementos

 

  • Boletin Oficial 30/2018

  • Sin temas relacionados

  • Este decreto no ha sido derogado

  • Sin leyes modificadas

  • Sin decretos modificadas

  • Sin leyes derogadas

  • Sin decretos derogadas

  • Sin temas relacionados

  • Sin archivos relacionados

Lo estamos haciendo entre todos
Si tienes alguna duda, dato o sugerencia para este Decreto, envianos tu comentario: