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Detalle del Decreto 1038
  

 

Título: Decreto Ec. Nº 1038 DEROGASE EL DECRETO HyF N° 1946/2008 Y DISPONGASE COMO NORMA DE INTERPRETACION Y APLICACION LO ESTABLECIDO EN LOS LINEAMIENTOS DE LA LEY NACIONAL DE CATASTRO N° 26.209

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 5 Mayo 2022

Fecha de publicacion: 10 Mayo 2022

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Decreto Ec. Nº 1038
DEROGASE EL DECRETO HyF N° 1946/2008 Y DISPONGASE COMO NORMA DE INTERPRETACION Y APLICACION LO ESTABLECIDO EN LOS LINEAMIENTOS DE LA LEY NACIONAL DE CATASTRO N° 26.209

San Fernando del Valle de Catamarca, 05 de Mayo de 2022.

    VISTO:
    El Expe diente EX-2022-481051 -CATMGJDH, la Ley Nacional de Catastro N° 26.209, Ley Provincial N° 3.585 y el Decreto H. y F. N° 1946/2008; y

    CONSIDERANDO:
    Que a orden 03, mediante Nota de Firma Ológrafa N° NO-2022-00481147-CAT-MGJDH de fecha 31 de Marzo de 2022 se adjunta Nota G. J. y D.H. N° 44/2022 por la cual el Señor Ministro de Gobierno, Justicia y Derechos Humanos, solicita se modifique el Decreto H. y F. N° 1946/2008, el cual dispone como normas de interpretación y aplicación referidas a la Ley Provincial N° 3.585 - Ley de Catastro de la Provincia de Catamarca, como así también establece los plazos en los que deberá efectuarse la verificación de subsistencia del estado parcelario en oportunidad de realizarse cualquier acto de constitución, modificación o transmisión de derechos reales, siempre que hubieran vencido los plazos establecidos, contados a partir de la fecha de su determinación o de la realización de una verificación de subsistencia posterior.
    Que la Ley Nacional de Catastro N° 26.209 fija el marco al que deberá ajustarse el funcionamiento de los catastros territoriales de las diversas jurisdicciones del país. Los catastros son los organismos administrativos de los datos correspondientes a objetos territoriales y registros públicos de los datos concernientes a objetos territoriales legales de derecho público y privado de su jurisdicción.
    Que es finalidad de Catastro, regular el ordenamiento territorial a partir de la ubicación, límites, dimensiones, superficie y linderos de los inmuebles, con referencia a los derechos de propiedad emergentes de los títulos invocados o de la posesión ejercida, estableciendo el estado parcelario de los mismos y verificando su subsistencia conforme lo establece la legislación vigente, siendo necesario establecer normas de interpretación y aplicación.
    Que resulta necesario la modificación de los plazos establecidos para la verificación de subsistencia en oportunidad de realizarse cualquier acto de constitución, modificación o transmisión de derechos reales. Que a orden 07, interviene Asesoría legal de la Dirección General de Catastro mediante Informe Gráfico N° IF-2020-00554768-CAT-DC#AGG de fecha 11 de Abril de 2022, expresando que el Decreto H. y F. N° 1946/2008 adviene con el propósito de imponer normas de interpretación y aplicación para el funcionamiento del Catastro, ello, en contexto de los lincamientos de la Ley Nacional de Catastro N° 26.209. La referida norma nacional prescribe en su Artículo 1° como finalidad sustancial de los catastros territoriales la de: a) «...establecer el estado parcelario de los inmuebles y verificar su subsistencia conforme lo establecen las legislaciones locales y regular el ordenamiento territorial». Asimismo, el Decreto H. y F. N° 1946/2008 consa gra en su Artículo 3° que, con posterioridad a la determinación y constitución del estado parcelario, conforme la legislación vigente, deberá efectuarse y re gistrarse el acto de verificación de su subsistencia, ello, previamente a la adquisición, constitución o transmisión de derechos reales, lo mismo, en la medida que se hubieren vencidos los plazos de vigencia del primero. Por lo que la proyectada innovación legal se determina, en lo esencial, sobre los plazos de subsistencia del estado parcelario de los inmuebles ubicados en zonas urbanas, suburbanas, subrurales y rurales; esto, más un cambio en la modalidad para efectuar VESEP de las unidades funcionales de los edificios afectados al régimen de propiedad horizontal salvo los ubicados en la planta baja y el período de vigencia del estado parcelario de estas últimas. Agrega que la Administración puede modificar un reglamento en todo momento, así, tal facultad legal se ejerce a fines que el Ejecutivo ajuste su actividad reglamentaria con las vigentes necesidades públicas y el rediseño de los cometidos estatales. Por último y en  virtud de lo expuesto concluye que el Poder Ejecutivo se encuentra atribuido para llevar adelante la modificación jurídica en cuestión.
    Que a orden 13, toma intervención que le compete Asesoría General de Gobierno mediante Dictamen de Firma Conjunta N° IF-2022-00709218-CAT-AGG de fecha 03 .de Mayo de 2022, manifestando que en las presentes actuaciones se tramita la modificación del Decreto H, y F. N° 1946/2008 referido al procedimiento y requisitos de verificación y subsistencia del estado parcelario en el marco de lo dispuesto por la Ley Nacional de Catastro N° 26.209, a fin de regular el ordenamiento territorial a partir de la ubicación, limites, dimensiones, superficie y linderos de los inmuebles con referencia a los derechos de propiedad emergentes de los títulos invocados o de la posesión ejercida sobre dichos inmuebles. Al respeto agrega que no se altera jurídicamente la modificación que se pretende al fondo de la cuestión que contiene el Decreto mencionado. Por lo cual -añade- cabe concluir que la cuestión se vincula a aspectos de oportunidad, mérito o conveniencia. Asimismo, señala que es oportuno traer a colación el análisis efectuado por el Dr. Balbín, quien sostiene que «...la discrecionalidad y la oportunidad son dos conceptos fuertemente entrelazados y casi imposibles de escindir en términos prácticos. Finalmente concluye que por lo expuesto no formula observaciones al dictado del instrumento legal que se solicita, resultando facultado el Poder Ejecutivo Provincial en función de lo establecido en el Artículo 149° de la Constitución Provincial.
    Que a orden 15, toma nueva intervención que le compete Asesoría General de Gobierno mediante Informe N° IF-2022-00710538-CAT-DAS#AGG de fecha 03 de Mayo de 2022, sugiriendo la derogación del Decreto H. y F. N° 1946 de fecha 25 de Septiembre de 2008 quedando el mismo sin disposiciones útiles por la modificación planeada.
    Que el presente acto se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 149° de la Constitución de la Provincia.

Por ello;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Derógase en todas sus partes el Decreto H. y F. N° 1946 de fecha 25 de Septiembre de 2008, a partir del presente instrumento legal.

ARTÍCULO 2°.- Dispóngase como normas de interpretación y aplicación, referidas a la Ley Provincial N° 3.585 - Ley de Catastro de la Provincia de Catamarca, lo establecido en los siguientes artículos, conforme a los lineamientos de la Ley Nacional de Catastro N° 26.209 y por los motivos expresados en los considerandos del presente Decreto

ARTÍCULO 3°.- La constitución o modificación del estado parcelario se realizará mediante Acto de levantamiento Parcelario - Mensura- el cual será determinado por profesional de agrimensura matriculado por el Consejo Profesional de Agrimensura de la Provincia de Catamarca, registrado en el Registro Parcelario, Registro Gráfico y Base Central.

ARTÍCULO 4°.- Con Posterioridad a la determinación y constitución del estado parcelario en la forma establecida por la Ley Nacional N° 26.209 y la Ley Provincial N° 3.585, deberá efectuarse la verificación de subsistencia en oportunidad de realizarse cualquier acto de constitución, modificación o transmisión de derechos reales, siempre que hubieren vencido los plazos establecidos a continuación, contados a partir de la fecha de su determinación o de la realización de una verificación de subsistencia posterior:
a) Diez (10) años para inmuebles ubicados en zonas urbanas, suburbanas, rurales y subrurales.
b) Quince (15) años para unidades funcionales de los edificios afectados al régimen de PH ubicadas en planta baja.
En el caso de las unidades funcionales de los edificios afectados al régimen de PH ubicadas en las restantes plantas, deberá efectuarse declaración jurada expedida por profesional habilitado al efecto, cada veinte (20) años contados a partir de la fecha de su determinación o de la realización de la referida declaración jurada.
c) Diez (10) años para parcelas posesorias determinadas provisoriamente con fines de usucapión. Se denegará la certificación catastral, cuando habiendo transcurrido los plazos indicados en este artículo, no se hubiere cumplimentado la verificación de la subsistencia del estado parcelario o la dec laración jura da pertinente , según corresponda.

ARTÍCULO 5°.- Los Escribanos de registros públicos y cualquier otro funcionario que autorice actos de transmisión, constitución o modificación de derechos reales sobre inmuebles ubicados en el territorio de la Provincia y sometidos a su jurisdicción, deberán requerir a la Administración General de Catastro, antes del otorgamiento del acto, el certificado catastral correspondiente al inmueble, especificando la nomenclatura catastral, transcribiendo en los instrumentos públicos las observaciones o aclaraciones que constaren en dichos certificado y la descripción del inmueble según la constancia del mismo.

ARTÍCULO 6°.- Se denegará la certificación cuando el estado parcelario no haya sido establecido mediante un acto de levantamiento territorial en la forma prescripta por el Artículo 8° de la Ley N° 3.585, o en los casos de incumplimientos a lo preceptuado por el Artículo 4° del presente instrumento legal. No se requerirá la certificación catastral para la cancelación de los derechos reales de hipoteca, uso, habitación, usufructo o servidumbre.

ARTÍCULO 7°.- La Dirección General de Catastro dictará las normas pertinentes relativas a la presentación para su registración de los Actos de Levantamientos Parcelarios, de la Verificación de la Subsistencia del Estado Parcelario, de la declaración jurada pertinente y de la emisión del Certificado Catastral, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 17° de la Ley Nacional de Catastro N° 26.209.

ARTÍCULO 8°.- Tomen conocimiento a sus efectos: Ministerio de Gobierno, Justicia y Derechos Humanos, Ministerio de Economía y Dirección General de Catastro.

ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.

JALIL-Nazareno

Decreto Ec. Nº 1038
DEROGASE EL DECRETO HyF N° 1946/2008 Y DISPONGASE COMO NORMA DE INTERPRETACION Y APLICACION LO ESTABLECIDO EN LOS LINEAMIENTOS DE LA LEY NACIONAL DE CATASTRO N° 26.209

San Fernando del Valle de Catamarca, 05 de Mayo de 2022.

    VISTO:
    El Expe diente EX-2022-481051 -CATMGJDH, la Ley Nacional de Catastro N° 26.209, Ley Provincial N° 3.585 y el Decreto H. y F. N° 1946/2008; y

    CONSIDERANDO:
    Que a orden 03, mediante Nota de Firma Ológrafa N° NO-2022-00481147-CAT-MGJDH de fecha 31 de Marzo de 2022 se adjunta Nota G. J. y D.H. N° 44/2022 por la cual el Señor Ministro de Gobierno, Justicia y Derechos Humanos, solicita se modifique el Decreto H. y F. N° 1946/2008, el cual dispone como normas de interpretación y aplicación referidas a la Ley Provincial N° 3.585 - Ley de Catastro de la Provincia de Catamarca, como así también establece los plazos en los que deberá efectuarse la verificación de subsistencia del estado parcelario en oportunidad de realizarse cualquier acto de constitución, modificación o transmisión de derechos reales, siempre que hubieran vencido los plazos establecidos, contados a partir de la fecha de su determinación o de la realización de una verificación de subsistencia posterior.
    Que la Ley Nacional de Catastro N° 26.209 fija el marco al que deberá ajustarse el funcionamiento de los catastros territoriales de las diversas jurisdicciones del país. Los catastros son los organismos administrativos de los datos correspondientes a objetos territoriales y registros públicos de los datos concernientes a objetos territoriales legales de derecho público y privado de su jurisdicción.
    Que es finalidad de Catastro, regular el ordenamiento territorial a partir de la ubicación, límites, dimensiones, superficie y linderos de los inmuebles, con referencia a los derechos de propiedad emergentes de los títulos invocados o de la posesión ejercida, estableciendo el estado parcelario de los mismos y verificando su subsistencia conforme lo establece la legislación vigente, siendo necesario establecer normas de interpretación y aplicación.
    Que resulta necesario la modificación de los plazos establecidos para la verificación de subsistencia en oportunidad de realizarse cualquier acto de constitución, modificación o transmisión de derechos reales. Que a orden 07, interviene Asesoría legal de la Dirección General de Catastro mediante Informe Gráfico N° IF-2020-00554768-CAT-DC#AGG de fecha 11 de Abril de 2022, expresando que el Decreto H. y F. N° 1946/2008 adviene con el propósito de imponer normas de interpretación y aplicación para el funcionamiento del Catastro, ello, en contexto de los lincamientos de la Ley Nacional de Catastro N° 26.209. La referida norma nacional prescribe en su Artículo 1° como finalidad sustancial de los catastros territoriales la de: a) «...establecer el estado parcelario de los inmuebles y verificar su subsistencia conforme lo establecen las legislaciones locales y regular el ordenamiento territorial». Asimismo, el Decreto H. y F. N° 1946/2008 consa gra en su Artículo 3° que, con posterioridad a la determinación y constitución del estado parcelario, conforme la legislación vigente, deberá efectuarse y re gistrarse el acto de verificación de su subsistencia, ello, previamente a la adquisición, constitución o transmisión de derechos reales, lo mismo, en la medida que se hubieren vencidos los plazos de vigencia del primero. Por lo que la proyectada innovación legal se determina, en lo esencial, sobre los plazos de subsistencia del estado parcelario de los inmuebles ubicados en zonas urbanas, suburbanas, subrurales y rurales; esto, más un cambio en la modalidad para efectuar VESEP de las unidades funcionales de los edificios afectados al régimen de propiedad horizontal salvo los ubicados en la planta baja y el período de vigencia del estado parcelario de estas últimas. Agrega que la Administración puede modificar un reglamento en todo momento, así, tal facultad legal se ejerce a fines que el Ejecutivo ajuste su actividad reglamentaria con las vigentes necesidades públicas y el rediseño de los cometidos estatales. Por último y en  virtud de lo expuesto concluye que el Poder Ejecutivo se encuentra atribuido para llevar adelante la modificación jurídica en cuestión.
    Que a orden 13, toma intervención que le compete Asesoría General de Gobierno mediante Dictamen de Firma Conjunta N° IF-2022-00709218-CAT-AGG de fecha 03 .de Mayo de 2022, manifestando que en las presentes actuaciones se tramita la modificación del Decreto H, y F. N° 1946/2008 referido al procedimiento y requisitos de verificación y subsistencia del estado parcelario en el marco de lo dispuesto por la Ley Nacional de Catastro N° 26.209, a fin de regular el ordenamiento territorial a partir de la ubicación, limites, dimensiones, superficie y linderos de los inmuebles con referencia a los derechos de propiedad emergentes de los títulos invocados o de la posesión ejercida sobre dichos inmuebles. Al respeto agrega que no se altera jurídicamente la modificación que se pretende al fondo de la cuestión que contiene el Decreto mencionado. Por lo cual -añade- cabe concluir que la cuestión se vincula a aspectos de oportunidad, mérito o conveniencia. Asimismo, señala que es oportuno traer a colación el análisis efectuado por el Dr. Balbín, quien sostiene que «...la discrecionalidad y la oportunidad son dos conceptos fuertemente entrelazados y casi imposibles de escindir en términos prácticos. Finalmente concluye que por lo expuesto no formula observaciones al dictado del instrumento legal que se solicita, resultando facultado el Poder Ejecutivo Provincial en función de lo establecido en el Artículo 149° de la Constitución Provincial.
    Que a orden 15, toma nueva intervención que le compete Asesoría General de Gobierno mediante Informe N° IF-2022-00710538-CAT-DAS#AGG de fecha 03 de Mayo de 2022, sugiriendo la derogación del Decreto H. y F. N° 1946 de fecha 25 de Septiembre de 2008 quedando el mismo sin disposiciones útiles por la modificación planeada.
    Que el presente acto se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 149° de la Constitución de la Provincia.

Por ello;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Derógase en todas sus partes el Decreto H. y F. N° 1946 de fecha 25 de Septiembre de 2008, a partir del presente instrumento legal.

ARTÍCULO 2°.- Dispóngase como normas de interpretación y aplicación, referidas a la Ley Provincial N° 3.585 - Ley de Catastro de la Provincia de Catamarca, lo establecido en los siguientes artículos, conforme a los lineamientos de la Ley Nacional de Catastro N° 26.209 y por los motivos expresados en los considerandos del presente Decreto

ARTÍCULO 3°.- La constitución o modificación del estado parcelario se realizará mediante Acto de levantamiento Parcelario - Mensura- el cual será determinado por profesional de agrimensura matriculado por el Consejo Profesional de Agrimensura de la Provincia de Catamarca, registrado en el Registro Parcelario, Registro Gráfico y Base Central.

ARTÍCULO 4°.- Con Posterioridad a la determinación y constitución del estado parcelario en la forma establecida por la Ley Nacional N° 26.209 y la Ley Provincial N° 3.585, deberá efectuarse la verificación de subsistencia en oportunidad de realizarse cualquier acto de constitución, modificación o transmisión de derechos reales, siempre que hubieren vencido los plazos establecidos a continuación, contados a partir de la fecha de su determinación o de la realización de una verificación de subsistencia posterior:
a) Diez (10) años para inmuebles ubicados en zonas urbanas, suburbanas, rurales y subrurales.
b) Quince (15) años para unidades funcionales de los edificios afectados al régimen de PH ubicadas en planta baja.
En el caso de las unidades funcionales de los edificios afectados al régimen de PH ubicadas en las restantes plantas, deberá efectuarse declaración jurada expedida por profesional habilitado al efecto, cada veinte (20) años contados a partir de la fecha de su determinación o de la realización de la referida declaración jurada.
c) Diez (10) años para parcelas posesorias determinadas provisoriamente con fines de usucapión. Se denegará la certificación catastral, cuando habiendo transcurrido los plazos indicados en este artículo, no se hubiere cumplimentado la verificación de la subsistencia del estado parcelario o la dec laración jura da pertinente , según corresponda.

ARTÍCULO 5°.- Los Escribanos de registros públicos y cualquier otro funcionario que autorice actos de transmisión, constitución o modificación de derechos reales sobre inmuebles ubicados en el territorio de la Provincia y sometidos a su jurisdicción, deberán requerir a la Administración General de Catastro, antes del otorgamiento del acto, el certificado catastral correspondiente al inmueble, especificando la nomenclatura catastral, transcribiendo en los instrumentos públicos las observaciones o aclaraciones que constaren en dichos certificado y la descripción del inmueble según la constancia del mismo.

ARTÍCULO 6°.- Se denegará la certificación cuando el estado parcelario no haya sido establecido mediante un acto de levantamiento territorial en la forma prescripta por el Artículo 8° de la Ley N° 3.585, o en los casos de incumplimientos a lo preceptuado por el Artículo 4° del presente instrumento legal. No se requerirá la certificación catastral para la cancelación de los derechos reales de hipoteca, uso, habitación, usufructo o servidumbre.

ARTÍCULO 7°.- La Dirección General de Catastro dictará las normas pertinentes relativas a la presentación para su registración de los Actos de Levantamientos Parcelarios, de la Verificación de la Subsistencia del Estado Parcelario, de la declaración jurada pertinente y de la emisión del Certificado Catastral, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 17° de la Ley Nacional de Catastro N° 26.209.

ARTÍCULO 8°.- Tomen conocimiento a sus efectos: Ministerio de Gobierno, Justicia y Derechos Humanos, Ministerio de Economía y Dirección General de Catastro.

ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.

 

Firmantes: JALIL-Nazareno

Gestión: Lic. Raúl Alejandro Jalil

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