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Detalle del Decreto 212
  

 

Título: REGLAMENTACION DE LA LEY 3816 - ORGANICA DE INSPECCIÓN GENERAL DE EPRSONAS JURIDICAS

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 22 Feb. 1983

Fecha de publicacion: 20 Mayo 1983

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Reglamentario «G» Nº 212/1983


REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 3816
"ORGANICA DE INSPECCION GENERAL DE PERSONAS JURIDICAS"

San Fernando del Valle de Catamarca, 22 de Febrero de 1983


VISTO:
La Ley Orgánica de la Inspección General de Personas Jurídicas 3816/82, y


CONSIDERANDO:
Que el artículo 47 del citado dispositivo legal ordena su reglamentación dentro de los sesenta días siguientes a su entrada en vigencia;

Que en cumplimiento de tal norma legal y en ejercicio de la facultad que le confiere el inciso g) del Artículo 4 de la Ley 3816, la Inspección General de Personas Jurídicas ha preparado el anteproyecto pertinente, dictaminado favorablemente por la Asesoría Legal de la Subsecretaria de Gobierno y Justicia y por Fiscalía de Estado respectivamente, según constancia de fs. 46/47 de autos;


Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:


Art. 1º. - Apruébase el cuerpo normativo adjunto que constituye la Reglamentación de la Ley 3816 de la Inspección General de Personas Jurídicas, cuyo texto -desarrollado en 48 artículos-, pasa formar parte del presente decreto.

Art. 2º. - Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.


Anexo I

TITULO I:
PROYECTO DE REGLAMENTACION

CAPITULO I:
EJERCICIO DE FISCALIZACION

Art. 1º. - La inspección General de Personas Jurídicas es la autoridad de aplicación de la Ley 3816/82. A tal efecto tendrá la representación procesal de los entes sometidos al ámbito de su competencia en los casos que corresponda.

Art. 2º.- La fiscalización se realizará cuidando de no entorpecer el normal desenvolvimiento administrativo de las entidades.


CAPITULO II:
ATRIBUCIONES ESPECIALES

Art. 3º.- La Inspección General de Personas Jurídicas queda especialmente autorizada para:
a) - Aprobar y aplicar formularios oficiales de balances.
b) - Establecer normas referidas a: confección de memorias, contabilización, valuación de inversiones y formación de balances a las que deberán ajustarse las entidades sometidas a su control.
c) - Vigilar los anuncios, prospectos y ofrecimientos cualquiera sea su forma, de las entidades que recurran al concurso del público, a efectos de que no hagan referencias falsas o capciosas y sancionar a las que actúen en contravención.
d) - Exigir declaraciones juradas en relación con las actividades y documentación de 1as entidades que fiscaliza, con el alcance necesario para el cumplimiento de sus funciones.
e) - Fijar normas sobre bases técnicas para el control y rendición de cuentas de las entidades subsidiadas.


CAPITULO III:
REGISTROS PROVINCIALES

Art. 4º.- Podrá solicitar de las autoridades judiciales y administrativas de las distintas jurisdicciones toda información y documentación que considere necesaria para formar, organizar y mantener los Registros Provinciales creados conforme a la Ley 3816.


TITULO II:
DISPOSICIONES GENERALES - RELATIVAS AL TRAMITE

CAPITULO I :
DOMICILIO

Art. 5º.- Las entidades que fiscaliza la inspección General de Personas Jurídicas deberán constituir domicilio en su primera presentación ante la misma, y ratificarlo o comunicar su cambio, dentro de los quince días de su inscripción en el registro respectivo tratándose de sociedades por acciones, y de la notificación de su autorización las asociaciones civiles, fundaciones, cooperativas y mutuales.
Todo otro cambio deberá comunicarse en el plazo de tres días de producido.

Art. 6º.- Se tendrá por domicilio de las entidades sujetas a control, el último comunicado por las mismas y por válidas las notificaciones allí efectuadas.

Art. 7º.- La Inspección General de Personas Jurídicas podrá exigir la constitución de domicilio especial en el ámbito de la capital para aquellos trámites que considere necesarios.


CAPITULO II:
NOTIFICACIONES

Art. 8º.- Las notificaciones se efectuarán por cédula, telegrama colacionado, pieza postal simple o certificada con aviso de recepción, por notas o edictos, según se indique en cada caso.


CAPITULO III:
COMPUTOS DE TERMINOS

Art. 9º.- Todos los términos establecidos en el presente decreto se contarán por días hábiles administrativos, a computarse a partir del día siguiente de la notificación.


CAPITULO IV:
SALIDA DE EXPEDIENTES

Art. 10º.- La Inspección General de Personas Jurídicas sólo autorizará la salida o remisión de expedientes o actuaciones en los siguientes casos:
a) Cuando sean requeridos por otras dependencias del Poder Ejecutivo Provincial;
b) Para el trámite de los recursos que se interpongan contra su resolución;
c) Cuando sean solicitados por las entidades para su inscripción en el Registro correspondiente o extracción de testimonios;
d) Cuando se promuevan las acciones judiciales del Artículo 4 inciso b) de la Ley 3816.
Cuando sean requeridos por el Poder Judicial, se remitirán copias autenticadas a cargo de las partes.


CAPITULO V:
COMUNICACIONES ESPECIALES

Art. 11º.- Las entidades deberán informar a la Inspección General de Personas Jurídicas, mediante comunicación especial:
a) El pedido de convocatoria de acreedores, de la propia quiebra o concurso civil.
b) El auto declarativo de su quiebra o concurso civil.
c) La homologación de concordatos.
d) La pérdida del 50% o más del capital suscripto.
e) Las sanciones que le sean aplicadas por otros organismos de control.
f) Toda distribución de dividendos no resuelta por la Asamblea del ejercicio.
La comunicación deberá hacerse dentro de los tres días de la presentación o notificación judicial, o desde que los administradores hubieren adoptado la resolución, tomando conocimiento de la pertinente disposición o comprobada la pérdida.


CAPITULO VI:
PATROCINIO LETRADO

Art. 12º.- En toda actuación podrá exigir la Inspección General de Personas Jurídicas la firma de un profesional habilitado, cuando la considere necesaria para el buen orden del procedimiento.
Exigirá patrocinio letrado en las presentaciones de las sociedades por acciones o de sus socios, cuando en ella se formulen cargos con respecto a la actuación o funcionamiento de los órganos, o se sustenten o controviertan derechos.


CAPITULO VII:
PUBLICACIONES LEGALES

Art. 13º.- Podrá disponer que las publicaciones que las entidades deban realizar en virtud de normas legales, se efectúen en forma resumida o en los formularios especiales que determine.


CAPITULO VIII:
REMISION

Art. 14º.- Son aplicables a efectos del trámite o presentaciones ante la Inspección General de Personas Jurídicas, las disposiciones de la Ley 3559, Código de Procedimientos Administrativos, salvo las que expresamente establezca en contrario la presente reglamentación.


TITULO III:
DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS A LA CONSTITUCION, FUNCIONAMIENTO, REFORMA Y DISOLUCION DE LAS ENTIDADES.

CAPITULO I:
TRAMITE

Art. 15º.- Las entidades mencionadas en la Ley 3816 que deban presentar ante la Inspección General de Personas Jurídicas la solicitud de aprobación del contrato constitutivo y Estatuto, sus reformas y reglamentos, autorización para funcionar, fusión, transformación o disolución, lo harán dentro de los sesenta (60) días del otorgamiento del acto o de la resolución adoptada por los socios, asociados u órganos correspondientes.
Excedido este término, el acto o resolución deberá ser ratificado por los otorgantes o por una nueva asamblea en su caso, sin perjuicio de las responsabilidades en que incurran los directores o administradores obligados al cumplimiento de esta norma.

Art. 16º.- Las entidades extranjeras que pidan su reconocimiento o resuelvan establecer sucursales o agencias en la provincia, conforme lo dispuesto en el Artículo 14 de la Ley 3816, presentarán en idioma nacional: inciso a) Copia del acta constitutiva, estatuto y eventuales reformas; inciso b) Constancia de que se hallan debidamente autorizadas e inscriptas en su país de origen; inciso c) Resolución del órgano competente que dispuso solicitar el reconocimiento o el establecimiento, con indicación de las facultades del representante.
En oportunidad de dicha presentación, los administradores o presentantes en el país deberán denunciar sus datos personales y constituir domicilio con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6.
La documentación que acredite toda reforma del estatuto, variación del capital asignado y cancelación de la inscripción en la provincia, deberá ser presentada con los requisitos indicados en este artículo.

Art. 17º.- Cambio de jurisdicción: en los pedidos de inscripción en jurisdicción provincial de entidades registradas en jurisdicciones extra provinciales, deberá presentarse:
inciso a) Copia del acta o contrato de constitución;
inciso b) Copia del acta de asamblea que aprobó la reforma estatutaria sobre cambio de domicilio, y estatutos reformados;
inciso c) Copia del decreto o resolución del órgano que le otorgó personería jurídica o el conforme administrativo en su jurisdicción de origen;
inciso d) Copia del decreto o resolución que aprobó el cambio de domicilio;
inciso e) Copia del último balance general aprobado por la asamblea.
La documentación a que aluden los incisos a) y e) inclusive, deberá presentarse autenticada en legal forma por el órgano de control de la jurisdicción en que se otorgó la personería jurídica, y los estados contables a que se refiere el inciso e), deberán además certificarse y visarce por Contador Público de la Matrícula y por el Consejo Profesional de la jurisdicción de origen, respectivamente.
Estudiada la misma y justificado el cumplimiento de las obligaciones legales y reglamentarias vigentes en la jurisdicción de origen, se autorizará el cambio que quedará condicionado a la inscripción de la reforma sobre cambio de domicilio en el Registro Público de Comercio de la jurisdicción de origen, con publicación del contrato de constitución y del estatuto en su caso, y a la cancelación de la Personería jurídica otorgada en aquella.
Respecto de los plazos, regirán las disposiciones del Artículo 15.

Art. 18º.- Sucursales: La Inspección General de Personas Jurídicas reglamentará el procedimiento a que deberán ajustarse las sociedades por acciones o asociaciones civiles con personería jurídica, controladas por ella, que tengan instalada o resuelvan instalar una sucursal, delegación, filial u otro tipo de representación en el ámbito de la provincia.

Art. 19º.- Condiciones: La Inspección General de Personas Jurídicas apreciará la circunstancia de interés público que medien para conceder o negar la autorización requerida en la consecución del trámite previsto en el artículo anterior, en consideración a lo siguiente:
inciso a) Controlar que los estatutos y contratos presentados se conformen a la ley, no sean contrarios a los principios de orden público, aseguren su organización y funcionamiento.
inciso) b) Disponer que no se autoricen entidades con nombre igual o similar a otras ya constituidas o que puedan confundirse con instituciones, dependencias o empresas del Estado, induciendo a error sobre la naturaleza y característica de la entidad.
inciso c) Exigirá que su objeto sea preciso y determinado y cuando se trate de sociedades anónimas que estén asegurados sus recursos para solventar los costos de constitución.

Art. 20º.- Observaciones: Si la documentación presentada fuere objetada por la Inspección General de Personas Jurídicas se dará vista a los interesados por el término de diez (10) días a los fines de perfeccionarla y/o completarla. El plazo establecido podrá ampliarse por igual término mediante petición fundada ante esta autoridad. Vencida la vista o su prórroga, se tendrá por desistida la gestión, archivándose las actuaciones.
Si se tratare de reforma estatutaria, y sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder a los administradores, estos deberán informar a la primera asamblea que se realice sobre la medida adoptada por la Inspección General de Personas Jurídicas mediante su inclusión como punto expreso en el orden del día.

Art. 21º.- Operaciones de capitalización y ahorro. Autorización: Las entidades que pretendan realizar en cualquier lugar de la provincia las operaciones incluídas en el Artículo 2, inciso b) de la Ley 3816, concordantes con el presente título, deberán requerir previamente autorización de la Inspección General de Personas Jurídicas, quien fiscalizará permanentemente su actividad.

Art. 22º.- Modificaciones necesarias de estatutos: La Inspección General de Personas Jurídicas podrá exigir modificaciones a los estatutos cuando sean necesarias por razones de interés público para ajustarlos a las normas legales y reglamentarias en vigor.


CAPITULO II:
ASAMBLEAS

Art. 23º.- Comunicación previa: Las sociedades incluídas en el Artículo 299 de la Ley 19550  y las asociaciones civiles y fundaciones contempladas en el título IV, y Capítulo II y III respectivamente de la Ley 3816, comunicarán a la Inspección General de Personas Jurídicas la convocación de sus asambleas por lo menos con quince (15) días de anticipación a la reunión remitiendo los documentos y la información que la misma requiera.
Las entidades mutuales y cooperativas observarán en esta materia las disposiciones previstas en las respectivas leyes de fondo.

Art. 24º.- Comunicación posterior: Las entidades mencionadas en el primer párrafo del artículo anterior, deberan presentar dentro de los quince (15) días de celebradas sus asambleas, los documentos e información que establezca la Inspección General de Personas Jurídicas.
En los casos de asambleas que hubieren tratado exclusivamente la reforma de estatutos sociales, fusión, transformación o disolución de la entidad, se aplicará el plazo indicado en el Artículo 15.
Las entidades mutuales y cooperativas deberán ajustarse a los plazos establecidos en las leyes de fondo respectivas.

Art. 25º.- Asistencia de Inspectores: La Inspección General de Personas Jurídicas asistirá cuando lo estime necesario a las asambleas que celebren las entidades que controla. Asimismo, a requerimiento de parte interesada con fundamentos que considere que justifican la medida, concurrirá a las reuniones de los órganos de administración.
Todo pedido de asistencia de inspector, formulado por parte interesada, deberá ser fundado y presentado como mínimo con tres (3) días de antelación a la fecha de la asamblea o reunión, ello así, salvo casos de urgencia que serán apreciados por la inspección.
Los gastos que demande el traslado de los inspectores serán a cargo de quien lo solicite.

Art. 26º.- Celebración fuera de término: Las entidades que celebren sus asambleas fuera del término fijado por la ley o sus estatuto, deberán informar a la misma las razones que motivaron la demora en la convocación. Esta información deberá ser tratada como un punto especial del orden del día.

Art. 27º.- Inclusión de asuntos en el orden del día: Cuando la Inspección General de Personas Jurídicas estime adecuado para el normal funcionamiento de las entidades sometidas a su fiscalización, el conocimiento o decisión de la asamblea sobre determinados asuntos, podrá exigir su inclusión como un punto especial del orden del día, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 10, inciso a- y Artículo 19 inciso b) de la Ley 3816.

Art. 28º.- Sanciones por no celebrar asambleas. Obstrucción: Las entidades reguladas en el Titulo III de la Ley 3816 incurren en grave transgresión a sus estatutos y/o condiciones de la respectiva autorización en los siguientes supuestos:
inciso a) Falta de celebración de asamblea ordinaria, o tratamiento de los balances durante dos períodos consecutivos.
inciso b) Cuando se negaren a ser inspeccionadas por la autoridad de contralor.
inciso c) Cuando ocultaren datos referidos a su activo y/o pasivo o a cualquier acto que realicen con el propósito de dificultar las tareas de fiscalización de la Inspección General de Personas Jurídicas.
En todos estos casos serán de aplicación las sanciones previstas para cada entidad en la Ley 3816, conforme a las facultades conferidas a la Inspeccionen General de Personas Jurídicas por su artículo 4, inciso c).

Art. 29º.- Sucursales y agencias extranjeras: Las sucursales y agencias de las entidades extranjeras deberán cumplir los siguientes recaudos:
inciso a) Llevar la contabilidad y documentación en idioma nacional y conservarlas en la provincia.
inciso b) Confeccionar sus inventarios, balances, cuentas de ganancias y pérdidas y demás documentación contable, con independencia de la que realicen en su casa matriz.
Deberán presentar dentro de los sesenta (60) días de cerrado el ejercicio económico la documentación pertinente. En esta oportunidad comunicarán el nombre y datos personales de los administradores o representantes.

Art. 30º.- Entidades en liquidación: las obligaciones contenidas en los Artículos 23, 24 y 29 rigen igualmente para las entidades disueltas y durante todo el período de su liquidación.

TITULO IV:
DISPOSICIONES ESPECIALES - RELATIVAS A LAS SOCIEDADES POR ACCIONES Y A LAS ASOCIACIONES CIVILES Y FUNDACIONES

CAPITULO I:
SOCIEDADES POR ACCIONES

Art. 31º.- Publicación e Inscripción: toda sociedad por acciones autorizada o reconocida, o que haya obtenido la aprobación de la reforma de su estatuto, reducción de capital, aunque no implique reforma, fusión o disolución anticipada, deberá acreditar ante la Inspección General de Personas Jurídicas, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la aprobación de las respectivas resoluciones, la publicación e inscripción de la documentación correspondiente en el Registro Público de Comercio, con el ejemplar del Boletín Oficial y certificados respectivos, acompañando copia auténtica de la escritura pública.

Art. 32º.- Variación de Capital: Las entidades a que alude el artículo precedente deberán además informar a la Inspección General de Personas Jurídicas sobre toda variación en el estado de sus capitales, conversión de acciones y revalúo de bienes, remitiendo dentro de los sesenta (60) días siguientes a la aprobación de la resolución, la documentación demostrativa del cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias.
La Inspección General de Personas Jurídicas requerirá al Ministerio de Gobierno la designación de peritos oficiales cuando lo considere necesario para la aprobación de los valores revalúo.

Art. 33º.- Contratos de Sociedades en comandita por acciones: La Inspección General de Personas Jurídicas dictará las normas que resulten precisas para el trámite de aprobación de los contratos constitutivos de sociedades en comandita por acciones.

Art. 34º.- Sociedades controlantes y controladas: Dentro de los treinta (30) días de la publicación de la presente reglamentación los administradores de las sociedades controlantes de otras sometidas a la fiscalización permanente, quedan obligados a informar a la Inspección General de Personas Jurídicas:
a) Denominación y domicilio de la sociedad controlada.
b) Capital suscripto y total de votos que confieren las acciones en circulación de la sociedad controlada, discriminados por clases y porcentaje de capital y de votos que posee la sociedad controlante en la controlada.
Igual información deberán suministrar dentro de los quince (15) días de tomar conocimiento del hecho, los administradores de la sociedad que en el futuro adquiera la condición de controlante.
Asimismo, deberá comunicar el cese de la condición de sociedad controlante.

Art. 35º.- Retiro de la autorización Cancelación de inscripción: La Inspección General de Personas Jurídicas requerirá al Ministerio de Gobierno el retiro de la autorización acordada para funcionar con el carácter de sociedad anónima en los casos de violación grave de la ley o de los estatutos por parte de las entidades. Lo hará directamente al Juez de Registro cuando se trate de sociedades en comandita por acciones.


CAPITULO II:
ASOCIACIONES CIVILES Y FUNDACIONES

Art. 36º.- Autorización, requisitos esenciales: En los pedidos de autorización de las asociaciones civiles y fundaciones, sin perjuicio de lo indicado en el artículo 43 de esta reglamentación, la Inspección General de Personas Jurídicas comprobará, en su caso, la existencia y formación del patrimonio; el número de asociados y que el estatuto no contenga restricciones para el ingreso o ejercicio de los derechos de socios a los argentinos o a los argentinos naturalizados.

Art. 37º.- Emisión de bonos y títulos – Autorización: La emisión de bonos, títulos patrimoniales o de empréstitos que bajo cualquier denominación puedan efectuar estas entidades, deberán constar de la autorización previa de la Inspección General de Personas Jurídicas.
Las entidades interesadas en realizarlas deberán suministrar con la solicitud de autorización, los datos de información que al respecto requiera este organismo.

Art. 38º.- Retiro de autorización: La Inspección General de Personas Jurídicas podrá requerir al Ministerio de Gobierno que retire la autorización otorgada a estas entidades para funcionar, de acuerdo a lo establecido en los artículos 18 y 20, inciso d) de la Ley 3816, cuando se configuran las hipótesis previstas en el Artículo 28 del presente decreto.


TITULO V:
RÉGIMEN DISCIPLINARIO

CAPITULO I:
SUMARIOS

Art. 39º.- Traslado: En todo sumario la Inspección General de Personas Jurídicas velará para que la parte afectada ejercite su derecho de defensa, posibilitando su intervención mediante el correspondiente traslado.
El traslado se correrá por el término de diez días perentorios y se notificará por los medios establecidos en la presente reglamentación al domicilio constituido de acuerdo con el Artículo 6. Vencido este término, se tendrá por decaído el derecho a contestar.

Art. 40º.- Ofrecimiento de prueba: Dentro del plazo establecido en el artículo anterior quien se considere con derecho deberá presentar los descargos y defensas, ofreciendo toda la prueba que pretenda producir. Acompañará la documentación que obrare en su poder o a la individualizará con indicación del lugar o la persona que la tuviere.

Art. 41º.- Producción de pruebas: La prueba deberá producirse dentro de los quince (15) días de ofrecida, término que excepcionalmente podrá ampliar la Inspección General de Personas Jurídicas por quince (15) días más.
Esta rechazará la prueba que considere improcedente o impertinente.

Art. 42º.- Resolución: La Inspección General de Personas Jurídicas dictará resolución dentro de los treinta (30) días de vencido el plazo del artículo anterior.


CAPITULO III:
SANCIONES

Art. 43º.- Apercibimiento con publicación: La Inspección General de Personas Jurídicas podrá disponer que la sanción de apercibimiento con publicación, establecida en el Artículo 302 inciso 2 de la Ley 19550 se efectúe en los periódicos o por los medios de difusión que indique.

Art. 44º.- Multas: Pago y ejecución: Las multas que aplique la Inspección General de Personas Jurídicas en ejercicio de las facultades que al efecto le confiere la Ley 3816, serán abonadas dentro de los quince (15) días de notificada la resolución respectiva o de que ésta quede firme, debiéndose acreditar su pago dentro de los tres (3) días siguientes a su efectivización.
Vencidos dichos términos sin haberse efetivizado el pago ni recurrido la resolución que lo dispone, se procurará su cobro judicial mediante el procedimiento del Juicio de Apremio estatuído en el Código Tributario de la Provincia, Ley 3795/82.
A tal efecto, se considerará título ejecutivo la copia autenticada de la resolución emitida por la Inspección General de Personas Jurídicas.

Art. 45º.- Paralización de trámite: Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 43 y 44, la Inspección General de Personas Jurídicas no admitirá trámite alguno de las entidades sancionadas, sin previa acreditación de su parte del cumplimiento de la sanción impuesta.

Art. 46º.- Responsabilidad solidaria: Las irregularidades o infracciones motivantes de la sanción generan la responsabilidad solidaria de los administradores de las entidades excepto en los siguientes casos:
inciso a) Cuando hubieren manifestado por escrito su disenso en oportunidad de la deliberación.
inciso b) Cuando habiendo estado ausente en aquélla, hayan objetado sin embargo la resolución de la entidad, una vez conocida y antes de iniciado el procedimiento administrativo.


TITULO VI:
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 47º.- Las sociedades en comandita por acciones deberán registrarse en la Inspección General de Personas Jurídicas, en el plazo y forma que establezca dicho organismo.

Art. 48º.- La Inspección General de Personas Jurídicas dispondrá la habilitación de los registros de entidades previstos en los respectivos capítulos de la Ley 3816, dentro de los noventa (90) días de recibida la documentación indicada en el artículo 4 de la presente reglamentación.

 

 

Firmantes: CASTILLO-Acevedo

Gestión: Arnoldo Aníbal Castillo (Gestion 1981-1983)

Observaciones:

   
Complementos

 

  • Boletin Oficial 40/1983

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