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Detalle del Decreto 2063
  

 

Título: Decreto GJ. – ECyT. Nº 2063 VETASE LA LEY N° 5.423 - «MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 1° DE LA LEY N° 4.192»

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 11 Nov. 2014

Fecha de publicacion: 21 Nov. 2014

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Decreto GJ. – ECyT. Nº 2063
VETASE LA LEY N° 5.423 - «MODIFICACIÓN DEL
ARTÍCULO 1° DE LA LEY N° 4.192»

San Fernando del Valle de Catamarca, 11 de Noviembre de 2014.

    VISTO:
    La Ley N° 5.423 «Modificación del Artículo 1° de la Ley N° 4.192», que fuera aprobada en la Vigésima Segunda Sesión Ordinaria de la Cámara de Diputados, celebrada a los veintidós (22) día del mes de Octubre del año 2014; y

    CONSIDERANDO:
    Que, el Poder Legislativo dió Sanción Definitiva de la Ley N° 5423 sobre la «Modificación del Artículo 1° de la Ley N° 4.192»- en fecha 22 de Octubre del corriente año y recibida por el Ministerio de Gobierno y Justicia el día 30 de Octubre de 2014.
    Que, con motivo de la sanción del proyecto de ley en cuestión, se modifica el artículo 1° de la Ley N° 4.192, que expresa lo siguiente «Fíjanse los índices en Concepto de Asignación del Valor de Cargo, en los términos que se consignan en las Planillas Anexas I al V que forma parte integrante de la presente ley, determinándose que los índices en Concepto de Asignación del Valor de Cargo consignados en Planilla Anexa I y IV tendrán vigencia a partir de los sesenta (60) días de promulgada la presente ley. Los consignados en Planilla Anexa II a los ciento ochenta (180) días de la vigencia de la Planilla Anexa I los índices consignados en Planilla Anexa III y V a los trescientos sesenta (360) días de la promulgación de la presente ley».
    Que, la sanción definitiva a la modificación de la Ley N° 4.192 conlleva inexorablemente a la nulidad e inaplicabilidad de la misma por cuanto se encuentra regulando materia propia del Poder Ejecutivo como lo es Política Salarial de la Administración Pública Central, conforme expresa competencia que le confiere el Artículo 149° inciso 10° de la Constitución de la Provincia.
    Que, la modificación al Nomenclador no es otra cosa que establecer aumentos salariales, cuya esfera de reserva le corresponde al Poder Ejecutivo. Ello se ratifica con los fundamentos expuestos por los autores del proyecto, los Señores Senadores Víctor Luna y Luis G. Figueroa; y la exposición por parte del Senador Luis G. Figueroa en la Vigésima Tercera Sesión Ordinaria correspondiente al período 124° que impone el carácter salarial que implica la modificación. Así en su parte expositiva, indica: «Lo que presentamos es una modificación del artículo 1° de la Ley N° 4192 y en ningún modo su derogación, modificación que implica la elevación gradual del valor del cargo en tres etapas, de esta manera se producirá un aumento sostenido de los puntos asignados al valor del cargo y repercutirá en incrementos salariales para los Trabajadores de la Educación Activos y también para los Pasivos, de modo tal que permita al Estado Provincial cumplir lo que dice la ley y sacar a los Docentes de Catamarca del penúltimo lugar en materia salarial».
    Que, resulta evidente que se ha invadido la zona de reserva constitucional del Poder Ejecutivo dada como exclusiva por el artículo 149° inciso 10° de la Constitución.
    Que autores como Humberto Quiroga Lavie, entre otros, señala que todo acto Constitucional precisa, para su realización, que intervenga un órgano público, que sea competente, que actúe con razonabilidad y que cumpla con las formalidades prescriptas por la Constitución, de allí se señala que este principio que caracteriza al acto jurídico constitucional funciona bajo el axioma de que «solo está permitido lo que expresamente está establecido», en contra de lo que dispone el derecho Privado: «lo que no está prohibido está permitido»; por ello cuando al acto jurídico le falta uno de estos requisitos corresponde poner en funcionamiento los mecanismos para restablecer la supremacía constitucional; es evidente que el Poder Legislativo carece de competencia para regular políticas salariales de esta Administración por lo que corresponde el ejercicio de las facultades propias que le asigna la constitución, mediante el derecho de Veto en los términos del artículo 149° inciso 3°.
    Que, en esta inteligencia el Poder Ejecutivo Provincial en la persona de su ex Gobernador de la Provincia, Ingeniero Agrimensor Brizuela del Moral mediante Decreto N° 10, de fecha 10 de Enero del 2006, ratificando la competencia exclusiva y excluyente del Poder Ejecutivo en materia salarial procedió al veto de la Ley Sancionada por la Legislatura Provincial, N° 5176, expresando en sus fundamentos, que cuando un Poder invade competencia y/o facultades y/o atribuciones de otro poder el acto resulta inconstitucional y debe ser invalidado en su totalidad.
    Que, el ejercicio de la competencia en materia salarial de la administración central que están incluidos los señores docentes ha sido ratificado conforme lo registra plurales antecedentes desde el año 1992 y a título simplemente de ejemplos se cita en lo que es materia de nomenclador de cargo docente: el Decreto H. y F. N° 2406 de fecha 30 de Septiembre de 1992, Decreto Acuerdo N° 879 de fecha 13 de Junio de 1995, Decreto Acuerdo N° 1209 de fecha 28 de Julio de 1995, Decreto N° 1550 de fecha 08 de Septiembre de 1995, Decreto Acuerdo N° 408 de fecha 07 de Abril de 2000, Decreto N° 808 de fecha 22 de Agosto de 2001, Decreto Acuerdo N° 1056 de fecha 29 de Septiembre del 2003, Decreto N° 2079 de fecha 30 de Noviembre de 2011, entre otros, invocan en sus fundamentos la competencia atribuida al Poder Ejecutivo por el artículo 149 ° inciso 10° de la Provincia.
    Que a partir de la vigencia de la Constitución reformada en el año 1988 por el cual se acuerda competencia al Poder Ejecutivo en materia salarial de su Administración, no existen antecedentes legislativos - porque no corresponde - que ese Poder hubiera fijado políticas salariales de la Administración Central, su último antecedente lo registra la Ley N° 4.192, promulgada por el Poder Ejecutivo el 06 de Diciembre de 1984.
    Que, deberá tenerse presente que cualquier ordenamiento que se pretenda atribuirle vigencia y en el caso competencia en materia salarial el mismo ha quedado derogado, así lo señala el artículo 297° de la Constitución reformada en el año 1988 al señalar: «Esta Constitución, con las reformas introducidas, entrarán en vigencia inmediatamente después de su sanción. Las normas opuestas a ella o que hayan perdido su vigencia quedan automáticamente derogadas...» si para el caso se pretendiera darle vigencia en el tema salarial a la Ley N° 4.192 promulgada en el año 1984.
    Que nuestro máximo Tribunal de Justicia mediante Sentencia del día 12 de Septiembre de 2.005, en oportunidad de tratar Conflicto de Poderes entre el Poder Ejecutivo Municipal de Andalgalá y su Concejo Deliberante, en oportunidad de arrogarse competencias este último en materia salarial, ha señalado como en el caso que expone el presente veto, que se ha invadido la zona de reserva del Poder Ejecutivo y la finalidad de la acción es reparar esta situación declarando por unanimidad el Tribunal , la inaplicabilidad de la norma que regula política salarial propio del Poder Ejecutivo. En igual sentido el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Formosa mediante sentencia del día 07 de Noviembre de 2.012 en causa: «Municipalidad de Clorinda C/Consejo Deliberante de la Municipalidad de Clorinda», se ha expedido que al arrogarse el Consejo Deliberante competencia exclusiva y excluyente del Poder Ejecutivo como es el incremento salarial y sumado, a la falta de justificación y/o explicación del origen de los recursos que deberá afrontarse el incremento salarial, ha resuelto acoger el planteo del Poder Ejecutivo por cuanto el Consejo Deliberante ha ejercido las atribuciones tanto constitucional como legal que corresponden a otro, invadiendo la esfera de este o impidiéndole su recto ejercicio.
    Que, la invasión de un Poder del Estado pudiera hacer respecto de la zona de reserva de actuación de otro, importa siempre, por sí mismo, una cuestión institucional de suma gravedad (conf. CSJN Fallo:319:371).
    Que, ello solo amerita y justifica el presente veto sin perjuicio de exponer seguidamente lo que la jurisprudencia a denominado consecuencialismo, que se traduce en el otorgamiento de incrementos salariales, sin indicar origen de los fondos para atender las erogaciones mensuales que como en el caso de la Ley Sancionada produciría graves situaciones en el desenvolvimiento económico de la Administración Central de la Provincia de Catamarca.
    El soporte legal y constitucional que amerita la invalidez de la Ley sancionada, bajo el extremo indicado últimamente es justamente no indicar la fuente de financiación del incremento salarial, así el art. 112 de la Constitución reza: «La Ley de presupuesto será la base a que debe sujetarse todo gasto en la administración general de La provincia» ratificando esta directiva, la Ley de Administración Financiera, de los Bienes y Sistemas de Control del Sector Público, en su artículo 37°, reza : «Toda Ley que autorice gastos no previstos en el Presupuesto General deberá especificar las fuentes de los recursos a utilizar para su financiamiento. Las autorizaciones respectivas y los recursos serán incorporados al presupuesto general por el Poder Ejecutivo conforme la estructura adoptada» y por último, concordando con los ordenamientos citados, la Ley N° 25.917 del Régimen Federal de Responsabilidad Fiscal, al que la Provincia adhiere por Ley N° 5144, dispone en su artículo 15°: «El Poder Ejecutivo Nacional, los Poderes Ejecutivos Provinciales y el de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, solo podrán durante la ejecución presupuestaria, aprobar mayores gastos de otros poderes del Estado siempre que estuviera asegurado un financiamiento especialmente destinado a su atención. Asimismo, no podrán aprobar modificaciones presupuestarias que impliquen incrementos en los gastos corrientes en detrimento de los gastos de capital o de las aplicaciones financieras».
    Que, ha tomado intervención que le compete, Asesoría General de Gobierno, mediante Dictamen A.G.G N° 1869/14.
    Que, el presente acto se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 118°, 129° y 149° inc. 3°) de la Constitución de la Provincia.

Por ello,

LA GOBERNADORA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
DECRETA:

ARTICULO 1°.- Vétase la Ley N° 5.423- «Modificación del Artículo 1° de la Ley N° 4.192» - Sancionada el día 22 del mes de Octubre del año 2014".

ARTICULO 2°.- Precédase a la devolución del Instrumento Legal a la Cámara de Legislativa de Origen en los términos del Artículo 120° de la Constitución de la Provincia.

ARTICULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.

 

 

Firmantes: CORPACCI-Saadi-Ariza

Gestión: Dra. Lucía B.Corpacci (Gestion 2012-2015)

Observaciones:

   
Complementos

 

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