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Detalle del Decreto 1400
  

 

Título: Decreto ECyT. (SEC) N° 1400 REGLAMÉNTASE LA LEY N° 5258 – «RÉGIMEN DE RECONOCIMIENTO A LA TRAYECTORIA Y MÉRITO ARTÍSTICO»

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 8 Nov. 2010

Fecha de publicacion: 7 Dic. 2010

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Decreto ECyT. (SEC) N° 1400

REGLAMÉNTASE LA LEY N° 5258 –  «RÉGIMEN DE RECONOCIMIENTO A LA  TRAYECTORIA Y MÉRITO ARTÍSTICO»

San Fernando del Valle de Catamarca, 08 de Noviembre de 2010.
 

    VISTO:
    El Expediente «S-9670/2010» por el que se tramita la reglamentación de la Ley N° 5258; y

    CONSIDERANDO:
    Que por la citada ley se crea el Régimen de Reconocimiento a la Trayectoria y Mérito Artístico que permite a los postulantes acceder a un reconocimiento económico en su mérito.
    Que la ley pretende otorgar un merecido reconocimiento a aquellos músicos, autores, compositores e interpretes musicales, creadores literarios, artistas plásticos, intérpretes de teatro y cine, intérpretes que actuaren en medios televisivos e intérpretes de danzas folklóricas, que reúnan los requisitos generales y los específicos de cada disciplina establecidos por la Ley.
    Que resulta necesario determinar y especificar en forma concreta los sujetos comprendidos en la norma que serán beneficiados con una cobertura social mínima, que reconoce el mérito de los que han hecho de esta profesión su principal medio de vida y han contribuido con sus obras a la generación de riqueza musical, literaria y espiritual para nuestra Provincia.
    Que siendo la Autoridad de Aplicación del Régimen la Secretaría de Estado de Cultura de la Provincia, debe disponerse el procedimiento que se observará por los eventuales beneficiarios para acceder al mismo, reglamentando el mencionado Régimen y regulando las normas supletorias que se aplicarán en los casos no previstos.
    Que teniendo en cuenta que la norma prevé la creación de un Jurado debe disponerse el procedimiento de su conformación, funcionamiento, discusión, facultades decisorias y ámbito administrativo donde desarrollará su labor como órgano de consulta obligatoria.
    Que la norma reconoce el derecho para los artistas que se incapaciten psicofísicamente debiéndose reglamentar tanto los requisitos para la procedencia del beneficio como los órganos competentes para establecer dicha incapacidad, así como la validez de dictámenes emitidos de manera previa.
    Que al disponerse que los beneficios se extenderán a la cónyuge supérstite del beneficiario, resulta necesario establecer los requisitos para su procedencia y los derechos de que goza el mismo.
    Que la ley impone a los beneficiarios la prestación de colaboración a título personal y en carácter extraordinario a pedido de la Secretaría de Estado de Cultura salvo caso de fuerza mayor, debiendo establecerse los procedimientos para solicitarla y e ventualmente las sanciones en supuestos de reiterada negativa de colaboración, como a sí también las causales de exención, justificación y régimen de compatibilidad sin alterar el espíritu de la ley y los fines que inspiraron su dictado.
    Que a fs. 15/16 obra intervención de la Asesora Legal de la Secretaría de Estado de Cultura.
    Que ha tomado la debida intervención Asesoría General de Gobierno, mediante Dictamen AGG N° 311 de fecha 03 de junio de 2010. 
    Que ha fs. 29/34 Asesoría General de Gobierno emite un Informe N° 102/10 de fecha 18 de octubre de 2010.
    Que corresponde hacer un análisis sistemático de la norma dentro del esquema normativo nacional donde resulta oportuno destacar que la Constitución Nacional en sus arts 14 bis y art. 17 y 75 inc 22 y 23) recepta los Tratados de jerarquía Constitucional como la Declaración Universal de los Derechos Humanos referidos a los derechos de la ancianidad y de los jubilados, garantizando el Régimen Previsional.
    Que en orden al espíritu que llevó a la conformación de la Ley N° 5258, la asignación a la que hace referencia la Ley N° 5258 debe proveer como supuesto de cálculo también, una suma que contemple un verdadero reconocimiento a los artistas catamarqueños que resulten beneficiarios y que pueda guardar relación con el Salario Mínimo Vital y Móvil, garantizado por nuestra Carta Magna Provincial (art. 65° inc 1) y Nacional (14° bis).
    Que a modo de complemento del Beneficio previsto por Ley N° 5258, se provee el otorgamiento de obra social, posibilitando aquellos artistas que no cuenten con obra social la inclusión en el sistema.
    Que la presente Reglamentación debe salvaguardar la dignidad de los artistas catamarqueños, compromiso que evidentemente asumió al Poder Ejecutivo Provincial que de apartarse de este criterio lindaría un trato diferencial en perjuicio de los artistas contemplados en la Ley N° 5258.
    Que el presente acto se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 149° de la Constitución de la Provincia,

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase el Reglamento de la Ley N° 5258 de «Régimen de Reconocimiento a la Trayectoria y Mérito Artístico» contenido en el Anexo I, que forma parte integrante del presente Instrumento Legal.

ARTÍCULO 2°.- Tomen conocimiento a sus efectos: Secretaría de Estado de Cultura, Subsecretaría, de Recursos Humanos y Gestión Pública, Ministerio de Hacienda y Finanzas, Subsecretaría de Programación Presupuestaria, Contaduría General de la Provincia, Tesorería General de la Provincia, Cámara de Diputados, Cámara de Senadores y Tribunal de Cuentas. 

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, Publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.

 

 

ANEXO I
 

REGLAMENTO DE LA LEY N° 5258

 

ARTÍCULO 1°.- Exclúyase del beneficio a los músicos, autores, compositores, intérpretes, solistas o integrante de grupo musical; creadores literarios; artistas plásticos; intérpretes de teatro de títeres; de teatro; de cine; interpretes que actuaren en medios televisivos; de danzas folclóricas, que hayan sido incorporados como agentes estatales de planta permanente nacional, provincial o municipal, para desarrollar tales categorías en forma exclusiva y con ese único fin.

ARTÍCULO 2°.- Para solicitar el otorgamiento del Beneficio, el postulante deberá presentar ante la Mesa de Entradas de la Secretaría de Estado de Cultura nota acompañada de todos los requisitos generales y los específicos de la rama artística correspondiente, entre el 1° de Febrero y 31 de Marzo de cada año. La Secretaría de Estado de Cultura solicitará la formación del expediente correspondiente.
En todos los casos los postulantes deberán acreditar una trayectoria pública permanente en una disciplina artística de por lo menos de veinte (20) años, reconocida por la calidad de su obra y antecedentes que prestigien el arte y la cultura catamarqueña y que por su trascendencia, merezca el reconocimiento del Estado Provincial. Esta trayectoria deberá estar avalada por dos cartas de apoyo de artistas o investigadores del arte de reconocido prestigio o de instituciones culturales públicamente reconocidas en la Provincia, que a criterio del Jurado de Evaluación, tengan la trayectoria o prestigio suficiente para considerar su aval.>
Se acreditarán los requisitos generales de la siguiente manera:
Inc. a) Los premios obtenidos: mediante la presentación de los originales o copias legalmente autenticados -diplomas y títulos-, y copia de los instrumentos que acrediten la calidad del organismo otorgante.
Inc. b) Presentación de Partida de Nacimiento Legalizada y copia autenticada de Documento Nacional de Identidad, Libreta de Enrolamiento o Libreta Cívica;
Inc. c) El lugar de nacimiento se acredita con partida de nacimiento o constancia en original expedida por el Registro Civil y Capacidad de las Personas; la residencia real y permanente en la Provincia por el lapso de veinticinco (25) años se acreditará con el domicilio registrado en el Documento Nacional de Identidad y Certificado de Residencia expedido por la Policía de la Provincia de Catamarca; o por Constancia Electoral por el lapso temporal exigido e información sumaria administrativa, notarial y/o judicial.
Inc. d) La Trayectoria Pública permanente en una disciplina, no menor a veinte (20) años, reconocida por la calidad de su obra y antecedentes que prestigien el arte catamarqueño, y que por su trascendencia merezcan el reconocimiento del beneficio, deberá ser acreditada con antecedentes en original emanados de organismos públicos relacionados con la disciplina y los entregados por organismo u Organizaciones No Gubernamentales que -a criterio del Jurado Evaluador- tengan la idoneidad suficiente para tal acreditación; entre ellos: publicaciones en medios gráficos impresos, medios de comunicación digital, Certificados expedidos por organismos públicos y privados con personería jurídica; actuaciones notariales; invitaciones personales de participación en eventos emitidas por organismos públicos y otros.
Los requisitos establecidos en el presente Artículo para cada disciplina, se acreditarán indefectiblemente con constancias en original, las que una vez finalizado el trámite de evaluación y otorgamiento del reconocimiento, podrán ser devueltas previo fotocopiado y autenticación realizada en la Secretaría de Estado de Cultura.

ARTÍCULO 3°.- Los requisitos específicos para cada rama artística serán acreditados de la siguiente manera:
Inc. a) Músicos música sinfónica o de cámara: Los registros magnetofónicos serán en LP, CD o soporte comercial reconocido y editado en compañías nacionales, internacionales o independientes con obras declaradas en S.A.D.A.I.C. 
Inc. b) Autores y Compositores -música y canciones populares-: Los registros magnetofónicos serán en LP, CD o soporte comercial reconocido y editado en compañías nacionales, internacionales o independientes con obras declaradas en S.A.D.A.I.C.
Inc. c) y d) Intérpretes musicales solistas o integrante de grupo musical: Los registros magnetofónicos serán en LP, CD o soporte comercial reconocido y editado en compañías nacionales, internacionales o independientes con obras declaradas en S.A.D.A.I.C.; para la acreditación de la constancia interpretativa de obras de compositores y/o autores catamarqueños podrá presentarse video grabaciones, publicaciones gráficas, televisivas, radiofónicas, difusión en la red internet, entre otras, con la correspondiente certificación del autor de las mismas.
Inc. e) Escritores de todo género: acreditarán la creación de sus obras y la trayectoria pública permanente no menor a veinte (20) años ante la consideración del público local, regional o nacional como autor de las mismas, con la constancia de la publicación en editoriales que garanticen difusión regional, nacional o internacional, regularmente constituidas.
Inc. f) Artistas Plásticos de todo género: acreditarán la realización y exposición de sus obras mediante los respectivos Catálogos, Diplomas y Certificados expedido por el organizador de la exposición individual/colectiva o Constancia emitida por el titular del organismo convocante con indicación de página digital, dirección y teléfono del auspiciante.
Inc. g) Intérpretes de teatro de títeres: acreditarán la difusión de la identidad y de las obras de autores catamarqueños mediante Certificados expedidos por el organizador de la convocatoria con indicación de página digital, dirección y teléfono del convocante; difusión en medios locales, regionales, nacionales o internacionales; video grabaciones, publicaciones gráficas, televisivas, radiofónicas, difusión en la red internet y otras, con la correspondiente certificación del autor de las mismas.
Inc. h) Intérpretes de teatro y cine: la participación requerida deberá acreditarse con el material fílmico en que conste el nombre propio o artístico del solicitante; con Certificación de participación expedida por el Director/Productor de la obra, publicaciones gráficas, televisivas, radiofónicas, en red internet y otras, con la correspondiente certificación del autor de las mismas.
Inc. i) Intérpretes en medios televisivos: la participación requerida deberá acreditarse con la grabación en que conste el nombre propio o artístico del solicitante: Certificación expedida por el Director/Productor de la obra; publicaciones gráficas, televisivas, radiofónicas, en red internet y otras, con la correspondiente certificación del autor de las mismas.
Inc. j) Intérpretes de danzas folclóricas: la participación requerida deberá acreditarse con Certificados expedidos por el organizador de la convocatoria con indicación de página digital, dirección y teléfono del convocante; video grabaciones y material fílmico, publicaciones gráficas, televisivas, radiofónicas, difusión en la red internet y otras, con la correspondiente certificación del autor de las mismas.
Los requisitos establecidos en el presente Artículo para cada disciplina, se acreditarán indefectiblemente con constancias en original, las que una vez finalizado el trámite de evaluación y otorgamiento del reconocimiento, podrán ser devueltas previo fotocopiado y autenticación realizada en la Secretaría de Estado de Cultura.

ARTÍCULO 4°.- Fijase el monto del Beneficio establecido en la Ley N° 5258 en la asignación por las categorías 20, 22 o 24 según se acuerde correspondientes al Escalafón General de la Ley N° 3198, más los adiciona les generales correspondientes a las mismas. El mismo será abonado en doce (12) pagos mensuales y consecutivos, más una cuota anual complementaría a liquidarse en dos (2) pagos a devengarse el 30 de junio y el 30 de Diciembre de cada año. El importe del beneficio resultante de la aplicación del presente instrumento será objeto de los respectivos descuentos para prestaciones asistenciales en vigencia para los empleados dependientes del Estado Provincial. La liquidación del Beneficio otorgado será practicada por la Dirección Provincial de Gestión de la Información y controlada por el Centro de Control del Gasto en Personal.
Los beneficiarios tendrán la cobertura que otorga la Obra Social de los Empleados Públicos (O.S.E.P), siempre que carezca de la prestación de otra obra social nacional, provincial, municipal o sindical, para ello se practicarán sobre el beneficio otorgado el descuento que como aporte realizan los afiliados a la obra social en su condición de empleados en relación de dependencia del Estado Provincial.

ARTÍCULO 5°.- A fin de evitar las incompatibilidades señaladas en el Artículo 5° de la Ley, el solicitante deberá acompañar con sus antecedentes: Constancia expedida por la ANSES de No percibir ningún tipo de Beneficio Jubilatorio, Retiro y/o Pensión Nacional o Provincial, Planes o Beneficios Sociales Nacionales o Provinciales, ni mantener relación de empleo público o privado; y DECLARACION JURADA de no tener relación de empleo público o privado con el Estado Nacional, Provincial o Municipal, ni relación de empleo privado, como tampoco percibir Becas o Beneficios Sociales de cualquier naturaleza.
Las solicitudes del Beneficio deberán ser presentadas entre el 1° de Febrero y el 31 de Marzo de cada año; el cupo fijado por el Artículo 5° de la Ley N° 5258 será cubierto en orden a la cronología de las presentaciones.

ARTÍCULO 6°.- Los adjudicatarios del Beneficio deberán acreditar las constancias indicadas en Artículo 6°: Certificado Anual de no percepción de beneficio previsional alguno- hasta el 31 de Marzo de cada año, ante la Dirección Provincial de Administración Financiera de la Secretaría de Estado de Cultura de la Provincia, siendo ello requisito ineludible para la continuidad de la percepción del beneficio, precediéndose a dar de baja el beneficio de manera automática e inmediata en caso de incumplimiento. 

ARTÍCULO 7°.- El Jurado de Evaluación dispuesto por el Artículo 7° de la Ley N° 5258 será renovado en su conformación cada dos años; cada organismo representado tendrá a su cargo fijar el mecanismo de selección de su representante, cuya designación se realizará hasta el día 15 de Marzo del año respectivo; tal designación deberá ser comunicada a la Secretaría de Estado de Cultura de la Provincia dentro de la semana subsiguiente a la designación.
El Jurado de Evaluación se reunirá periódicamente a fin de evaluar las solicitudes de beneficios y carpetas de antecedentes elevadas por la Secretaría de Estado de Cultura, organismo encargado de receptar las solicitudes de los interesados en acceder al beneficio y de la formación de expediente.
Previa compulsa de la documentación agregada al expediente, el Jurado podrá requerir mejores y mayores elementos de juicio para el cumplimiento de su fin, y tendrá la competencia que autoriza la ley exclusivamente, en especial verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los Artículos 2°, 3°, 5° y 8° de la Ley N° 5258, con la finalidad de establecer el orden de mérito artístico de los postulantes; asimismo respecto de los antecedentes en caso de incapacidad o incapacidad sobreviniente; su dictamen será obligatorio en cuanto al trámite del procedimiento previo al acto administrativo de reconocimiento del derecho solicitado, bajo pena de nulidad, sin perjuicio de ello no resulta obligatorio para el órgano que resuelva, quien en caso de apartarse deberá fundar su disidencia.
De lo dictaminado por el Jurado se labrará Acta para agregar al expediente y se archivará copia certificada de la misma la que deberá observar las formalidades de ley.
El dictamen y sus antecedentes serán girados a la Secretaría de Estado de Cultura a fin de controlar la legalidad del trámite y gestionará el dictado del acto administrativo correspondiente que disponga el otorgamiento del beneficio, previo dictamen legal del área.
El desempeño de las funciones del Jurado no dará derecho a remuneración alguna y las mismas serán de carácter honorífico.

ARTÍCULO 8°.- Para los supuestos de incapacidad o incapacidad psicofísica sobreviniente del artista, el solicitante estará eximido del cumplimiento de los requisitos que la Ley contempla, siendo insoslayable la acreditación de los restantes requisitos referidos a la obtención de Premios, producción artística y su difusión.

ARTÍCULO 9°.- En caso de fallecimiento del titular del beneficio concedido en base a las prescripciones de la Ley N° 5258, gozará de la continuidad el mismo el/la cónyuge supérstite, de manera exclusiva y excluyente, quien deberá acreditar para su reconocimiento, los requisitos que establece la Ley N° 24.241 acompañando la documentación probatoria exigida por Decreto Reglamentario N° 1290/94 al momento de iniciar el correspondiente trámite; asimismo acompañará la Certificación de la ANSES de no percibir ningún beneficio jubilatorio, de pensión o retiro, sea Nacional, Provincial o Municipal.
Para el titular del beneficio, el mismo se extinguirá por fallecimiento y será causal de su pérdida o suspensión, incurrir en alguna de las incompatibilidades previstas en la Ley N° 5258 y la presente reglamentación, y encontrarse comprendido en la situación regulada en los artículos 12° y 19° del Código Penal.
Para los continuadores del beneficio, el mismo se dejará de percibir en los casos de pérdida, extinción o suspensión de haberes que regulan las disposiciones previsionales vigentes, o por la obtención de algún beneficio previsional a título personal.
Las leyes citadas se constituyen en normas supletorias en todo lo concerniente a este tipo de solicitud y la complementará en todo lo que no esté expresamente previsto en el presente reglamento.

ARTÍCULO 10°.- La Secretaría de Estado de Cultura podrá convocar a los artistas beneficiados a que presten colaboración en actividades de cultura y educación, a título personal y en carácter extraordinario salvo razones de fuerza mayor, con instituciones provinciales y municipales de las áreas de Educación y Cultura, no percibiendo remuneración alguna por dicha tarea, excepto los viáticos, gastos de traslados y de terceros que desde la Secretaría se autorice expresamente. Los pedidos efectuados por las instituciones provinciales o municipales deberán ser dirigidas a la Secretaría de Estado de Cultura, quien adoptará los recaudos necesarios para su cumplimiento. 

ARTÍCULO 11°.- La Secretaría de Estado de Cultura adoptará los recaudos pertinentes para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley N° 5258.

ARTÍCULO 12°.-  Sin reglamentar.

ARTÍCULO 13°.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 14°.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 15°.- Sin reglamentar.

 

Firmantes: BRIZUELA DEL MORAL-Perna

Gestión: Eduardo Brizuela del Moral (Gestion 2007-2011)

Observaciones:

   
Complementos

 

  • Boletin Oficial 98/2010

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