Digesto Legislativo Provincial

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Detalle del Decreto 2205
  

 

Título: Decreto ECCyT. N° 2205 APRUEBASE REGLAMENTO DE LA LEY PROVINCIAL DE DEPORTES N° 5167

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 5 Dic. 2005

Fecha de publicacion: 10 Enero 2006

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Decreto ECCyT. N° 2205
APRUEBASE REGLAMENTO DE LA LEY PROVINCIAL DE DEPORTES N° 5167

San Fernando del Valle de Catamarca, 05 de Diciembre de 2005.

VISTO:
El Expte. C24349/05, por el cual la Secretaría de Deportes y Recreación tramita la Reglamentación de la Ley Provincial de Deportes N° 5167; y

CONSIDERANDO:
Que a fin de poner en ejecución el nuevo cuerpo legal que regula las actividades deportivas y recreativas en sus diversas manifestaciones, se hace necesario el dictado de la norma reglamentaria. Que corresponde definir el alcance de los aspectos
específicos en atención a los intereses de la comunidad deportiva en forma equitativa y en armonía con los objetivos generales de la ley.
Que el artículo 2° de la citada Ley, establece como Autoridad de Aplicación de la misma a la Secretaría de Deportes y Recreación o el Organlsmo que lo suceda o reemplace.
Que Asesoría General de Gobierno ha tomado la debida intervención mediante Dictamen A.G.G. N° 1106/05.
Que el Poder Ejecutivo se encuentra facultado para el dictado del presente instrumento legal de conformidad a lo dispuesto por artículo 52 de la Ley 5167 y el artículo 149 de la Constitución de la Provincia.

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
DECRETA:


ARTICULO 1°.- Apruébase el Reglamento de la Ley N° 5167 Ley Provincial de Deportes , el que como Anexo pasa a formar parte integrante del presente instrumento legal.

ARTICULO 2°.- A sus efectos, tomen conocimiento Secretaría de Deportes y Recreación, Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, Ministerio de Hacienda y Finanzas y Ministerio de Salud.

ARTICULO 3°.- Comuníquese, Publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.

 

ANEXO
REGLAMENTO DE LA LEY 5167


ARTICULO 1°.Sin reglamentar.
ARTICULO 2°.La Autoridad de Aplicación está facultada para dictar las disposiciones administrativas y normas técnicas correspondientes a efectos de aplicar la Ley y este reglamento.
Podrá delegar en las Instituciones Deportivas habilitadas jurídicamente la fiscalización de los eventos deportivos la que producirá  informes a la finalización de la actividad o competencia deportiva.
ARTICULO 3°.Sin reglamentar.
ARTICULO 4°.Sin reglamentar.
ARTICULO 5°.Sin reglamentar
ARTICULO 6°.La Autoridad de Aplicación formulará el programa estatal del deporte que tenderá a satisfacer la demanda deportiva en los distintos sectores y disciplinas en concordancia con las propuestas que realice el Consejo Provincial del Deporte y los Consejos Departamentales.
El programa se formulará teniendo en cuenta las disciplinas, sus prácticas a través de competencias y de los grupos prioritarios que se defina como de fomento y promoción especial, así como la recreación y la cultura física que contribuya a que la población haga de la actividad física un hábito cotidiano.
El programa atenderá todos los núcleos de población y estará orientado a contribuir, en primera instancia, al desarrollo integral del individuo y al de su integración a la comunidad.
Quedarán restringidas su inclusión aquellas actividades de tipo profesional, sujetas a sus leyes y reglamentos propios.
El programa tendrá en cuenta los lineamientos y acciones previstas y contenidas en los programas nacionales y la participación de los gobiernos municipales.
Todas las personas, agrupaciones y demás organizaciones deportivas, se obligarán a efectuar las Pág. 84 10/01/2006 BOLETIN OFICIAL Núm. 3 acciones concertadas y coordinadas que se señalen en cada uno de los programas, requiriéndose previamente manifestación expresa de su adhesión y participación a los mismos.
La Autoridad de Aplicación promoverá de manera activa la unificación de los programas de formación de recursos humanos para la enseñanza y la práctica del deporte. Posibilitará la participación de las dependencias y organismos del sector público, así como de entidades deportivas de los sectores sociales y privados en programas de medicina y ciencias aplicadas al deporte y las que presten atención y servicios médicos adecuados. A tal efecto coordinará con las dependencias competentes en la emisión y difusión de los instructivos correspondientes y en todo lo relativo a las normativas respecto del uso ilegal de drogas y sustancias prohibidas en entrenamientos y competencias deportivas.
ARTICULO 7°.Sin reglamentar.
ARTICULO 8°.Sin reglamentar.
ARTICULO 9°.Sin reglamentar.
ARTICULO 10°.Sin reglamentar.
ARTICULO l1°.Sin reglamentar.
ARTICULO 12°.Sin reglamentar.
ARTICULO 13°.El Consejo Provincial del Deporte y los Consejos Departamentales basarán sus propuestas en obtener una mayor participación de los distintos sectores en los programas y cronogramas anuales, las prioridades definidas y los sectores protegidos; el aprovechamiento de los mecanismos que contemplen los programas locales; el mayor número de beneficiarios y otros que se definan con proyección tanto en el corto comoen el largo plazo.
ARTICULO 14°.Sin reglamentar.
ARTICULO 15°.Sin reglamentar.
ARTICULO 16°.Sin reglamentar.
ARTICULO 17°.Sin reglamentar.
ARTICULO 18°.Sin reglamentar.
ARTICULO 19°.Sin reglamentar.
ARTICULO 20°.Sin reglamentar.
ARTICULO 21°.Sin reglamentar.
ARTICULO 22°.Se otorgará apoyos y reconocimientos a los deportistas, técnicos y organismos e instituciones deportivas que satisfagan previamente los siguientes requisitos con abstracción a la exigencias que en forma especifica establezca la Autoridad de Aplicación de la Ley en orden a la disciplina deportiva:

a.Estar inscriptos en el registro correspondiente.
b.Ser propuestos por la Asociación Deportiva correspondiente, por los Organismos de los sectores públicos, sociales y privados, atendiendo la excelencia en su desempeño.
c.Cumplir con lo dispuesto en la Ley, este Reglamento, normas Complementarias y las Deportivas de su disciplina o especialidad.
Las Becas, estímulos, reconocimientos y premios que se otorguen dentro del marco de la ley y su reglamento, serán:
a.Becas para deportistas.
b.Becas para deportistas de alto rendimiento.
c.Becas para la preparación de entrenadores y deportistas.
d.Estímulos económicos a entrenadores y deportistas.
e.Reconocimientos al desempeño directivo, a la investigación aplicada individual o institucional referente al deporte y a los protagonistas de acciones notables en favor del juego que se practique.
f.Premio estatal del deporte. La Autoridad de Aplicación dictará las medidas complementarias necesarias para su instrumentación
y otorgamiento.
La asistencia del Estado de apoyo y fomento a la participación de instituciones deportivas se ajustará en lo general al cumplimiento de los siguientes
requisitos:
a.Estar registrado en el Registro Provincial de Entidades Deportivas.
b.Presentar programas anuales o plurianuales de actividades.
c.Reunir los requisitos de participación del deporte en el nivel correspondiente que determine la Autoridad de Aplicación.
d.No adeudar rendiciones e informes de ninguna
especie.
Los apoyos financieros que se otorguen a entidades deportivas serán reintegrables en la modalidad que establezca la Autoridad de Aplicación y destinados a:
a.Instituciones deportivas cuyas disciplina participen en campeonatos estatales, regionales y nacionales.
b.Instituciones deportivas cuyas disciplinas tengan relevancias internacionales o cuyos deportes participen en juegos olímpicos sean deportes oficiales o de exhibición y los de alto rendimiento.
c.Instituciones deportivas cuyas disciplinas atiendan una demanda social significativa en la entidad.
La asignación de recursos para la asistencia financiera a programas de instituciones deportivas se realizará por concurso y en forma directa. Bajo la modalidad de la asignación directa se aplicara a los proyectos destinados al deporte escolar y recreativo, al de discapacitados, a los destinados al desarrollo de la ciencia del deporte y la capacitación de los recursos humanos, a los de altos rendimientos y a los restantes cuyo aporte no exceda la suma fijada para las contrataciones directas del régimen de contratación de suministros del Dto. Acuerdo 2175/80 o disposición que en el futuro lo
reemplace.
La Autoridad de Aplicación definirá el procedimiento y condiciones para su otorgamiento, categorías, límites máximos, objetivos, desembolso, devolución, fiscalización, garantías, y obligaciones a cargo de la institución y demás medida que se considere necesaria incorporar al régimen. El aporte no devengará intereses por el uso de los fondos pero su devolución será reajustable en la forma que disponga la norma general de aplicación en la materia.
Cuando la asignación de recursos deba realizarse por concurso, la Autoridad de Aplicación establecerá las bases para la evaluación y selección de los programas o proyectos los que serán de acuerdo a criterios compatibles con lo establecido en la ley y tendrá en cuenta entre otros: sus objetivos, categorías, importe, cantidad o tipo de beneficiarios, convenio de asistencia de terceros, grado de
afectación al desarrollo de actividades deportivas comunales, provincial o regional y similares.
Las instituciones deportivas podrá ser beneficiarias de Subsidios el que podrá ser otorgada directamente por la Autoridad de Aplicación hasta el importe establecido para la contratación directa del régimen de contratación de suministro del Decreto Acuerdo 2175/80 o disposición que en el futuro lo reemplace y, « Ad referéndum» del Poder Ejecutivo por montos superiores.
Los Subsidios deberán estar destinados a atender organización de eventos declarado de interés provincial, gastos operacionales o necesidades deportivas de corto plazo.
La Autoridad de Aplicación establecerá el procedimiento,requisitos, condiciones y obligaciones que deberá cumplir la institución deportiva solicitante del subsidio.
ARTICULO 23°.Sin reglamentar.
ARTICULO 24°.Para que proceda el registro de las entidades deportivas, sus estatutos deberán contener como mínimo lo siguiente:
a.Los procedimientos de afiliación, así como los derechos y obligaciones de sus miembros.
b.Los procedimientos que internamente se adopten para la renovación de la mesa directiva.
c.Las funciones, obligaciones y facultades de la mesa directiva.
d.Las sanciones aplicables a los miembros que violen las normas de la entidad.
e.Un sistema de estímulos y reconocimientos para sus afiliados.
ARTICULO 25°.Son causales de cancelación de inscripción del registro de Instituciones Deportivas las siguientes:
a.Incumplimiento reiterado con lo dispuesto en la Ley, su Reglamento, normas complementarias, disposiciones de su disciplina o de la emanada de la autoridad deportiva correspondiente.
b.Dejar de cumplir las funciones, obligaciones institucionales y facultades inherentes a la mesa directiva.
c.Pérdida de su personería jurídica.La Autoridad de Aplicación tendrá a su cargo
establecer las normas complementarias relativas a la operación y actualización de los registros, en coordinación con los organismos y dependencias de los sectores públicos, sociales y privados.
La Autoridad de Aplicación proporcionará a las personas, organismos e instituciones inscritas en los registros, las constancias y documentos de inscripción correspondientes así como la vigencia de los mismos.
ARTICULO 26°.Sin reglamentar.
ARTICULO 27°.La Autoridad de Aplicación habilitará un registro de las instalaciones deportivas que será obligatorio y tendrá como objetivo:
a.Contar con un inventario a nivel estatal.
b.Planear, normar, supervisar y evaluar las instalaciones existentes o las que se construyan.
ARTICULO 28°.Sin reglamentar.
ARTICULO 29°.Sin reglamentar.
ARTICULO 30°.Sin reglamentar.
ARTICULO 31°.Sin reglamentar.
ARTICULO 32°.Sin reglamentar.
ARTICULO 33°.Sin reglamentar.
ARTICULO 34°.Sin reglamentar.
ARTICULO 35°.Sin reglamentar.
ARTICULO 36°.Sin reglamentar. 
 ARTICULO 37°.Sin reglamentar.
ARTICULO 38°.Sin reglamentar.
ARTICULO 39°.La Autoridad de Aplicación establecerá los programas de conservación y mantenimiento de las instalaciones deportivas necesarios para cumplir con las condiciones mínimas de seguridad y salubridad para la práctica deportiva.
ARTICULO 40°.Sin reglamentar.
ARTICULO 41°.Sin reglamentar.
ARTICULO 42°.Sin reglamentar.
ARTICULO 43°.Sin reglamentar.
ARTICULO 44°.Sin reglamentar.
ARTICULO 45°.Los deportistas, técnicos, dirigentes y auxiliares del deporte que le sea otorgado la licencia deportiva a que se refiere el artículo 47 de la Ley 5167 deberán disponer de una cobertura de seguro de vida contra accidente personal ocurrido durante el evento deportivo. El monto asegurado y las cláusulas adicionales que sean necesarios contemplar lo determinará la Autoridad
de Aplicación.
La entidad aseguradora lo constituirá la Administración General de Juegos y Seguro de la Provincia o la entidad que en el futuro lo sustituya, para lo cual la Autoridad de Aplicación contratará el seguro en la forma y condiciones convenida por ambos organismos.
ARTICULO 46°.Sin reglamentar.
ARTICULO 47°.La Autoridad de Aplicación habilitará un registro de deportistas que se inscribirán por disciplina y categorías para lo cual deberán presentar:
a.Acta de nacimiento.
b.Acreditar la práctica de una disciplina deportiva.
c.Sujetarse a examen médico o presentar certificado de salud.
d.Demás requisitos que establezca la Autoridad de Aplicación.
El deportista registrado tendrá las siguientes obligaciones:
a.Respetar los programas y reglamentos que emitan las autoridades e instancias deportivas que
corresponda.
b.Proporcionar veraz, completa y oportuna la documentación personal que le sea requerida para trasladarse a otras provincias o países.
La Autoridad de Aplicación en coordinación con el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología dispondrán mediante acto administrativo conjunto el tipo y uso de permiso para participar en los eventos deportivos a deportistas alumnos a que se refiere el artículo 5 de la Ley 5167.
La Autoridad de Aplicación habilitará un registro de técnicos y auxiliares del deporte al que podrán inscribirse si acreditan estudios profesionales en el área o experiencia mediante la presentación de documentos comprobatorios.
Para participar como entrenador, árbitro o juez en las competencias deportivas oficiales, será necesario que el interesado se encuentre registrado previamente en la Asociación Deportiva u Organismo correspondiente, así como en el que la Autoridad
de Aplicación habilite.
Los deportistas y los entrenadores con carácter de seleccionados estatales tendrán los siguientes
derechos:
a.Hacer uso de las instalaciones deportivas del Estado Provincial, de los que puedan disponer o contratar, apropiados para los entrenamientos que se requieran.
b.Recibir la dirección, apoyo técnico y médico adecuado, para lo cual la Autoridad de Aplicación coordinará con los organismos competentes de la Provincia, celebrará acuerdos con entidades estatales o contratará los recursos humanos especializados
que resulten necesarios.
c.Participar en competencias de práctica, previa a la celebración del evento motivo de la selección, conforme a sus respectivos programas de preparación.
d.Solicitar oportunamente a las autoridades e instancias deportivas, los requerimientos de apoyo para gestiones académicas o laborales necesarias para su preparación deportiva.
e.Los beneficios del uso de la Licencia Deportiva.
ARTICULO 48°.Sin reglamentar.
ARTICULO 49°.Sin reglamentar.
ARTICULO 50°.Los hechos reprimidos a que hace mención el artículo 50 de la Ley 5167 será objeto de un sumario administrativo cuya instrucción deberá disponerse mediante resolución fundada emanada de la Autoridad de Aplicación en la que deberá constar la inobservancia legal que se atribuye al presunto infractor. El acto administrativo dictado como su notificación deberá ajustarse a lo establecido por la Ley 3559, Código de Procedimiento Administrativo de la Provincia. El sumario será secreto para todas las personas ajenas al mismo, pero no para las partes o para quienes ellas expresamente autoricen. El acto de iniciación del procedimiento a sumario designará el instructor.
La Autoridad de Aplicación impondrá las sanciones teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes de carácter, mérito y gravedad de la falta tomando como criterio general en su graduación, sin perjuicio de los establecidos con carácter especifico
para determinadas sanciones:
a.Los perjuicios ocasionados y, en su caso, los riesgos soportados por los particulares.
b.La existencia o no de previas advertencias expresas de autoridad competente.
c.La subsanación durante la tramitación del expediente de las anomalías que dieron origen a la iniciación del procedimiento.
d.La existencia de intencionalidad.
e.La reincidencia. Para lo cual se considerara como sucedido esta cuando haya sido sancionado mediante resolución firme por la comisión, en el término de un año, de una infracción de la misma naturaleza. Este plazo comenzará a computarse desde el día en que se hubiera cometido la infracción.
La responsabilidad derivada de las transgresiones a la Ley 5167, decreto reglamentario y normas complementarias, es independiente y, en su caso, compatible con la responsabilidad civil o penal en que pudieran haber incurrido sus responsables.
Las sanciones de suspensión por tiempo determinado y multa que se impongan a las personas físicas o jurídicas transgresora se graduaran según se trata de infracciones consideradas como graves
o leves.
Se considerará como infracciones graves: a) la inobservancia a las disposiciones del artículo 39 de la Ley 5167 relativa a las condiciones de seguridad y salubridad para la realización de la práctica deportiva en correspondencia con las normas dictadas
por la autoridad competente; b) el incumplimiento a la obligatoriedad de someterse a exámenes psicofísico en la forma y modo establecido por la autoridad competente; c) la realización de actividades deportivas mientras dure la suspensión de la realización de competencia en instalaciones que pongan en riesgo la vida y/o salud de los deportistas y/o espectadores; d) la realización de daños en instalaciones deportivas y en el mobiliario o equipos deportivos por quienes hagan uso de las mismas; e) la organización de actividades deportiva no autorizadas por el órgano competente; f) la negativa o resistencia a facilitar cualquier actuación de inspección deportiva; g) la falta de suscripción del seguro de responsabilidad civil por los organizadores de competencia deportiva a que hace referencia el artículo 46 de la Ley 5167; h) el incumplimiento a la obligación de registrase y no respetar los reglamentos de autoridad e instancia deportiva competente; i) el ocultamiento malicioso o engañoso de la realidad de los hechos; j) haber sido sancionado por resolución firme por la comisión de tres o más infracciones leves en el período de un año; k) el quebrantamiento de sanciones impuestas por infracciones graves o leves.
Se considerará como infracciones leves: a) el incumplimiento a la obligación de informar; b) la omisión de acreditar la condición de deportista previo a cualquier práctica deportiva, de preparación o entrenamiento; c) el incumplimiento no justificado a los programas de conservación y mantenimiento de instalaciones deportivas, mobiliarios y equipos autorizados para la práctica del deporte; d) el incumplimiento de cualquier otro deber u obligación establecidos por Ley 5167, su reglamento o norma complementaria.
La Autoridad de Aplicación graduará la sanción en base a lo establecido en el presente artículo tomando como parámetro mínimo y máximo el de Tres (3) a Seis (6) meses para la Suspensión y el importe de pesos cien ($ 100) a Diez Mil ($10.000) para la aplicación de la Multa. Tanto el importe de las sanciones como el de las responsabilidades a que hubiera lugar serán exigidos, en su caso, por la
vía administrativa de apremio, devengarán intereses y se ajustarán de acuerdo a lo que dispongan las normas generales en la materia.
ARTICULO 51°.Sin reglamentar.
ARTICULO 52°.Sin reglamentar.
ARTICULO 53°.Sin reglamentar.
ARTICULO 54°.De forma.

 

 

Firmantes: BRIZUELA DEL MORAL-Galera

Gestión: Eduardo Brizuela del Moral (Gestion 2003-2007)

Observaciones:

   
Complementos

 

  • Boletin Oficial 3/2006

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  • Sin leyes modificadas

  • Sin decretos modificadas

  • Sin leyes derogadas

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