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Detalle del Decreto 15
  

 

Título: Decreto P.D.(SM.) N° 015 REGLAMENTANSE ARTICULOS DE LA LEY N° 4757 DE REGALIAS MINERAS

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 19 Enero 1998

Fecha de publicacion: 30 Enero 1998

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Decreto P.D.(SM.) N° 015
REGLAMENTANSE ARTICULOS
DE LA LEY N° 4757 DE REGALIAS MINERAS

San Fernando del Valle de Catamarca, 19 de Enero de 1998

    VISTO:
    Las disposiciones de la Ley Provincial de Regalías Mineras N° 4757, y

    CONSIDERANDO:
    Que corresponde proceder a su reglamentación;
    Que, en uso de las facultades conferidas por el Artículo 149 de la Constitución de la Provincia;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:

Art. 1°.- (Reglamentario del Art. 3° de la Ley). La Secretaría de Minería, como Autoridad de Aplicación de la Ley N° 4757, determinará mediante Resolución la fecha a partir de la cual comienza el cómputo de los períodos en los cuales se deberá efectuar el pago de la regalía por parte de los obligados definidos en el Artículo 4° de la Ley.
Para el dictado de dicha Resolución, la Secretaría de Minería deberá tener en cuenta la naturaleza de la explotación y los trabajos previos necesarios para la extracción del material. Los obligados que hubieren extraído sustancias minerales con anterioridad al dictado del presente reglamento, deberán ingresar con el primer pago, el monto de regalías devengado desde que se hubiere producido el hecho definido en el primer párrafo del artículo 3° de la Ley 4757.

Art. 2°.- (Reglamentario de los Art. 7°y 10°de la Ley). La declaración jurada mensual será presentada por los obligados al pago dentro de los diez primeros días de cada mes, con la información, forma y modalidades que establezca la Secretaría de Minería.
Dentro de los quince días posteriores al vencimiento del trimestre, los obligados presentarán una declaración jurada trimestral abarcativa y/o correctiva, si correspondiere, de las declaraciones juradas mensuales , que incluirá la determinación del monto a pagar por regalías de acuerdo a las disposiciones de los artículos 5° y 6° de la Ley N° 4757.
Con la declaración jurada trimestral, el obligado al pago deberá acompañar el duplicado de la boleta de depósito por el monto de la regalía, efectuado en la cuenta «Fondo Especial de Fomento Minero - Ley N° 4063», en el Banco de Catamarca.
La Secretaría de Minería, en caso de detectar diferencias o inexactitudes en las declaraciones juradas, y/o el monto ingresado, comunicará esta circunstancia al obligado a los fines de su corrección y pago dentro de los diez días posteriores a la notificación, con los recargos que correspondiere.

Art. 3°.- (Reglamentario del Art. 11° de la Ley). Ante la omisión de la presentación de las declaraciones juradas dentro de los plazos previstos en el Art. 2° del presente decreto, la Secretaría de Minería efectuará la determinación de oficio de la regalía .
La falta de presentación de las declaraciones juradas o la presentación incompleta o fuera de término, sin necesidad de interpelación previa, hará pasible al obligado a una multa a fijar por la Secretaría de Minería que podrá ser graduada entre el diez y el treinta por ciento del monto que correspondiera pagar en regalías por la producción del mes omitido o incompleto, en base a la determinación de oficio.
De comprobarse falsedad en la confección de las declaraciones juradas, la Secretaría de Minería, además de confeccionar la determinación de oficio, sancionará al obligado incumplidor con una multa graduable de dos a cinco veces el importe de la regalía que correspondiere.
La aplicación y cancelación de la multa no eximirá al sujeto obligado de otras acciones civiles, administrativas o penales que correspondieren de acuerdo a la legislación vigente.

Art. 4°.- La falta de pago, el pago insuficiente o fuera de término de la regalía, determinará la mora automática y la aplicación de intereses resarcitorios y punitorios. Los intereses resarcitorios serán iguales a la tasa de interés que cobre el Banco de Catamarca para sus operaciones de redescuento de documentos comerciales . Los punitorios serán calculados en la mitad de los intereses resarcitorios.

Art. 5°.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.

 

 

Firmantes: CASTILLO-Pingitore

Gestión: Arnoldo Aníbal Castillo (Gestion 1995-1999)

Observaciones:

   
Complementos

 

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