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Detalle del Decreto Acuerdo 1480
  

 

Título: Decreto Acuerdo N° 1480 MODIFICASE EL ARTICULO 59° INC. C) DEL DCTO. ACDO. N° 907/98 REGLAMENTARIO DE LA LEY N° 4938

Estado: Derogada

Fecha de sanción: 17 Set. 1998

Fecha de publicacion: 6 Oct. 1998

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Decreto Acuerdo N° 1480
MODIFICASE EL ARTICULO 59° INC. C) DEL DCTO. ACDO. N° 907/98 REGLAMENTARIO DE LA LEY N° 4938
-Norma Derogada por Decreto Acuerdo Nº 1658/2000

San Fernando del Valle de Catamarca, 17 de Setiembre de 1998

    VISTO:
    El artículo 173° de la Constitución provincial, la Ley N° 4938 de «Administración Financiera, Contrataciones, Administración de los Bienes y Sistemas de Control del Sector Público» y su reglamento, Decreto Acuerdo N° 907/98; y

    CONSIDERANDO:
    Que el artículo 173° de la Constitución Provincial establece un límite al endeudamiento del Estado provincial el que debe calcularse como un cociente entre el monto que demande «el servicio de la deuda y su amortización» y «las rentas efectivas de la provincia en el quinquenio anterior», el que no podrá ser superior al veinte por ciento.
    Que por el artículo 58° de la misma ley se creó el Organo Rector del Sistema de Crédito Público y por Decreto Acuerdo N° 906/98 se dispuso que el mismo fuera la Oficina Provincial de Crédito Público.
    Que el artículo 59°, inc. c) del Decreto Acuerdo 907/98, reglamentario de la Ley 4938 dispone que será la Oficina Provincial de Crédito Público la encargada de confeccionar, en oportunidad de la realización de cualquier operación de crédito público, un informe sobre las previsiones del artículo 173° de la Constitución Provincial.
    Que igualmente indica que, para dicho informe deberá tener en cuenta el cociente entre el Stock de deuda más los intereses devengados y no pagados hasta el momento de realizar el cálculo, sobre la renta efectiva de los últimos cinco (5) ejercicios. Este indicador no puede superar el valor del veinte por ciento (20%).
    Que el artículo 57° de la Ley 4938, definió, con mayor precisión técnica que «El servicio de la deuda pública está constituido por la amortización del capital y el pago de los intereses, comisiones y otros cargos que eventualmente puedan haberse convenido en las operaciones de crédito público».
    Que en el segundo párrafo del artículo 59° inc. c) del Decreto Acuerdo 907/98 se estableció que «Se entiende por renta efectiva a la suma de los recursos tributarios y no tributarios de origen provincial más los recursos de libre disponibilidad de origen nacional, actualizados según el índice de Precios Mayoristas Nivel General publicado por el INDEC»
    Que de esa manera no se contabilizaban a los fines del cálculo de la denominada renta efectiva, los recursos de origen nacional con afectación especifica a gastos en distintas áreas o programas.
    Que dichos recursos son igualmente recursos provinciales, integran la renta efectiva de la provincia en tanto son fondos constitutivos del tesoro provincial a tenor de lo dispuesto en el artículo 171° de la Constitución Provincial que en su segundo párrafo establece: «Ingresarán también al mismo (tesoro provincial) los fondos provenientes de las coparticipaciones que correspondan a la Provincia en los impuestos recaudados por la Nación dentro del territorio de aquella en virtud de convenios celebrados con ésta.»
    Que el presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 149° inc. 3) de la Constitución Provincial.

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
EN ACUERDO DE MINISTROS
DECRETA:

Art. 1°.- Modificase el Artículo 59° inc. c) del Decreto Acuerdo N° 907/98, el que quedará redactado como sigue:
ARTICULO 59°.-...
c) Confeccionar, en oportunidad de la realización de cualquiera de las operaciones de crédito público previstas en el art. 51° de la Ley N° 4938, un informe sobre las previsiones del artículo 173° de la Constitución Provincial. Para el mismo se deberá tener en cuenta el cociente entre la suma del capital adeudado en concepto de deuda pública directa más los intereses devengados y no pagados hasta el momento de realizar el cálculo, sobre la renta efectiva de los últimos cinco (5) ejercicios. Este indicador no puede superar el valor del veinte por ciento (20%). 
Se entiende por renta efectiva a la suma de los recursos tributarios y no tributarios de origen provincial más la totalidad de los recursos de origen nacional, actualizados según el Indice de Precios Mayoristas Nivel General publicado por el INDEC.

Art. 2°.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.

 

 

Firmantes: CASTILLO-Poliche-Giné-Castillo-Pingitore-Dalla Lasta

Gestión: Arnoldo Aníbal Castillo (Gestion 1995-1999)

Observaciones:

   
Complementos

 

  • Boletin Oficial 80/1998

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