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Título: Decreto Reglamentario «PD» Nº 244 DEROGANSE LOS DECRETOS E. 4160/75 Y P. 451/91 REGLAMENTASE LA LEY 2968 DE PROMOCIÓN INDUSTRIAL

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 5 Marzo 1999

Fecha de publicacion: 30 Marzo 1999

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Decreto Reglamentario «PD» Nº 244
DEROGANSE LOS DECRETOS E. 4160/75 Y P. 451/91

REGLAMENTASE LA LEY 2968 DE PROMOCIÓN INDUSTRIAL

San Fernando del Valle de Catamarca, 05 de Marzo de 1999.

    VISTO:
    La Ley Provincial 2968 de Promoción Industrial y su Decreto Reglamentario «E» 4160/75 modificado por el Decreto «P» 451/91; y,

    CONSIDERANDO:
    Que en forma integrada con los Regímenes de Promoción Nacionales, la aplicación de la Ley Provincial 2968 ha modificado la estructura tradicional del sector industrial provincial, lográndose un crecimiento de la actividad que se constituye en factor primordial para el desarrollo socio-económico de la Provincia;
    Que en la actualidad, resulta necesario adecuar la aplicación de los alcances de la mencionada Ley Provincial a las nuevas características que presenta el sector industrial, estableciendo una graduación de beneficios a otorgar que contemple la necesidad de lograr mejores condiciones competitivas para el desarrollo de la actividad y las posibilidades financieras de la Provincia;
    Que por tal razón resulta conveniente establecer nuevas condiciones para la aplicación de los beneficios promocionales contemplados en la Ley Provincial 2968, en función de situaciones generales y especiales que presenta actualmente el sector industrial provincial;
    Que en consecuencia y a los efectos de actualizar la normativa reglamentaría de la Ley Provincial 2968 resulta necesario derogar el Decreto E 4160/75 y su modificatorio Decreto P - 451/91, dándole tal carácter al presente instrumento;
    Que el Poder Ejecutivo Provincial se encuentra facultado al dictado de un acto administrativo del tenor del presente sobre la base de lo preceptuado en el artículo l49 de la Constitución de la Provincia ;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:

CAPITULO I
OBJETIVOS

Art. 1°.- Decláranse beneficiarias del Régimen de Promoción Industrial instituido por la Ley Provincial 2968 a las empresas que desarrollan o propongan desarrollar, dentro del territorio provincial, actividades industriales definidas como tales en la primera parte del Artículo 5 de la mencionada Ley y concurran al cumplimiento de los objetivos fundamentales mencionados en sus Artículos 2 y 3, debiendo encuadrar dichas actividades en los grupos de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (C.I.I.U.).

 

CAPITULO II
BENEFICIARIOS

Art. 2° - A los fines señalados por el Artículo 5 «in fine» de la Ley, podrán ser beneficiarias aquellas actividades que, a juicio de la Autoridad de Aplicación desarrollen procesos que sin ajustarse específicamente a la enumeración de la primera parte de dicho Artículo de la Ley, revisten interés provincial por asistir en forma directa a la actividad industrial.

Art. 3° - Los beneficios alcanzan a las empresas que se radiquen en el territorio Provincial, nuevas instalaciones industriales y a las que efectúen ampliación, modernización, integración, especialización, fusión, reestructuración y perfeccionamiento de sus instalaciones industriales existentes o hagan traslado de las mismas.
A los efectos de la aplicación de la Ley, se definen los siguientes conceptos:
a) Nueva instalación Industrial:
- La instalación de una nueva unidad de producción por una nueva entidad.
- La instalación de una nueva unidad de producción, separada físicamente de otra existente de la misma entidad, a los efectos de obtener productos distintos a los fabricados por la misma.
b) Ampliación: Se entiende por ampliación el incremento de la capacidad de producción instalada de la unidad productiva, manteniendo continuidad física con las instalaciones existentes para la producción de bienes iguales o de la misma rama industrial en la que opera.
c) Modernización: Se entiende por modernización, el empleo de nuevas tecnologías o modelos de maquinarias que mejoren la eficiencia productiva.
d) Especialización: Se entiende por especialización, la dedicación exclusiva a una línea determinada de la actividad industrial, tendiente a mejorar eficiencia, aumentar producción y perfeccionar su producción.
e) Integración: Se entiende por integración, cuando en una misma actividad industrial, se completa el ciclo productivo en todo o en parte, con el fin de lograr un mayor valor agregado.
f) Fusión: Se entiende por fusión, cuando dos o más empresas se unen para obtener mayores niveles de producción y eficiencia, o cuando una ya existente incorpora a otra con los mismos fines.
g) Reestructuración: Se entiende por reestructuración el reemplazo de las formas o medios de producción existentes que presenten obsolescencia física o tecnológica, por otros nuevos y de tecnología moderna.
h) Perfeccionamiento: Se entiende por perfeccionamiento la introducción de mejoras operativas en la unidad productiva sin que se modifiquen sustancialmente las instalaciones y equipos existentes en las mismas.
i) Traslado: Se entiende por traslado al cambio de localización de actividades industriales existentes en ciudades o centros urbanos del territorio provincial, hacia áreas o zonas industriales o en su caso, hacia una localización que a criterio de la Autoridad de Aplicación no afecte el Medio Ambiente y las condiciones adecuadas de vida.

Art. 4° - Podrán ser beneficiarias las empresas:
a) Con inicio de actividad dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días anteriores a la fecha del presente Decreto, para lo cual deberán presentar en un plazo no mayor a los NOVENTA (90) días contados a partir de la referida fecha, la correspondiente solicitud de acogimiento, a excepción de las empresas contempladas en el Artículo 8 de la presente normativa.
b) Con inicio de actividad posterior a la fecha del presente Decreto para lo cual deberán presentar la solicitud de acogimiento en un plazo no mayor a NOVENTA (90) días de la fecha de Puesta en Marcha del emprendimiento.
En ambos casos comprende a todos los conceptos definidos en los incisos a) al i) del Artículo 3.

Art. 5° - Serán beneficiarias, en los términos definidos como ampliación, modernización, integración, especialización, fusión, reestructuración, perfeccionamiento y traslado, las empresas que incrementen en no menos de un TREINTA POR CIENTO (30%) las inversiones en Activo Fijo afectadas a la actividad industrial existente. En todos los casos, en la graduación del beneficio se considerará involucrada toda la actividad industrial desarrollada por la empresa.

Art. 6° - El mínimo establecido en el Artículo inmediato anterior se determinará en base al siguiente procedimiento:
a) El solicitante deberá adjuntar a la presentación correspondiente, la información referente al ejercicio comercial anterior a la presentación, estado de situación patrimonial o manifestación de bienes.
b) El importe total de las nuevas inversiones realizadas o a realizarse en la actividad promovida de acuerdo a los términos por el Artículo 5, igual o mayor al TREINTA POR CIENTO (30%) del Activo Fijo consignado en los Estados Patrimoniales mencionado en el inc. a), será verificado por la Autoridad de Aplicación para el otorgamiento de los beneficios promocionales. Las empresas con Puesta en Marcha en el marco del Decreto Nacional 804/96,  no están alcanzadas por lo prescripto en el presente artículo por haber cumplimentado esta exigencia en el marco de dicho Decreto.

Art. 7° - En el caso de beneficios provisorios mencionados en el Artículo 35 de la Ley Provincial 2968, las beneficiarias dispondrán de DIECIOCHO (18) meses de plazo a partir de la fecha de la resolución que acuerda los mismos, para ejecutar las inversiones programadas y comenzar a producir en forma regular y permanente.
El plazo será prorrogado hasta por CIENTO OCHENTA (180) días, previa solicitud a la Autoridad de Aplicación con no menos de TREINTA (30) días de antelación a la fecha de vencimiento fijado por Resolución, cuando mediare causa atendible a criterio de la Autoridad de Aplicación.

Art. 8° - A los efectos de la aplicación de los beneficios de promoción, considérese especialmente la situación de las empresas comprendidas en el marco de la Ley Provincial 2168, del Decreto Nacional 804/96, como así también, las empresas radicadas o a radicarse en el territorio Provincial que desarrollen actividades comprendidas en los Grupos Nros. 3131 y 3132 del Código C.I.I.U .


 

CAPITULO III
REQUISITOS Y CONDICIONES

Art. 9° - Toda persona de existencia visible o ideal que proyecte realizar alguna actividad industrial de las promovidas por el presente Decreto, para obtener la resolución que provisoriamente la declare beneficiaria, deberá presentar una solicitud con carácter de declaración jurada en la forma y orden que disponga la Autoridad de Aplicación con por lo menos la siguiente información:
a) Para las personas físicas : datos personales y domicilio real. Para las personas de existencia ideal nombre o razón social, domicilio, copia autenticada y legalizada del estatuto social inscripto en el Registro Público de Comercio de sus respectivo domicilio. Datos personales completos de los directores o socios gerentes del ente. Para la sociedad en formación: nómina de las personas que integran la misma, con sus datos personales y domicilio real, obligándose a adoptar una de las tipos establecidos en la Ley de Sociedades Comerciales 19.550  y su respectivas leyes complementarias.
b) Quien invoque representación de una persona física o jurídica deberá acreditar la personería invocada con poder suficiente al efecto.
c) Toda otra información de tipo legal, evolución de la empresa, ingeniería del proyecto e información económica que solicite la Autoridad de Aplicación conforme a las circulares y/o instructivos que oportunamente esta emita.
d) Estimación, del término en que se planea que comenzará la actividad industrial.

Art. 10° - La resolución que acuerde beneficios provisorios deberá contener como mínimo el nombre y domicilio del beneficiario, el detalle de la o las actividades promovidas, la disposición legal donde se encuadre el solicitante, beneficio que le comprende, plazos para iniciar la actividad industrial en forma permanente y números de inscripción para pagos de Impuestos Nacionales y Provinciales.

Art. 11° - Las empresas declaradas provisoriamente beneficiarias que no inicien la actividad industrial en forma regular y permanente o no informen a la Autoridad de Aplicación en los términos fijados, no tendrán derecho a solicitar resolución definitiva, debiendo aquella sin más trámite, dictar la caducidad de pleno derecho.
La resolución de caducidad, será un acto automático meramente formal y no susceptible de recursos, debiéndose enviar copia de la misma a la Administración General de Rentas a los fines de exigir el pago de todos los gravámenes que resulten adeudados, incluidos los intereses y las multas y recargos especiales.

Art. 12° - Las empresas a las que se hayan otorgado beneficios provisorios, están obligadas a comunicar la iniciación de la actividad industrial en forma regular y permanente dentro de los DIEZ (l0) días de producido el hecho y gozarán a partir de él de un plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días para presentar la solicitud a los fines de que se les declare definitivamente beneficiarias, debiendo adjuntar toda aquella información y/o documentación que le sea requerida por la Autoridad de Aplicación.

Art. 13° - Las personas físicas o jurídicas que peticionen los beneficios definitivos deberán formular la respectiva solicitud, ostentando dicho pedimento el carácter de declaración jurada en la forma y condiciones que mediante circulares y/o instructivos determine la Autoridad de Aplicación la que deberá contener por lo menos la siguiente información:
a) Para las personas de existencia visible: datos personales y domicilio real y acreditar su inscripción en el Registro Público de Comercio de su respectivo domicilio con certificados expedidos por el mismo.
b) Para las personas ideales: copia autenticada legalizada del estatuto social debidamente inscripto en el Registro Público de Comercio de su domicilio.
c) Quien invoque representación de una persona visible o ideal, deberá acreditar la personería invocada con poder suficiente al efecto.
d) Toda otra información de tipo legal sobre la evolución de la empresa, ingeniería del proyecto e información económica que solicite la Autoridad de Aplicación.
e) Certificado de titularidad dominial expedido por el Registro de Propiedad de la Provincia, si se solicitan beneficios fiscales de carácter inmobiliario.
f) Por los conceptos definidos en los incisos. b) al 1) del Artículo 3, las empresas deberán acreditar haber cumplido con las obligaciones fiscales provinciales al momento de la presentación.
g) Informar sobre previsión de medidas de protección del Medio Ambiente y seguridad industrial adoptadas conforme a las de la normativa en vigencia.
h) Incluir planos de obras civiles y de instalaciones electromecánicas con intervención de profesional idóneo inscripto en el respectivo colegio profesional de la Provincia.

Art. 14° - Las empresas declaradas por el Poder Ejecutivo Provincial beneficiarias del Régimen de Promoción instituido por la Ley Nacional 22.702  y el Decreto Nacional 804/96 , quedan eximidas de los requisitos fijados por los inc. d) y h) del Artículo inmediato anterior, siempre y cuando a tales fines obre dicha información en poder de la Autoridad de Aplicación sin perjuicio de la facultad de esta de solicitar todos aquellos antecedentes e informes que estime conveniente para la mayor ilustración de la marcha de la explotación industrial o que conduzca a un mejor desempeño de sus funciones.

Art. 15° - La resolución por la que se declare definitivamente beneficiaria o se deniegue tal derecho será emitida por la Autoridad de Aplicación.
La misma contendrá el nombre o razón social de la beneficiaria, número de contribuyente fiscal Nacional y Provincial, nombre y código de la o las actividades promovidas, encuadramiento legal, beneficios que le comprenden, fecha de iniciación y caducidad de los beneficios y, en el caso de exención del Impuesto Inmobiliario deberá contener además los datos que permitan identificar correctamente al o a los inmuebles donde tenga asiento la explotación industrial beneficiada.
La resolución que se adopte deberá ser ratificada por Decreto del Poder Ejecutivo Provincial.
Las solicitudes que no obtengan resolución aprobatoria no tendrán derecho a reclamar indemnización de ninguna índole.

 

CAPITULO V
AUTORIDAD DE APLICACIÓN

Art. 16° - La Autoridad de Aplicación del Régimen de Promoción establecido por la Ley Provincial 2968 será el Ministerio de Producción y Desarrollo, delegando en la Subsecretaría de Comercio e Industria la facultad de emitir circulares e instructivos a los que deberán ajustarse las solicitudes de acogimiento al presente Régimen.

Art. 17° - La Autoridad de Aplicación proveerá las medidas necesarias para la integración y funcionamiento del Consejo de Promoción Industrial al que alude el Artículo 10 de la Ley Provincial 2968, con los objetivos, funciones y la constitución que se determine en la normativa y reglamentos pertinentes en un contexto actualizado de lo determinado al respecto por los Artículos 11, 12, 13 y 14 de la mencionada Ley.

 

CAPITULO VI
INSTRUMENTOS DE PROMOCIÓN

Art. 18° - Las empresas industriales por las actividades que se declaren comprendidas en el Régimen de la Ley, podrán gozar de exenciones de todos los impuestos, tasas, derechos y contribuciones existentes, de los que por aplicación del Código Tributario y demás normas de índole fiscal sean contribuyentes, excepto el Impuesto a los Automotores, tal como lo estipula el Artículo 15 inc. a) de la Ley Provincial 2968.

Art. 19° - Los beneficios de exención impositiva contemplados en el Artículo precedente se otorgarán de la siguiente forma :
a) Por los conceptos definidos en el inc. a) del Artículo 3 del presente Decreto las empresas gozarán de la exención impositiva por un lapso de DOCE (12) años, con la siguiente escala de degradación:

AÑOS                    PORCENTAJE DE DESGRAVACION

1,2,3                                            80%
4,5,6                                            70%
7,8,9                                            60%
10,11,12                                        50%

El beneficio comenzará a regir a partir de la Puesta en Marcha de la actividad industrial promovida cuando la misma sea posterior a la fecha del presente Decreto y a partir del último pago efectuado de los impuestos declarados exentos, cuando se trate de actividades promovidas con Puesta en Marcha anterior a dicha fecha.
b) Por los conceptos definidos en los inc. b), c), d), e) f), g), h) e i) del Artículo 3 del presente Decreto, las empresas gozarán de la exención impositiva por un lapso de DOCE (12) años con una escala de degradación del SESENTA POR CIENTO (60%) anual por toda la actividad industrial promovida, comenzando a regir el beneficio de acuerdo a lo indicado en el último párrafo del inc. a) del presente Artículo.
Lo indicado en los inc. a) y b) del presente Artículo alcanza a las empresas con beneficios preexistentes en el marco de la Ley Provincial 2968, asimilando alcances y la aplicación de los beneficios a los casos contemplados en los inc. c) y d) del Artículo siguiente.

Art. 20° - En función de lo previsto en el Artículo 8 del presente Decreto, establécese:
a) Las empresas con proyectos industriales promovidos en el marco del
Decreto Nacional 804/96  y únicamente por la actividad involucrada en dichos proyectos, gozarán del total de la exención impositiva contemplada en el Artículo 18 del presente Decreto, por un período comprendido entre la fecha de Puesta en Marcha aprobada para dichos proyectos por el Poder Ejecutivo Provincial y la fecha del presente Decreto. En el caso de que las empresas hayan efectuado pagos por los impuestos exentos y por la actividad considerada, el período comprenderá desde la fecha del último pago realizado y la fecha del presente Decreto.
b) Por los conceptos definidos en el inc. a) del Artículo 3 del presente Decreto las empresas con proyectos industriales promovidos en el marco del Decreto Nacional 804/96, gozarán de los beneficios de exención impositiva contemplados en el Artículo 18 del presente Decreto con los alcances definidos en el inc. a) del Artículo 19. En estos casos, el beneficio comenzará a regir desde la fecha del presente Decreto y del cómputo total de años de beneficios se descontará el período contemplado en el inciso anterior, entendiéndose que el tiempo descontado corresponde a los últimos años de la escala con sus respectivos porcentaje de degradación.
c) Las empresas con beneficios promocionales preexistentes y en vigencia en el marco de la ley Provincial 2968 y con proyectos industriales promovidos en el Régimen instituido por el Decreto Nacional 804/96 , gozarán de la exención impositiva contemplada en el Artículo 18 del presente Decreto por un lapso de DOCE (12) años, de acuerdo a la siguiente forma:
- Durante la vigencia de dichos beneficios promocionales otorgados oportunamente en el marco de la Ley Provincial 2968, las empresas gozarán de la exención impositiva en una escala de degradación del NOVENTA POR CIENTO (90%) anual por toda la actividad industrial promovida.
- Una vez finalizada la vigencia de dichos beneficios promocionales otorgados oportunamente en el marco de la Ley Provincial 2968, la empresa gozará de la exención impositiva en una escala de degradación del SESENTA POR CIENTO (60%) anual por toda la actividad industrial desarrollada, por el tiempo que resta para completar el lapso estipulado de DOCE (12) años.
El beneficio comenzará a regir desde la fecha del presente Decreto y al cómputo total de años se descontará el período contemplado en el inc. a) del presente Artículo.
d) Las empresas con beneficios promocionales preexistentes en el marco de la Ley Provincial 2968 con plazo de vigencia vencido y, con proyectos industriales promovidos en el Régimen instituido por el Decreto Nacional 804/96 , gozarán de la exención impositiva contemplada en el Artículo 18 del presente Decreto por un lapso de DOCE (12) años, con una escala de degradación del SESENTA POR CIENTO (60%) anual por toda la actividad industrial desarrollada.
El beneficio comenzará a regir desde la fecha del presente Decreto y al cómputo total de años se descontará el período contemplado en el inc. a) del presente Artículo.
e) Las empresas que desarrollen actividades industriales comprendidas en los grupos 3131 y 3132 del Código Industrial Internacional Uniforme (C.I.I.U.) , gozarán del total de la exención impositiva contemplada en el Artículo 18 a partir de la fecha del presente Decreto y por un lapso de DOCE (12) años debiendo previamente completar la documentación y/o información que le sea requerida por la Autoridad de Aplicación.

Art. 21° - Las transferencia de inmuebles según lo previsto por el artículo 18 de la Ley se encuadrará para su resolución en lo contemplado para cada caso por la normativa legal vigente sobre el particular.

Art. 22° - La Autoridad de Aplicación fijará las condiciones, requisitos y normas para la implementación y utilización del Fondo de Promoción Industrial previsto por el Artículo 30 de la Ley.

Art. 23° - El Estado Provincial a través de la Autoridad de Aplicación o de su agente financiero, propiciará el otorgamiento de garantías y avales a favor de terceros por compromisos de las empresas beneficiarias.

Art. 24° - Los organismos del Estado Provincial podrán formalizar con empresas industriales o con entidades, consorcios y agrupaciones de empresas del sector, contratos o convenios para la cesión o transferencia de servicios públicos de electricidad, comunicaciones, agua, gas, combustibles y transporte cuando las condiciones resulten viables y necesarias para asegurar el cumplimiento de los objetivos perseguidos por la Ley.

Art. 25° - El Poder Ejecutivo a través de la Autoridad de Aplicación propiciará ante las Municipalidades autónomas de todo el ámbito provincial, un convenio general con las mismas por el cual dichos entes concederán beneficios promocionales a las radicaciones, concurrentes al cumplimiento de los objetivos de la Ley.

Art. 26° - Incorpóranse a las respectivas Ordenanzas Tributarias de los Municipios de segunda y tercera categoría, las exenciones impositivas del artículo 18 de este Decreto. El otorgamiento en cada caso será aprobado por Resolución de la Dirección Provincial de Municipalidades y ratificada por Decreto del Poder Ejecutivo Provincial.

Art. 27° - El Estado Provincial, a través de la Autoridad de Aplicación y de los organismos estatales pertinentes propiciará la construcción y mejoras de vías de comunicación necesarias para facilitar el acceso a los lugares de radicación industrial y especialmente hacia zonas o áreas industriales que conformen conglomerados industriales.

Art. 28° - Las empresas radicadas en la Provincia y acogidas a la Ley 2968, tendrán una preferencia del TRES POR CIENTO (3%) respecto al menor valor afectado en las licitaciones públicas o privadas que efectúe la Administración Pública de la Provincia, organismos centralizados, descentralizados y empresas del Estado Provincial, de acuerdo a lo previsto en el inc. i) del Artículo 15 de dicha Ley, en caso de igualdad de condiciones con otras proponentes no beneficiarias del presente régimen. En el caso que se diera igualdad de condiciones entre DOS (2) o más empresas del presente Régimen se procederá a sorteo para la adjudicación definitiva.

 

CAPITULO VII
DISPOSICIONES GENERALES TRANSITORIAS

Art. 29° - Las empresas que sean declaradas beneficiarias de la Ley Provincial 2968 no deberán comprometer total o parcialmente, durante la vigencia de los beneficios acordados, el patrimonio de la sociedad mediante el otorgamiento de garantías reales, sin consulta previa a la Autoridad de Aplicación la que deberá expedirse en un plazo de TREINTA (30) días de efectuada la consulta Vencido el mismo y de no mediar oposición de dicha Autoridad, la consulta se considerará respondida afirmativamente.

Art. 30° - Cuando la beneficiaria determinara que no le resulta posible cumplir con los planes aprobados dentro de los términos establecidos, con no menos de SESENTA (60) días de anticipación solicitará una ampliación del plazo por un período que no podrá exceder de CIENTO OCHENTA (180) días adicionales.
Si la solicitud de ampliación a la que se refiere el párrafo anterior no fuese denegado dentro de un plazo de TREINTA (30) días, la misma se dará por aprobada.

Art. 31° - La contabilidad de la empresa beneficiaria debe permitir una fácil verificación del cumplimiento de los planes aprobados y elevará anualmente o en oportunidad que la Autoridad de Aplicación se lo requiera una Declaración Jurada, consignando todos los datos que permitan controlar la marcha del cumplimiento de los planes aprobados, de conformidad con las normas a dictarse.

Art. 32° - En caso de que la beneficiaria no presentara la información a que se hace mención en el artículo precedente, será pasible de sanciones que serán reglamentadas por la Autoridad de Aplicación de acuerdo a la siguiente escala: apercibimiento, multa y caducidad de los beneficios acordados.

Art. 33° - Producida la caducidad por los hechos indicados en el artículo anterior, o bien por algunas de las causas derivadas del incumplimiento de leyes laborares y/o previsionales, la Autoridad de Aplicación intimará -por un medio fehaciente- por un término no mayor de sesenta 60 días a la beneficiaria para la regularización de la situación.
Si tal regularización no se produjera, los beneficios caducarán de pleno derecho, debiéndose adoptar de inmediato las medidas de resguardo de los créditos provinciales y municipales que la situación aconseje.
De inmediato se exigirá, en un plazo de TREINTA (30) días, el pago de las obligaciones tal como de indica en el segundo párrafo del Artículo 11 del presente Decreto.

Art. 34° - La Fiscalía de Estado iniciará de inmediato las acciones penales que correspondan contra los Directores y/o socios de la empresa beneficiaria encontrada en falta y/o incumplimiento.

Art. 35° - A los fines de actualizar el valor del monto total de la inversión para la aplicación del artículo 40 de la Ley Provincial 2968, se utilizará el Indice de Precios Internos al por Mayor de productos nacionales (IPIM), elaborado mensualmente por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC).

Art. 36° - Considérense días corridos a los efectos de contabilizar los términos y plazos a los que se hace alusión en el presente Decreto.

Art. 37° - Deróganse los Decretos Reglamentarios E 4160/75 y P 451/91 y toda otra disposición que se oponga a la presente.

Art. 38° - Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.

 

 

Firmantes: CASTILLO-Pingitore

Gestión: Arnoldo Aníbal Castillo (Gestion 1995-1999)

Observaciones:

   
Complementos

 

  • Boletin Oficial 26/1999

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