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Título: Decreto GJ. N° 1085 VETASE PARCIALMENTE LEY N° 5542
Estado: Vigente
Fecha de sanción: 10 Set. 2018
Fecha de publicacion: 14 Set. 2018
Cuerpo de Decreto: | Descargar PDF
San Fernando del Valle de Catamarca, 10 de Septiembre de 2018.
VISTO:
La Ley N° 5.542 «Tenencia de Perros Potencial mente Peligrosos», que fuera aprobada en la Décima Cuarta Sesión Ordinaria de la Cámara de Senadores, celebrada a los dieciséis (16) días del mes de Agosto del año 2018; y
CONSIDERANDO:
Que, el Poder Legislativo dio Sanción Definitiva de la Ley N° 5.542 sobre «Tenencia de Perros Potencialmente Peligrosos», el día 16 de Agosto del año 2018 y fue recibida por el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Gobierno y Justicia el día 27 de Agosto del 2018.
Que atento a que el Poder Ejecutivo toma conocimiento de la Sanción de la presente norma el día 27 de Agosto y teniendo en cuenta el plazo constitucional establecido en el Artículo 118° y cc de la Constitución Provincial, la titular del Poder Ejecutivo podrá observar la presente ley en tiempo y forma.
Que, la Asesoría General de Gobierno a través de la Dirección de Colegislación mediante Dictamen A.G.G. N° 815/2018 conforme las competencias constitucionales del artículo 160° inc. 2° de la Constitución Provincial, efectúa su análisis jurídico realizando observaciones a la Ley N° 5.542, recientemente sancionada y que a continuación se manifiesta.
Que la norma N° 5.542, tiene por objeto regular la normativa aplicable a la tenencia de perros potencialmente peligrosos a los efectos de que sean compatibles con a la seguridad de las personas, bienes y otros animales en el ámbito de la provincia de Catamarca; excluyendo de su aplicación a los perros pertenecientes a las Fuerzas Armadas, Gendarmería y Policía, (art. 1° de la Ley N° 5.542).
Que asimismo y por la misma ley se crea «El Registro de Propietarios de Perros Potencialmente Peligrosos», en la órbita del Ministerio de Gobierno y Justicia (art. 35° de la Ley N° 5.542), «El Registro de Pasadores de Perros», con carácter obligatorio en el ámbito de la provincia de Catamarca (art. 15° de la Ley N° 5.542); se tipifica las razas caninas potencialmente peligrosas; las obligaciones de los propietarios, al circular en espacio públicos con perros potencialmente peligrosos; las condiciones de higiene que se deberá tener en cuenta; las sanciones en caso de incumplimiento; y demás disposiciones referidas a su objeto principal: «compatibilizar la tenencia de perros potencialmente peligrosos, con la seguridad de las personas, bienes y otros animales en el ámbito de la provincia de Catamarca».
Que la norma sancionada, entre los fundamentos, expresa: «...La autoridad encargada de crear el Registro de Perros Peligrosos será el Ministerio de Gobierno y Justicia de la Provincia de Catamarca. Para lograr una concientización social sobre los derechos de los animales y brindar un marco regulatorio dentro del cual deberán desenvolverse los tenedores, propietarios, criadores y comerciantes de perros, es necesario legislar en la materia, estableciendo una serie de derechos y obligaciones, sancionando a los tenedores, propietarios y comerciantes de los perros que no cumplan los requisitos establecidos en esta Ley. Sólo de esta manera lograremos minimizar los riesgos que representan estos animales para la población y a otros animales».
Que obtenida la media sanción en la cámara de origen, y su sanción definitiva en la Décima Cuarta Sesión Ordinaria de la Cámara de Senadores el día 16 de Agosto del corriente año, no se realizaron observaciones al proyecto de ley, en lo que respecta a su texto normativo, y mucho menos se observa, la autoridad de aplicación, encargada de aplicar la Ley.
Que la autoridad de aplicación prefijada en la Ley, permite individualizar dentro del organigrama estatal, el área encargada de hacer cumplir las disposiciones de la norma; muchas veces consiste en controlar, auditar y sancionar o simplemente asumen competencias de prevención o registración.
Que la presente norma la autoridad de aplicación, no sólo deberá llevar a cabo la registración de la «tenencia de perros potencial mente peligrosos», sino también: I) tendrá la obligación de notificar de inmediato a las Autoridades Administrativa o Judiciales, cualquier incidencia que conste en la hoja registral para su valoración o adopción de sanciones u otras medidas (art. 10° de la Ley N° 5.542), II) deberá otorgar al solicitante un «instructivo de crianza, prevención y adiestramiento mínimo» para la sociabilidad de los perros que posea bajo su cuidado (art. 7° de la Ley N° 5.542), III) determinar, en los casos en que el animal sin ser una razas tipificadas en el inc. a del art 2° de la Ley N° 5.542, sea de alguna que se encuentran encuadradas en los inc. b., c. o d. del artículo 2° «...b) Los que pertenecieren a las razas consideradas peligrosas en el resto del mundo que aún no hubieran ingresado al país c) Las que pertenecieron a cruzar de las razas nombradas en los inc. a y b del presente artículo, d) Sin pertenecer a las tipologías descriptas, hayan sido denunciados por agresividad», IV) podrá incautar al animal colocando en un lugar seguro para sí y para terceros, en los supuestos en que se produzca alguna de las faltas descriptas en la norma (art. 30° de la Ley N° 5.542),V) Otorgar credencial habilitante, a los propietarios que cumplan al día con la «hoja registral» del animal en cuestión.
Que si por autoridad de aplicación se entiende al área del Estado que deberá velar por el cumplimiento de una Ley; la presente Ley, objeto de análisis, teniendo en cuenta las facultades y competencias descriptas en el párrafo anterior, no podrán ser ejecutadas por el área designada en la misma: «Ministerio de Gobierno y Justicia» (Artículo 35° de Ley N° 5542).
Que al respecto, el área jurídica del Ministerio de Gobierno y Justicia, como organismo competente para aplicar la presente ley y teniendo en cuenta la materia de su tratamiento, expresa mediante Nota G y J N° 121 de fecha 31/08/2018 que: «...de acuerdo al organigrama vigente del Ministerio de Gobierno y Justicia y las Subsecretarías dependientes del mismo, no aparece como idóneo organismo alguno dentro de la estructura referida que pudiera ejercer el rol de autoridad de aplicación de la presente Ley. Es de destacar además, que dentro de las misiones y funciones atinentes al Ministerio de Gobierno y Justicia, no existe la posibilidad de adecuar el rol que requiere la ley a los fines de poder ejercer como autoridad de aplicación».
Que atento a que en el organigrama vigente del Ministerio de Gobierno y Justicia y el de sus dependencias - Subsecretarías, Direcciones, Departamentos, etc. - conforme a las misiones y funciones normadas, en los términos de los Decretos Acuerdos N° 1159/1991, N° 60/1999, 1705/2013, no existe competencia o facultades que se adecúen a las finalidades y objetivos perseguidos por la ley N° 5.542.
Que si se observa los antecedentes legislativos, que se tuvieron en cuenta para la realización del proyecto de ley, se expresa como referente a las «...ciudades de Rafaela, Salta, La Plata, y especialmente la Ord. Municipal N° 4627/09 con vigencia en la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca...(Versión Taquigráfica de la Octava Sesión Ordinaria del año 2017 de la Cámara de Diputados)». La Municipalidad de San Fernando del Valle de Catamarca, por Ordenanza Municipal N° 4627/ 09, regula la tenencia de perros potencialmente peligrosos, con los mismo objetivos de la ley N° 5542, fijando incluso como organismo de aplicación a los fines del cumplimiento de la mencionada normativa, al Departamentos de Zoonosis y Control Animal dependiente de la Dirección de Policía Municipal.
Que la Secretaria de Estado de Ambiente y Desarrollo Sustentable, asimismo, se pronuncia por la incompatibilidad de su área para cumplir con los objetivos plasmados en la ley de mención; ya que manifiesta, que entre las funciones y misiones que realiza la Dirección de Biodiversidad, área de su dependencia, se encuentra la de registrar la flora y fauna silvestre del territorio provincial, y no así la fauna doméstica, a la que se encuentra dirigida la ley N° 5542( Jefatura de Fauna Silvestre- Dirección Prov. Biodiversidad - Secretaría de Estado de Ambiente y Desarrollo Sustentable) descartando entre las competencias particulares de su área como posible organismo de aplicación a los fines de la norma.
Que distinta situación se presenta, ante las competencias y funciones típicas de la Secretaría de Seguridad Democrática. A la Secretaría de Seguridad Democrática le corresponde: I) La competencia exclusiva y excluyente para entender cuestiones relacionadas a la Seguridad Pública II) La implementación de políticas de seguridad III) La coordinación con los organismos relacionados con la seguridad de las personas y de los bienes públicos y privados IV) Participar en la elaboración de los planes de prevención, para asegurar el orden, la tranquilidad, y la paz social en el territorio provincial...» y teniendo en cuenta, la materia, objeto de la ley N° 5.542, «...la División de Canes dependiente de las Unidades Especiales de la Jefatura de la Policía de la Provincia, es una unidad operativa y de intervención rápida, con funciones diversas que abarcan el adiestramiento a canes para la búsqueda de personas, personas en fuga de la justicia, cobertura en manifestaciones sociales, entre otras...» pronunciándose por la idoneidad de la Jefatura de Policía para ser organismo de aplicación de la presente ley N° 5.542, a través de sus Unidades Especiales con competencia particular en canes. ( Dictamen Legal de la Secretaría de Seguridad Democrática de fecha 04/09/2018).
Que asimismo, es la misma ley N° 5.542, la que al momento de regular sobre la capacitación que deberán tener los inscriptos en el Registro de Paseadores, en su artículo 16°, expresa que será la «Brigada de Canes del Policía de la Provincia», la encargada de brindar los cursillos de capacitación necesarios para el registro de aspirantes. Resultando incluso, la Brigada de Canes dependiente de la Policía Provincial, el personal agente, más idóneos, dentro de la estructura estatal, para confeccionar las instrucciones mínimas a las que alega el artículo 7° de la Ley «... instructivo de crianza y prevención, en el cual se indique al menos las disposiciones establecidas en la Ley para la tenencia de perros potencialmente peligrosos, y las condiciones mínimas de adiestramiento y sociabilidad que requieren los mismos», o determinar cuándo una persona se encuentra en posesión de un perro calificado como tal potencialmente peligroso - y no se encuentre en alguna de las razas tipificadas en el apartado «a» del artículo 2° de la ley N° 5542.
Que de igual forma, si lo que pretende la Ley sancionada es «regular la normativa aplicable a la tenencia de perros potencialmente peligrosos a los efectos de que sean compatibles con a la seguridad de las personas, bienes y otros animales en el ámbito de la provincia de Catamarca (art. 1° de la Ley N° 5.542); la Secretaría de Seguridad Democrática, a través del área que la misma designe en su organigrama vigente, es la competente para registrar, controlar e instruir al propietario de un «perros potencialmente peligrosos», teniendo en cuenta los objetivos propios de la Secretaría de Seguridad Democrática en las normas que regulan sus competencias y el contacto permanente que poseen los agentes policiales a cargo de la Brigada de Canes de la Policía Provincia con este animal.
Que el Poder Ejecutivo cuenta con facultades constitucionales para observar de forma parcial la ley N° 5.542, como asimismo para proceder a la promulgación parcial del resto del proyecto de ley, en la medida que la exclusión de la parte vetada, no afecte la unidad del proyecto y el espíritu de la norma.
Que el art. 120° de la Constitución Provincial, establece que: «Observado en el todo o en parte un proyecto por el Poder Ejecutivo, volverá con sus objeciones a la Cámara de Origen; ésta lo discutirá de nuevo y, si lo confirmara por mayoría de dos tercios de votos, pasará otra vez a la cámara de revisión. ...».
Que existen en tal sentido antecedentes de actos administrativos, en que el Poder Ejecutivo Provincial haciendo uso de tal prerrogativa, en ocasión de observar y vetar por Decreto G. N° 2812/92 (Boletín Oficial N° 98 del 08-DIC-1992) el artículo 4° de la Ley N° 4728, promulgó el texto, con la salvedad del artículo vetado; igualmente en oportunidad por Decreto N° 3009/92 (Boletín Oficial N° 104 del 29-DIC-1992) de vetar el art. 3° de la Ley N° 4736, propuso un texto alternativo en sustitución del observado y procedió a la promulgación parcial de la Ley con la salvedad efectuada. Asimismo, y por el mismo procedimiento, por Decreto N°860/93 (Boletín Oficial N° 52 del 29-JUN-1993) se vetó el art. 7° bis de la Ley N° 4738 aprobando un texto alternativo en sustitución del vetado.
Que compartimos las bondades de la Ley recientemente sancionada, su objeto y espíritu. Conscientes de la importancia de fijar el organismo de aplicación competente, conforme a las misiones y funciones prefijadas en la normativa vigente para cada área estatal, desconocemos la competencia del Ministerio de Gobierno y Justicia y reconocemos la competencia de la Secretaría de Seguridad Democrática, para aplicar el texto normativo de la Ley N° 5.542.
Que, el presente acto se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 118°, 119° y 120° de la Constitución de la Provincia;
ARTICULO 1°.-Vétase parcialmente, la Ley N° 5.542 sancionada el día 16 del mes de Agosto del año 2018, en su artículo 35° en lo que respecta a la parte que menciona: «...en el ámbito del Ministerio de Gobierno y Justicia,..»; por las razones expuestas en el presente instrumento.
ARTICULO 2°.- Remítase a la Cámara de Diputados de la Provincia, como proposición para la sustitución de la norma observada en el artículo 1° del presente instrumento, conforme y en los términos del Artículo 120° de la Constitución de la Provincia, el que se menciona en el artículo siguiente.
ARTICULO 3°.-Propónese al Poder Legislativo como redacción definitiva del artículo 35° de la Ley N° 5.542 el siguiente: «ARTICULO 35° AUTORIDAD DE APLICACIÓN. La Autoridad de Aplicación de la presente Ley será la que designe el Poder Ejecutivo en el ámbito de la Secretaría de Seguridad Democrática de la provincia de Catamarca. Quien se encontrará a cargo del dictado de la reglamentación necesaria para su cumplimiento»
ARTICULO 4°.- Téngase a la Ley N° 5.542 como ley de la Provincia, con las salvedades expuestas en el artículo 1° del presente instrumento legal, precediéndose a su promulgación.
ARTICULO 5°.- Con nota de estilo remítase copia del presente a la Cámara de Diputados de la Provincia.
ARTICULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.
Firmantes: CORPACCI-Rivera
Gestión: Dra. Lucía B.Corpacci (Gestion 2016-2019)
Observaciones: