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Detalle del Decreto 1064
  

 

Título: Decreto Reglamentario «GJ» Nº 1064 APRUEBASE EL REGLAMENTO DE LA LEY 4.855 FAUNA SILVESTRE

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 27 Ago. 1999

Fecha de publicacion: 21 Set. 1999

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Decreto Reglamentario «GJ» Nº 1064
APRUEBASE EL REGLAMENTO DE LA LEY 4.855 FAUNA SILVESTRE

San Fernando del Valle de Catamarca, 27 de Agosto de 1999.

    VISTO:
    La Ley Provincial 4.855, de Fauna Silvestre; y el Decreto Provincial 2038/95, que promulga dicha Ley; ambos publicados en el Boletín Oficial y Judicial de la Provincia de Catamarca, con fecha 6 de febrero de 1996, y;

    CONSIDERANDO:
    Que el Decreto Acuerdo 892/96(link is external), que crea la Secretaría de Estado del Ambiente, establece en su Anexo B, que dicha Secretaría de Estado será Organo de Aplicación de la Ley 4.855;
    Que el Decreto Acuerdo 892/96(link is external), en su Anexo A, aprueba el Organigrama Básico de la Secretaría de Estado del Ambiente, el que contiene la Subsecretaría de Recursos Naturales, creada por el artículo 4 del mencionado Decreto;
    Que la Secretaría de Estado del Ambiente ha presentado un anteproyecto de Decreto Reglamentario de la Ley 4.855;
    Que ha intervenido Asesoría General de Gobierno, quien mediante Dictamen A.G.G. 435/99 estima la procedencia de este instrumento;
    Que el Poder Ejecutivo Provincial se encuentra facultado para el dictado de un acto administrativo del tenor del presente sobre la base de lo dispuesto en el artículo 149 de la Constitución Provincial y en concordancia a lo normado por la Ley 4.855;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:

ARTICULO 1.- Apruébase el Reglamento de la Ley 4.855 que como Anexo I forma parte del presente instrumento.

ARTICULO 2.- Tomen a sus efectos conocimiento Secretaría del Ambiente y sus dependencias.

ARTICULO 3.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y archívese.

 

ANEXO I
APRUEBASE EL REGLAMENTO DE LA LEY 4.855 FAUNA SILVESTRE

CAPITULO I
De la Autoridad de Aplicación:

ARTICULO 1.- La Subsecretaría de Recursos Naturales, dependiente de la Secretaría de Estado del Ambiente, será la Autoridad de Aplicación de la Ley 4.855.

ARTICULO 2.- Serán funciones de la Autoridad de Aplicación:
a) Ejercer el control y fiscalización de la caza y del aprovechamiento en general de la fauna silvestre, en cualquiera de sus modalidades.
b) Organizar y mantener actualizado el Registro Provincial de Manejo de Fauna Silvestre, establecido en el artículo 29 de la Ley 4.855.
c) Reglamentar la caza en cualquiera de las modalidades establecidas en la Ley 4.855 y complementando lo dispuesto en la presente reglamentación.
d) Ejercer el control y fiscalización de las actividades de comercialización, transformación e industrialización de los productos y subproductos de la fauna silvestre.
e) Percibir los ingresos por tasas, multas, etc., que se fijen, incorporándolos al Fondo de Conservación de la Fauna, como se estipula en el Capítulo XII de la Ley 4.855; y el Capítulo XVI de la presente reglamentación.
f) Realizar las actuaciones y procedimientos correspondientes, a los efectos de sancionar las infracciones que se cometan a la Ley 4.855 y sus reglamentaciones.
g) Actualizar los montos de las tasas, multas, etc. según lo establece el artículo 7 de la Ley 4.855.
h) Autorizar la instalación de los establecimientos y actividades comprendidas en el Registro Provincial de Manejo de Fauna Silvestre.
i) Coordinar las acciones y capacitar periódicamente al personal establecido en el artículo 35 de la Ley 4.855.
j) Expedir toda la documentación que surja de la Ley 4.855, la presente reglamentación y otros futuras; como así también, determinar cuales serán las personas autorizadas a firmar esta documentación.
k) Elaborar políticas y planes de investigación, manejo, gestión y protección de la fauna silvestre, estipuladas en la Ley y la presente reglamentación.
l) Realizar, fomentar y apoyar los estudios necesarios sobre las especies y poblaciones de fauna silvestre y sus ambientes, para poder elaborar los planes de manejo.
m) Elaborar anualmente el ordenamiento de las especies, según el artículo 12 de la Ley 4.855.
m) Realizar anualmente el listado de las especies cuya caza se prohíba, indicando las zonas.
n) Realizar anualmente el listado de las especies cuya caza se permita, según las zonas y épocas del año, en las distintas modalidades del artículo 11, incisos l), m), o), de la Ley 4.855.
o) Dictaminar sobre las acciones contempladas en los artículos 8, 9 y 10 de la Ley 4.855, según lo estipulado en los Capítulos X, XI, XII, XIII y XIV de la presente; como así también otras que requieran algún tipo de evaluación.
p) Representar al Estado Provincial ante las reuniones, conferencias, convenciones y todo evento que trate sobre fauna silvestre.
q) Ejecutar las políticas de conservación de la fauna silvestre fijadas en la Ley 4.855, la presente reglamentación y las que surjan en el futuro.
r) Organizar, coordinar, ejecutar y promover, tareas de educación, difusión y extensión, de las reglamentaciones de fauna y sobre la fauna silvestre, su ambiente y su manejo.
s) Coordinar acciones con el Organismo Nacional de Aplicación y con los Organismos de Aplicación de otras Provincias, en el tema fauna.
t) Coordinar acciones con Organismos Nacionales, Provinciales, Municipales, Organizaciones no gubernamentales, Instituciones privadas, propietarios y pobladores rurales, para lograr cumplir los objetivos de la Ley 4.855 y sus reglamentaciones.
u) Toda otra función que surja de futuras reglamentaciones y que no se contraponga con la Ley 4.855 y la presente reglamentación.

 

CAPITULO II
De las poblaciones de fauna silvestre:

ARTICULO 3.- Las especies comprendidas en los incisos a), b), c) y d) del artículo 12 de la Ley 4.855, solo podrán ser objeto de caza científica, mediante autorización especial de la Autoridad de Aplicación. El resto de las modalidades de caza contempladas en el artículo 11 de la Ley 4.855, quedan terminantemente prohibidas para estas especies.

ARTICULO 4.- Por los menos una vez al año, la Autoridad de Aplicación ubicará las distintas especies de la provincia en las categorías establecidas en el artículo 12 de la Ley 4.855, mediante estudios previos, propios o de otra institución científica, que sean aceptados por la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 5.- La Autoridad de Aplicación determinará por lo menos, una vez al año, que especies comprendidas en el inciso e), del artículo 12 de la Ley 4.855, podrán ser cazadas, previa autorización de la Autoridad de Aplicación. Dentro del mismo lapso se determinará para estas especies, los distintos tipos de caza que podrán practicarse, en que zonas y época y cuantas piezas se permitirá. De la misma manera, la Autoridad de Aplicación determinará, las especies del inciso e), mencionado que serán protegidas y de caza prohibida.

ARTICULO 6.- Para cumplir lo establecido en el artículo 34 de la Ley 4.855, la Autoridad de Aplicación podrá establecer medidas especiales de protección a ecosistemas, zonas específicas de distribución de las especies, y realizar convenios con entidades administrativas Nacionales, Provinciales, Municipales, o de carácter privado, para la fiscalización, investigación y manejo, y o cualquier otra función o actividad que tenga por finalidad evitar la extinción de las especies amenazadas o vulnerables.

ARTICULO 7.- La Autoridad de Aplicación podrá elaborar planes de manejo de poblaciones de fauna silvestre; o sumarse a planes de manejo elaborados a nivel nacional o regional; con distintos fines, tales como protección, uso racional, investigación, repoblación, etc. Dichos planes de manejo deberán ser elaborados y desarrollados, bajo la dirección de un profesional con título universitario en las Ciencias de los Recursos Naturales Renovables, Biológicas, Agropecuarias, o Medicina Veterinaria.

 

CAPITULO III
Del Registro Provincial de Manejo de Fauna Silvestre:

ARTICULO 8.- Será objetivo del Registro Provincial de Manejo de Fauna Silvestre, registrar los datos de las distintas actividades que hacen al manejo de la fauna silvestre, con motivo de ordenar, coordinar y planificar las acciones futuras. Los datos serán ordenados formando series estadísticas que ayuden a la elaboración de políticas y planes de manejo de la fauna silvestre y las áreas naturales.

ARTICULO 9.- Se incluirá en el Registro Provincial de Manejo de Fauna Silvestre, un listado de los profesionales y técnicos que dirijan planes de manejo, que la presente o futuras reglamentaciones especifiquen como obligatorios su participación.

ARTÍCULO 10.- Las ampliaciones de las actividades a incluirse en el Registro, podrán ser resueltas por la Autoridad de Aplicación, mediante Acto Administrativo expreso, en el cual se detallen todos los aspectos de la nueva actividad, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 4.855.

 

CAPITULO IV
Del Personal de la Autoridad de Aplicación:

ARTICULO 11.- La Autoridad de Aplicación contará con personal capacitado para ejercer las funciones expuestas en el artículo 35 de la Ley 4.855, que conformarán un Cuerpo de Inspectores, los que deberán tener conocimiento, por lo menos sobre:
a) Las normativas Nacionales y Provinciales vigentes.
b) Los distintos tipos de documentación sobre aprovechamiento de la fauna silvestre.
c) Las infracciones a las normativas de fauna silvestre.
d) Procedimientos a realizar ante las infracciones que se cometan.
e) Los programas de manejo de fauna que la Autoridad de Aplicación esté realizando, especialmente en la zona donde el personal se desempeñe.
f) Programas de difusión, extensión, divulgación, educación y formas de participar en los mismos.
g) Identificación de las especies de fauna silvestre, tanto en ejemplares vivos, como muertos o despojos.

ARTICULO 12.- El personal de la Autoridad de Aplicación, además de las atribuciones que surgen de la Ley 4.855 y de la presente y futuras normas que reglamenten la misma; tendrán atribuciones para revisar las armas y su correspondiente documentación, con el objeto de constatar si existen irregularidades sobre los mismos. En caso de que existan indicios bastantes que permitan presumir la existencia de irregularidades, deberán, si así se estima corresponder, comunicar esta situación a las autoridades competentes.


CAPITULO V
Del Permiso Anual de Caza:

ARTICULO 13.- El Permiso Anual de Caza es el documento expedido por la Autoridad de Aplicación, que habilita a su tenedor para el ejercicio de la caza por el término de un año, debiendo especificarse en el mismo entre que fechas del año calendario se extiende la habilitación anual. Deberá indicar la modalidad de caza, pudiendo ser esta únicamente deportiva o comercial.
La Autoridad de Aplicación podrá otorgar Permisos Provisorios de Caza Deportiva, que solo tendrán validez para una excursión.

ARTICULO 14.- Los Permisos Anual y Provisorio de Caza son documentos personales e intransferibles, que tendrán validez en todo el territorio de la Provincia de Catamarca. Deberá especificar el período anual, temporada, o de excursión que comprende el mismo, y para las especies que se habilita la caza.
La Autoridad de Aplicación deberá acompañar con cada permiso que otorgue, especificaciones que indiquen, especies permitidas, zonas habilitadas, épocas en que podrá practicarse la caza, número de piezas autorizadas para cada permisionario, métodos y armas autorizadas, como así también toda otra especificación que la Autoridad de Aplicación considere necesaria para el correcto desempeño de la actividad de caza.

ARTICULO 15.- El Permiso Anual de Caza contendrá por lo menos, los siguientes datos:
a) Nombres y apellidos del permisionario.
b) Documento de identidad.
c) Domicilio y en su caso teléfono.
d) Foto reciente del permisionario.
e) Fecha de expedición y de vencimiento.
f) Tipo de caza: deportiva o comercial.
g) Datos específicos para cada tipo de caza.

 

CAPITULO VI
De la caza deportiva:

ARTÍCULO 16.- La Autoridad de Aplicación determinará anualmente cuales serán las especies que podrán ser objeto de caza mayor y caza menor, en que zonas y épocas del año se habilitarán, y número de piezas máximo que podrá obtener cada permisionario, como así también.

ARTÍCULO 17.- Los permisionarios deberán llevar consigo el Permiso Anual o Provisorio de Caza Deportiva y lo exhibirán toda vez que les sea requerido por el personal de la Autoridad de Aplicación. También deberán llevar la documentación correspondiente al armamento portado.

ARTÍCULO 18.- El Permiso Anual y el Provisorio de Caza Deportiva también serán válidos para la caza de control de especies perjudiciales.

ARTICULO 19.- Para el transporte por terceras personas, de las piezas obtenidas en la caza deportiva, estas deberán estar amparadas por una certificación policial expedida en el Establecimiento Policial más próximo al lugar de cacería; o por algún agente del Cuerpo de Inspectores de la Autoridad de Aplicación. Este tipo de certificado también será válido para el transporte fuera de la provincia de las piezas cazadas, por parte de los permisionarios que las obtuvieran.
La Autoridad de Aplicación podrá disponer instrucciones especiales para el transporte de los ejemplares cazados, ya sea en los casos del párrafo anterior, como en otros casos especiales.

ARTICULO 20.- El Permiso Anual o el Provisorio de Caza Deportiva sólo podrán ser otorgados a las personas mayores de 18 años.

ARTICULO 21.- La Autoridad de Aplicación dictará instrucciones sobre otros aspectos que hacen a la caza deportiva, tales como el uso de accesorios a las armas de caza; como son miras y otros elementos ópticos, luz artificial, uso de perros, etc., de tal forma de garantizar el estricto cumplimiento de las reglamentaciones de caza y el espíritu deportivo y sin fines de lucro de la actividad.

ARTICULO 22.- La habilitación para la caza deportiva se realizará en los períodos de tiempo que se denominarán excursiones de caza; los que serán determinados por la Autoridad de Aplicación, tanto en extensión temporal, como en los días de la semana que comprenda.

ARTICULO 23.- La Autoridad de Aplicación podrá determinar otros sitios, además del de su sede, para la obtención del Permiso Anual o Provisorio de Caza Deportiva. Los mismos deberán estar autorizados mediante un Acto Administrativo emanado de la Autoridad de Aplicación.

 

CAPITULO VII
De la caza comercial:

ARTICULO 24.- La Autoridad de Aplicación determinará, por los menos una vez al año, las especies que podrán ser objeto de caza comercial, indicando el número máximo de piezas a obtener por cada permisionario, por temporada de caza y las zonas que se habilitan para la caza.

ARTICULO 25.- En el Permiso Anual de Caza Comercial, deberán constar los siguientes datos:
a) Nombre o Razón Social, domicilio legal de la Empresa, y en su caso teléfono, indicando la existencia y ubicación de sucursales y o filiales.
b) Nombre, domicilio y número de documento del representante legal de la empresa, quien deberá acreditar poder suficiente al efecto.
c) Producto que se comercializará (cueros, carnes, animales vivos, etc.), y especies que se habilitan.
d) Datos de acopiadores, sub-acopiadores o abastecedores de los productos que guarden conexión o tracto comercial con el solicitante.
e) Formas en que se autoriza a obtener los productos de la caza comercial (con armas de fuego, con trampas, etc.), indicando las características de los elementos que se autorizan a emplear.

ARTICULO 26.- En el caso de que la caza comercial se realice con armas de fuego, los cazadores deberán obtener el Permiso Anual de Caza Comercial. En el caso de que la caza comercial se realice sin utilizar armas de fuego, los cazadores no serán necesariamente registrados, si es que así, la Autoridad de Aplicación no lo dispone.

ARTICULO 27.- En el caso de cazadores independientes, que no comercialicen los productos de la caza comercial a través de una empresa o acopiadores, sino individualmente, deberán cumplir los mismos requisitos que estos para practicar la caza comercial.
Solamente serán exceptuados de lo precedentemente estipulado, los que practiquen caza comercial de las especies en que esta se habilite libremente, sin limitaciones de piezas, zonas y otras consideraciones que estipule la Autoridad de Aplicación.

ARTICULO 28.- La Autoridad de Aplicación determinará las formas para la identificación de los productos y fiscalización en general de la caza comercial, para cada especie que se habilite.

ARTICULO 29.- Todos aquellos sujetos que practiquen acopios secundarios en la Provincia de Catamarca, y que no se domicilien en ella, deberán constituir domicilio legal en la Provincia, y deberán obtener un Permiso Anual de Caza Comercial; caso contrario, no podrán adquirir productos de la fauna silvestre, ni desarrollar actividad comercial sobre estos productos.
El Permiso Anual de Caza Comercial también deberá ser solicitado por aquellos acopiadores secundarios cuyo domicilio real o legal se encuentre en la jurisdicción de la Provincia de Catamarca. El incumplimiento de este recaudo tendrá los mismos efectos señalados en el párrafo que precede.

ARTICULO 30.- Todos los centros de acopio de productos de la fauna silvestre, deberán poseer el Permiso Anual de Caza Comercial y tener toda su mercadería procedente de la caza comercial, debidamente autorizada por la Autoridad de Aplicación.

ARTICULO 31.- Los establecimientos que procesen los productos de la fauna silvestre, les incorporen valor agregado, los transformen, o realicen artículos con ellos, con destino a la comercialización; tales como los que realizan curtidos, confecciones con pieles, procesados de carnes, etc., deberán inscribirse ante la Autoridad de Aplicación, como Establecimientos Transformadores de Productos de la Fauna Silvestre.

ARTICULO 32.- La inscripción de los establecimientos del artículo anterior, deberá contener por lo menos, los siguientes datos:
a) Nombre y domicilio legal de la empresa y en su caso, teléfono.
b) Nombre, domicilio y número de documento del representante legal de la empresa, quien deberá acreditar poder suficiente al efecto.
c) Productos de la fauna silvestre que adquirirá para transformar.
d) Artículos que obtendrá de las transformaciones.

ARTICULO 33.- Los productos de la fauna silvestre que se procesen, deberán estar acompañados por Certificados de Origen y Legítima Tenencia, si corresponden a la Provincia de Catamarca; y por Guía de Libre Tránsito de la jurisdicción de procedencia, si vienen de otra provincia.

ARTICULO 34.- Los subproductos y artículos obtenidos de la transformación, deberán ser autorizados por la Autoridad de Aplicación, con un Certificado de Transformación, que será utilizado para la comercialización de los elementos producidos; junto con una Guía de Libre Tránsito, si éstos saldrán de la Provincia de Catamarca.

ARTICULO 35.- Los permisionarios que comercialicen carnes de especies de la fauna silvestre, en cualquier grado de procesamiento, además deberán regirse por las reglamentaciones bromatológicas, de sanidad animal y alimentaria que correspondan, emanado de autoridad competente.

ARTICULO 36.- A los fines de la aplicación de la presente reglamentación, se entiende por:
a) Certificado de Origen y Legítima Tenencia: Al documento que extienda la Autoridad de Aplicación y que ampara la tenencia o posesión de los productos o subproductos de la fauna silvestre, como así también animales vivos; o para la comercialización y/o traslado de los productos o subproductos de la fauna silvestre, o animales vivos; siempre que sea dentro del territorio de la Provincia de Catamarca.
b) Guía de Libre Tránsito: Al documento que extienda la Autoridad de Aplicación y que ampara el transporte de los productos, subproductos, o animales vivos, fuera del territorio de la Provincia de Catamarca.
c) Certificado de Transformación: Al documento que extiende la Autoridad de Aplicación y que ampara los productos o subproductos de la fauna silvestre que hayan sido transformados, a partir de productos o subproductos que se hayan obtenido reglamentariamente y que estén amparados por alguna de las documentaciones de los incisos a), o b) del presente artículo. Será necesario obtenerlo en los casos en que los productos o subproductos de la fauna silvestre se transformen de tal manera que no sea posible su individualización, o identificación respecto a la documentación de los incisos a) o b), originarios.

ARTICULO 37.- Las tasas que se abonen para obtener algunas de las documentaciones establecidas en el artículo anterior, una vez abonadas, servirán como pago a cuenta de las sucesivas documentaciones, que se requieran para obtener otra documentación que ampare los mismos productos o subproductos, en este caso se anulará la anterior y en consecuencia, se otorgará la nueva documentación, sin cargo.

ARTICULO 38.- Las personas o empresas registradas con Permiso Anual de Caza Comercial, que recepten productos y/o subproductos de fauna silvestre de otras provincias; deberán estar los mismos amparados por la documentación respectiva de la Jurisdicción de procedencia, la que se deberá presentar a la Autoridad de Aplicación, para que realice las actividades de fiscalización pertinentes a la misma y otorgue las documentaciones que sean necesarias con posterioridad.

ARTICULO 39.- El tiempo de validez de las documentaciones será determinado por la Autoridad de Aplicación, como así también, la forma de identificar los productos o subproductos, como todo otra particularidad que surja para el otorgamiento.

 

CAPITULO VIII
De la caza de control de especies perjudiciales:

ARTICULO 40.- Por lo menos anualmente la Autoridad de Aplicación determinará las especies o poblaciones que podrán ser objeto de caza de control de especies perjudiciales, según el inciso o) del artículo 11 de la Ley 4.855; previo estudios al efecto.

ARTICULO 41.- Las especies declaradas perjudiciales, podrán ser cazadas sin límites de piezas, durante el tiempo de la determinación a que hace referencia el artículo precedente y exclusivamente en aquellas zonas en que se las declare perjudiciales.

ARTICULO 42.- En el caso de las especies que deban cazarse con armas de fuego, será obligatorio la obtención del Permiso Anual de Caza Deportiva para poder ejercitar la actividad.

ARTICULO 43.- Queda prohibido el uso de venenos, sebos tóxicos y/o cualquier otro medio no autorizado expresamente por la Autoridad de Aplicación.

ARTICULO 44.- La Autoridad de Aplicación podrá establecer instructivos o circulares para este tipo de caza, por ejemplo, tipo de trampas que podrán utilizarse, y cualquier otra circunstancia que se considere necesario.

 

CAPITULO IX
De la caza científica:

ARTICULO 45.- Para la caza científica se deberá obtener un permiso al efecto, el que será gratuito, y que será expedido por la Autoridad de Aplicación, a requerimiento de los interesados, cuando reúna los siguientes requisitos:
a) Presentar una solicitud a la Autoridad de Aplicación, avalada por las autoridades de la institución científica a la que pertenecen los investigadores.
b) Presentar los objetivos del proyecto, duración del mismo, especies y número de ejemplares a capturar o cazar, zonas donde se realizará la investigación, métodos a emplear, y resultados esperados.

ARTICULO 46.- Será obligatorio entregar una copia del trabajo final de investigación a la Autoridad de Aplicación y los resultados periódicos, si correspondiere y esta lo solicita.


CAPITULO X
De los Zoológicos y Muestrarios de Animales:

ARTICULO 47.- La Autoridad de Aplicación autorizará la instalación de los establecimientos que se desempeñen como Parques Zoológicos o Muestrarios de Animales, los que previamente deberán presentar los siguientes requisitos:
a) Nombre de la Empresa, Entidad u Organismo titular del establecimiento, Domicilio legal, y en su caso, teléfono.
b) Nombre, documento, domicilio real y teléfono del propietario y/o responsable del establecimiento, cuando correspondiere.
c) Datos del predio: Ubicación, dimensiones, servicios del mismo y copia auténtica del título que justifique la legítima tenencia, posesión o dominio del inmueble donde se pretende asentar el establecimiento, como así también todo otro dato que la Autoridad de Aplicación considere necesario.
Ambos tipos de establecimientos deberán estar completamente cerrados, de tal forma que se asegure la imposibilidad de fuga de algún ejemplar.
d) Datos del personal técnico y profesional que se desempeñará en el establecimiento.
e) Desarrollo de la planificación permanente y anual del establecimiento, denominada Plan de Manejo, considerando: Forma de obtención de los ejemplares, recintos e infraestructura para contener a los animales, que aseguren el bienestar de los mismos, mantenimiento de los ejemplares, infraestructura general del establecimiento, que garantice seguridad al público y terceros, acciones previstas a realizar durante el año en el establecimiento, como así también todo otro dato que la Autoridad de Aplicación considere necesario. La misma podrá establecer los requisitos mínimos para cada aspecto, y para ambos tipos de establecimientos, que deberán contemplarse en el Plan de Manejo, para su aprobación. La planificación permanente y anual deberá estar ejecutada por el personal profesional mencionado del artículo 53.
f) Si la actividad a desarrollarse en el establecimiento será con fines de lucro, o no.
g) Abonar la tasa que la Autoridad de Aplicación determine para el otorgamiento del Permiso Anual de Zoológicos y Muestrarios de Animales.

ARTICULO 48.- Los animales que se encuentren dentro del establecimiento provendrán únicamente de:
a) Ejemplares provenientes de otras Jurisdicciones: Deberán estar amparados con la documentación respectiva de la Jurisdicción de donde provienen (Guía de Libre Tránsito u otra que dicha Jurisdicción determine como obligatoria).
b) Ejemplares provenientes de la Provincia de Catamarca: Se deberá obtener previamente su Permiso de Caza para Exhibición Zoológica. Dicho permiso, expedido por la Autoridad de Aplicación, solo será válido para capturar especies cuya caza esté permitida, en las categorías deportiva, comercial o de control de especies perjudiciales. En todos los casos, la Autoridad de Aplicación determinará el número máximo de ejemplares a capturar, y otros aspectos, tales como la tasa a abonar por los Permisos de Caza para Exhibición Zoológica.
c) Ejemplares adquiridos a criaderos u otros establecimientos autorizados por la Autoridad de Aplicación de la Jurisdicción de origen para producir animales con fines comerciales o de exhibición.
d) Canjes u otro tipo de intercambio con otros Zoológicos o Muestrarios de Animales autorizados por la respectiva Autoridad de Aplicación, con la correspondiente documentación de la Jurisdicción de origen que lo ampare.
e) Los ejemplares que nazcan en cautiverio en el establecimiento.

ARTICULO 49.- Los establecimientos que se inscriban pasarán a formar parte de una Red de Zoológicos y Muestrarios de Animales, que organizará la Autoridad de Aplicación. Una vez conformada dicha red la Autoridad de Aplicación podrá determinar la ubicación o reubicación de animales, en virtud de programas provinciales que se establezcan, en los que intervengan ejemplares de fauna silvestre en cautiverio.

ARTICULO 50.- Los Zoológicos, que deberán estar incorporados a la red mencionada en el artículo anterior, deberán estar identificados con un cartel indicando nombre y número de inscripción del establecimiento; tener además una infraestructura suficientemente amplia, con espacio para que los ejemplares en cautiverio se desplacen según su habitual forma de movilidad (caminar, correr, saltar, volar, nadar); además de espacio suficiente para el público. También funcionarán como centros temporarios de recepción de ejemplares secuestrados por la Autoridad de Aplicación ante algún tipo de infracción, o quien la haya reemplazado en el procedimiento, hasta que se resuelva el destino de los mismos.
Además, también podrán servir como base para distintas investigaciones y planes que los responsables desarrollen y que la Autoridad de Aplicación autorice.

ARTICULO 51.- Los Muestrarios de Animales, que también deberán estar incorporados a la red del artículo 49, deberán estar identificados con un cartel indicando nombre y número de inscripción del establecimiento, y podrán ser temporariamente centros receptores de animales secuestrados, y para ello deberán tener infraestructura suficientemente amplia, para contener a los animales que posea y los que recepte posteriormente.

ARTICULO 52.- Los Zoológicos deberán obligatoriamente contar en forma permanente como mínimo, de un Médico Veterinario y un profesional universitario en las Ciencias Biológicas, mientras que los Muestrarios de Animales deberán contar con alguno de estos profesionales, por lo menos para responsabilizarse del Plan de Manejo mencionado en el artículo 47, inciso e), y cuando la Autoridad de Aplicación se lo requiera. Ambos tipos de establecimientos deberán tener personal de atención y/o seguridad durante las veinticuatro horas del día.

ARTICULO 53.- Los establecimientos inscriptos deberán llevar un inventario actualizado de los animales que poseen, como así también disponer permanentemente de la documentación que avale la tenencia de los ejemplares. Estos elementos podrán ser requeridos en cualquier momento por la Autoridad de Aplicación, a través de una solicitud escrita, o por la simple presencia de algún miembro del Cuerpo de Inspectores del Capítulo IV de la presente reglamentación.

ARTICULO 54.- Los establecimientos inscriptos deberán informar a la Autoridad de Aplicación, previamente a adquirir o remitir, por compra, venta o canje, algún ejemplar, para que esta lo autorice; si es que dispone de la infraestructura necesaria, y/o para disponer alguna reubicación entre los establecimientos que componen la red mencionada en el artículo 49, o por si algún ejemplar presenta algún tipo de interés especial; como así también para solicitar o emitir la documentación necesaria.

ARTICULO 55.- Los establecimientos inscriptos deberán entregar a la Autoridad de Aplicación, una copia de las documentaciones que amparen a los animales que posean. También deberán informar, en el caso de los Zoológicos, sobre las bajas, con un informe del Médico Veterinario de la causa de la muerte.

ARTICULO 56.- Los establecimientos integrantes de la Red de Zoológicos y Muestrarios de Animales deberán coordinar con la Autoridad de Aplicación, la forma de identificación de los ejemplares que se encuentren dentro de los establecimientos. Asimismo, la Autoridad de Aplicación coordinará otras acciones con los miembros de la red, o reglamentará otras medidas que puedan surgir en el futuro.

 

CAPITULO XI
De los Criaderos, Rancheo y Cría Extensiva de Fauna:

ARTICULO 57.- La Autoridad de Aplicación autorizará la instalación de Criaderos de especies de fauna silvestre autóctona o exótica, con fines comerciales y/o de repoblamiento. A tales fines autorizará la compra o caza para formación de planteles de criaderos; de las especies, tipo y cantidad de individuos que determine; como así también establecerá otros aspectos, tales como la tasa a abonar por el Permiso de Caza para Formación de Planteles de Criadero.

ARTICULO 58.- Los criaderos deberán inscribirse, abonando la tasa anual que la Autoridad de Aplicación determine para el Permiso Anual de Inscripción de Criaderos. Se lo identificará con un número y previamente deberán presentar los siguientes requisitos:
a) Nombre, dirección del establecimiento y en su caso teléfono.
b) Nombre, documento, dirección del propietario y/o responsable del establecimiento y en su caso teléfono.
c) Datos del predio: Ubicación, dimensiones, copia auténtica del título que justifique la legítima tenencia, posesión o dominio del inmueble donde se asiente el establecimiento, servicios del mismo, mejoras e infraestructuras existentes, como así también todo otro dato que la Autoridad de Aplicación considere útil.
d) Especies que se criarán y ejemplares del plantel inicial, los que deberán ser rigurosamente fiscalizados para evitar las acciones prohibidas en el artículo 21, inc. a), b) y e), de la Ley 4.855.
e) Plan de Manejo, detallando los métodos zootécnicos a emplear, realizado por un profesional con título universitario, o técnico de título secundario, o terciario, afín a las Ciencias Agropecuarias, de los Recursos Naturales Renovables, Biológicas o Veterinarias.
d) Productos que obtendrán y fines del criadero.

ARTICULO 59.- Anualmente se deberá presentar un informe, sobre el desarrollo del Plan de Manejo; los objetivos logrados, crecimiento y bajas, cosecha anual y todo otro dato que requiera la Autoridad de Aplicación.

ARTICULO 60.- Se deberán extremar las medidas para evitar la liberación de los animales del criadero; debiendo constar estas en el Plan de Manejo, para dar cumplimiento a la prohibición fijada en el artículo 21, inc. a), de la Ley 4.855.
Se deberán extremar las medidas sanitarias para evitar la transmisión de enfermedades a las personas y animales, tanto dentro como fuera del predio; debiendo constar estas medidas en el Plan de Manejo. En el caso que ocurran este tipo de enfermedades transmisibles, se deberá informar inmediatamente a la Autoridad de Aplicación y tratarlas con un Médico Veterinario.

ARTICULO 61.- La Autoridad de Aplicación podrá realizar inspecciones en cualquier momento, para verificar el cumplimiento de las reglamentaciones y el Plan de Manejo. Los responsables del establecimiento deberán facilitar la tarea de inspección.

ARTICULO 62.- Los productos y/o subproductos que se obtengan, se comercializarán amparándolos con la documentación establecida para la caza comercial, detallando su procedencia de criadero, el establecimiento de origen y el tipo de producto o subproducto que se comercializa.

ARTICULO 63.- Se entiende por rancheo, la actividad que efectúe todo aquel establecimiento que realiza cría de animales obtenidos de la extracción de huevos de poblaciones naturales, que son incubados hasta su eclosión en el establecimiento, donde posteriormente se puede continuar con el crecimiento de los ejemplares, o disponerse otros fines, como por ejemplo repoblamiento.
Se entiende por cría extensiva de fauna, la actividad que efectúe todo aquel establecimiento que realiza cría extensiva de animales, en condiciones controladas, con infraestructura adecuada, tanto para el desarrollo de la actividad, como para evitar la liberación de los animales del encierro; y que no altere significativamente los ecosistemas naturales donde se desarrolla.

ARTICULO 64.- Para los establecimientos que realicen rancheo, o cría extensiva de fauna, tanto con fines comerciales, como de repoblamiento, las reglamentaciones serán las mismas que las estipuladas en el presente Capítulo para criaderos. Solo serán admitidos Planes de Manejo realizados por profesionales con título universitario en Ciencias Biológicas, de los Recursos Naturales Renovables, Agropecuarias, o Veterinarias.
Solo se autorizarán establecimientos de rancheo o de cría extensiva de fauna, que realicen la actividad con especies autóctonas de la Provincia de Catamarca, dentro de su área natural actual o histórica comprobada de distribución. Fuera de estas, o con otras especies, el Plan de Manejo deberá contener una evaluación del impacto ambiental, que deberá ser previamente aprobado por la Autoridad de Aplicación.

ARTICULO 65.- La Autoridad de Aplicación dictará toda otra normativa que sea necesaria en el futuro.

 

CAPITULO XII
De las Áreas y Cotos de Caza:

ARTICULO 66.- Se entiende por Área de Caza, toda superficie de terreno, que puede ser aprovechada con fines cinegéticos o de caza deportiva, en forma transitoria o permanente, sin fines de lucro, que no se encuentre debidamente organizado para este tipo de aprovechamiento.
Se entiende por Coto de Caza, toda superficie de terreno, que puede ser aprovechada con fines cinegéticos o de caza deportiva, en forma temporal o permanente, con fines de lucro, que se encuentra debidamente organizado y con infraestructura para realizar este tipo de actividad.

ARTICULO 67.- Los artículos 16, 17, 18, 22 y 23, del Capítulo VI, se refieren únicamente a la caza deportiva en Areas de Caza. El resto de los artículos del Capítulo VI, se refieren a la caza deportiva en Areas y Cotos de Caza.

ARTICULO 68.- En los Cotos de Caza podrá habilitarse la caza de otras especies distintas de las permitidas en las Areas de Caza; lo que deberá estar justificado en el Plan de Manejo del Coto. No obstante, no podrán ser objeto de caza, las especies que la Autoridad de Aplicación declare amenazadas, vulnerables o raras.

ARTICULO 69.- La Autoridad de Aplicación autorizará la inscripción de Cotos de Caza, debiendo, el propietario abonar una tasa anual que determinará la Autoridad de Aplicación para obtener el Permiso Anual de Cotos de Caza. Previamente se deberán reunir los siguientes requisitos y presentar la correlativa documentación ante la Autoridad de Aplicación:
a) Nombre, dirección del establecimiento, de la empresa o institución responsable del mismo, y en su caso teléfono.
b) Nombre, documento, dirección del propietario y/o responsable del establecimiento, y en su caso teléfono.
c) Datos del predio: Ubicación, extensión, copia auténtica del título que justifique la legítima tenencia, posesión o dominio del inmueble donde se pretende establecer el coto de caza, servicios, infraestructura y mejoras del mismo, como así también, todo otro dato que requiera la Autoridad de Aplicación.
d) Plan de Manejo permanente y anual del Coto de Caza, que garantice la sostenibilidad del mismo en el tiempo y la conservación del ecosistema; realizado por un profesional con título universitario en las Ciencias Biológicas o de los Recursos Naturales Renovables. Deberá contener las especies que se permitirán cazar, número de pieza por año y además los datos establecidos en el artículo siguiente.
e) Datos del Personal con que contará el establecimiento, como Guías de Excursión de Caza.
f) Reglamento interno del Coto de Caza para los cazadores deportivos.
g) Todo otro dato que la Autoridad de Aplicación considere necesario.

ARTICULO 70.- El Plan de Manejo permanente y anual deberá contener un diagnóstico de los ecosistemas del Coto, de las especies animales existentes y en especial de las especies que serán objeto de caza deportiva. Deberá contener una programación del aprovechamiento racional de las especies a cazar, indicando cantidad de ejemplares, épocas de caza, tipos de ejemplares a cazar y zonas de caza. Dicha programación de uso sostenido deberá estar basada en estudios de la estructura y dinámica de las poblaciones a aprovechar y su importancia en el ecosistema.

ARTICULO 71.- Los Cotos de Caza deberán contar con cercos periféricos en todos sus límites, y en sus entradas deberá tener un cartel que identifique su nombre, y además contenga la leyenda «Coto de Caza N° ... - Prohibido la entrada sin autorización. Prohibido cazar».

ARTICULO 72.- El o los responsables del Coto de Caza deberán presentar un informe a la Autoridad de Aplicación, dentro de los diez días de terminado el Permiso Anual de Coto de Caza, conteniendo el detalle y certificación de las piezas de caza obtenidas; detalle de los cazadores que ingresaron al Coto, como así también todo otro dato que requiera la Autoridad de Aplicación; los que serán tenidos en cuenta para la evaluación de las planificaciones de los futuros planes de manejo del coto.

ARTICULO 73.- Los Cotos de Caza deberán tener un plantel de Guías de Excursión de Caza, que deberán estar habilitados por la Autoridad de Aplicación, previo a rendir un examen sobre las siguientes temáticas:
a) Legislación sobre fauna.
b) Identificación de especies de fauna silvestre.
c) Conocimiento sobre el uso de armas de fuego.
d) Aplicación de la reglamentación de cotos de caza y conocimiento del reglamento del coto de caza.
Los Guías de Excursión de Caza, una vez en sus funciones deberán:
a) Velar por el cumplimiento de la legislación de fauna.
b) Velar por la conservación de la fauna silvestre y del ecosistema en general; como así también por la protección de los restos y/o yacimientos arqueológicos que pudieran encontrarse en el lugar.
c) Guiar a los cazadores deportivos en el predio del coto.
d) Certificar las piezas que obtengan los cazadores deportivos en el coto.

ARTICULO 74.- Los titulares o responsables de los Cotos de Caza, otorgarán los Permisos Especiales de Caza Deportiva a los cazadores deportivos que practiquen la actividad en el establecimiento. Los Permisos Especiales de Caza Deportiva serán solicitados a la Autoridad de Aplicación, en base a la cantidad que esté fijada en el Plan de Manejo, debiendo ésta entregar los permisos, que serán exclusivos para este uso; los que serán abonados al momento de obtenerlos, de acuerdo a la tasa que fije la Autoridad de Aplicación.

ARTICULO 75.- La certificación de las piezas obtenidas será realizada por los Guías de Excursión de Caza. Las certificaciones serán entregadas previamente a los titulares o responsables, junto con los Permisos Especiales de Caza Deportiva mencionados en el artículo anterior, y servirán para el transporte de las piezas obtenidas por los permisionarios. No Obstante, para su transporte interprovincial, o internacional, la Autoridad de Aplicación podrá exigir otras documentaciones estipuladas para estos fines.

ARTICULO 76.- La Autoridad de Aplicación podrá realizar inspecciones en los Cotos de Caza en cualquier momento, para constatar el cumplimiento de la legislación y del plan de manejo. También podrá requerir en cualquier momento, la exhibición por parte de los permisionarios, del Permiso Especial de Caza Deportiva, de las habilitaciones a los Guías de Excursión de Caza, o cualquier otra documentación que se requiera. Los titulares o responsables de los cotos de caza facilitarán las tareas de fiscalización a la Autoridad de Aplicación.
La Autoridad de Aplicación podrá dictar toda otra normativa que sea necesaria en el futuro.


CAPITULO XIII
De las Areas Protegidas:

ARTICULO 77.- Se entiende por Área Natural Protegida toda superficie de terreno que tiene por objetivo principal proteger los ecosistemas naturales, que garantice la conservación de todos sus componentes vegetales y animales autóctonos, donde todas las acciones que allí se realicen no interfieran en el objetivo principal ya definido.

ARTICULO 78.- La Autoridad de Aplicación creará una Red de Areas Naturales Protegidas, tendientes a conservar y representar la diversidad de áreas naturales, de especies de la fauna silvestre autóctona y sus ambientes. En dicha red se incorporarán las áreas protegidas de Dominio nacional, provincial, municipal, privadas y mixtas. Se coordinará en la red las acciones tendientes a cumplir los objetivos de la creación de todas las áreas protegidas, como así también la fiscalización en las mismas, la información y las acciones de manejo que aseguren el cumplimiento de sus fines.

ARTICULO 79.- Las Areas Naturales Protegidas podrán ser:
a) Parque Natural: Es aquella área donde la protección es estricta y no se admite ninguna actividad humana, salvo las de investigación científica y de visita o turismo, siempre controladas y de impacto ambiental previamente evaluados.
b) Reserva Natural: Es aquella área donde la protección puede compatibilizarse con algunas actividades humanas de producción, siempre controladas y de impacto ambiental previamente evaluados, que no alteren el normal funcionamiento del ecosistema natural, además de las ya mencionadas para Parque Natural.
c) Reserva de Usos Múltiples: Es aquella área donde la protección puede compatibilizarse con algunas actividades humanas de producción, siempre controladas y de impacto ambiental previamente evaluados; y donde puede realizarse algún tipo de obras de infraestructura, por existir previamente, asentamientos humanos, o para un aprovechamiento turístico mayor que en las dos zonas anteriores, de impacto ambiental previamente evaluado.
En la planificación de cada Area Natural Protegida, podrán determinarse zonas de Parque Natural, de Reserva Natural y de Reserva de Usos Múltiples.

ARTICULO 80.- Las Areas Naturales Protegidas de Jurisdicción Provincial, implementadas en terrenos fiscales provinciales o municipales, y en terrenos privados, deberán ser autorizadas por la Autoridad de Aplicación, según lo detallado en el presente Capítulo. Posteriormente, el Poder Ejecutivo, mediante el Acto Administrativo pertinente ratificará su creación.
La Autoridad de Aplicación planificará el diagnóstico y manejo de las Areas Naturales Protegidas de dominio provincial y/o municipal, debiendo estos aspectos estar bajo la responsabilidad de un profesional con título universitario en las Ciencias Biológicas, o de los Recursos Naturales Renovables, pudiendo realizarlo coordinadamente con alguna institución científica, de organismos oficiales, o entidades no gubernamentales, acordando las acciones con los propietarios y ocupantes de las tierras, si los hubiera; y arbitrará los medios para el control del área, con un Cuerpo de Guardaparques propio, o que surja por convenio de la Autoridad de Aplicación con los Municipios u otros organismos oficiales o entidades no gubernamentales.

ARTICULO 81.- El Cuerpo de Gaurdaparques deberá estar capacitado por la Autoridad de Aplicación en los siguientes temas:
a) Conocimiento de la legislación ambiental y de los recursos naturales en general, y de fauna silvestre en particular; como así también sobre Areas Naturales Protegidas.
b) Conocimiento sobre procedimientos ante infracciones a las legislaciones citadas en el inciso anterior.
c) Conocimiento de flora y fauna del lugar donde se desempeñará.
d) Conocimiento sobre metodologías de estudio y manejo del ecosistema en general y de la fauna en particular.
e) Conocimiento sobre normas de atención a los visitantes y sobre los sitios arqueológicos del Area Natural Protegida.
El Cuerpo de Guardaparques tendrá las mismas funciones y atribuciones que el personal detallado en el artículo 35 de la Ley 4.855 y el Capítulo IV de la presente reglamentación.

ARTICULO 82.- Los propietarios de campos que propongan a sus propiedades como Areas Naturales Protegidas privadas, y que sean de interés de la Autoridad de Aplicación proteger; o acepten las sugerencias de la Autoridad de Aplicación para constituir Area Natural Protegida privada, por ser de interés de la Autoridad de Aplicación proteger; deberán presentar los siguientes requisitos, para su autorización por parte de la Autoridad de Aplicación, y posterior aprobación por el Poder Ejecutivo Provincial:
a) Nombre, documento, dirección del propietario del campo, y en su caso teléfono.
b) Datos del predio: Plano, escritura o copia auténtica del título que justifique la legítima tenencia, posesión o dominio del inmueble donde se pretende establecer el Area Natural Protegida, ubicación, superficie, límites, infraestructura existente, servicios y todo otro dato que la Autoridad de aplicación considere necesario.
c) Producción agropecuaria y/o de otro tipo que se realiza en el campo.
d) Evaluación sobre los ambientes, relieve, hidrografía, flora y fauna del campo. Mapeo que indique los distintos elementos.
e) Plan de Manejo permanente y anual del área, indicando zonas de Parque y Reserva Natural y Reserva de Usos Múltiples, y todas las acciones y estudios que incluya el plan de manejo, monitoreos anuales, como así también las actividades productivas y/o de turismo en el campo, que aseguren el cumplimiento de los objetivos de tutela del Area Natural Protegida.
f) Oblar la tasa anual que la Autoridad de Aplicación determine como Inscripción Anual de Areas Naturales Protegidas.
g) Cuerpo de Guardaparques que se desempeñarán en el Area Natural Protegida.

ARTICULO 83.- Las Areas Naturales Protegidas privadas deberán estar convenientemente delimitadas y deberán tener un cartel en las entradas indicando su nombre, y además la leyenda: «Area Protegida N° ... Prohibido la entrada sin autorización. Prohibido cazar, encender fuego y extraer plantas».

ARTICULO 84.- Las evaluaciones del inciso d), y los planes de manejo del inciso e), ambos del artículo 82; deberán estar realizados por un profesional con título universitario en las Ciencias Biológicas, o de los Recursos Naturales Renovables; y serán presentadas por el propietario, o podrán surgir de convenios y/o acuerdos con la Autoridad de Aplicación, y/o instituciones científicas de organismos oficiales o entidades no gubernamentales.

ARTICULO 85.- Los propietarios de las Areas Naturales Protegidas privadas se harán responsables del cumplimiento de los objetivos de creación de las mismas, del Plan de Manejo permanente y anual, del cumplimiento de la legislación, como así también de la protección de los sitios arqueológicos que pudieran encontrarse en el predio afectado. Para ello, su personal de Guardaparques a cargo, deberán conocer, cumplir y hacer cumplir todos los puntos mencionados.

ARTICULO 86.- La Autoridad de Aplicación podrá realizar inspecciones en las Areas Naturales Protegidas de cualquier tipo y en cualquier momento, para constatar el cumplimiento de la legislación y de los planes de manejo programados.

ARTICULO 87.- La Autoridad de Aplicación podrá reglamentar otros aspectos que surjan, referidos a las Areas Naturales Protegidas; como así también arbitrará los medios para fomentar su creación, especialmente, si se trata de sitios naturales, con bajo nivel de alteración antrópica, o sitios donde sea factible proteger especies de la fauna amenazadas de extinción, vulnerables, raras, o en situación indeterminada.
Asimismo, la Autoridad de Aplicación informará anualmente a la autoridad de Turismo Provincial, sobre la Red de Areas Naturales Protegidas, para que éste realice una adecuada difusión turística de la misma, siempre contemplando los planes de manejo previstos en materia turística.

 

CAPITULO XIV
Del manejo de la fauna silvestre y su ambiente:

ARTICULO 88.- Para realizar las acciones mencionadas en el artículo 9 y el segundo párrafo del artículo 10 de la Ley 4.855, como así también otras que sean degradantes del ambiente y de la fauna silvestre, tales como la explotación de minas, obras viales y otras; deberá presentarse previamente el proyecto a la Autoridad de Aplicación, la que lo evaluará en un plazo de diez días; no realizando observaciones; o exigiendo, de considerarlo necesario, un informe de evaluación del impacto ambiental con propuestas de mitigación o minimización del mismo; que deberá estar realizado por profesionales con título universitario habilitante y de conformidad al artículo siguiente.
La Autoridad de Aplicación coordinará con la Autoridad forestal las áreas posibles de desmontar y los sectores a no desmontar, de tal forma que se garantice la protección del hábitat para la fauna silvestre, especialmente para las especies del artículo 12, incisos a), b), c) y d) de la Ley 4.855; en cuyo caso podrá requerir la prohibición de practicar desmontes en el área.

ARTICULO 89.- El dictamen de la Autoridad de Aplicación que deberá ser dentro de los treinta días de presentado el informe, podrá avalar el mismo, u opinar que se modifique en partes o en su totalidad.
La Autoridad de Aplicación solicitará a quien corresponda, la anulación de la actividad u obra, o su desplazamiento a otro sitio, si evalúa que afectará irreversiblemente ambientes únicos y/o poblaciones de especies amenazadas, vulnerables o raras, o Areas Naturales Protegidas próximas.

ARTICULO 90.- Para el uso de los productos tóxicos mencionados en el primer párrafo de artículo 10 de la Ley 4.855, que se utilizan como biocidas controladores de plagas de la producción agrícola o ganadera; la Autoridad de Aplicación podrá solicitar a la autoridad pertinente, la prohibición de venta de algún producto, o de la utilización temporal o permanente, de uno o más productos, en alguna época o zona, si lo considera necesario.

ARTICULO 91.- El Registro Provincial de Manejo de Fauna Silvestre, que estipula el artículo 29 de la Ley 4.855, deberá estar permanentemente actualizado y será de acceso al público.
Se deberán coordinar los datos, de tal forma que se pueda seguir el historial de cada actividad y de cada permisionario inscripto en las distintas actividades.

ARTICULO 92.- No obstante lo estipulado en el artículo 5 de la Ley 4.855; y para el correcto cumplimiento de lo fijado en los artículos 2, 3 y 21, incisos d) y e), de la Ley 4.855; las introducciones y liberaciones de ejemplares y especies, prohibidas por el artículo 21, incisos a) y b), de la Ley 4.855; también incluyen las especies comprendidas en las leyes de pesca, acuicultura u otras legislaciones similares; de tal forma que no se influya negativamente en las especies de fauna silvestre autóctona, como peces, anfibios e invertebrados acuáticos autóctonos, y sus ambientes.

ARTICULO 93.- La Autoridad de Aplicación podrá elaborar planes de manejo de fauna silvestre, que contengan una o varias especies, ecosistemas o áreas naturales, o sumarse a planes de manejo elaborados a nivel nacional o regional, con distintos fines, tales como protección, uso racional, investigación, repoblación etc. Dichos planes de manejo deberán ser elaborados y desarrollados bajo la dirección de uno o más profesionales con título universitario en las Ciencias de los Recursos Naturales Renovables, Biológicas o Agropecuarias.


CAPITULO XV
De las infracciones, procedimientos y penalidades:

ARTICULO 94.- La verificación de las infracciones a la Ley 4.855, la presente reglamentación, toda otra reglamentación futura del Poder Ejecutivo y de la Autoridad de Aplicación; como así también la substanciación de las causas que de ella se originen, se regirá por el procedimiento que se detalla en los siguientes artículos.

ARTICULO 95.- La presunta comisión de infracción se hará constar en Acta de Infracción, que se labrará por duplicado y que contendrá por lo menos los siguientes datos:
a) Lugar, fecha y hora de comisión de la presunta infracción.
b) Nombres y apellidos, documento de identidad y domicilio del presunto infractor.
c) Las posibles infracciones cometidas.
d) Detalle de los animales, productos o subproductos de fauna objeto de las posibles infracciones, los que serán secuestrados, o en su caso sujetos a decomiso; indicando especies, número de ejemplares o piezas, tipo y estado de los mismos.
e) Detalle de las armas, artes, trampas y todo elemento que se hubieren usado para cometer las presuntas infracciones, que serán secuestradas preventivamente.
f) Síntesis del descargo del imputado, si este lo considera necesario.
g) Nombre, documento de identidad y domicilio del o los testigos, si los hubiera.
h) Observaciones y toda otra circunstancia que se estime necesario aclarar.
i) Firma de los funcionarios actuantes, personal presente de Policía Provincial o Gendarmería Nacional, si los hubiere, testigos, si los hubiera y del presunto infractor, en este último caso, si este no quisiere o no pudiere firmar, se dejará constancia de este extremo en el acta.
El acta original formará parte del expediente por el que se subtanciará con motivo de la presunta contravención y la copia será entregada al o los presuntos infractores, ambos ejemplares deberán ser firmados por las autoridades y particulares a que hace referencia el inciso anterior.

ARTICULO 96.- Las armas de fuego y otras artes de caza secuestradas preventivamente a los presuntos infractores, serán remitidas a la Autoridad de Aplicación, o esta podrá disponer, si lo considera conveniente, su depósito en Dependencia Policial o de Gendarmería Nacional, para evitar cualquier inconveniente que pudiera perjudicar a las mismas, hasta que se clausure el proceso de investigación administrativa, ya sea por el pago de multa del declarado infractor en el mismo, o por su exoneración. Si transcurrido quince días hábiles de la notificación de la sanción definitiva, el infractor no abona el importe de la multa, la misma podrá ser cobrada del producido de la venta del arma y otros medios en remate público de conformidad a lo dispuesto por el artículo 107 de la presente reglamentación. La Autoridad de Aplicación deberá informar al Registro Nacional y/o Provincial de Armas, o quien los reemplace, sobre las armas secuestradas ante posibles irregularidades de la tenencia de las mismas, para que estos organismos verifiquen la posibilidad de la existencia de infracciones o delitos. Si las armas, artes o trampas empleadas, no tienen su uso habilitado para caza, por la Autoridad de Aplicación, el secuestro será definitivo.

ARTICULO 97.- Los animales muertos secuestrados, que se encuentren en condiciones de consumo humano, serán distribuidos en hospitales, asilos, comedores escolares, o instituciones de beneficencia, de los lugares próximos a donde se cometiera la infracción. Donde no los hubiera, se hará entrega a personas de escasos recursos; todo bajo recibo que acompañará a las actuaciones. En su defecto, también podrán ser entregados para consumo animal, en zoológicos, muestrarios de animales, criaderos u otros establecimientos autorizados por la Autoridad de Aplicación, observándose las mismas formalidades del caso anterior.
Los cueros, plumas y otros despojos de animales muertos secuestrados, como así también todo tipo de subproducto, serán enviados a la Autoridad de Aplicación, a la mayor brevedad posible, para que se disponga de su destino.
Los animales vivos secuestrados, que estén en buenas condiciones, serán liberados en lugares adecuados, próximos al sitio donde se constatara la infracción, si este corresponde al área de distribución de la especie secuestrada. Si los ejemplares vivos no se encuentran en condiciones óptimas para vivir en libertad, o no corresponden los sitios a su distribución, serán alojados momentáneamente en algún sitio autorizado para ello por la Autoridad de Aplicación, hasta definir su destino.

ARTICULO 98.- La Autoridad de Aplicación será quien aplique las sanciones que correspondan a los infractores, mediante Acto Administrativo, en base a lo expresado en el artículo 39 de la Ley 4.855, y los artículos 96, 97, 100 y 103 de la presente reglamentación.

ARTICULO 99.- Los Actos Administrativos que en virtud de lo expuesto en el artículo anterior dicte la Autoridad de Aplicación, serán notificados por los medios y los modos establecidos en el Código de Procedimientos Administrativos a esos efectos. Quienes se consideren perjudicados por la resolución sansionatoria referida podrán articular contra ella todos los recursos y remedios procesales que establece el Código de Procedimientos Administrativos.

ARTICULO 100.- Las infracciones a la Ley 4.855 y la presente reglamentación se sancionaran con la siguiente escala de multas, sin perjuicio de la acumulación con otra especie de penas establecidas en esta reglamentación:
a) Multas por infracciones severas:
1- Por cada pieza cazada de especies contempladas en el artículo 12, incisos a), b), c) y d), de la Ley 4.855.
2- Por capturar ejemplares vivos, o tener en cautiverio ejemplares de las especies mencionadas en el apartado anterior, cualquiera sea su número, que estén en condiciones de reintegrarse a su ambiente.
3- Por cada ejemplar capturado vivo, o en cautiverio, de las especies del apartado 1 que no puedan ser reintegrados a su ambiente.
4- Por cada pieza cazada de cualquier especie, no autorizada, dentro de áreas protegidas.
5- Por encender fuego, realizar desmontes, o esparcir sustancias contaminantes, de cualquier grado, dentro de áreas protegidas, sin autorización de la Autoridad de Aplicación.
6- La introducción a la provincia y liberación de ejemplares de especies exóticas, sin previa autorización de la Autoridad de Aplicación.
b) Multa por infracciones muy graves:
1- Por cada pieza cazada del resto de las especies protegidas, de caza no permitida, contempladas en el artículo 12, inciso e), de la Ley 4.855.
2- Por capturar ejemplares vivos o tener en cautiverio ejemplares de las especies mencionadas en el apartado 1, cualquiera sea su número, que estén en condiciones de reintegrarse a su ambiente.
3- Por cada ejemplar capturado vivo o en cautiverio, de las especies del apartado 1, que no puedan reintegrarse a su ambiente.
4- Por cada ejemplar de especie protegida, o habilitada solo para caza deportiva, que sea comercializado; ya sea vivo, muerto, sus productos o subproductos.
5- Por la realización de las acciones contempladas en los artículos 9 y 10 de la Ley 4.855, sin los dictámenes favorables o aprobaciones a que hacen referencia los artículos 88, 89 y 90 de la presente reglamentación.
c) Multa por infracciones graves:
1- Por la tenencia o posesión de animales vivos, en cautiverio o semicautiverio, en sitios sin autorización de la Autoridad de Aplicación.
2- Por la comercialización, transporte, acopio, tenencia y/o transformación, de animales vivos, muertos, sus productos o subproductos, sin autorización o sin documentaciones que los amparen.
3- Por el no cumplimiento de los aspectos contemplados en cada artículo de los Capítulos X, XI, XII y XIII de la presente reglamentación, que regulan distintas actividades en establecimientos públicos o privados.
4- Por cada ejemplar cazado, de los que estén habilitados para caza deportiva o comercial, fuera de la temporada de caza establecida, o fuera de las zonas habilitadas al efecto.
d) Multa por infracciones moderadas:
1- Por cazar, intentar la caza, o transportar armas en tentativa de caza, sin el Permiso de Caza, o con éste vencido.
2- Por cazar con armas, artes o metodologías no autorizadas por la Autoridad de Aplicación.
3- Por entorpecer o impedir tareas de fiscalización, o engañar con falsas declaraciones y/o documentos, a la Autoridad de aplicación, o quien ejerza funciones delegadas por la Autoridad de Aplicación.
4- Por dañar, mutilar o cambiar de ubicación carteles, letreros o todo tipo de indicadores relativos a la fauna silvestre y/o sus ambientes, como así también a la caza, u otros usos de la fauna silvestre.
e) Multa por infracciones leves:
1- Por cada ejemplar cazado, excedido del número autorizado, de los habilitados para caza, en sus distintos tipos establecidos en el artículo 11 de la Ley 4.855, incisos l), n), o), p) y q); durante las temporadas y las zonas permitidas.
2- Por destruir nidos o guaridas de las especies establecidas en el artículo 12, incisos a), b), c) y d); sin que haya una previa autorización de la Autoridad de Aplicación.
3- Por comercializar, o exhibir en locales comerciales, armas, artes o trampas cuyo uso no sean autorizadas para la caza por la Autoridad de Aplicación.
4- Por intentar la caza, o transportar armas en tentativa de caza, en zonas o épocas no habilitadas para caza.

ARTICULO 101.- Delégase en la Autoridad de Aplicación la facultad de incluir otras conductas infractoras; las que deberán encuadrarse en los tipos de infracciones estipuladas en los incisos a), b), c), d) o e) del artículo precedente.

ARTICULO 102.- Las multas impuestas por los medios y modos explicitados en los artículos 98 y 99, se deberán pagar en un plazo de quince días hábiles de la notificación del Acto Administrativo que deja firme la sanción; vencido ese plazo, se ejecutará judicialmente la deuda.

ARTICULO 103.- Las suspensiones, cancelaciones, inhabilitaciones o clausuras estipuladas en los incisos b) y c) del artículo 39 de la Ley 4.855, se graduarán de la siguiente forma:
a) Por las infracciones severas estipuladas en el inciso a), del artículo 100: Perpetua.
b) Por las infracciones muy graves estipuladas en el inciso b), del artículo 100: Un (1) año.
c) Por las infracciones graves estipuladas en el inciso c), del artículo 100: Seis (6) meses.
d) Por las infracciones moderadas estipuladas en el inciso d), del artículo 100: Tres (3) meses.
e) Por las infracciones leves estipuladas en el inciso d), del artículo 100: Un (1) mes.
El plazo de las suspensiones comenzará a correr, a partir de la fecha en que se labró el Acta de Infracción. En caso de reincidencia, se aplicarán tantos períodos de suspensión, inhabilitación o cancelación, continuados, como número de reincidencias haya cometido.
Las penalidades del presente artículo también corresponden a los técnicos y profesionales inscriptos en el Registro Provincial de Manejo de Fauna Silvestre, que cometan alguna infracción en las acciones y/o planes de los que son responsables.

ARTICULO 104.- Los infractores sancionados deberán pagar las multas y cumplir la inhabilitación, suspensión o cancelación respectiva; para poder ejercer nuevamente las actividades por las cuales fueron sancionados; debiendo previamente actualizar las documentaciones u otros requisitos necesarios para la práctica de éstas.

 

CAPITULO XVI
Del Fondo de Conservación de la Fauna:

ARTICULO 105.- La Subsecretaría de Recursos Naturales o el organismo que en el futuro la reemplace, mediante la respectiva Resolución designará a dos personas, que serán las responsables de la Cuenta Corriente Especial del Fondo de Conservación de la Fauna. Estos agentes, serán los sujetos autorizados, sin cuyas firmas conjuntas no se podrá realizar extracciones y rendiciones de cuenta estipuladas en el tercer párrafo del artículo 43 de la Ley 4.855.

ARTICULO 106.- La recaudación y depósito en la Cuenta Corriente Especial serán efectuados por la Subsecretaría de Recursos Naturales. Los recursos del Fondo de Conservación de la Fauna serán utilizados únicamente para los fines dispuestos por el Artículo 41 de la Ley 4.855; debiendo estar este uso autorizado por la autoridad enunciada en este artículo, mediante el procedimiento estipulado en la Ley 4.855 y el presente Capítulo.

ARTICULO 107.- Los remates estipulados en el inciso b) del artículo 42 de la Ley 4.855, se podrán realizar cuando la Subsecretaría de Recursos Naturales lo determine, mediante un Acto Administrativo expreso, debiéndose proceder posteriormente, como lo establezcan las reglamentaciones pertinentes del Estado Provincial sobre este tema. Los elementos secuestrados que se rematen serán solamente los que tengan habilitado su uso y comercialización.
En el caso de que transcurrido el remate, algún elemento no haya sido adquirido por ninguna persona física o jurídica; éste podrá pasar a formar parte del patrimonio de la Subsecretaría de Recursos Naturales, si se lo considera de utilidad. Asimismo, esta podrá disponer, si lo considera de su utilidad, que alguno de los elementos secuestrados pasen a formar parte de su patrimonio, previo al remate, lo que implicará que dicho elemento no participará del mismo.

ARTICULO 108.- Una vez abonada la multa que corresponda ante una infracción, y cumplimentados todos los trámites pertinentes establecidos en el Capítulo XV; los agentes Inspectores de la Autoridad de Aplicación, establecidos en el artículo 35 de la Ley 4.855 y el Capítulo IV y el artículo 81 de la presente reglamentación; o quienes los hayan reemplazado en el procedimiento de constatación de la misma, según lo estipulado en el artículo 36 de la Ley 4.855; que hayan firmado la respectiva Acta de Infracción; recibirán en conjunto, como estímulo, el diez por ciento (10%) del valor de la multa pagada, lo que se deberá dejar constancia; manteniéndose el noventa por ciento (90%) restante del valor de la multa abonada, en el Fondo de Conservación de la Fauna, como lo estipulan el Capítulo XII de la Ley 4.855 y el presente Capítulo.

 

Firmantes: CASTILLO-Poliche

Gestión: Arnoldo Aníbal Castillo (Gestion 1995-1999)

Observaciones:

   
Complementos

 

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