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Título: Decreto Acuerdo N° 153 MODIFICANSE LOS ARTICULOS 36º Y 57º DEL DECRETO ACUERDO Nº 1875/1994 REGIMEN DE LICENCIAS, JUSTIFICACIONES Y FRANQUICIAS

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 15 Feb. 2019

Fecha de publicacion: 12 Marzo 2019

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Decreto Acuerdo N° 153
 MODIFICANSE LOS ARTICULOS 36º Y 57º DEL DECRETO ACUERDO Nº 1875/1994 REGIMEN DE LICENCIAS, JUSTIFICACIONES Y FRANQUICIAS

San Fernando del Valle de Catamarca, 15 de Febrero de 2019.

VISTO:
El Expediente Letra «S» N° 10134/2018, por el cual la Subsecretaría de Recursos Humanos y Gestión Pública propone la modificación a los artículos 36° y 57° del Decreto Acuerdo N° 1875/94 Régimen de Licencias Justificaciones y Franquicias y;

CONSIDERANDO:
Que, a fs. 01/02, obra Nota de fecha 24 de Mayo de 2018, por la cual la Subsecretaría de Recursos Humanos y Gestión Pública pone a consideración de Asesoría General de Gobierno la modificación de artículos 36° y 57° del Decreto Acuerdo N° 1875/94 Régimen de Licencias Justificaciones y Franquicias.

Que la Ley Nacional N° 26.618 por la cual se modificó la Ley de Matrimonio Civil equiparando los derechos para parejas del mismo sexo, la Ley N° 26.473 de Identidad de Género y la Ley N° 26.994 por la cual se aprobó el Código Civil y Comercial que legisla sobre las Uniones Convivenciales, son los fundamentos por lo que se propone la modificación de los artículos 36°, Licencia por tenencia con fines de Adopción, y 57° ,Licencia por Nacimiento de hijo/a , del Decreto Acuerdo N° 1875/94 Régimen de Licencias Justificaciones y Franquicias.

Que a fs. 04 obra dictamen S.S.R.H. y G.P. N° 497/ 2018 de Asesoría Legal de la Subsecretaría de Recursos Humanos y Gestión Pública.

Que, a fs. 12/18 toma intervención que le compete Asesoría General de Gobierno mediante Dictamen A.G.G. N° 628 de fecha 20 de julio de 2018, por el cual manifiesta que con relación a Licencia por Nacimiento de Hijo/a, Teniendo en cuenta las modificaciones propuestas al régimen vigente s/Licencias, Justificación y Franquicias, de la Administración Pública Provincial, en lo que respecta a la Licencia por Nacimiento y Adopción - Decreto Acuerdo N° 1875/1994, resulta necesario realizar un análisis de las normas internacionales, nacionales y provinciales que se pronuncian al respecto, y sobre los derechos, obligaciones y garantías que se encuentran relacionadas.

Por ende, se deberá efectuar un «Control de Convencionalidad», definida por la Corte Interamericana (Corte IDH), como «La herramienta que permite a los Estados concretar la obligación de garantizar los derechos humanos en el ámbito interno, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y su jurisprudencia.

«Cuando un Estado es Parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces, están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin, por lo que los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex offício un «control de convencionalidad» entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes y en esta tarea, deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana» (Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 201113.193.). Cabe destacar, que la Convención Americana de Derechos Humanos obliga a los Estados Parte a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades contenidas en la Convención.
La Convención Americana de Derechos Humanos con jerarquía constitucional desde 1.994 (artículo 75° inciso 22 de la Constitución nacional), establece que la familia debe ser protegida por la sociedad y el Estado. Todos los Estados parte deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los padres del niño, niña o adolescente, procurar su vinculación familiar y afianzar los lazos filiales.
Asimismo, la Convención sobre los Derechos del Niño (1989), establece en su artículo 7° que: «El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y estar al cuidado inmediato de ellos». Por su parte «El Convenio OIT (1981)», consagra el derecho de los «trabajadores con responsabilidades familiares, a lograr las licencias por ausencia, maternidad y paternidad, a los efectos de cumplir con el cuidado y las emergencias que surjan de su vinculación familiar. La Ley de Contrato de Trabajo - Ley Nacional N° 20.744, en su artículo 158°, expresa: «El trabajador gozará de las siguientes licencias especiales: a) Por nacimiento de hijo, dos (2) días corridos». Nuestro Régimen de Licencia para los empleados de la Administración Pública Provincial, determina que el agente gozará de 3 días hábiles, que se extendería a 5 días, en caso de nacimiento sea prematuro, múltiple o por niño débil congénito (Artículo 57°, Decreto Acuerdo N° 1675/1996).

Realizando un análisis comparativo con respecto al derecho provincial, en relación a la Licencia por Nacimiento de Hijo/a, teniendo por beneficiario al agente, empleado de la administración pública, se puede mencionar que: La provincia de la Rioja, por Ley N° 3870, le otorga al « agente varón, derecho a gozar por nacimiento de hijo, una licencia de dos (2) días corridos; la provincia de San Juan, por Ley N° 6698 le otorga cinco (5) días hábiles; la provincia de Córdoba, por Ley N° 4356 le otorga dos (2) días; la provincia de San Luis, por Ley N° 5079 otorga cinco (5) días corridos; la provincia de Salta por Decreto N° 4118/97, dos (2) días corridos; la provincia de Chaco por Ley N° 2130, dos (2) días laborales; la provincia de Neuquén por Decreto Ley N° 1857, dos (2) días hábiles.
Cabe destacar a la Provincia de Tucumán, quien, en su régimen particular de licencias, para los agentes de la administración pública provincial por Decreto N° 3.147 del año 2013, realiza modificaciones sustanciales, entre la que extiende la licencia por nacimiento de hijo a 15 días corridos.
Como se observa, en la legislación comparada, el reconocimiento de la «Licencia por Nacimiento», es unánime; sin embargo, son dispares las disposiciones que se refieren al plazo que se otorga a la misma y a los días que comprendenhábiles o corridos Nuestra Constitución Provincial, garantiza de forma expresa la constitución y funcionamiento de la familia: ARTICULO 58.- «La comunidad catamarqueña se funda en la pluralidad y la solidaridad...La Provincia garantiza la constitución y funcionamiento de: 1°- La familia, como base fundamental de la sociedad y responsable primaria de la crianza y educación de los hijos. El Estado promueve las condiciones necesarias para su unidad y afianzamiento, garantiza la patria potestad y el derecho de los cónyuges a procrear y, de acuerdo a la ley, fomenta el acceso a la vivienda propia, la unidad económica y la compensación económica familiar.
Teniendo en cuenta, las modificaciones propuestas al artículo 57° del Régimen vigente, resulta destacada la ampliación del plazo ordinario de licencia, el cual pasaría de 3 días a 10 días, extendiendo la ampliación de dicho plazo a 15 días cuando el « nacimiento sea prematuro, múltiple o de un niño débil congénito». Resulta oportuno, mantener la extensión del plazo de licencia, cuando por el nacimiento «prematuro, múltiple o de nacimiento débil congénito» se necesite de un mayor período, para los cuidados especiales y necesarios, que surjan de dicha circunstancia particular.
La ampliación del período de licencia, referida en autos, se encuentra perfectamente motivada. En consecuencia, de pretender extender el plazo fijado por la norma, se deberá realizar la modificación del artículo referido, en los términos de lo dispuesto en el artículo 149° inc. 3 de la Constitución Provincial. La licencia por nacimiento encuentra su fundamento en el período de adaptación; que, si bien se realiza con el transcurso del tiempo, son los primeros días, los que vinculan y organizan la nueva relación familiar.En particular los recién nacidos requieren de cuidados muy especiales de los que depende su vida, afecto, nutrición, higiene, protección de la intemperie, en definitiva, su supervivencia.
Los vínculos se establecen desde las primeras horas y se fortalecen en los primeros días y semanas. La importancia de la licencia por paternidad manifiesta se escolta en la búsqueda incesante de la equidad de género, así como en el respeto a los derechos que les competen a los niños.
Licencia Especial por «Guarda con Fines Adoptivos» Igual análisis merece el instituto de la adopción. La licencia especial por «Guarda con Fines Adoptivos» a la que se refiere el artículo 36° del Régimen de Licencia, Permisos y Franquicias, encuentra su fundamento, al igual que la Licencia por Nacimiento, en el período de adaptación, que necesitan los adoptantes con su adoptado; ya que sienta las bases para el posterior desarrollo del menor o adolescente. Resulta necesario, en el primer período crear un vínculo que consolide, constituya y organice la familia con su nuevo integrante. Teniendo en cuenta la legislación comparada, con relación a la Licencia del adoptante, en el procedimiento de adopción, observamos que: _I)La provincia de la Rioja, por Ley N° 3870, expresa «...el que hubiere adoptado a un niño de hasta dos (2) años de edad, gozará de una licencia remunerada de sesenta (60) días corridos a partir de la fecha de dicha resolución; II) La provincia de San Juan, por Ley N° 6698, expresa: «Al agente que se le otorgue la guarda o tenencia de un menor con el fin de adopción, se le concederá licencia con goce de haberes desde , la fecha de la resolución judicial de otorgamiento por el término de noventa (90) días corridos. Si se acreditara la guarda o tenencia de más de un menor en forma simultánea se le concederá una licencia con goce de haberes por el término de ciento cinco (105) días corridos»; III) La provincia de Córdoba, por Ley N° 4356 , expresa «...será otorgada con goce de haberes y por el término de cuarenta y cinco (45) días corridos, a partir de la pertinente Resolución Judicial, al agente mujer o varón, soltero o viudo, que haya obtenido la guarda de un niño con fines de adopción. La licencia podría haber sido concebida con anterioridad a la Resolución Judicial de Guarda, cuando el peticionante acredite sumariamente la entrega y tenencia efectiva de un niño de hasta siete (7) años de edad a efecto de su adopción...» IV) La provincia de San Luis, por Ley N° 5079, dispone «La agente que acredite por Resolución Judicial o Administrativa, que se le ha otorgado la guarda de uno o más niños de hasta diez años de edad con fines de adopción, se le concederá 60 días de licencia con percepción de haberes a partir del día hábil siguiente al de haberse dispuesto la misma. Esta licencia se otorgará a ambos cónyuges si son agentes de la Administración Pública Provincial.; V) La provincia de Salta por Decreto N° 4118/97, expresa «...Cuando el adoptado fuere un menor de hasta un (1) mes de edad se le otorgarán cuarenta y cinco (45) días corridos. Cuando fuere un menor de hasta tres (3) meses de edad, se le otorgarán treinta (30) días corridos. Cuando el menor tuviere hasta seis (6) meses, se le otorgará quince (15) días corridos, Cuando el menor tuviere más de seis (6) meses y hasta tres (3) años, se «otorgarán diez (10) días corridos...» VI) La provincia de Chaco por Ley N° 2130, dispone que «La agente mujer que acredite tenencia legal con fines de adopción de uno o más niños, hasta siete años de edad, gozará de sesenta (60) días corridos de licencia especial a partir de su otorgamiento. Para el goce de este beneficio con percepción de haberes no se requerirá antigüedad sus términos serán válidos a los efectos jubilatorios y de antigüedad.»
Como se observa, en la adopción existe un reconocimiento unánime, con relación a su otorgamiento; sin embargo en la legislación comparada existen disparidades en cuanto a su plazo de otorgamiento, período que abarca, agente beneficiario, edad del adoptado, etc. Nuestra Constitución Provincial, garantiza de forma expresa la constitución y funcionamiento de la familia: ARTICULO 58.- «...Promueve la adopción de los menores abandonados y facilita el funcionamiento de los hogares sustitutos, que contarán con el aporte económico del Estado.»
El Régimen de Licencias Justificaciones y Franquicias - Decreto Acuerdo N° 1675/1996 , legisla sobre la Tenencia con Fines Adoptivos en el artículo 36° «ARTICULO 36.- A la agente que acredite que se le ha otorgado judicialmente la adopción de uno o más niños de hasta SIETE (7) años de edad, se le concederá licencia especial con goce de haberes por un término de SESENTA (60) días corridos, a partir del día hábil siguiente al de presentación del certificado de tenencia provisoria o testimonio de la sentencia firme que la acuerda». Resulta necesario en autos, determinar cuándo se adquiere la calidad de adoptante; debido a que tal condición es la que se reconoce como «causa» para obtener la licencia mencionada. En consecuencia, de pretender exigir la ejecutividad de los derechos y obligaciones generados por tal situación, sólo podrá ser reconocida o exigida a partir de la Sentencia de Guarda con Fines Adoptivos. La Sentencia de Guarda con Fines Adoptivos, contemplada en el artículo 614° del Código Civil, expresa: que cumplida las medidas dispuestas en el artículo 613° -elección del guardador e intervención del organismo administrativo- el juez dicta sentencia de guarda con fines de adopción. El plazo de guarda no puede exceder los seis meses. Una vez dictada la Sentencia de Guarda con Fines Adoptivos, y cumplido el período de guarda, se da inicio al proceso de adopción, el cual culmina con la llamada «Sentencia de Adopción» (art.616° Código Civil). Por su parte y específicamente en relación a nuestra materia, dijo la Corte Interamericana de Derechos Humanos «en vista de la importancia de los intereses en cuestión, los procedimientos administrativos y judiciales que conciernen la protección de los derechos humanos de personas menores de edad, particularmente aquellos procesos judiciales relacionados con la adopción, la guarda y la custodia de niños y niñas que se encuentra en su primera infancia, deben ser manejados con una diligencia y celeridad excepcionales por parte de las autoridades»... «El Estado deberá acompañar con políticas y actos legislativos, la vinculación y el acercamiento de las partes en el proceso de adopción desde su primer contacto».
El período de Guarda, que surge desde la Sentencia respectiva - Sentencia de Guarda con Fines Adoptivos - crea un vínculo significativo y afectivo en el historia personal del adoptado, como así también en su desarrollo, asistencia y protección. Resulta necesario, favorecer la vinculación en el período de Guarda, en el que involucra, según las circunstancias del caso, encuentros graduales, audiencias interdisciplinarias e interinstitucionales, acompañamiento y apoyo psicológico entre los pretensos adoptantes y adoptados (Código Civil y Comercial comentado, editorial «Astrea», Año: 2015) Justificación suficiente para otorgar la Licencia, en el primer período de adaptación. En el régimen vigente se encuentra contemplado el beneficio, acreditando su calidad de adoptante mediante la presentación del certificado de tenencia provisoria o testimonio de la sentencia firme que la acuerda. Sin embargo, se deberá tener en cuenta que el procedimiento de adopción, una vez dictada la Sentencia de Guarda con Fines Adoptivos en los términos del artículo 614° y cumplido el período de guarda, de oficio o a petición de parte, da inicio al proceso de adopción. (Art. 616° Cod. Civil). Por lo que nuestro régimen, procurando la certeza jurídica, exigirá al agente administrativo la acreditación de su calidad de adoptante por sentencia firme. Otra cuestión, objeto de análisis en los presentes autos, surge del artículo 36° del régimen vigente, cuando se refiere a la edad de los niños adoptados, al respecto se establece que: «...la adopción de uno o más niños de hasta SIETE (7) años de edad,...». Resulta necesario modificar el presente artículo en lo referido al límite de la edad del adoptado, más cuando por Ley Nacional N° 26061 «Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes», obliga a las autoridades administrativas y judiciales a dictar pronunciamientos, actos, decisiones o medidas de cualquier naturaleza, conforme y en los términos de la Convención de los Derechos del Niño (art. 2° de la Ley N° 26.061). Ahora bien, resulta destacada la modificación de la terminología «Tenencia» por «Guarda», ya que el Código .Civil, utiliza la terminología -Guarda con fines adoptivos-. Asimismo, y teniendo en cuenta el caso particular en que ambos agentes se encuentren en una vinculación laboral con el Estado Provincial y adquieran la calidad de «adoptantes» conforme a la Ley; el texto propuesto expresa «En caso de que ambos adoptantes, cualquiera sea su género, sean agentes dependientes de la Administración Pública Provincial, podrán distribuir el plazo de dicha Licencia, en forma simultánea o alternada». En este punto, el texto propuesto enuncia el modo en que los beneficiarios utilizarían la licencia, en el caso de que ambos adoptantes, pertenezcan a la Administración Pública. Le confiere a la norma, un sentido «aclaratorio» en su interpretación.
Se sugiere que las modificaciones propuestas queden redactadas de la siguiente manera: ARTICULO 1°: Modifícase el Artículo 36° del Régimen de Licencias, Justificaciones y Franquicias aprobado por el Decreto Acuerdo N° 1875/1994, el que quedará redactado de la siguiente manera: «ARTICULO 36.-GUARDA CON FINES ADOPTIVOS El agente gozará de una licencia especial con goce de haberes por un término de sesenta (60) días corridos, cuando acreditare por «Sentencia de Guarda confines Adoptivos», la guarda de uno (01) o más menores de edad. El agente, podrá hacer uso de la licencia referida o bien reservar de la misma, (10) días al momento de dictarse la Sentencia de Adopción. En caso de que ambos adoptantes sean agentes dependientes de la Administración Pública Provincial, podrán distribuir el plazo de dicha licencia en forma simultánea o alternada. ARTICULO 2°: Modificase el Artículo 57° del Régimen de Licencias, Justificaciones y Franquicias aprobado por el Decreto Acuerdo N° 1875/1994, el que quedará redactado de la siguiente manera: «ARTICULO 57°NACIMIENTO DE HIJO/A. Al agente varón, por nacimiento de hijo, DIEZ (10) días hábiles. En caso de nacimiento prematuro, múltiple o un niño débil congénito, esta licencia se ampliará a quince (15) días hábiles. Dicha franquicia se justificará mediante certificado de nacimiento o documento oficial probatorio.
Por lo expuesto, la norma en cita, y el control de convencionalidad realizado; el Régimen de Licencias Justificaciones y Franquicias aprobado por el Decreto Acuerdo N° 1875 del año 1994, deberá adaptarse a los nuevos institutos jurídicos y las modificaciones de los vigentes. Puede el Poder Ejecutivo dictar el acto administrativo propiciado a los fines de modificar los artículos 36° y 57° del «Régimen de Licencias, Justificación y Franquicias»-Decreto Acuerdo N° 1875/ 1994.
Que, el presente acto se dicta en uso de las facultades y atribuciones conferidas por el Artículo 149° de la Constitución de la Provincia.

Por ello;

LA GOBERNADORA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA EN ACUERDO DE MINISTROS DECRETA

ARTICULO 1°: Modifícase el Artículo 36° del Régimen de Licencias, Justificaciones y Franquicias aprobado por el Decreto Acuerdo N° 1875/1994, el que quedará redactado de la siguiente manera: «ARTICULO 36.-GUARDA CON FINES ADOPTIVOS. El agente gozará de una licencia especial con goce de haberes por un término de SESENTA (60) días corridos cuando acreditare por Sentencia de Guarda con fines Adoptivos, la guarda de uno (1) o más menores de edad. El agente deberá hacer uso de la licencia referida, pudiendo reservar de la misma diez (10) días al momento de dictarse la Sentencia Definitiva de Adopción. En caso de que ambos adoptantes sean agentes dependientes de la Administración Pública Provincial, podrán distribuir el plazo de dicha licencia, en forma simultánea o alternada»
ARTICULO 2°.- Modifícase el Artículo 57° del Régimen de Licencias, Justificaciones y Franquicias aprobado por el Decreto Acuerdo N° 1875/1994, el que quedará redactado de la siguiente manera: «ARTICULO 56 NACIMIENTO DE HIJO/A. Al agente varón, por nacimiento de hijo/a, Diez (10) días hábiles. En caso de nacimiento prematuro, múltiple o un niño débil congénito, esta licencia se ampliará a Quince (15) días hábiles, Dicha franquicia se justificará mediante certificado de nacimiento o documento oficial probatorio».

ARTICULO 3°.- Tomen conocimiento a sus efectos; Secretaría General de la Gobernación, Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, Secretaría de Seguridad Democrática, Administración de Vialidad, Subsecretaría de Recursos Humanos y Gestión Pública, Dirección Provincial de Recursos Humanos, UPE Centro Control del Gasto en Personal, Dirección Provincial de Recursos Humanos del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología.

ARTICULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y archívese.

 

 

Firmantes: CORPACCI - Rivera - Veliz - Figueroa -Castellano - Menecier- Dalla Lasta

Gestión: Dra. Lucía B.Corpacci (Gestion 2016-2019)

Observaciones:

   
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