Digesto Legislativo Provincial

Encuentre las leyes y otras normativas que se publican en el Boletín Oficial
de la Provincia de Catamarca

  
  

Inicio / Decreto /

Decreto
  
    

  
Detalle del Decreto 950
  

 

Título: Decreto PD. (ST) Nº 950 MODIFICANSE LOS ARTICULOS Nºs. 15º, 17, 18º, 19º, 21º, 22º, 23º, 24º, 25º, 30º, 31º Y 32º DEL ANEXO I, DEL DECRETO PD. (ST) Nº 1846/11

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 11 Set. 2017

Fecha de publicacion: 6 Oct. 2017

Cuerpo de Decreto:   |       Descargar PDF

  

Decreto PD. (ST) Nº 950
MODIFICANSE LOS ARTICULOS Nºs. 15º, 17, 18º, 19º, 21º, 22º, 23º, 24º, 25º, 30º, 31º Y  32º DEL  ANEXO I, DEL DECRETO PD. (ST) Nº 1846/11

San Fernando del Valle de Catamarca, 11 de Septiembre de 2017.

    VISTO:
    La Ley N° 5.267, de Fomento, Desarrollo, Promoción y Regulación de la Actividad Turística y su Decreto Reglamentario, Decreto P.D. (ST) N° 1846 del 31 de Octubre de 2011; y

    CONSIDERANDO:
    Que si bien la ley tiene vigencia por el término de diez (10) años a partir de su promulgación, la que se efectuará mediante el Decreto N° 87 del 4 de febrero de 2009, en el período que resta resulta conveniente darle un mayor impulso para incentivar las inversiones privadas en el sector. Que en tal sentido, surge la necesidad de modificar ciertos artículos de su reglamentación, que permitan fortalecer y facilitar el acogimiento de los inversionistas del sector privado al régimen promocional contenido en la ley.
    Que a tales fines, en el presente instrumento, se reglamentan los procedimientos y los efectos y alcances de los beneficios promocionales para quienes inviertan en este importante renglón de la economía privada; dándole una mayor transparencia y equidad al sistema instaurado por la ley.
    Que para el Gobierno de la Provincia de la Provincia de Catamarca, el turismo es Política de Estado, lo que hace necesario instrumentar las medidas que coadyuven a la promoción e incentivo de las inversiones en el sector.
    Que a fin de hacer más claro y transparente el instrumento que reglamenta la Ley N° 5.267, resulta procedente cambiar el texto reglamentario, establecido por el Decreto P.D. N° 1.846/11 de fecha 31 de Octubre del año 2011, el que se modifica por este acto.
    Que a fs. 332/335, toma intervención que le compete Asesoría General de Gobierno mediante Dictamen A.G.G. N° 566/17, manifestando que la titular del Poder Ejecutivo podrá emitir el acto administrativo de alcance general que modifique parcialmente el Decreto PD (ST) N° 1846/11, reglamento de la Ley Provincial N° 5267 sobre el «Fomento, Desarrollo, Promoción y Regulación de la actividad Turística y del Recurso Turístico de la Provincia».
    Que el presente acto se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 149° de la Constitución de la Provincia.

Por ello,

LA GOBERNADORA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
DECRETA:

ARTICULO 1°.- Modifíquese el Artículo 15° del Anexo I, del Decreto P.D. (ST) N° 1846/11, el que quedará redactado de la siguiente manera: «La Autoridad de Aplicación adecuará la selección de las áreas prioritarias de promoción o desarrollo a las propuestas del Plan Federal de Desarrollo Turístico y del Plan Estratégico de Turismo sustentable provincial.».

ARTICULO 2°.- Modifíquese el Artículo 17° del Anexo I, del Decreto P.D. (ST) N° 1846/11, el que quedará redactado de la siguiente manera: «Las exenciones impositivas que otorga la ley quedarán sujetas a las siguientes condiciones:
I) Exención en el Impuesto a los Ingresos Brutos: la exención recaerá sobre los ingresos que generen las actividades promovidas, conforme el proyecto aprobado por la Autoridad de Aplicación, y a partir de la aprobación de su puesta en funcionamiento. Dicho acto administrativo deberá cuantificar la exención anual por toda la vigencia del beneficio, el cual se mantendrá por el importe fijo equivalente al costo fiscal teórico.
II) Exención en el Impuesto de Sellos: la exención regirá a partir de la aprobación provisoria del proyecto. La exención procederá siempre que conste en el instrumento respectivo, la identificación del acto administrativo que aprueba provisoriamente el proyecto, y que el objeto del instrumento tenga relación directa con la actividad promovida. La exención se limitará a la proporción del impuesto atribuible al beneficiario del presente régimen.
III) Exención en el Impuesto Inmobiliario: Cuando el proyecto aprobado se encuentre asentado en un inmueble cuya superficie comprenda más de una matrícula catastral, el beneficio de exención alcanzará a todas ellas siempre que se compruebe fehacientemente su afectación al emprendimiento y la titularidad del dominio a favor del beneficiario. No podrán acceder al beneficio de exención en el Impuesto Inmobiliario, los emprendimientos turísticos cuya infraestructura ocupe menos del veinticinco por ciento (25%) de la superficie total del inmueble, con excepción de aquellos que, por las características específicas del servicio prestado, se justifique una superficie menor.
IV) Exención de impuesto sobre los Automotores: en el acto de aprobación provisoria del proyecto de inversión, la Autoridad de Aplicación identificará los tipos de rodados alcanzados por el beneficio solicitado, y afectados a la actividad o proyecto promovido, a los fines de acreditar la exención del referido impuesto ante el organismo fiscal y el registro automotor. Al dictar el acto administrativo de aprobación definitiva, la Autoridad de Aplicación verificará la titularidad, los seguros correspondientes y cuantificará la exención que gozarán anualmente los beneficiarios por toda la vigencia del beneficio, por cada una de las unidades adquiridas afectadas al proyecto. En el supuesto que el vehículo automotor, sobre el cual hubiere recaído el beneficio de exención, fuere desafectado del servicio, la exención quedará sin efecto conforme lo dispuesto por el artículo 30° de la ley, salvo causas de fuerza mayor o hechos de un tercero - incluido el propio Estado - por el que no se deba responder. El beneficio gozado hasta ese momento deberá ser reintegrado en el plazo de 15 días hábiles, según las modalidades de pago de los tributos vigentes. Si se incorpora una nueva unidad, sea para incrementar el servicio y/o en reemplazo de aquella desafectada, esta gozará del beneficio hasta completar el término otorgado a la unidad automotor anterior. Se aplicará al respecto la escala que determine la Autoridad de Aplicación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 19° de la ley N° 5267. Los actos administrativos precitados deberán ser publicados y notificados al beneficiario, al Ministerio de Hacienda, a la Tesorería de la Provincia y a la Administración General de Rentas.
V) Condiciones de acceso a los beneficios fiscales: Las solicitudes de exenciones y créditos fiscales previstas por esta ley deberán cumplir con los requerimientos generales dispuestos previamente por la Autoridad de Aplicación y, como mínimo:
a)   El detalle, la valoración y el cronograma de las inversiones.
b) El costo fiscal teórico proyectado por el plazo de los beneficios pretendidos.
c)  El plazo de ejecución del proyecto con indicación precisa de la fecha de inicio de actividad o de inversión, y la fecha estimada de puesta en marcha.
d)  El detalle, valoración y oportunidad de efectivización de los beneficios solicitados, e)   La individualización de cada uno de los inversores.
f)   La creación de nuevos empleos, y sus respectivas características.
g)  El compromiso de mantener las inversiones promocionadas afectadas al proyecto turístico en funcionamiento, durante el plazo previsto por el artículo 30, penúltimo párrafo, de la ley.
VI)   Condiciones   subjetivas  de  exclusión: Podrán  ser  beneficiarios  de  los regímenes  de promoción  instituidos  por  la  ley,   las  personas físicas  o jurídicas,   que  cumplan  con  las disposiciones legales generales que rijan su actividad, así como aquellas dispuestas por la ley y el presente reglamento. No podrán ser beneficiarios:
a) Las personas que mantuvieren deudas determinadas con el Estado provincial por falta de pago de tributos.
b)   Las personas sancionadas con la quita de beneficios en algún régimen de promoción.
c)   Los declarados en quiebra, mientras dure su inhabilitación.
d)   Los sujetos que se encontraren en las situaciones previstas en el artículo 22, inc. b), de la ley N° 5267, in fine. e) Quienes hayan sido sancionados con la revocación o pérdida de beneficios previstas por el artículo 30° de la ley N° 5267"

ARTICULO 3°.- Modifíquese el Artículo 18° del Anexo I, del Decreto P.D. (ST) N° 1846/11. El que quedará redactado de la siguiente manera:
I) Certificado de Crédito Fiscal: El certificado de crédito fiscal deberá contener, como mínimo, los datos de identificación del beneficiario, el monto preciso del crédito fiscal otorgado, la mención de las normas que sustentan el beneficio, su vigencia y la posibilidad de su transferencia en el plazo legal. La transferencia de los certificados de crédito fiscal podrá instrumentarse:
a)    Por acto pasado y registrado ante la Administración General de Rentas.
b)  Mediante instrumento privado con autentificación de las firmas de cedente y cesionario,
c)    Por instrumento público. En los dos últimos casos, la misma deberá ser fehacientemente notificada a la Administración General de Rentas para ser oponible al Estado provincial, debiendo adjuntarse copia certificada del instrumento de cesión. En todos los casos, este instrumento deberá reproducir, por lo menos, los datos relevantes mencionados en el certificado de crédito fiscal, los datos identificatorios del cesionario, las respectivas claves de identificación tributaria nacionales  y provinciales del cesionario y del cedente, las cesiones parciales anteriores si las hubiere, y el saldo del crédito fiscal remanente luego de computada la porción cedida mediante el citado instrumento y aquella otra información que establezca reglamentariamente la Autoridad de Aplicación de la ley N° 5267.
II) Comodato y venta.: La superficie a ceder en comodato y para su posterior venta se determinará conforme a las necesidades reales del proyecto aprobadas por la Autoridad de Aplicación, considerando  además  las  posibilidades  de ampliación.  En  cualquier caso, la superficie máxima es de dos (2) hectáreas. Quien pretendiere acceder a los beneficios mencionados en los dos últimos párrafos del artículo 18° de la ley N° 5267 (otros beneficios), deberá presentar un anteproyecto integral de desarrollo turístico ante la Autoridad de Aplicación, conforme los requerimientos estipulados en el presente reglamento y aquellos que establezca la Autoridad de Aplicación. Dicha presentación deberá, como mínimo:
a)  Contener información suficiente referida a las características del inmueble fiscal pretendido (ubicación, medidas aproximadas, servicios, accesibilidad, y aquella otra que estime pertinente la Autoridad de Aplicación).
b)    Detallar una idea - proyecto de inversión.
c)  Tener en cuenta las prioridades de los planes de desarrollo turístico provincial y federal vigentes. La Autoridad de Aplicación deberá dar intervención a la Administración General de Catastro, por un plazo de quince (15) días hábiles, ampliables por única vez por igual lapso, a los fines de que proceda con carácter urgente, a la identificación catastral precisa del inmueble, y otras opciones de tierras fiscales de similares o mejores características en zonas aledañas, si las hubiere. En base a dicha información, el interesado deberá formular el proyecto para su evaluación por la Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación aprobará el proyecto de comodato o venta en condiciones de fomento del inmueble en forma provisoria y ad- referéndum del Poder Ejecutivo, debiendo elevarlo a éste para su ratificación, quien dispondrá de un plazo de quince (15) días corridos para resolver. Si un comodato y venta del inmueble fiscal en condiciones de fomento y alguno de los beneficios previstos por el artículo 22° de la ley N° 5267, fueren solicitados simultáneamente, la efectivización del segundo podrá estar condicionada a la aprobación por el Poder Ejecutivo del comodato de la tierra fiscal, si así lo solicitare el interesado en la presentación de su proyecto.
III) Cesión del dominio de tierras fiscales: La cesión del dominio del inmueble en los términos del artículo 18° de la ley N° 5267, deberá efectivizarse mediante escritura gratuita pasada por ante la Escribanía General de Gobierno. La Administración General de Catastro deberá elaborar, y mantener actualizado, un listado de tierras fiscales en la Provincia, en función de las áreas de desarrollo prioritarias que estableciere la Autoridad de Aplicación.
IV) Aprobación provisoria: Presentado el proyecto de inversión ante la Autoridad de Aplicación, ésta deberá pronunciarse sobre su aprobación provisoria en el plazo máximo de sesenta (60) días corridos. No serán computables a tales fines los días que transcurran entre el requerimiento de información y/o documentación al solicitante por parte de la Autoridad de Aplicación y la respuesta suficiente del primero. Para el caso de que el solicitante no cumpliere con dichos requerimientos en el plazo razonable que indicare la Autoridad de Aplicación, ésta podrá tener por desistida la petición del primero. Al momento de dictar el acto administrativo de aprobación provisoria del proyecto, la Autoridad de Aplicación deberá pronunciarse expresamente sobre los aspectos sustanciales de la propuesta, así como sobre los requerimientos específicos dispuestos por la ley y el presente reglamento, respecto de cada uno de los beneficios que instrumentan.
V) Aprobación definitiva: Efectuada la comunicación de la puesta en marcha del proyecto por el beneficiario provisorio, la administración contará con un plazo máximo de treinta (30) días corridos para verificar el efectivo cumplimiento de los compromisos asumidos y dictar el acto administrativo de aprobación definitiva o su rechazo. Si la administración no se pronunciare, el proyecto se considerará definitivamente aprobado. A petición de los interesados, la Autoridad de Aplicación podrá  conceder prórrogas o ampliaciones de los plazos otorgados a los solicitantes o beneficiarios, para el cumplimiento de sus obligaciones, debiendo justificar efectivamente las causales. La aprobación definitiva será otorgada mediante acto administrativo de la Autoridad de Aplicación, previa verificación de la puesta en marcha y del cumplimiento de los compromisos contraídos en el proyecto de inversión. Dicho acto deberá cuantificar la exención para cada año y durante la totalidad de la vigencia del beneficio, debiendo mantenerse la ecuación económica resultante frente a cualquier modificación de la carga tributaria durante la vigencia de los beneficios. En oportunidad de dictar los actos administrativos antes mencionados de este reglamento, la Autoridad de Aplicación dispondrá la emisión de los certificados de crédito correspondientes, procediendo a su suscripción.
VI) Acumulación de beneficios: Los préstamos otorgados en virtud del artículo 20° y concordante de la Ley N° 5267 podrán acumularse con los beneficios tributarios dispuestos por la citada ley.
VII) Adhesión al régimen: La solicitud de acogimiento a cualquiera de los beneficios promocionales contenidos en la ley hará presumir la adhesión del solicitante a lo establecido en la misma y en el presente reglamento».

ARTICULO 4°.- Modifíquese el artículo 19° del Anexo I, del Decreto P.D. (ST) N° 1846/11, el que quedará redactado de la siguiente manera: «Escala de los beneficios: La Autoridad de Aplicación elaborará la escala para la Aplicación de la exención en el impuesto de automotores y la escala para el otorgamiento de certificados de créditos fiscales, en función de las prioridades de desarrollo geográficas, de actividades o cualquier otra valoración que estime pertinente.».

ARTICULO 5°.- Modifíquese el Artículo 21° del Anexo I, del Decreto P.D. (ST) N° 1846/11, el que quedará redactado de la siguiente manera: «Fondo de promoción para la inversión turística»: Los fondos mencionados en el artículo 21° de la ley N° 5267, ingresarán a la cuenta bancaria oficial especial abierta al efecto. También ingresarán a dicha cuenta las amortizaciones periódicas y el producido de los recupero de deudas en mora derivados de los préstamos otorgados, así como las existencias del Fondo al comienzo del año, para su Aplicación conforme las previsiones del Artículo 22° de la ley N° 5267 y el presente reglamento.».

ARTICULO 6°.- Modifíquese el Artículo 22° del Anexo I, del Decreto P.D. (ST) N° 1846/11, el que quedará redactado de la siguiente manera:
I)  Destino   de   los   fondos.:   La  Autoridad de  Aplicación  destinará  anualmente  para  el financiamiento de las actividades de la Cámara de Turismo de la Provincia mencionadas en el artículo 12°, inc. m) de la ley N° 5267, un mínimo del 3% y un máximo del 5% del Fondo de Promoción para la Inversión Turística. El remanente previsto por el artículo 22° de la ley N° 5267, será aplicado a los demás destinos previstos en ésta. La tasa máxima de los préstamos a otorgar por la Secretaría de Turismo no podrá superar aquella prevista para las líneas similares de préstamos de fomento turístico del Banco de la Nación Argentina. La Autoridad de Aplicación establecerá el procedimiento y la oportunidad para el otorgamiento de los préstamos de fomento y el subsidio de las tasas de interés bancarias. A los fines de seleccionar los proyectos beneficiarios de los instrumentos previstos por el artículo 22° de la ley N° 5267, la Autoridad de Aplicación podrá implementar concursos públicos de proyectos, en los términos del Decreto N° 2426/ 14, asegurando la máxima concurrencia de interesados, estableciendo la tasa de interés, plazo de devolución, garantías, y demás condiciones necesarias para acceder a los mismos que reglamentaria y previamente estipule.
II) Convenios con entidades financieras: Para el mejor cumplimiento de los fines del artículo 22° de la ley N° 5267, la Autoridad de Aplicación podrá establecer convenios con instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, ya sean entidades financieras, de garantía recíproca, organismos estatales de crédito o financiamiento, o aquellas otras con las que fuere necesario para el cumplimiento de los fines de fomento.».

ARTICULO 7°.- Modifíquese el Artículo 23° del Anexo I, del Decreto P.D. (ST) N° 1846/11, el que quedará redactado de la siguiente manera: «Desviación del destino de los fondos e inversiones: Cuando la Autoridad de Aplicación verifique que el beneficiario destinó total o parcialmente el préstamo con fines distintos para los cuales fueron otorgados, dictará acto administrativo dejando sin efecto el beneficio, respetando en todos los casos las garantías procesales del supuesto infractor y exigiendo al mismo, la restitución del importe del beneficio ya gozado con su debido interés compensatorio. Si el acto que declara la caducidad del beneficio quedare firme y consentido, deberá darse intervención a la Administración General de Rentas a los efectos que correspondan».

ARTICULO 8°.- Modifíquese el Artículo 24° del Anexo 1, del Decreto P.D, (ST) N° 1846/11, el que quedará redactado de la siguiente manera: «Partidas presupuestarias: Al momento de elaborar el proyecto de presupuesto de recursos y gastos de la Administración, el Ministerio de Hacienda y Finanzas, deberá prever e identificar entre las partidas de crédito presupuestario, los fondos necesarios y suficientes para atender el cumplimiento de la presente ley, en atención a los requerimientos que eleve previamente la Autoridad de Aplicación.».

ARTICULO 9°.- Modifíquese el Artículo 25° del Anexo I, del Decreto P.D. (ST) N° 1846/11, el que quedará redactado de la siguiente manera: «I) Depósitos en la cuenta del Fondo: En el plazo máximo de treinta (30) días corridos de dictado del presente reglamento, la Autoridad de Aplicación deberá proceder a la apertura de la cuenta a su nombre y con el fin previsto en los artículos 21°, subsiguientes y concordantes de la ley N°  5267, la que será denominada «Fondo de Promoción para la Inversión Turística», debiendo todos organismos del Poder Ejecutivo prestar la colaboración necesaria para el fiel cumplimiento de dicho mandato legal. El Ministerio de Hacienda y Finanzas deberá depositar en la citada cuenta bancaria, los fondos presupuestarios a los que aluden los artículos 21°, 25° y concordantes de la ley N° 5267, cumpliendo con los requerimientos que la Autoridad de Aplicación formule en función de su programa de ejecución presupuestaria. Los  depósitos  mensuales  no podrán ser inferiores a la duodécima parte  del  monto  anual presupuestado, hasta su agotamiento. La falta de disposición en tiempo y forma de los fondos, o el desvío de su destino legal, acarreará las responsabilidades previstas por el ordenamiento jurídico vigente. II) Constitución de Garantías: La Autoridad de Aplicación podrá exigir reglamentariamente la constitución de garantías razonables para asegurar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los beneficiarios.».

ARTICULO 10°.- Modifíquese el Artículo 15° del Anexo I, del Decreto P.D. (S.T.) N° 1846/11, el que quedará redactado de la siguiente manera: «Incumplimientos: Ante la posible violación de las obligaciones dispuestas por la ley y el presente reglamento por parte de un prestador de servicios turísticos, la Autoridad de Aplicación instruirá sumario,   garantizando en todo momento el derecho de defensa y el debido procedimiento. Oportunamente, la Autoridad de Aplicación elevará sus conclusiones al Poder Ejecutivo para que éste, previo los trámites de ley, dicte el acto administrativo que resuelva definitivamente la causa. Todo incumplimiento de las obligaciones relacionadas con los beneficios tributarios otorgados que fuere advertido por la Autoridad de Aplicación, deberá ser inmediatamente puesto en conocimiento de la Administración General de Rentas. La Autoridad de Aplicación deberá mantener un Registro de Infractores a las disposiciones de la ley, donde serán anotadas las sanciones impuestas y su estado procesal. Tales anotaciones caducarán de pleno derecho a los tres años de haber quedado firmes, y deberán ser igualmente eliminadas cuando una resolución administrativa o sentencia revocare la sanción impuesta. La multa a la que alude el inciso f) del artículo 30° de la ley N° 5267, se graduará en función de las circunstancias del caso, a los antecedentes del infractor y la gravedad del ilícito.

ARTICULO 11°.- Modifíquese el Artículo 30° del Anexo I, del Decreto P.D. (ST) N° 1846/11, el que quedará redactado de la siguiente manera: «Mantenimiento de los compromisos asumidos: Vencidos los plazos por los que se hubieran acordado los beneficios, las actividades turísticas promocionadas deberán mantenerse por cinco (5) años, debiendo el   beneficiario cumplir durante dicho lapso con la totalidad de los compromisos contraídos al momento de su otorgamiento, salvo casos de fuerza mayor o hechos de un tercero o de la administración asimilables a los primeros. El beneficiario podrá ceder el proyecto y sus beneficios a terceros, previa aprobación de la transferencia por la Autoridad de Aplicación, quien deberá verificar la idoneidad económica, financiera, moral y técnica del cesionario. El silencio de la Autoridad de Aplicación, una vez transcurrido el plazo de veinte (20) días hábiles previsto por el artículo 30 de la ley, frente a una solicitud de aprobación de una transferencia parcial o total del  establecimiento o bienes patrimoniales, de modificación, transformación, fusión o extinción de la empresa o sociedad beneficiaria, significará aceptación tácita de la misma. La transferencia del proyecto hará presumir la asunción, por parte del cesionario, de todas las obligaciones contraídas por el cedente, sin derecho de excusión.».

ARTICULO 12°.- Modifíquese el Artículo 31° del Anexo I, del Decreto P.D. (ST) N° 1846/11, el que quedará redactado de la siguiente manera: «Los certificados de crédito fiscal serán emitidos y suscritos por la Autoridad de Aplicación, quien deberá establecer su contenido, conforme lo establecido en el presente reglamento.».

ARTICULO 13°.- Modifíquese el Artículo 32° del Anexo I, del Decreto P.D. (ST) N° 1846/11. el que quedará redactado de la siguiente manera: «Vigencia del régimen de incentivos: El plazo de vigencia de los incentivos fiscales previsto por el artículo 32° de la ley N° 5267, no obsta a la continuidad del régimen de fomento del Fondo de Promoción Turística previsto por la citada ley.».

ARTICULO 14°.- La Secretaría de Turismo en el plazo de 60 días realizará el texto ordenado del Decreto Reglamentario de la Ley N° 5267, Decreto P.D. (ST) N° 1846/11 y su modificatoria.

ARTICULO 15°.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.

 

Firmantes: CORPACCI-Chico

Gestión: Dra. Lucía B.Corpacci (Gestion 2016-2019)

Observaciones:

   
Complementos

 

  • Boletín Oficial 80/2017

  • Sin temas relacionados

  • Este decreto no ha sido derogado

  • Sin leyes modificadas

  • Sin decretos modificadas

  • Sin leyes derogadas

  • Sin decretos derogadas

  • Sin temas relacionados

  • Sin archivos relacionados

Lo estamos haciendo entre todos
Si tienes alguna duda, dato o sugerencia para este Decreto, envianos tu comentario: