Digesto Legislativo Provincial

Encuentre las leyes y otras normativas que se publican en el Boletín Oficial
de la Provincia de Catamarca

  
  

Inicio / Decreto /

Decreto
  
    

  
Detalle del Decreto 1140
  

 

Título: Decreto DS. Nº 1140 APRUEBASE POR LA DIRECCION PROVINCIAL DE ADMINISTRACION DEL MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL EN EL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN LICITACION PUBLICA Nº 01/2017

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 11 Oct. 2017

Fecha de publicacion: 27 Oct. 2017

Cuerpo de Decreto:   |       Descargar PDF

  

Decreto DS. Nº 1140
APRUEBASE POR LA DIRECCION PROVINCIAL DE ADMINISTRACION DEL MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL EN EL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN LICITACION PUBLICA Nº 01/2017

San Fernando del Valle de Catamarca, 11 de Octubre de 2017.

    VISTO:
    El Expediente C-1509/2017, por el cual se tramita la Licitación Pública N° 01/17 para la «Adquisición de Servicio de Catering- período de utilización 32 meses», con destino al Centro de Integración e Identidad Ciudadana, dependiente del Ministerio de Desarrollo Social; y

    CONSIDERANDO:
    Que a fs. 112/113, obra copia del Decreto D.S. N° 418 de fecha 09 de Mayo de 2017, por el cual se autoriza el llamado a Licitación Pública N° 01/2017 modalidad «Compra Abierta» para la Adquisición de Servicio de Catering para aproximadamente trescientas personas por día - período de utilización 12 meses, con destino al «Centro de Integración e Identidad Ciudadana», con un Presupuesto Oficial de Pesos Diecisiete Millones Cuatrocientos Veinticuatro Mil con 00/100 ($ 17.424.000,00); y aprueba el Pliego de Bases y Condiciones Particulares de Contratación, Anexo I y Anexo II con el detalle del ítem a cotizar, y el modelo de contrato.
    Que a fs. 115/116, obra copia de Resolución Ministerial D.S. N° 0275 de fecha 10 de Mayo de 2017, designando la Comisión Evaluadora y fijando fecha, hora y lugar del Acto de Apertura.
    Que, con las constancias obrantes a fs. 118, 123/ 131, y 133/138, se dio cumplimiento a lo prescripto por los Artículos 54° y 55° del Decreto Acuerdo N° 2248/2008 - Reglamento Parcial N° 2 de la Ley N° 4938 de «Administración Financiera, Contrataciones, Administración de los Bienes y Sistemas de Control del Sector Público Provincial».
    Que a fs. 139/140, obra Acta de Apertura de fecha 30 de Mayo de 2017 en la que consta que se presentaron tres oferentes: «HAYMEL S.A.», con una propuesta por un monto total de Pesos Dieciséis Millones Quinientos Treinta y Seis Mil Novecientos Sesenta con 00/100 ($ 16.536.960,00), «PARADOR VIRGEN DEL VALLE DE S.R.L.» con una propuesta por un monto total de Pesos Trece Millones Sesenta y Ocho Mil con 00/100 ($ 13.068.000,00), y «KAUSAY» de Rosa, Alejandro Exequiel, con una propuesta por un monto total de Pesos Doce Millones Novecientos Noventa y Seis Mil Setecientos Veinte con 00/100 ($ 12.996.720,00).
    Que a fs. 346/347, obra Cuadro Comparativo de Ofertas de la División Licitaciones, Compra y Patrimonio, aconsejando preadjudicar el ítem N° 1 al oferente «KAUSAY» de Alejandro Exequiel Rosa.
    Que a fs. 349/349 vta., la Comisión Evaluadora se expide mediante Dictamen de fecha 06 de Junio de 2017, aconsejando en los Artículos 1° y 2° declarar inadmisible en los términos del Artículo 73° inciso j del Anexo I - Reglamento Parcial N° 2- Decreto Acuerdo N° 2248/2008 a la firma comercial «HAYMEL S.A.», y a la firma comercial «PARADOR VIRGEN DEL VALLE DE S.R.L.», por no encontrarse inscriptas en el Registro de Proveedores del Estado Provincial; y adjudicar el ítem N° 1 en los términos del Artículo 79° del mencionado Decreto, a la firma comercial «KAUSAY» de Rosa, Alejandro Exequiel por ser el único proponente que se ajusta a los solicitado, por el monto total de Pesos Doce Millones Novecientos Noventa y Seis Mil Setecientos Veinte con 00/100 ($12.996.720,00).
    Que a fs. 356 y 394/404, interviene Contaduría General de la Provincia mediante Informe N° 1516/ 17 y Subcontaduría de Control mediante Informe Interno N° 16/17.
    Que a fs. 361/362, obra Informe Técnico de Licenciado en Nutrición del «Centro de Integración e Identidad Ciudadana», manifestando que «En esta institución se receptan comprovincianos de condición vulnerable, con ellos se realizan actividades físicas a cada grupo etario, y se realizan estudios médicos, que en la mayoría de los casos, no se realizan por sus propios medios colaborando con la detección de algunas enfermedades y condiciones especiales de salud; es por todo ello que el aspecto alimenticio cobra relevancia y se requiere de un servicio de catering consistente en la preparación y suministro continuo de cuatro raciones diarias de comida (...), pues estos deben ser servidos a cada comensal en la mesa, como si fuera un servicio profesional de restaurante, ello en contraposición con los servicios de catering denominados «de ocasión» (...). Por ello, entiendo que es indispensable que se evalúe la acreditación de la antigüedad que tenga el proveedor en la ejecución efectiva del servicio de este tipo de servicio de catering, pues comprobar la experiencia brindará calidad del servicio que esta institución pública necesita para su normal desarrollo».
    Que a fs. 363/363 vta., obra Dictamen Rectificativo de Evaluación de fecha 07 de Julio de 2017, expresando que habiéndose verificado la posterior incorporación a la emisión del Dictamen de Evaluación, la constancia de inscripción vigente en el Registro de Proveedores de Estado Provincial, por parte del proveedor «PARADOR VIRGEN DEL VALLE S.R.L.», rectifica lo aconsejado en el Artículo 2°, declarando a la propuesta como válida, por ajustarse a lo requerido. Además, afirma que conforme el Artículo 43° del Decreto Acuerdo N° 2248/08 la elaboración del Pliego de Bases y Condiciones Particulares de Contratación es un deber de la Unidad Sectorial de Contrataciones, conforme los criterios técnicos, económicos y jurídicos que a su juicio correspondan; consecuentemente expone que en la interpretación del factor de ponderación «Calidad en la prestación del Servicio a Contratar» establecido en el inc. c) del Artículo 20 de los Pliegos de Bases y Condiciones Particulares, es que se debe tomar en cuenta los antecedentes en la duración de las diferentes prestaciones de un servicio similar para así poder determinar la «calidad» como dicho factor de ponderación lo dice (por este motivo -se solicita en este inciso acreditar antecedentes mediante copias certificadas de órdenes de compra o contratos que lo avalen) y no simplemente «Antigüedad en el Rubro o Actividad». Esta interpretación es lógica, pues una empresa puede estar inscripta en el rubro o actividad con mucha antelación en el tiempo, o haber prestado un único servicio con antigüedad temporal, pero no tener experiencia (antecedentes sostenidos en el tiempo) en la prestación del tipo de servicios que se requiere. Es claro dilucidar entonces, que el factor de ponderación «Calidad en la Prestación del Servicio a Contratar» está compuesto entonces por dos elementos, la antigüedad en cuanto a experiencia comprobable y el tipo de servicio de catering, similar al que ofrecen los restaurantes. Por ello concluye que, según surge del cuadro comparativo de ofertas de fojas 346, el mejor puntaje se le atribuye a la firma «Kausay» de Rosa Alejandro Exequiel, y del informe técnico en relación al factor de ponderación en cuestión, resulta indispensable que se evalúe la acreditación de la antigüedad que tenga el proveedor en la ejecución efectiva de este tipo de servicios de catering, para asegurar la calidad del servicio que se necesita.
    Que a fs. 365, tramitó Recusación a la integración de la Comisión Evaluadora, rechazándose la presentación por extemporánea mediante Resolución Ministerial D.S. N° 0275 de fecha 10 de Mayo de 2017 obrante a fs. 369/370.
    Que a fs. 383, la firma comercial «PARADOR VIRGEN DEL VALLE S.R.L.» impugna la valoración del factor de ponderación el inc. c) del Artículo 20 de los Pliegos de Bases y Condiciones Particulares, argumentando que se trata del ítem Antigüedad en el Rubro o Actividad. La firma comercial «Kausay» de Alejandro Exequiel Rosa responde el traslado en los términos del Artículo 67° del Decreto Acuerdo N° 2248/08 manifestando que la impugnante pretende que la antigüedad sea en sí mismo un requisito para demostrar cuando fue el primer servicio que prestó el oferente, como si ese primer servicio aislado en el tiempo pudiera ser útil para acreditar calidad en el servicio.
    Que a fs. 391/391 vta., la Comisión Evaluadora se expide mediante Dictamen de fecha 10 de Julio de 2017 respecto del planteo impugnatorio de firma comercial «PARADOR VIRGEN DEL VALLE S.R.L.» aconsejando rechazarlo.
    Que a fs. 411/413, el Consejo Asesor del Ministerio de Desarrollo Social, se expide mediante Dictamen N° 052/17, manifestando que debe tenerse en cuenta que a la hora de contemplar éste y cualquier otro factor de ponderación, no hay que dejar de lado, para otorgar puntaje a los oferentes, que no debe perderse el criterio de objetividad y razonabilidad (entendido este último como principio general del derecho), que aseguran el efectivo cumplimiento de los principios de igualdad y legalidad muy acertados traídos a cuestión y que considero se cumple en el informe de fs. 347 al analizar y evaluar cada uno de los antecedentes presentados por los oferentes para acreditar la prestación efectiva del servicio de catering.
    Que a fs. 415/416, obra Dictamen de Asesoría Legal de Contaduría General de la Provincia.
    Que a fs. 424/439, toma intervención que le compete Asesoría General de Gobierno, mediante Dictamen A.G.G. N° 935/17, manifestando que habiéndose expedido distintos órganos competentes mediante informes y dictámenes, corresponde a esta Secretaría de Estado emitir dictamen de su competencia conforme Art. 160 de la Constitución Provincial. Esta Asesoría General de Gobierno tomó intervención mediante Dictamen A.G.G. N° 269/17, y Dictamen A.G.G. N° 296/17. El procedimiento Licitatorio se encuentra contemplado en nuestra Constitución Provincial, al disponerse: «Toda enajenación de bienes de la Provincia, compras, suministros y demás contratos realizados por la misma, se harán mediante subasta o licitación pública bajo pena de nulidad y sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales de los funcionarios que autoricen, ejecuten, o consientan la transgresión de estas normas. Quedan exceptuados los casos que expresamente provea la ley de la materia» (Art. 174).
    El Llamado a la Licitación Pública N° 01/2017 para la Adquisición de Servicio de Catering con destino al Centro de Integración e Identidad Ciudadana, dependiente del Ministerio de Desarrollo Social, se encuentra autorizado mediante Decreto D.S.- N° 418 de fecha 09 de mayo de 2017. Mediante Resolución Ministerial D.S. N° 0275 de fecha 10 de Mayo de 2.017, se procede a designar a los integrantes de la Comisión Evaluadora de la Licitación en cuestión.
    Así las cosas, a fs. 349, la Comisión Evaluadora de la Licitación aconseja: «PRIMERO: Declarar Inadmisible términos del Art. 73 inc. j del Anexo I-Reglamento Parcial N° 02- Decreto Acuerdo N° 2248/08 modificado parcialmente por Decreto Acuerdo N° 1348/12, a la firma Comercial «HAYMEL S.A.», por no encontrarse inscripto en el Registro de Proveedores del Estado Provincial al momento de emitirse el presente dictamen de evaluación. SEGUNDO: Declarar Inadmisible términos del Art. 73 inc. j del Anexo I-Reglamento Parcial N° 02- Decreto Acuerdo N° 2248/08 y modificatorios a la firma comercial «Parador Virgen del Valle SRL», ésto por la falta de inscripción en el Registro de Proveedores a la fecha del presente Dictamen de Evaluación. TERCERO: adjudicar en los términos del Art. 79 del Anexo I del Reglamento Parcial N° 2 de la Ley N° 4938 aprobado por Decreto Acuerdo N° 2248/08 modificado parcialmente por Decreto Acuerdo N° 1348/I2, a la firma comercial «KAUSAY de Rosa Alejandro Exequiel» el ítem N° 1 por ser único proponente que se ajusta a lo solicitado, por el monto total de PESOS DOCE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTE CON 00/100 ($ 12.996.720,00)».
    A fs. 356 se expidió la Contaduría de la Provincia mediante Informe N° 1516 de fecha 28 de junio de 2017, observando, entre otras cuestiones, que la firma de Rosa Alejandro deberá completar con el sellado por fojas correspondiente a la documentación; asimismo manifiesta que «no corresponde el modo de evaluación del factor calidad del servicio a contratar en cuanto a la antigüedad de las firmas proponentes, de acuerdo a lo establecido en el art. 20° punto c) del Pliego de Bases y Condiciones Particulares, debiéndose considerar la antigüedad desde el año que se prestan los servicios y no por el período de duración y/o ejecución de los contratos en cada caso». En este sentido, observa también que: «no corresponde declarar inadmisible a la firma Parador Virgen del Valle SRL ya que completó la documentación pertinente en el Registro de Proveedores del Estado Provincial dentro de los cinco días de la fecha de apertura».
    Mediante Dictamen obrante a fs. 363, luego de un análisis de lo planteado por la Contaduría General de la Provincia, en lo referente al modo de evaluación del factor calidad, manifiesta que en el CIIC -Centro de Integración e Identidad Ciudadanase reciben contingentes semanales de aproximadamente trescientas personas, y que por su finalidad, el aspecto alimenticio cobra gran relevancia, siendo indispensable la acreditación de la antigüedad que tensa el proveedor en el ejecución efectiva de este tipo de servicio. Atento ello, sugiere «Adjudicar... a la firma KAUSAY de Rosa Alejandro Exequiel el ítem N° 1 para ajustarse a lo solicitado y por ser la más adecuada en cuanto a la calidad requerida, por el monto total de PESOS DOCE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTE CON 00/ 100 ($ 12.996.720,00.)».
    Por su parte, mediante informe obrante a fs. 361/ 362 el Lic. en Nutrición del Ministerio de Desarrollo Social manifestó como indispensable la evaluación de la acreditación de la antigüedad que tenga el proveedor en la ejecución efectiva de este tipo de servicios de catering, atento a comprobarse con ello la experiencia, lo cual determina la calidad del servicio que dicha institución pública necesita para su normal desarrollo.
    Interviene a fs. 394 la Subcontaduría General de Control, mediante Informe N° 16 de fecha 03 de agosto de 2017, mediante el cual, entre otras observaciones, reitera lo observado en el punto 2 del Informe 1516 (fs. 356), en atención de advertir ausencia de cumplimiento de lo allí requerido al oferente Parador Virgen del Valle SRL. Asimismo, plantea la S.C.GC. que el modo de evaluación del factor Calidad del Servicio a Contratar, en cuanto a la antigüedad de las firmas proponentes, debe considerarse desde el año que se prestan los servicios y no por la cantidad de servicios de catering prestados por la empresa. En idéntico sentido, la S.C.GC.P. expresa, respecto del informe producido por el Lic. en Nutrición Pedraza Várela, que el mismo incurre en error en la metodología aplicada para la valoración de la antigüedad de los antecedente, juzgando que dicho informe podría inducir a «realizar aclaraciones o interpretaciones que forzaren el sentido o ampliaren el alcance de las reglas contenidas en los pliegos». Finalmente, la S.C.GC. manifiesta disconformidad respecto de la interpretación, valoración, y forma de asignación de puntaje de las ofertas convalidadas por la comisión evaluadora, respecto del factor de ponderación «Calidad del Servicio a contratar». Atento lo manifestado por la Subcontaduría General de Control, se observa que se suscitan en autos cuestiones de índole interpretativa respecto de lo sostenido por la Comisión Evaluadora interviniente y lo planteado por la Contaduría de la Provincia, las cuales deben ser dilucidadas, a los fines de dar al presente expediente una prosecución normal en cuanto al procedimiento de selección.
    Adentrándonos en el análisis de la cuestión traída a Dictamen, en primer lugar, cabe determinar que el cómputo «antigüedad» (0, 1, 2 o 5 años), debe ser considerando a la par del factor CALIDAD, los cuales, de manera conjunta permitirán lograr alcanzar los objetivos tenidos en miras al contratar con el proveedor. Debe enfatizarse en el aspecto calidad en la prestación del servicio, no solamente ponderando que la empresa cuente con cierta antigüedad, sino que además cuente con la experiencia necesaria para el tipo de prestación que al cual se quiere dar cobertura, es decir, que el servicio prestado sea similar al objeto de contratación, debiendo ello ser acreditado en autos. Así las cosas, no bastaría con acreditar la mera antigüedad en la prestación de un servicio, sino la continuidad y proximidad del mismo. El factor antigüedad, el cual puede acreditarse con los respectivos certificados de inscripción en el Registro de Proveedores o acreditación de la contratación mas antigua, no basta por sí mismo como índice para hacer una selección. No hay que dejar de lado la finalidad del procedimiento de contratación pública, el cual es propender a la obtención de la oferta más favorable a los intereses del Estado, de manera que se asegure que la prestación a contratar pueda satisfacer las necesidades que se requieren cubrir en el CIICCentro de identidad e integración Ciudadana-, teniendo en cuenta no sólo la experiencia en la prestación del servicio de catering solicitado con que cuente la empresa, sino también en el hecho de tener antecedentes en el mismo CIIC -Centro de identidad e integración Ciudadana-. Por ello, el Estado, siguiendo los criterios la razonabilidad y objetividad del procedimiento, selecciona la oferta más conveniente a los intereses de la Administración Pública y las necesidades del servicio.
    Conforme expresa Dromi, en su obra «Licitación Pública», Capítulo XIX «Adjudicación»-p.407, «...la actividad consultiva previa está integrada por la calificación, la preselección y la preadjudicación que son actos preparatorios de régimen análogo, pero no siempre idéntico porque sus efectos pueden ser distintos, según el procedimiento de que se trate...la actividad consultiva previa se manifiesta a través de los informes de las comisiones técnicas creadas para ello, de los dictámenes de los órganos jurídicos competentes y de las recomendaciones». Teniendo en cuenta el interés público y en función del objeto del contrato, el órgano de contratación, con los límites impuestos por los principios de legalidad, transparencia, selección objetiva e igualdad, goza de cierta libertad, debiendo, en todo caso, motivar su elección, la cual a todas luces resulta desprendida de autos. Como es sabido el pliego de condiciones es ley del proceso de contratación y es de obligatorio cumplimiento, tanto para los proponentes en la elaboración y presentación de la oferta, como para la entidad estatal al momento de evaluar las mismas, pues en la presente se dio cumplimiento con lo establecido en el capítulo VI- Pliego de bases y condiciones - artículos 27°; 28° y 29° del Reglamento Parcial N° 2 de la Ley N° 4938 aprobado por Decreto Acuerdo N° 2248/08. «Toda actividad administrativa está sujeta a Ley. Los pliegos que rigen una contratación administrativa adquieren analógicamente tal carácter. La obligación de someterse al orden jurídico hace inaplicable a los contratos administrativos el principio de autonomía de la voluntad, propio del derecho privado.» (Agustín Gordillo-Tratado de Derecho Administrativo y Obras Selectas tomo VIlpág. 487). El pliego de condiciones contiene las disposiciones generales y especiales destinas a regir el contrato en su formación y posterior ejecución. El objeto, el procedimiento y la relación jurídica emergentes de la selección están contenidos en los pliegos. Su observancia por parte del licitante y oferente impuesta por la normativa jurídica tiene por finalidad proteger los intereses de ambas partes, cumpliendo así una doble función. Antes de nacer el contrato, indica a los interesados las condiciones que deben reunir sus proposiciones, las características de la prestación solicitada u objeto cuya contratación se demanda y el trámite procesal que debe seguirse (...) Cuando el contrato nace el pliego se convierte en matriz contractual o sustancia obligacional rectora de los efectos jurídicos del vínculo. Por intermedio de éste el licitante controla las obligaciones del contratista (...). Al perfeccionarse el contrato, los pliegos se incorporan a el, adquiriendo el carácter de documentos que lo integran y de normas de interpretación del mismo obligatorio para ambas partes. La incorporación al contrato es un imperativo de los pliegos y de las leyes reguladoras de la contratación administrativa. El pliego de condiciones es el conjunto de cláusulas formuladas unilateralmente por el licitante. Las cláusulas especifican el suministro, la obra o el servicio que se licita (objeto), las pautas que regirán el contrato a celebrarse, los derechos y obligaciones de los oferentes y del futuro contratista (relación jurídica) y las condiciones a seguir en la preparación y la ejecución del contrato (procedimiento) (Roberto Dromi- Derecho Administrativo TIPag.639- 640- Edición actualizada 2.015)».
    Así las cosas, una vez fijados los criterios de selección y sus mecanismos de ponderación, ellos no sólo vinculan a los participantes, sino a la propia entidad estatal, quien viene así a autorregular, entre otros aspectos, su actividad de estudio y evaluación de las propuestas para determinar aquella que sea más favorable para los fines de la contratación que persigue en determinado proceso. «La apreciación de la oferta más conveniente es una facultad que, si bien discrecional, en manera alguna puede quedar exenta del sello-de razonabilidad que debe ostentar toda actividad administrativa para producir efectos jurídicos válidos (PTN Dictámenes 114:124)». La decisión adjudicataria debe encontrarse respaldada por un informe técnico, suficiente y razonado, proveniente de los organismos permanentes de asesoramiento técnico, que demuestren fundadamente cómo y por qué el objeto contractual y el acto mismo de adjudicación reúnen tal característica.
    Que a fs. 347, se emite informe sobre el factor de ponderación de calidad del servicio a contratar, «…El Servicio de Catering que se requiere consiste en la preparación y suministro continuo de raciones diarias de comida elaborada en el propio establecimiento para ser servidos a cada comensal en la mesa, de manera semejante al servicio profesional que se ofrece en los restaurantes...».
    De dicho informe se infiere que, el Oferente 3 (Kausay), adquiere mayor puntaje en relación al factor antigüedad, atento presentar documentación respaldatoria mediante la cual se avala la experiencia y continuidad en el rubro específico con que cuenta dicho proveedor. Por su parte el Oferente 1 (Haymel S.A.) no posee antigüedad en prestaciones de servicios continuos similares, en tanto que el Oferente 2 (Parador Virgen del Valle S.R.L.) sí bien presentó documentación respecto de los antecedentes en servicios prestados, éstos no resultaron suficientes para alcanzar los objetivos buscados por el Estado a la hora de contratar.
    Por su parte, el Dictamen de la Comisión Evaluadora de fecha 10 de Julio de 2017 (fs. 391), a razón de contestar la impugnación formulada por «Parador Virgen del Valle S.R.L.», determinó que: «el factor de ponderación establecido en el art. 19 y 20 Inc. C) de los Pliegos de Bases y Condiciones Particulares, se denomina «Calidad del Servicio a Contratar» y NO «Antigüedad en el rubro o actividad»... «la interpretación que esta comisión hace del factor de ponderación «Calidad en la prestación del servicio a contratar» establecido en el inc. c) del artículo 20 de los Pliegos de Bases y Condiciones Particulares, es que se debe tomar en cuenta los antecedentes en la duración de las diferentes prestaciones de un servicio similar para así poder determinar la CALIDAD como dicho factor de ponderación lo dice...». Es por ello, que la comisión evaluadora a razón de establecer dicho criterio, requirió que cada oferente acreditara los antecedentes mediante copias certificadas de órdenes de compra o contratos que lo avalen, y no simplemente probar la antigüedad en el rubro. Consideramos que dicha interpretación efectuada por la Comisión de Evaluación resulta ser lógica y adecuada a los fines tenidos en cuenta por el Estado a la hora de contratar, atento que una empresa podría por ejemplo encontrarse inscripta en el rubro con una antelación de tiempo mucho mayor, pero no tener la experiencia en el servicio solicitado, lo cual es justamente lo que se pondera a la hora de optar por una u otra oferta. «La Administración elige libremente lo oferta que juzga más interesante, teniendo en cuenta el precio de las prestaciones, su coste de utilización, el valor técnico, las garantías profesionales y financieras.» (Dromi, Licitación Pública. Capítulo XIX, Adjudicación, p. 419).
    Ponemos de resalto el informe técnico emitido por el Lic. en Nutrición Roque Matías Pedraza Várela, con fecha 06 de Junio de 2017, del cual se desprende que, dentro del objeto y fines de la licitación que nos ocupa, el aspecto alimenticio cobra especial relevancia y se requiere por ello de un servicio de catering consistente en la preparación y suministro continuo de varias y diferentes raciones de comida y colaciones a elaborarse en el establecimiento, con un trato personalizado a modo de servicio profesional de restaurante, en contraposición de los servicios de catering de ocasión. También la Nutricionista manifiesta: «...este profesional en nutrición realiza tareas de importancia conforme los objetivos del Centro de Integración e Identidad Ciudadana: a) Recepción de alimentos, cuidando las especificaciones de calidad, b) Almacenamiento adecuado de alimentos (incluye control de cadena de frio), c) Control en la elaboración de alimentos, d) Control de higiene y orden de la cocina, e) Supervisión de la salida del plato terminado, cuidando las especificaciones de cantidad, f) Control en la preparación y entrega de platos especiales requeridos por personas con patologías (atención individualizada), g) Ofrecimiento de colaciones a personas que lo requieran...». En dicho informe el Lic. en Nutrición enfatiza en la necesidad de que se acredite en autos antigüedad por parte del proveedor en la ejecución efectiva de este tipo de servicios de catering; «pues comprobar la experiencia, brindará la calidad del servicio que esta institución pública necesita para su normal desarrollo». Con el informe antes referenciado la comisión evaluadora dio cumplimiento con las facultades establecidas en Art. 76 del reglamento parcial N° 2 de la ley 4938aprobado por Decreto Acuerdo N° 2248/08.
    «La apreciación de la propuesta más conveniente es de competencia del órgano que adjudica la licitación, y constituye el ejercicio de una facultad que, si bien discrecional, en materia alguna puede quedar exenta del sello de razonabilidad que debe ostentar toda actividad administrativa para producir efectos jurídicos válidos». (PTN, Dictámenes 150:188; 198:140).
    Tenemos presente lo expuesto por la Procuración del Tesoro de la Nación, al decir que, «la FINALIDAD que da razón a la existencia de los procedimientos de selección, la que no puede ser otra que permitir que la administración adquiera la mejor calidad de bienes y servicios al mejor precio...» (Dictámenes 199/119).
    Se observa que en autos se observó el principio de igualdad o correcto tratamiento de los oferentes, habida cuenta de lo ya expuesto, y en atención a que sea cual fuere el oferente seleccionado, dicho principio de igualdad «extiende sus efectos hasta aún después de adjudicada la obra o los servicios de que se trate, en tanto impide introducir alteraciones en las condiciones del pliego que rigió la convocatoria...» (CSJN- Vicente Robles S.A. v. Estado Nacional -Servicio de Parques Nacionales).
    Al decir de Sainz Moreno Fernando, «en este tipo de procedimientos, la actividad discrecional es libre pero una vez decidida constriñe a la administración a actuar conforme a la razón de justicia propuesta en la norma habilitante»; «la adjudicación decidida elimina la discrecionalidad en cuanto subsistencia del procedimiento de selección, ya que éste ya arribó al acto final que constituye su objeto. Entonces reaparece aquí el contenido reglado de la actividad administrativa expresada en el acto de adjudicación: debe adjudicar a la oferta más conveniente.» – «Conceptos Jurídicos, interpretación y discrecionalidad administrativa» -ob.cit.,p.438.
    Por su parte, la impugnación prevista por el RCE no es una impugnación en los términos del RLNPA, sino que se trata de permitir a los oferentes hacerle saber al órgano adjudicante, la conveniencia de sus ofertas por sobre la que resulta preadjudicada» (Dromi, Licitación Pública. Capítulo XIX, Adjudicación, p. 414).
    La Procuración del Tesoro de la Nación ha dicho que los recursos tienen como presupuesto la existencia de un acto de carácter decisorio y los actos preparatorios de decisiones finales, que no deciden adjudicaciones. La preadjudicación, conceptualizada como una etapa preparatoria del procedimiento de selección del contratista que culmina con la adjudicación, no resulta procedente la interposición en contra de ella de los recursos administrativos previstos en el Reglamento de la Ley 19549 (PTN, Dictámenes 212/91 del 13/09/ 91).
    Por su parte, en relación a las «impugnaciones» formuladas al procedimiento por parte de la firma «Parador Virgen del Valle S.R.L.», decimos:
    a) Respecto de la recusación que formula sobre la integración de la comisión evaluadora a fs. 365, mediante Expte. Letra P N° 909/17, dicho planteo se encuentra evacuado mediante el Dictamen del Consejo Asesor N° 032/17 de fecha 09 de Junio 2017, el cual determina: «el acto administrativo que recurre el administrado es la Resol. Ministerial D.S. N° 0275 publicada en el Boletín Oficial y Judicial N° 40 de fecha 19 de mayo de 2017 ...habiendo expirado excedidamente a la fecha de interposición del recurso».
    Dicho esto, mediante Resolución Ministerial D.S. N° 0361 de fecha 12 de Junio 2017, se resuelve rechazar, por extemporáneo del Recurso de Reconsideración interpuesto por el Sr. Héctor Hernán Pérez, en carácter de socio gerente del Parador Virgen del Valle S.R.L. y como oferente de la Licitación Pública Nº 01/2017.
    b) Que la Resolución Ministerial D.S. N° 0361, fue notificada al Sr. Héctor Hernán Pérez, con fecha 12 de Junio 2.017, obrando constancia de la diligencia a fs. 374 vta. de autos.
    c) Respecto del reclamo por falta de exhibición de las actuaciones efectuadas mediante Expte. Letra P N° 992/17, obra a fs. 381 informe del Director a cargo de la Dirección Provincial de Administración del Ministerio de Desarrollo Social por el cual manifiesta que en ningún momento se le negó al causante tomar vista del expediente; que en el caso de que haya sido enviado a seguir su curso normal las actuaciones, y por dicho motivo no se encontrase «a la vista», «el administrado no puede alegar que existe una «negativa a exhibir las actuaciones».
    d) Sobre el Rechazo de la ponderación del cuadro comparativo emitido por el CPN César Vaca (Expte. Letra P N° 997/17), el Consejo Asesor del Ministerio de Desarrollo Social manifestó que, de manera análoga a lo dispuesto por la normativa aplicable (Ley 4938 y Decreto Acuerdo N° 2248/ 08), respecto de las impugnaciones que realice un oferente, deberá correrse debido traslado a la otra parte.
    «La facultad impugnatoria no importa variación en la naturaleza que posee la preadjudicación de simple acto de la administración, es por ello que dicha impugnación debe ser resuelta por un acto posterior, que conforme a lo dispuesto por el Reglamento de Contrataciones del Estado debe ser anterior o simultáneo a la adjudicación» (PTN, Dictámenes 204:169).
    Conforme ello, consideramos que los planteos formulados por Parador Virgen del Valle S.R.L. en el presente, se encuentran correctamente evacuados.
    Aclarados los planteos formulados por la firma «Parador Virgen del Valle S.R.L., consideramos que la decisión de pre adjudicación recomendada por la Comisión de Evaluación mediante sus dictámenes, resulta correcta, considerando que el Centro de Integración e Identidad Ciudadana es un espacio institucional en el que se reciben contingentes semanales de aproximadamente trescientas personas; según programas en vigencia; se reciben niños y niñas que se encuentran en la última etapa de la escuela primaria, se reciben adultos mayores, todos ellos pertenecientes a todo el territorio de la Provincia, con requerimientos nutricionales diferenciados. Así observo, que la pre adjudicación recomendada por la Comisión de Evaluación, se encuentra motivada en criterios objetivos y claros que establecieron un orden de precedencia entre las distintas propuestas anteponiendo el interés general por sobre un excesivo rigor formal, todo ello con la apoyatura técnica brindada por el Lic. en Nutrición en informe de fs. 361/362 de autos, que dicha pre adjudicación también encuentra fundada en derecho en virtud de los artículos 76; 79 del Reglamento Parcial N° 2 de la Ley N° 4938 aprobado Decreto Acuerdo 2248/ 08.
    «La adjudicación tiene lugar una vez concluida la etapa de valoración de las propuestas. Es el acto por el cual el licitante determina, reconoce, declara y acepta la propuesta más ventajosa, poniendo fin al procedimiento administrativo precontractual que contempla el ciclo generador del acuerdo de voluntades- CNFed. Sala Civ. y Com., 4/8/67, «Astilleros de Trabajadores Argentinos Metalúrgicos Asociados c/ Yacimientos Petroleros Fiscales», JA, 1968-1-128-». «Constituye el acto administrativo, emitido por el licitante, por el que se declara la oferta más conveniente y simultáneamente se la acepta, individualizando la persona del contratista. Importa una declaración unilateral de voluntad emitida por el licitante, por medio de sus órganos competentes, y dirigida la celebración del contrato. Con ella se distingue la mejor oferta y se elige al licitador más idóneo, atribuyéndole la licitación de la obra, servicio o suministro objeto de la contratación». (Dromi, Licitación Pública. Capítulo XIX, Adjudicación, p. 419).
    El proponente que cumple con los requisitos buscados al tener en miras la contratación de este servicio, resulta ser la firma «KAUSAY» de Alejandro Exequiel ROSA, a razón de haber acreditado debidamente en autos que posee no solamente la experiencia requerida, sino además que cuentan con antigüedad y continuidad en dicha prestación de catering, acreditando antecedentes de servicios en autos a fs. 271/299. Acredito a demás garantía del 1% requerido por el artículo 34° del pliego de bases y condiciones particulares mediante póliza de caución de manteamiento de la oferta; alta de constancia de Trabajadores debidamente registrados en AFIP; Formulario 931 de AFIP y sus comprobantes de pago, certificado de afiliación de sus dependientes en ASOCIART S.A. A.R.T. Tengamos presente que no se trata de un servicio ocasional de comida; se trata de un servicio especializado considerando particularmente las actividades desarrolladas en el CIIC y los diferentes contingentes de personas que allí asisten (niños, niñas, personas mayores).
    Que deberá rechazarse, la propuestas formuladas por «Parador Virgen del Valle S.R.L.», por no resultar conveniente a los intereses del Estado, no presenta garantía de oferta, al momento de la apertura del acto licitatorio, presenta la garantía de oferta requerida por el artículo 34° del pliego de bases y condiciones particulares el 01 de Junio 2.017 y es inferior al 1%, lo que queda acreditado a fs. 338/340 de autos. Párrafo aparte merece la merituación de inscripción en el Registro de Proveedores del Estado, pues el proponente «Virgen del Valle S.R.L.» presentó una inscripción vencida, así la comisión evaluadora determinó en una interpretación laxa falta de inscripción en el Registro de Proveedores del Estado Provincial, a la fecha de emisión del Dictamen de la comisión de evaluación en los términos del art. 73 inc. j) del Anexo I del Reglamento Parcial N° 2 de la Ley 4938 aprobado por Decreto Acuerdo 2248/08-.     También presentó copia simple de relaciones laborales emitida por AFIP, declaración de formulario 931 emitido por AFIP en copia simple.
    También debe rechazarse la propuesta HAYMEL S.A., a la fecha de emisión del Dictamen de la comisión de evaluación en los términos del art. 73 inc. j) del Anexo I del Reglamento Parcial N° 2 de la Ley 4938 aprobado por Decreto Acuerdo 2248/08, tampoco declara someterse a la Jurisdicción de los Tribunales Ordinarios de la Provincia de Catamarca, tampoco acredita inscripción en el Registro de Proveedores de la Provincia.
    En este sentido, teniendo en cuenta, que se procedió debidamente efectuándose el análisis de los antecedentes, capacidades y ofertas presentadas por cada oferente, esta Asesoría estima que debe darse continuidad al correspondiente trámite administrativo, siendo facultad del Poder Ejecutivo aprobar lo actuado por la Dirección Provincial del Ministerio de Desarrollo Social en el Procedimiento Licitación Pública N° 01/2017, conforme los argumentos vertidos en el análisis precedente.
    Por último, efectuando un análisis del respectivo Proyecto de Decreto, a los fines de dar cumplimiento con las prescripciones del art. 27° del C.P.A., se concluye que deberá el mismo integrarse debidamente con respecto a su objeto, causa, procedimiento y fundamentos, enfatizando en el aspecto «motivación» como requisito esencial del acto administrativo, de modo tal que pueda dicho decreto bastarse a sí mismo, y desprenderse de éste, no solamente el objeto y causa que dan origen y continuidad al presente trámite, sino además, contener una relación clara de los antecedentes -fácticos y jurídicos- que motivan su dictado. Considerando que la motivación tiende a poner de manifiesto la «juridicidad» del acto emitido, alejando todo atisbo de arbitrariedad. Cabe poner de resalto, que a los fines de mantener una unidad en el objeto del acto administrativo pretendido, no cabe la ratificación por parte de la titular del Poder Ejecutivo de la Resolución Ministerial D.S. N° 0275/17 por la cual se designan los integrantes de la Comisión Evaluadora de la Licitación Pública N° 01/2017, ya que dicha facultad fue delegada al Titular del Ministerio de Desarrollo Social mediante Decreto 418/17 de fecha 09 de mayo de 2.017, en función del 9° del CPA.
    En cuanto a la impugnación planteada por el oferente Parador Virgen del Valle S.R.L a la integración de la Comisión Evaluadora, la misma se encuentra resuelta mediante Resolución Ministerial D.S. 0361 de fecha 12 Junio 2.017, la que fuera notificada a Parador Virgen del Valle S.R.L, consentida y firme.
    Atento lo antes expuesto, una vez corroborados los presupuestos de validez y eficacia del acto administrativo, puede el Poder Ejecutivo emitir el decreto pertinente que apruebe lo actuado en el presente Expte. cuya tramitación es objeto del presente análisis.
    Que resulta oportuno en esta instancia, poner de manifiesto que los informes producidos por Subcontaduría General de Control en esta instancia exceden el marco de su competencia, y que dichas intervenciones no fueron ratificadas por la titular del área. La Subcontaduría General de Control en la presente causa, se aleja de las misiones contempladas en el Manual de Misiones y Funciones de la Contaduría General de la Provincia, conforme establece: «Ejercer el Control Interno de las Jurisdicciones, Organismos Descentralizados autárquicos o no-, Instituciones de la Seguridad Social, Empresas y Sociedades del Estado, del ámbito del Poder Ejecutivo Provincial, sus métodos, normas, políticas y procedimientos». Así las cosas, resulta manifiesto que excede a su competencia. De la interpretación de sus informes, a propósito, no resulta función de la Contaduría abocarse a cuestiones jurídicas, por el contrario, esta función corresponde a la Asesoría General de Gobierno, conforme lo establece el artículo 160° inciso 2° de la Constitución de la Provincia de Catamarca que reza: El gobernador será asesorado: (...) «Por el Asesor General de Gobierno, quien asistirá al Gobernador sobre toda cuestión jurídica o técnica que  interese  al Estado Provincial y en  todo  lo relativo  a  las funciones colegislativas del Gobernador».
    Que el presente proceso licitatorio cumple con los requisitos normados por el artículo 91° de la Ley N° 4938 «Ley de Administración Financiera», es decir, se observan los principios generales de la publicidad, e igualdad de posibilidades para los oferentes, se posibilita la mayor concurrencia de proponentes, a los efectos de promover la competencia y oposición, flexibilidad y transparencia en los procedimientos, la defensa de los intereses de la comunidad, del sector público provincial y la posibilidad de determinar la responsabilidad inherente a los agentes y funcionarios que intervengan; todo ello se encuentra debidamente acreditado en autos a fs. 119/138; 333/ 343; 343/345; 346/347; 350/353; 357/358. Se dio cumplimiento con el artículo 54° y 55° del Reglamento Parcial N° 2 de la Ley 4938, aprobado por Decreto Acuerdo 2248/08. Que también se observa en el presente proceso el cumplimiento de las formalidades de las actuaciones establecidas en el artículo 9° inc. a), b) del Reglamento Parcial N° 2 de la Ley 4938, aprobado por Decreto Acuerdo 2248/08. Asimismo, se observó que se encuentra acreditado lo establecido en el Capítulo VI «Pliego de bases y condiciones» -artículos 27°, 28°, 29° del Reglamento Parcial N° 2 de la Ley 4938, aprobado por Decreto Acuerdo 2248/08.
    Conforme lo manifestado en precedente, y en orden al cumplimiento de los recaudos exigidos por la normativa aplicable, esta asesoría considera que podrá el Poder Ejecutivo emitir el acto administrativo pertinente -Decreto- mediante el cual se apruebe lo actuado en Licitación Pública N° 01/ 2017, para la Adquisición de Servicio de Cateringperíodo de utilización 12 meses, con destino al Centro de Integración e Identidad Ciudadana, dependiente del Ministerio de Desarrollo Social, cuyo Presupuesto Oficial asciende a la suma total de PESOS DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL CON 00/100 ($ 17.424.000,00).
    En el mismo deberá adjudicarse la Licitación 01/17 a la firma «KAUSAY» de Alejandro Exequiel Rosa, por la suma total de PESOS DOCE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTE CON 00/100 ($ 12.996.720,00), por ser la oferta más conveniente a los intereses del Estado, a los fines de satisfacer el interés general en el presente proceso licitatorio; debiendo asimismo rechazarse la oferta presentadas por la firma «Haymel S.A. y Parador Virgen del Valle» por fundamentos precedentemente expuestos.
    No requiriéndose nueva intervención de esta Secretaría de Estado, remítanse las actuaciones a la Secretaría General de la Gobernación, a los efectos de la prosecusión del trámite correspondiente.
Que el presente acto se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 149° de la Constitución de la Provincia.

Por ello,

LA GOBERNADORA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
DECRETA:

ARTICULO 1°.- Apruébase lo actuado por la Dirección Provincial de Administración del Ministerio de Desarrollo Social en el procedimiento de selección Licitación Pública N° 01/2017 modalidad «Compra Abierta» para la «Adquisición de Servicio de Catering- período de utilización 12 meses», con destino al «Centro de Integración e Identidad Ciudadana» dependiente del Ministerio de Desarrollo Social, cuyo Presupuesto Oficial asciende a la suma total de PESOS DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL CON 00/100 ($ 17.424.000,00).

ARTICULO 2°. - Recházase la impugnación a la ponderación del Cuadro Comparativo de las Ofertas de la División Licitaciones, Compras y Patrimonio, interpuesta por el oferente «PARADOR VIRGEN DEL VALLE DE S.R.L.».

ARTICULO 3°. - Adjudícase el ítem N° 1, conforme sugiere la Comisión Evaluadora, por ajustarse a lo solicitado y obtener el mayor puntaje, a la firma «KAUSAY» de Alejandro Exequiel Rosa, por la suma total de PESOS DOCE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTE CON 00/100 ($ 12.996.720,00).

ARTICULO 4°. - Autorízase al Ministro de Desarrollo Social a suscribir el Contrato con la adjudicataria, previa constitución de la Garantía correspondiente y su aprobación por parte del Organismo.

ARTICULO 5°. - Autorízase a la Dirección Provincial de Administración del Ministerio de Desarrollo Social a librar las correspondientes Ordenes de Pago, conforme las disposiciones vigentes al respecto.

ARTICULO 6°. - La presente erogación será imputada a las Partidas correspondientes al Presupuesto del año 2017.

ARTICULO 7°.- Tomen conocimiento a sus efectos: Ministerio de Desarrollo Social, Dirección Provincial de Administración del Ministerio de Desarrollo Social, Tribunal de Cuentas de la Provincia.

ARTICULO 8°. - Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.

Nota: Anexos para consulta en Dpto. Archivo de la Dirección de Boletín Oficial.

 

Firmantes: CORPACCI-Barros

Gestión: Dra. Lucía B.Corpacci (Gestion 2016-2019)

Observaciones:

   
Complementos

 

  • Boletín Oficial 86/2017

  • Sin temas relacionados

  • Este decreto no ha sido derogado

  • Sin leyes modificadas

  • Sin decretos modificadas

  • Sin leyes derogadas

  • Sin decretos derogadas

  • Sin temas relacionados

  • Sin archivos relacionados

Lo estamos haciendo entre todos
Si tienes alguna duda, dato o sugerencia para este Decreto, envianos tu comentario: