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Título: Decreto SP. Nº 1380 EL MINISTERIO DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA PROVINCIA, O EL ORGANISMO QUE EN EL FUTURO LO REEMPLACE, EN SU CALIDAD DE AUTORIDAD DE APLICACION DEL «REGIMEN DE FOMENTO NACIONAL PARA EL USO DE FUENTES RENOVABLES DESTINADAS A LA PRODUCCION DE ENERGIA ELECTRICA» ESTABLECIDO POR EL ARTICULO 4° LEY 5.490, DICTARA LAS NORMAS COMPLEMENTARIAS, ACLARATORIAS Y DE APLICACION, PREVIENDO LAS ADECUACIONES NECESARIAS PARA EL MEJOR CUMPLIMIENTO DEL OBJETIVO DEL PROGRAMA
Estado: Vigente
Fecha de sanción: 14 Nov. 2017
Fecha de publicacion: 12 Dic. 2017
Cuerpo de Decreto: | Descargar PDF
San Fernando del Valle de Catamarca, 14 de Noviembre de 2017.
VISTO:
El Expediente A-12944/2017, - «LEY N° 5.490- ADHIERASE LA PROVINCIA DE CATAMARCA A LA LEY NACIONAL N° 27.191- MODIFICACIONES A LA LEY N° 26.190»; y
CONSIDERANDO:
Que, por la Ley N° 5.273 la Provincia de Catamarca adhirió a las disposiciones de la Ley N° 25.019 «Régimen Nacional de Energía Eólica y Solar», a su Reglamentación Decreto Nacional N° 1597/99 y a la Ley N° 26.190 «Régimen de Fomento Nacional para el uso de Fuentes Renovables destinadas a la producción de energía eléctrica».
Que a los fines de la aplicación de los regímenes instituidos por las citadas leyes nacionales en el ámbito de nuestra Provincia, por Ley N° 5.273, se estableció la exención de pago del Impuesto de Sellos y del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Que, en efecto, en cuanto al primero, se consagró la exención con relación a las actividades comprendidas en esos regímenes y, en materia de Impuesto sobre los Ingresos Brutos, respecto de la actividad lucrativa que se genere como consecuencia de los proyectos’ comprendidos también, en las mencionadas leyes.
Que en idéntico sentido al de la Ley N° 5.273, la Ley N° 5.490 también dispuso en similares términos la exención en los impuestos de Sellos y sobre los Ingresos Brutos.
Que el Artículo 3° del Anexo I del Decreto Nacional N° 531/16 reglamentario de la Ley N° 27.191, dispone que ella es de aplicación a todas las inversiones en generación de energía eléctrica, autogeneración y cogeneración a partir del uso de fuentes de energía renovables en todo el territorio nacional, sean éstas nuevas plantas de generación o ampliaciones y/o repotenciaciones de plantas de generación existentes, realizadas sobre equipos nuevos o usados.
Que también prevé aquel decreto que, únicamente quedarán alcanzados por los beneficios promocionales, aquellos titulares de proyectos de inversión que efectúen la incorporación de bienes nuevos, sin perjuicio de que dichos proyectos puedan desarrollarse sobre instalaciones existentes.
Que el Artículo 9° de la Ley N° 26.190 sustituido por el Artículo 4° de la Ley N° 17.191, estatuye que el otorgamiento de los beneficios promocionales queda sujeto a la condición suspensiva en el sentido que el proyecto aprobado tenga principio de ejecución antes del 31 de Diciembre de 2017, inclusive.
Que el Artículo 4° de la Ley N° 5.490 designa como Autoridad de Aplicación en jurisdicción de la Provincia de Catamarca, al MINISTERIO DE SERVICIOS PUBLICOS.
Que no obstante ello, en consonancia con las disposiciones reglamentarias contenidas en el Decreto Nacional N° 531/16, se prevé la intervención de la Administración General de Rentas como organismo rector en las cuestiones de índole tributario, originadas en este caso, como consecuencia de las exenciones en los impuestos de Sellos y sobre los Ingresos Brutos que consagra la Ley 5.490.
Que a fs. 44/44 vta., interviene el Departamento de Asuntos Técnicos de la Administración General de Rentas, mediante Dictamen Nº 075 de fecha 15 de Agosto de 2017.
Que a fs. 55/57, toma intervención que le compete Asesoría General de Gobierno, mediante Dictamen A.GG N° 731/2017, manifestando que puede el Poder Ejecutivo, dictar el acto administrativo de alcance general que reglamente la Ley Provincial N° 5.490.
Que el presente acto se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 149° inciso 3° de la Constitución de la Provincia.
ARTICULO 1°.- El Ministerio de Servicios Públicos de la Provincia, o el organismo que en el futuro lo reemplace, en su calidad de Autoridad de Aplicación del «Régimen de Fomento Nacional para el uso de Fuentes Renovables destinadas a la Producción de Energía Eléctrica» establecido por el artículo 4° Ley 5.490, dictará las normas complementarias, aclaratorias y de aplicación, previendo las adecuaciones necesarias para el mejor cumplimiento del objetivo del Programa. Como así también será función de la autoridad de aplicación:
a) Propiciar y difundir la investigación y promoción del uso sustentable de los recursos energéticos previstos en la Ley 5490.
b) Coordinar los distintos Programas provinciales en materia de energías renovables y conservación y eficiencia energética, que existan en la actualidad, o se presenten en el futuro.
c) Suscribir Convenios con las empresas transportistas y de distribución de energía local y de servicios de la Provincia, en todo lo que resultare materia, con la finalidad de alcanzar el objetivo propuesto.
d) Dictar las normas a las que se sujetarán los proyectos, destinados a la producción, desarrollo, aprobación y ejecución de energías renovables.
e) Fiscalizar las obligaciones emergentes de la presente.
f) Firmar Convenios de Cooperación con organismos públicos, privados, mixtos, provinciales, nacionales o internacionales, y con organizaciones no gubernamentales e institutos especializados en la investigación y desarrollo de tecnología aplicada al uso de energías renovables.
g) Coordinar con las Universidades e Institutos de Investigación el desarrollo de tecnologías aplicables al aprovechamiento de las fuentes de energías renovables.
h) Definir acciones de difusión a fin de lograr una mayor aceptación de la sociedad sobre la utilización de energías renovables.
i) Promover la capacitación y formación de recursos humanos en todos los campos de aplicación de las energías renovables.
j) Promover en los planes provinciales de construcción de obras y prestación de servicios públicos, medidas tendientes al aprovechamiento de energías renovables, biocombustibles y otras fuentes de energías limpias, fomentando el ahorro y la eficiencia energética, el uso de equipos de energía renovable y la correcta orientación y aislación térmica de las construcciones.
ARTICULO 2°.- Hasta tanto se apruebe la puesta en marcha del proyecto promovido, la Autoridad de Aplicación podrá otorgar los beneficios. El acto administrativo por el cual se concedan los mismos, deberá contener como mínimo el nombre y domicilio del beneficiario, el detalle del proyecto promovido; la disposición legal donde se encuadre el solicitante; beneficio que le comprende; plazos para denunciar la puesta en marcha del proyecto; número de inscripción para pagos de Impuestos Nacionales y Provinciales y la fecha a partir de la cual comenzará a regir las exenciones de impuestos provinciales, la que no puede ser anterior a la fecha de emisión de ese instrumento.
ARTICULO 3°.- Las actividades, contratos e instrumentos objetos de exención, serán los que exclusivamente a juicio de la Autoridad de Aplicación, sean técnicas u operativamente necesarios para la instalación y/o ejecución del proyecto promovido. A tales fines la Autoridad de Aplicación establecerá la información técnica, económica, financiera, legal y general que El Poder Ejecutivo Provincial deberán cumplimentar los proyectos que soliciten el acogimiento a la Ley. La exención de impuesto de Sellos procederá en la parte atribuible al titular del proyecto promovido, siendo requisito para que proceda, la reposición del sellado en la parte imponible no beneficiada.
ARTICULO 4°.- Podrán ser beneficiarios:
a) Las personas humanas con domicilio en el territorio nacional, conforme con el Artículo 89 del Código Civil y las que hubieren obtenido permiso de residencia en el país en las condiciones establecidas por regímenes oficiales de fomento.
b) Las personas jurídicas públicas o privadas, constituidas o habilitadas para operar en el país, conforme con las leyes argentinas.
c) Los inversores extranjeros que constituyan domicilio en el país, conforme con las leyes argentinas.
ARTICULO 5°.- La transferencia de todo o parte de un establecimiento comprendido en los beneficios de esta Ley deberán comunicarse al Poder Ejecutivo, el que previo dictamen de la Autoridad de Aplicación, determinará si procede o no la continuación de los beneficios acordados, a favor del nuevo titular.
ARTICULO 6°.- Los sujetos señalados en el artículo anterior, para acceder a los beneficios que establece el presente régimen, deben cumplir con los siguientes requisitos:
a) Radicarse en el territorio de la provincia de Catamarca.
b) Ser propietarios de emprendimientos, sociedades comerciales, privadas, públicas o mixtas, constituidas en el país y habilitadas por la autoridad de aplicación para el desarrollo de las actividades promocionadas.
c) Aprobación del proyecto de inversión por la autoridad de aplicación.
ARTICULO 7°.- No podrán acogerse al presente régimen quienes se hallen en algunas de las siguientes situaciones:
a) Declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación conforme a lo establecido en las Leyes 19.551 y sus modificaciones, o Ley 24.522 según corresponda.
b) Querellados o denunciados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias, a cuyo efecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente y se encuentren procesados.
c) Las personas jurídicas -incluidas las cooperativas- en las que, según corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos, miembros de consejos de vigilancia, o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido querellados o denunciados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias, a cuyo efecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación, a juicio con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente y se encuentren procesados. El acaecimiento de cualquiera de las circunstancias mencionadas en los incisos precedentes, producido con posterioridad al acogimiento al presente régimen, será causa de caducidad total de los beneficios acordados.
ARTICULO 8°.- Las empresas a las que se hayan otorgado los beneficios, están obligadas a comunicar el inicio de la actividad en forma regular y permanente dentro de los DIEZ (10) días de producido el hecho y gozarán a partir de él, de un plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días para presentar la solicitud a los fines de que se les declare definitivamente beneficiarias, debiendo adjuntar toda aquella información y la documentación que le sea requerida por la autoridad de Aplicación. El otorgamiento definitivo del beneficio se acordará por Decreto del Poder Ejecutivo.
ARTICULO 9°.- Las empresas declaradas beneficiarias, que no inicien la actividad en forma regular y permanente o no informen a la autoridad de Aplicación en los términos fijados, no tendrán derecho a solicitar resolución definitiva debiendo aquella sin más trámite, dictar la caducidad de pleno derecho. La Resolución de caducidad, será un acto automático meramente formal y no susceptible de recursos, debiéndose enviar copia de la misma a la Administración General de Rentas a los fines de exigir el pago de todos los gravámenes que resulten adeudados, incluidos los intereses; multas y recargos especiales.
ARTICULO 10°.- El beneficio de exención otorgado de manera definitiva, regirá mientras se desarrolle la actividad promovida. En caso de verificarse la suspensión o interrupción de la actividad, ya sea total o parcial, por un plazo mayor a tres meses, sin que las circunstancias sean justificadas satisfactoriamente ante la Autoridad de Aplicación, ésta procederá a declarar la caducidad de los beneficios a partir de la fecha de inicio de la inactividad o disminución de la misma.
ARTICULO 11°.- La contabilidad de la empresa beneficiaria debe permitir una fácil verificación del cumplimiento de los planes aprobados y diferenciar claramente los ingresos sujetos a exención del resto que no corresponda al proyecto promovido.
ARTICULO 12°.- Las exenciones en los impuestos de sellos y sobre los ingresos brutos que se otorguen en los términos del «Régimen de Fomento Nacional para el uso de Fuentes Renovables de Energía Eléctrica», regirán a partir de la fecha del certificado de inclusión, por el término de cinco (5) años contados desde la fecha del mencionado certificado. En caso de caducidad de los beneficios promocionales renacerá para el fisco provincial la facultad de reclamar los tributos dejados de abonar, con sus intereses correspondientes. Las exenciones que se otorguen en virtud de lo dispuesto en el párrafo precedente serán otorgadas, en forma expresa, por la Administración General de Rentas
ARTICULO 13°.- La Autoridad de Aplicación deberá remitir a la ADMINISTRACION GENERAL DE RENTAS, copia de los actos administrativos por los cuales se otorguen beneficios, se aprueben modificaciones o se declare la caducidad de los mismos. Por otra parte, el Organismo Fiscal reglamentará las cuestiones de su competencia, a fin de verificar respecto de los beneficiarios, el cumplimento de los impuestos a su cargo, y de la individualización de la parte exenta.
ARTICULO 14°.- La Autoridad de Aplicación podrá aplicar las siguientes sanciones en caso de incumplimiento por parte de los beneficiarios: a) Pérdida total o parcial de los beneficios de carácter promocional otorgados, la que podrá tener efecto a partir de la resolución que así lo disponga. b) Multas a graduar hasta el veinte por ciento (20%) del monto actualizado del proyecto. c) Pago de todo o parte de los tributos, derechos o diferencia de precio no ingresado con motivo de la promoción acordada, con más su actualización e intereses de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.
ARTICULO 15°.- La solicitud de los beneficios instituidos por el presente régimen, implica la aceptación de la jurisdicción ordinaria de la Provincia de Catamarca, en lo relativo a la promoción que se otorga, y la renuncia a cualquier otro fuero que pudiere corresponder
ARTICULO 16°.- Tomen conocimiento a sus efectos: Ministerio de Servicios Públicos, Ministerio de Hacienda y Finanzas y Administración General de Rentas.
ARTICULO 17°.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.
Firmantes: CORPACCI-Dalla Lasta
Gestión: Dra. Lucía B.Corpacci (Gestion 2016-2019)
Observaciones: