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Título: Decreto PD. (SPI.) N° 77
Estado: Vigente
Fecha de sanción: 30 Enero 2006
Fecha de publicacion: 21 Feb. 2006
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SUSTITUYENSE ARTICULOS DEL DECRETO PD. N° 244/99
REGLAMENTARIO DE LA LEY N° 2968 DE PROMOCION INDUSTRIAL
San Fernando del Valle de Catamarca, 30 de Enero de 2006.
VISTO:
La Ley provincial N° 2968 de Promoción In dustrial y su Decreto Reglamentario P. y D. N° 244/ 99; y
CONSIDERANDO:
Que la mencionada Ley en su Artículo 1° de clara de Interés Provincial el Desarrollo Industrial permanente y auto sostenido, primordial para el desarrollo SocioEconómico de la provincia, incluyendo en dicha calificación a las personas físicas o jurídicas que desarrollen actividad industrial y reúnan los recaudos establecidos en dicha norma. Que en la actualidad asistimos a un desarrollo industrial provincial de significativo e insustituible aporte al objetivo de desarrollo socioeconó mico, que es necesario consolidar y potenciar a fin de darle competitividad y sustentabilidad al sector, alentando a su vez, la inversión y generación de puestos de trabajo
Que es necesario, mediante la potenciación de emprendimientos industriales ya existentes y la promoción de nuevos proyectos industriales, buscar la total integración de la actividad industrial con la producción primaria, esta última desarrolla da en gran parte por la utilización de beneficios impositivos en marco de la mencionada Ley Nacional de Desarrollo Económico.
Que en la actualidad resulta de indudable significación económica y social, la existencia de por los productivos como el textil, agroindustrial y otros de relevancia nacional, a los cuales es necesario consolidar y potenciar, como así también con relación a los numerosos emprendimientos industriales PYMES, productos del esfuerzo individual o asociado.
Que en el análisis pragmático de la realidad actual, que torna muy difícil encontrar alternativas para superar situaciones de pobreza y desocupación, cobra relevancia de Política de Estado del Gobierno Provincial la consolidación y el desarro llo sustentable del sector industrial, como factor insustituible de crecimiento económico y contención social.
Que por tal razón resulta conveniente establecer nuevas condiciones para la aplicación de los beneficios promocionales contemplados en la Ley Provincial N° 2968, en la consideración de situaciones generales y especiales que presenta actual mente el sector industrial provincial. Que, en consecuencia, y a los efectos de actualizar la normativa reglamentaria de la Ley Provincial N° 2968 resulta necesario modificar el Decreto P. y D. N° 244/99. Que del análisis comparativo de la normativa vigente en materia de promoción de inversiones de las provincias que integran la región y a nivel nacional, se puede apreciar una tendencia a la reducción de la carga impositiva provincial, como herramienta de estímulo a la inversión.
Que de no adoptar similar comportamiento al señalado en el considerando anterior, la provincia se encontraría en desventaja respecto de la radica ción de potenciales inversores. Que Asesoría General de Gobierno se expidió favorablemente con relación al presente instrumento legal. Que el Poder Ejecutivo Provincial se encuentra facultado para dictar el Acto Administrativo del tenor del presente, sobre la base de lo preceptuado en el Artículo 149° de la Constitución de la Provincia.
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA DECRETA:
ARTICULO 1°. Sustitúyase el Artículo 4° del Decreto P. y D. N° 244/99 el que quedará redactado de la siguiente manera: ARTICULO 4°. Podrán ser beneficiarias las empresas:
a) Con inicio de actividad dentro del año ca lendario 2005, para lo cual deberán presentar la solicitud de acogimiento en un plazo no mayor a los NOVENTA (90) días contados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto.
b) Con inicio de actividad posterior a la fecha del presente Decreto, para lo cual deberán presentar la solicitud de acogimiento en un plazo no mayor a NOVENTA (90) días de la fecha de la efectiva puesta en Marcha del emprendimiento.
En ambos casos comprende a todos los con ceptos definidos en los Incs. a) al i) del Artículo 3° del Decreto P. y D.N° 244/99".
Decreto P. y D. N° 244/99 el que quedará redacta do de la siguiente manera:
ARTICULO 5°.Serán beneficiarias, en los términos definidos como ampliación, moderniza ción, integración, especialización, fusión, reestructuración, perfeccionamiento y traslado; las empresas que cumplan con alguna de las siguientes condiciones:
a). Que incrementen en no menos de un TREINTA POR CIENTO (30%) las inversiones en Activo Fijo afectados a la actividad industrial que desarrolla en la Provincia.
b). Que incrementen el personal en al menos un VEINTE POR CIENTO (20%) de la planta per manente afectada en forma directa a la actividad industrial que desarrolla en la Provincia.
c). Que en el último ejercicio comercial hayan incrementado, respecto a ejercicios comerciales anteriores, en más de un CINCUENTA POR CIEN TO (50%) el uso de materia prima local, siempre que el valor de la misma represente al menos el TREINTA POR CIENTO (30%) del valor total de la materia prima utilizada.
En todos los casos, en la graduación del beneficio se considerará involucrada toda la actividad industrial desarrollada por la empresa en la Provincia.
En cuanto a los porcentuales señalados en los incisos a), b) y c), los mismos podrán acumularse hasta en 3 ejercicios sucesivos y solicitar el acogimiento al beneficio una vez logrado los mínimos exigidos. Pudiendo tomar como base para los primeros años el ejercicio 2004.
Decreto P. y D. N° 244/99 el que quedará redacta do de la siguiente manera:
ARTICULO 6°. Los mínimos establecidos en el Artículo 2° del presente Decreto, se determinarán sobre la base del siguiente procedimiento:
a) El solicitante deberá adjuntar a la presenta ción correspondiente, la información y documen tación de respaldo que la Autoridad de Aplicación le requiera.
b) El importe total de las nuevas inversiones realizadas o a realizarse en la actividad promovida de acuerdo a los términos del Artículo 2° del presente Decreto, igual o mayor al TREINTA POR CIENTO (30%) del Activo Fijo consignado en los Estados Patrimoniales mencionados en el Inc. a) será verificado por la Autoridad de Aplicación para el otorgamiento de los beneficios promocionales.
Para el caso de las empresas que cuenten con beneficios promocionales en el marco de la Ley de Desarrollo Económico 22.702, en vigencia con el Decreto Nacional 804/96, los incrementos de inversión en activo fijo o de personal planta permanente o que utilicen o transformen materia prima local, de acuerdo a los términos del Artículo 2° del presente Decreto, los mismos serán considerados sobre la base de los compromisos establecidos en la norma particular de cada empresa.
ARTICULO 4°. Sustitúyase el Artículo 16° del Decreto P. y D. N° 244/99 el que quedará redacta do de la siguiente manera:
«ARTICULO 16°. La Autoridad de Aplicación del Régimen de Promoción establecido por la Ley Provincial N° 2968 será el Ministerio de Producción y Desarrollo, delegando en la Subsecretaría de Promoción de Inversiones la facultad de emitir circulares e instructivos a los que deberán ajustarse las solicitudes de acogimiento al presente Régimen.
ARTICULO 5°. Sustitúyase el Artículo 18° del Decreto P. y D. N° 244/99 el que quedará redacta do de la siguiente manera:
ARTICULO 18°. Las empresas industriales por las actividades que se declaren comprendidas en el Régimen de la Ley, podrán gozar de exencio nes de todos los impuestos existentes, de los que por aplicación del Código Tributario y demás nor mas de índole fiscal sean contribuyentes, excepto el impuesto a los Automotores, tal como lo estipula el Artículo 15 ° Inc. a) de la Ley Provincial N° 2968.
ARTICULO 6°. Sustitúyase el Artículo 19° del Decreto P. y D. N° 244/99 el que quedará redacta do de la siguiente manera:
ARTICULO 19°. Los beneficios de exención impositiva contemplados en el Artículo 5° del presente Decreto se otorgarán de la siguiente forma: Por los conceptos definidos en los Incs. a) al i) del Artículo 3° del Decreto P y D N° 244/99, las empresas gozarán de la exención impositiva por un lapso de QUINCE (15) años, con la siguiente escala de desgravación:
AÑOS PORCENTAJE DE DESGRAVACION
1 5 100 %
6-7-8 80 %
9-10-11 70 %
12-13 60 %
14-15 50 %
Para las empresas encuadradas en el Inc. a) del Artículo 3° del Decreto P. y D. N° 244/99 el beneficio comenzará a regir a partir de la Puesta en Marcha de la actividad industrial promovida, cuando la misma sea posterior a la fecha del presente Decreto y a partir del último pago efectuado de los impuestos declarados exentos, cuando se trate de actividades promovidas con Puesta en Marcha anterior a dicha fecha.
Para las empresas encuadradas en los Incs. b) al i) del Artículo 3° del Decreto P. y D. N° 244/99 los beneficios comenzarán a regir a partir de la fecha de la solicitud de los mismos.
ARTICULO 7°. Para los años en que el por centaje de desgravación definido en el Artículo 6° del presente Decreto sea inferior al CIEN POR CIENTO (100%) la empresa podrá computar como pago a cuenta del Impuesto Sobre los Ingresos Bru tos, los gastos devengados en concepto de Capaci tación e Innovación Tecnológica, hasta cubrir la suma a ingresar en el período declarado. En ningún caso la Declaración Jurada podrá generar saldo a favor como consecuencia del cómputo del pago a cuenta antes citado. La Subsecretaría de Promoción de Inversiones determinará el procedimiento necesario para la aplicación de lo señalado en el presente Artículo.
ARTICULO 8°. Aquellas personas físicas o jurídicas que soliciten el acogimiento a los beneficios contemplados en la Ley Provincial N° 2968 de Promoción Industrial, su Decreto Reglamentario P. y D. N° 244/99 y el presente modificatorio deberán acreditar al momento de la solicitud el cumplimiento de las obligaciones fiscales provinciales no completadas en la solicitud de exención.
ARTICULO 9°. Los beneficios acordados en el marco de la Ley N° 2968, el Decreto P. y D. N° 244/99 y el presente instrumento que lo modifica tendrán plena vigencia en la medida que los titula res de los mismos cumplan con las obligaciones impuestas por las normas legales antes menciona das, el Código Tributario y las leyes impositivas que resulten de aplicación, quedando facultada la Autoridad de Aplicación a declarar la caducidad de los beneficios, en caso de mediar incumplimiento a dicha normativa.
ARTICULO 10°. Comuníquese, Publíquese, dése el Registro Oficial y Archívese.
Firmantes: BRIZUELA DEL MORAL-Mazzoni
Gestión: Eduardo Brizuela del Moral (Gestion 2003-2007)
Observaciones: