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Título: APRUEBASE REGLAMENTO DE LA LEY N° 4646 DE CONSOLIDACION DE DEUDAS
Estado: Vigente
Fecha de sanción: 12 Marzo 1992
Fecha de publicacion: 1 Enero 1992
Cuerpo de Decreto: | Descargar PDF
San Fernando del Valle de Catamarca, 12 de Marzo de 1992.
VISTO:
La Ley 4646 de Consolidación de Deudas; y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario proceder a su reglamentación,
Por ello,
El Vice-Gobernador de la Provincia de Catamarca
en Ejercicio del Poder Ejecutivo
DECRETA:
Art. 1º - Apruébase la Reglamentación de la Ley 4646 de Consolidación de Deudas, la que como Anexo I pasa a formar parte integrante del presente Decreto.
Art.2º - Comuníquese, publíquese, dése al Registró Oficial y Archívese.
CAPITULO I:
ALCANCES – INTERPRETACION- APLICACI0N
ARTICULO 1º - La interpretación y aplicación de la Ley 4646 se regirá por lo dispuesto en la presente reglamentación.
ARTICULO 2º - Significación: Las palabras y conceptos que se menciona a continuación tendrán el siguiente alcance:
a) Ley: La Ley 4646.
b) Fecha de Corte: 31 de Marzo de 1991.
c) Obligaciones vencidas: Las que hubieren resultado exigible con anterioridad a la fecha de corte, por haber vencido el plazo establecido para su cumplimiento.
d) Obligaciones de Causa o título anterior a la fecha de Corte: Las que tuvieren su origen en hechos o actos ocurridos con anterioridad a la fecha de corte, aun cuando se reconocieran administrativa o judicialmente con posterioridad a esa fecha, y las que surgieren de instrumentos otorgados con anterioridad a la fecha de corte
e) Fecha de origen de la obligación: El día en que debió haber cobrado el acreedor de habérsele reconocido y pagado en su momento. En caso de duda, se estará a la fecha a partir de la cual se reconocieran intereses moratorios. En las obligaciones de tracto sucesivo, la fecha de origen será la que corresponda para cada uno de los parciales.
f) Suscriptores originales: Quienes resulten titulares de los créditos consolidados, a cancelarse con los bonos de consolidación creados por la Ley.
g) Tenedores: Quienes acrediten la tenencia de los bonos de consolidación, sea por suscripción original o por su adquisición posterior.
h) Grupo o Conjunto Económico: El con junto de personas físicas o jurídicas vinculadas económicamente al suscriptor original de conformidad con los criterios de «vinculación directa» establecidos por el Banco Central de la República Argentina en el punto 4.1.1.1. de la Comunicación OPRAC-l, en sus modalidades de «Control total» (punto 4.1.1.1.) e «influencia significativa» (4.1.1.2.) y las sociedades controladas o controlantes, cuando se verifiquen como mínimo los requisitos del Artículo 33 de la Ley 19.550.
i) Autoridad Superior: Titular del Poder Ejecutivo, Ministros, Secretario de Estado, interventor, o máximo responsable de las personas jurídicas, entes, empresas u órganos que se mencionan en el Artículo 2 de la Ley.
j) Reconocimiento Administrativo: El acto administrativo emanado de autoridad competente que cumplimenta los elementos formales y sustanciales previstos para su validez, emitido con la previa observancia de las disposiciones legales y reglamentarias del compromiso del gasto según el crédito de que se trate.
k) Reconocimiento Judicial: La sentencia judicial firme que condena al Estado a abonar el crédito reclamado judicialmente.
ARTICULO 3º - Situaciones también comprendidas en la Ley: Conforme a lo establecido en el Artículo 1 de la Ley, se consideran alcanzados por la Ley los casos siguientes:
a) Cuando medie u hubiese mediado controversia reclamada judicial o administrativamente conforme a las leyes vigentes acerca de los hechos o el derecho ap1icable.
b) Cundo el crédito o derecho reclamado judicial o administrativamente, o susceptible de ser reclamado judicial o administrativamente haya sido alcanzado por suspensiones dispuestas por leyes o decretos dictados con fundamento en los poderes de emergencia del Estado hasta el 31de Marzo de 1991.
c) Cuando el crédito sea o haya sido reconocido por pronunciamiento judicial, aunque no hubiere existido controversia, o ésta cesare o hubiese cesado por un acto administrativo firme, un laudo arbitral o una transacción.
d) Cuando se trate de obligaciones accesorias a una obligación consolidada.
La ‘‘Controversia’’ es la discrepancia actuada respecto de los hechos ocurridos o el derecho que les resulte aplicable, sostenida entre quien se dice acreedor y cualquiera de los órganos o personas jurídicas indicados en el Artículo 2 de la Ley, y aún cuando ésta cesare o hubiere cesado por sentencia judicial o laudo arbitral o un acto administrativo firme o transacción que resuelva o prevenga conflictos individuales o colectivos de intereses.
Habrá ‘‘controversia administrativa’’ cuando se hubiere interpuesto recurso de reconsideración, jerárquico o de alzada contra el acto administrativo total o parcialmente denegatorio de la pretensión del administrado, o se hubiere iniciado una reclamación administrativa previa a la instancia judicial en los términos del Artículo 133 de la Ley 3559. En el ámbito de las empresas o entes o personas jurídicas que no se rijan por la Ley 3559 habrá controversia administrativa cuando se hubiera interpuesto reclamo contra la decisión empresarial total o parcialmente adversa a los intereses del peticionante.
Habrá “controversia judicial” cuando se hubiere ejercido acción o recurso en sede judicial.
ARTICULO 4º - Consolidación de pleno derecho: Las obligaciones que reúnan los requisito de la Ley y la presente reglamentación para su consolidación y resulten a cargo de cualquiera de las personas jurídicas u organismos mencionados en el Artículo 2 de la Ley están consolidadas de pleno derecho, cualquiera sea el acreedor, con exclusión de los servicios públicos indispensables.
ARTICULO 5º - Otros alcances: La consolidaci6n dispuesta por la Ley también alcanza a los efectos no cumplidos de las sentencias o laudos arbitrales y demás actos jurisdiccionales, administrativos o transaccionales dictados o acordados con anterioridad a la promulgación de la Ley, respecto a obligaciones consolidadas, aunque hubieran tenido principio de ejecución.
CAPITULO II:
SOLICITUD DE PAGO PROCEDIMIENTO INTERVENCION ADMINISTRATIVA
ARTICULO 6º - Contralor: A los fines del Artículo 5 de la Ley, la Intervención del Tribunal de Cuentas de la Contaduría General de la Provincia y los organismos de control interno será la que corresponda por las normas específicas que al efecto dicte cada organismo.
A este fin, la aprobación de la liquidación administrativa definitiva por parte de las autoridades sujetas a control, se considerará al acto dispositivo con los mismos efectos que tiene la ejecución, materialización o pago de sus obligaciones no consolidadas.
*ARTICULO 7º - Requisitos: La solicitud de pago a que se refiere el Artículo 5 de la Ley deberá cumplimentar las siguientes normas:
a) Será presentada ante la Contaduría General de la Provincia
* b) Inc. Derogado por Decreto HF. 661 (10/05/2004)
c) Identificación del acreedor (denominación, domicilio, C.U.I.T. y otros datos requeridos por las normas vigentes). En su caso, integrantes del Conjunto Económico (denominación, domicilio y otros datos requeridos por la legislación vigente).
d) En su caso, datos del expediente administrativo o judicial, repartición u organismo en que se tramita o juzgado de radicación
e) Fecha de origen de la deuda, y causa o motivo de la misma.
f) Copia certificada del acto administrativo o sentencia judicial firmes y certificación de tal circunstancia.
g) Valor o monto de origen.
h) Procedimiento de actualización conforme las pautas del reconocimiento administrativo o judicial.
* i) Monto de la deuda actualizada siguiendo las pautas del inciso anterior expresada a la fecha de corte que corresponda.
j) Opción de compensar el total o parte del crédito con deudas con las personas jurídicas indicadas en el Artículo 2, y de acuerdo al Artículo 16 de la Ley.
k) Documentación sobre el crédito y sus accesorios con conformidad del organismo deudor.
l) Renuncia a reclamos posteriores y expresión de someterse a los términos de la Ley.
* Modificado por: Art. 1º Decreto HF. N° 661 (10/05/2004)
ARTICULO 8º - Liquidación derivada de gestión administrativa: A los efectos del Artículo 6 de la Ley, los créditos a liquidarse administrativamente se calcularan de acuerdo a los siguientes criterios:
a) Deudas consolidadas en bonos emitidos en moneda nacional.
Las obligaciones se calcularán hasta la fecha de corte en moneda nacional con la actualización e intereses que correspondan según las condiciones legales aplicables.
A partir de la consolidación se aplicará el interés del párrafo final del Artículo 6 de la Ley. El devengamiento se calculará hasta la última capitalización mensual anterior el rescate.
b) Deudas consolidadas que a opción del acreedor deban ser recalculadas para expresarlas en dólares estadounidenses.
Las obligaciones en moneda nacional se convertirán a dólares estadounidenses al tipo de cambio vendedor correspondiente a la fecha de corte. A tales efectos se utilizarán los tipos de cambio que determine el Banco Central de la República Argentina. El importe resultante en dólares estadounidenses se consolidará a la fecha de corte. A partir de la misma la deuda devengará solamente la taza LIBOR a 30 días, capitalizable mensualmente hasta el mes anterior al rescate.
c) Deudas originalmente contraídas en moneda extranjera. Las deudas contraídas en moneda extranjera se consolidarán a la fecha de corte en la moneda de origen y podrán ser canceladas mediante la entrega de bonos de consolidación en dólares sin previa transformación a moneda nacional.
ARTICULO 9º – Liquidación derivada de Gestión Judicial: Los créditos a liquidarse judicialmente se expresarán a la fecha de corte. La solicitud de cancelación se tramitará de conformidad con lo establecido precedentemente.
ARTICULO 10º – Trámite posterior: Una vez determinada el monto del total de la deuda consolidada, el Ministerio de Hacienda procederá a la emisión de los títulos representativos de crédito consolidados por acreedor, los que serán entregados a la Tesorería General en custodia.
La Tesorería General, previa presentación de la liquidación firme que acredite la deuda, cancelará las obligaciones con los títulos respectivos.
ARTICULO 11º – Rescate de los bonos: Los créditos presupuestarios específicos previstos anualmente en el presupuesto general destinados rescate anticipado de los bonos de consolidación respetarán el orden de prelación establecido en el artículo 7 de la Ley.
A tal efecto la Subsecretaría de Finanzas determinará los beneficiarios y montos incluidos en el rescate, emitiendo las órdenes de pago hasta el importe mensual que dicha Subsecretaría prevea para atender estas erogaciones.
CAPITULO III:
DE LA EMISION Y CARACTERISTICA DE LOS BONOS
ARTICULO 12º – Bonos de Consolidación en moneda nacional, trámite de emisión, caracteres. El Banco de Catamarca, procederá a emitir a solicitud del Ministerio de Hacienda en una o más series, valores de la deuda pública provincial en pesos denominados «BONOS DE CONSOLIDACION EN MONEDA NACIONAL» por la suma necesaria para cancelar obligaciones consolidadas los que tendrán las siguientes características:
a) Fecha de emisión: Será determinada por el Ministerio de Hacienda
b) Plazo: dieciséis (16) años
c) Amortización: Se efectuará en ciento veinte (120) cuotas mensuales y sucesivas, equivalentes las ciento diecinueve (119) primeras cuotas al ochenta y cuatro centésimos por ciento (0,84%) y una (1) última al cuarto centésimo por ciento (0,04%) del monto emitido, más los intereses capitalizados durante los primeros setenta y dos (72) meses. La primera cuota vencerá a los setenta y tres (73) meses de la fecha de emisión.
d) Intereses: Devengarán las tazas de interés promedio de Caja de Ahorro Común que publique el Banco Central de la República Argentina. Los intereses se capitalizarán mensualmente durante los primeros setenta y dos (72) meses y se pagarán conjuntamente con las cuotas de amortización.
Adicionalmente los títulos tendrán las siguiente características:
e) Exenciones tributarias: Los Bonos tendrán el tratamiento impositivo previsto en el artículo 21 de la Ley
f) Colocación: Los bonos cuya emisión prevé el presente serán dados en pago de las deudas consolidadas, excepto las de orden previsional.
Los bonos de menor denominación serán de pesos Uno ($1). Las fracciones emergentes de las operaciones inferiores al valor del Bono de menor denominación serán redondeados conforme la Ley de Convertibilidad.
g) Titularidad y negociación: Los bonos serán escriturales y libremente transmisibles.
h) Atención de los servicios financieros: Estará a cargo del Banco de Catamarca que podrá proceder a través de otros Bancos del país.
i) Comisiones: El Banco de Catamarca queda autorizado para abonar comisiones a las entidades que participen de la atención de los servicios financieros.
Dichas retribuciones serán fijadas por el Banco de Catamarca de acuerdo a las modalidades y estados de la plaza.
El Banco percibirá una comisión de diez centésimos por mil (0,10%) sobre el monto colocado de estos valores, en retribución por sus servicios.
j) Rescate Anticipado: Facúltase a la Subsecretaría de Finanzas a disponer el rescate: anticipado de la totalidad o parte de los títulos que se emitan por su valor nominal más intereses corridos, respetando el orden de prioridad del artículo 7 de la Ley.
ARTICULO 13º - Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales en dólares estadounidenses; trámites y características. El Banco de Catamarca procederá a emitir a solicitud del Ministerio de Hacienda, en una (1) o varias veces, valores de la Deuda Pública Provincial en dólares estadounidenses denominados «Bonos de Consolidación en Dólares Estadounidenses» por la suma necesaria, de acuerdo con la opción que ejerzan los acreedores, para cancelar obligaciones consolidadas.
Las características y condiciones de estos Bonos serán iguales a las establecidas por el artículo 13 para los «Bonos de Consolidación en Moneda Nacional» con excepción de las siguientes:
a) Intereses: Devengarán la tasa de interés que rija en el mercado intercambiario de Londres (LIBOR) para los depósitos en eurodólares a treinta (30) días de plazo.
b) El Bono de menor denominación será de dólares estadounidenses uno (U$S 1) Las fracciones emergentes de las operaciones, inferiores al valor del Bono de menor denominación, serán redondeados.
c) Se cancelarán en moneda nacional al valor de cambio establecido en el artículo 8 inciso b).
ARTICULO 14º – Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales en moneda nacional; trámite de emisión y características. El Banco de Catamarca, procederá a emitir a solicitud del Ministerio de Hacienda, valores de la Deuda Pública Provincial en moneda nacional denominada Bonos de Consolidación de Deuda Previsional en Moneda Nacional por la suma necesaria, de acuerdo con la opción ejercida por los acreedores, para cancelar obligaciones previsionales consolidadas, los que tendrán las siguientes condiciones:
a) Fecha de emisión: 1 de Abril de 1991.
b) Plazo: cinco (5) años.
c) Amortización: Se efectuará en veinticuatro (24) cuotas mensuales y sucesivas, equivalentes las veintitrés (23) primeras al dos con ocho centésima por ciento (2,08%) y una (1) última al dos con veinticuatro centésimos por ciento (2,24%) del monte emitido, más los intereses capitalizados durante los primeros treinta y seis (36) meses. La primera cuota vencerá a los treinta y seis (36) meses de la fecha de emisión.
d) Intereses: Devengarán las tasas de interés promedio de Caja de Ahorro Común que publique el Banco Central de la República Argentina. Los intereses se capitalizarán mensualmente durante los primeros treinta y seis (36) meses y se pagarán conjuntamente con las cuotas de amortización.
e) Exenciones tributarias: Los bonos tendrán el tratamiento impositivo previsto en el artículo 21 de la Ley
f) Colocación: Los bonos cuya emisión prevé el presente serán dados en pago de las deudas consolidadas, según la opción ejercida por el acreedor. Dicha entrega se efectuará a la par, tomando en consideración los valores a la fecha de emisión de los bonos.
Los bonos de menor denominación serán de Pesos Uno ($1). Las fracciones emergentes de las operaciones inferiores al valor del Bono de menor denominación serán redondeados conforme la Ley de Convertibilidad. Los importes necesarios serán debitados por el Banco de Catamarca de las cuentas oficiales abiertas a nombre de la Subsecretaría de Finanzas que oportunamente se convenga.
g) Titularidad y negociación: Los bonos serán escriturales, y libremente transmisibles.
h) Atención de los servicios financieros: Estarán a cargo del Banco de Catamarca que, a tal efecto podrá proceder a través de los Bancos establecidos en el país.
i) Comisiones: El Banco de Catamarca queda autorizado para abonar comisiones a las entidades que participen de la atención de los servicios financieros.
Dichas retribuciones serán fijadas por el Banco de Catamarca de acuerdo a las modalidades y estado de la plaza y para su atención podrá debitar las cuentas oficiales abiertas a nombre de la Subsecretaría de Finanzas que oportunamente se convenga .
El banco percibirá una comisión de diez centésimos por mil (0,10%o) sobre el monto colocado de estos valores, en retribución por sus servicios.
j) Rescate anticipado: Facultase a la Subsecretaría de Finanza a disponer el rescate anticipado de la totalidad o parte o partes de los títulos que se emitan por su valor nominal más intereses corridos.
Por la atención de los servicios financieros y los gastos que irroguen las tareas vinculadas a la emisión de estos valores, el Banco de Catamarca podrá debitar las cuentas abiertas a nombre de la Subsecretaría de Finanzas que oportunamente se convenga.
La Contaduría General de la Provincia tomará la intervención que le compete.
ARTICULO 15º - Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales en dólares estadounidenses; trámites y características. El Banco de Catamarca, procederá a emitir a solicitud del Ministerio de Hacienda, en una (1) o varias veces, valores de la Deuda Pública Provincial previsional en dólares estadounidenses denominados «Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales en Dólares Estadounidenses» por la suma necesaria, de acuerdo con la opción que ejerzan los acreedores, para cancelar obligaciones consolidadas.
Las características y condiciones de estos Bonos serán iguales a las establecidas precedentemente para los «Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales en moneda Nacional» con excipción:
a) Intereses: Devengarán la tasa de interés que rija en el mercado intercambiario de Londres (LIBOR) para los depósitos en eurodólares a treinta (30) días del plazo.
b) El Bono de menor denominación será de dólares estadounidenses uno (U$S 1). Las fracciones emergentes de la operaciones, inferiores al menor del Bono de menor denominación, serán redondeados.
ARTICULO 16º - Bonos, indicaciones generales. Los Bonos de Consolidación y los Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales, serán escriturales en los términos del artículo 208 de la Ley 19.550 y Decreto del Poder Ejecutivo Nacional 83 del 15 de Enero de 1986 y 289 del 23 de Febrero de 1990 y con las salvedades necesarias por tratarse de valores públicos, libremente transferibles.
Se llevará un Registro de Bonos Escriturales en el cual se inscribirán las cuentas registrables que al efecto indique el Banco de Catamarca, en las que deberán constar como mínimo las siguientes menciones:
- Denominación del banco.
- Valor nominal original.
- Fecha de emisión
- Disposiciones legales que autorizan la emisión.
- Demás condiciones de emisión.
La titularidad de los Bonos se presumirá por las constancias de las cuentas abiertas en el Banco de Catamarca, según el caso. El Banco de Catamarca deberá otorgar comprobantes de apertura de la cuenta registral y de todo movimiento que se inscriba en ella. Los titulares tendrán además derecho a que se les entregue, en todo tiempo, constancia del saldo de su cuenta.
La transmisión de los bonos escriturales y de los derechos que otorguen deberá notificarse por escrito a la entidad que lleve el registro, surtiendo efecto desde su inscripción.
La aplicación de los bonos al pago de deudas u otros conceptos autorizados se efectuará a través de la documentación que determine el Banco de Catamarca, emitida por quien lleve el Registro de Bonos Escriturales, que acredite la transferencia de los bonos de sus titulares a las cuentas que se determinen.
ARTICULO 17º - Efecto Cancelatorios de los Bonos. El poder cancelatorio de los Bonos de Consolidación y de los Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales, se ajustará a las siguientes condiciones:
a) Los suscriptores originales de Bonos de Consolidación y de Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales, o los integrantes de su mismo grupo o conjunto económico, podrán cancelar a la par:
a.1. Las deudas vencidas o refinanciadas con anterioridad a la fecha de corte, que mantuvieran con cualquiera de las personas jurídicas o entes del artículo 2 de la Ley con las excepciones del artículo 13 de la Ley, cualquiera sea su fecha de origen.
a.2. Los impuestos cuyo hecho imponible se perfeccione en razón del cobro de los créditos consolidados en bonos o por su tenencia futura.
a.3. Sus deudas impositivas vencidas con anterioridad a la fecha de corte, y sus accesorios e intereses devengados hasta dicha fecha, que constituyan obligaciones comprendidas en determinaciones y/o liquidaciones efectuadas por la Dirección General de Rentas, con las exclusiones de los incisos a), b) y c) del artículo 13 de la Ley. A estos efectos se requerirá el allanamiento del responsable.
b) Los tenedores de bonos de consolidación, incluso los de deudas previsionales podrán cancelar, en licitaciones o remates al mejor postor, en la proporción que en cada caso se establezca del valor de los bienes, créditos en gestión y mora a la fecha de corte, canones concesionales, acciones o empresas sujetas a privatización.
c) Las cancelaciones futuras que se realicen en Bonos de Consolidación y Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales por los conceptos que prevé la Ley, se efectuarán a la par con más los intereses devengados a la fecha de aplicación, debiendo considerarse períodos mensuales.
ARTICULO 18º - Organismos. Cancelación de Deudas con el Tesoro Provincial. Las personas y entes del artículo 2 de la Ley que reciban Bonos de Consolidación o Bonos de Consolidación de Deudas Previsionles por cualquiera de las causas descriptas en el artículo que antecede, deberán aplicarlos a su valor a la par para la cancelación de la deuda que mantengan con el Tesoro Provincial por cualquier concepto, dando prioridad a la cancelación de la deuda originada por la aplicación de la Ley.
La recepción por parte del Tesoro Provincial de los Bonos de Consolidación y Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales implicará su rescate anticipado.
CAPITULO IV:
COMPENSACIONES - PROCEDIMIENTO
SUSPENSION DE EJECUCION DE SENTENCIAS
ARTICULO 19º - Normas. La compensación de créditos que prevé el artículo 15 de la Ley, operará a la fecha valor de la deuda de menor antigüedad.
A tal efecto se actualizará el crédito o débito de mayor antigüedad por el procedimiento normal establecido en la legislación, aplicables al mismo acto administrativo firme, o sentencia judicial, hasta la fecha de corte.
Efectuada la compensación, el saldo resultante será incrementado con la actualización e intereses según corresponda. Si el saldo es a favor del acreedor se seguirá el procedimiento de la Ley, y en caso que el saldo resultante fuera a favor de las personas mencionadas en el artículo 2, se seguirá el procedimiento normal de cobro de accesorios previstos en las normas particulares.
ARTICULO 20º - Los organismos y personas comprendidas en el artículo 2 de la Ley, suspenderá los procedimientos de ejecución de sentencia de los créditos vencidos o refinanciados con anterioridad a la fecha de corte, cuando el deudor demuestre fehacientemente ser titular, a su vez, de un crédito alcanzado por la consolidación y manifieste su voluntad de ser suscriptor de Bonos de Consolidación y de aplicarlos a cancelar dichas obligaciones.
La suspensión tendrá vigencia por un plazo de seis meses, contados desde la fecha de vigencia del presente Decreto.
CAPITULO V:
DE LAS TRANSACCIONES PROCEDIMIENTOS
ARTICULO 21º - Se podrán incluir en el presupuesto anual créditos paro la cancelación toltal o parcial de obligaciones consolidadas, en exceso del necesario para cubrir las previsiones anuales de la Ley. Estos créditos se destinarán al rescate anticipado de títulos de bonos a través de las transacciones o laudos que prevé el artículo 18 de la Ley.
ARTICULO 22º - El trámite de las transacciones se ajustará a las siguientes disposiciones:
a) Antes de someter la aprobación de una transacción al Poder Ejecutivo deberán haberse reunidos los siguientes requisitos:
a.1. Dictamen de Asesoría General de Gobierno o de Fiscalía de Estado, esta última para el caso de deudas en juicio, que fundamente la conveniencia jurídica de arribar al acuerdo transaccional y se expida respecto del cumplimiento de los recaudados establecidos en la Ley y en el presente.
a.2. Informe de la Contaduría General de la Provincia sobre la conveniencia económica.
a.3. La liquidación practicada con la conformidad de los funcionarios competentes para ellos.
a.4. La conformidad expresa del interesado, y de su voluntad de adecuarse a la Ley.
b) Las condiciones mínimas a las que se ajustarán las transacciones serán:
b.l. Quita no menor al treinta por ciento (30%) del monto de las a creencias.
b.2. En caso de deudas judiciales no resueltas, costas por su orden.
b.3. Deberá contener la renuncia o desistimiento de las partes a cualquier reclamo o acción administrativa, arbitral o judicial entablada o a entablarse y al derecho en que aquellas se funden o puedan fundarse, respecto del objeto contenido en la transacción celebrada.
c )El reconocimiento de derechos creditorios que surjan de la transacción tendrá efectos meramente declarativos.
d) El pago de las transacciones se ajustará al orden de prioridades establecido en el artículo 7 de la Ley, a cuyo efecto se considerará la fecha de la homologación judicial de la transacción, a los fines de establecer el orden cronológico de pago previsto en la mencionada disposición.
e) El Poder Ejecutivo acordará la propuesta transaccional mediante Decreto, y en caso de deudas en juicios estará condicionado a la pertinente homologación judicial.
f) La adecuación a los términos de la Ley consistirá en la declaración expresa de los peticionantes respecto de la aceptación del pago, en caso de considerarse viable la transacción propuesta, respetando el orden de prelación establecido en el artículo 7 de la Ley.
g) Mientras se sustancien los trámites originados en propuestas transaccionales de acciones ejercidas contra cualquiera de las personas jurídicas o entes alcanzados por el artículo 2 de la Ley, deberán suspenderse todos los plazos judiciales, arbitrales y administrativos, para lo cual el Poder Ejecutivo Provincial o la autoridad superior, impartirá las instrucciones a sus apoderados o representantes judiciales para que acuerden y soliciten las suspensiones pertinentes, las que no podrán superar un año de plazo.
h) El cumplimiento de los recaudos sustanciales y formales del artículo 18 de la Ley, y esta reglamentación, se considerará condición suspensiva del perfeccionamiento de las transacciones. La homologación judicial, en su caso, será requerida por cualquiera de las partes y procederá sobre la legalidad del acuerdo transaccional.
ARTICULO 23º – Arbitraje: Hasta tanto se dicte la reglamentación especial o que se refiere el último párrafo del artículo 18 de la Ley, serán de aplicación al procedimiento arbitral previsto en su segundo párrafo, las normas contenidas en el Libro VI, Título I del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
CAPITULO VI:
AUTORIDAD DE APLICACION
ARTICULO 24º - Autoridad de aplicación. El Ministerio de Hacienda será la autoridad de aplicación del Régimen de Consolidación de Deudas reglamentado en el presente y, en tal, carácter, está facultado para resolver las cuestiones específicas que genere y, a la vez, dictar las normas aclaratorias, interpretativas o complementarias que requiere esta reglamentación.
Firmantes: HERNANDEZ-Sarquis
Gestión: Arnoldo Aníbal Castillo (Gestion 1991-1995)
Observaciones: