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Título: Decreto GJyDH. N° 1489 VÉTASE LA LEY N° 5.702 «MODIFICACIÓNDEL ARTÍCULO 60 DE LA LEY N° 4640 - LEYORGÁNICA MUNICIPAL Y RÉGIMENCOMUNAL»
Estado: Vigente
Fecha de sanción: 30 Julio 2021
Fecha de publicacion: 6 Ago. 2021
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Decreto GJyDH. N° 1489
VÉTASE LA LEY N° 5.702 «MODIFICACIÓNDEL ARTÍCULO 60 DE LA LEY N° 4640 - LEYORGÁNICA MUNICIPAL Y RÉGIMENCOMUNAL»
San Fernando del Valle de Catamarca, 30 de Julio de2021.
VISTO:
La Ley N° 5.702 «Modificación del Artículo 60 dela Ley N° 4640 - Ley Orgánica Municipal y RégimenComunal», sancionada el día 08 de Julio de 2021; yCONSIDERANDO:
Que, el Poder Legislativo dio sanción definitiva de laLey N° 5.702 sobre «Modificación del Artículo 60 de laLey N° 4640 - Ley Orgánica Municipal y RégimenComunal», el día 08 de Julio de año 2021 y recibida porel Ministerio de Gobierno, Justicia y Derechos Humanosel día 16 de Julio de 2021.
Que atento a que el Poder Ejecutivo tomaconocimiento de la sanción de la presente norma el día16 de Julio de 2021 y teniendo en cuenta el plazoconstitucional establecido en el artículo 118° y cc. de laConstitución Provincial; el titular del Poder Ejecutivopodrá observar la presente ley en tiempo y forma.
Que, la Asesoría General de Gobierno, conforme lasatribuciones constitucionales conferidas por el artículo160° inc. 2 de la Constitución Provincial es «quien asistiráal Gobernador sobre toda cuestión jurídica o técnica queinterese al Estado Provincial y en todo lo relativo a lasfunciones colegislativas del Gobernador.»Que en virtud de los artículos 118° y 119° de nuestraConstitución Provincial y su Reglamentación - Ley N°5.229 -, se remitió con tratamiento de muy urgente, eltexto normativo recientemente sancionado a la Secretaría
de Asuntos Municipales a efectos que tome conocimiento del objeto materia de Ley.
Que la Secretaría de Asuntos Municipales del Ministerio de Gobierno, Justicia y Derechos Humanos
manifiesta que la norma recientemente sancionada por el Senado y la Cámara de Diputados Ley N° 5.702, que
incorpora en el último párrafo del artículo 60° de la Ley N° 4.660, la destitución o suspensión del intendente o
un miembro del Concejo Deliberante, no cumple las condiciones que garanticen el principio de inocencia
previsto tanto por la Constitución Provincial, Nacional y demás normas de orden internacional.
Que la norma recientemente sancionada, Ley N° 5.702, tiene como objeto la modificación de la rúbrica e
incorporación de un último párrafo al artículo 60° de la Ley N° 4.640.
Que en consideración ello, esta Asesoría manifiesta, que no se encuentran las condiciones que garanticen el
principio de inocencia el cual se encuentra previsto en la Constitución Nacional y Provincial conjuntamente con
los tratados internacionales de los Derechos Humanos incorporados a nuestra Constitución y que cuentan con
jerarquía constitucional de la reforma constitucional del año 1994 en el artículo 74° inciso 22, como la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre que contiene la citada garantía en el artículo 26°, la Declaración
Universal de los Derechos Humanos que la desarrolla en el artículo 11° punto 1 y finalmente la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) en el artículo 8°, punto 2.
Que la presunción de inocencia constituye la máxima garantía constitucional del imputado, que permite a toda
persona conservar el estado de «no autor del delito» en tanto no se expida una resolución judicial firme; por lo
tanto, toda persona es inocente, y así debe ser tratada, mientras no se declare en juicio su culpabilidad. La
formulación «nadie es culpable sin una sentencia que lo declare así» implica que: sólo la sentencia tiene esa
virtualidad; al momento de la sentencia sólo existen dos resultados: inocente o culpable; la culpabilidad debe ser
jurídicamente construida, y esa construcción implica la
adquisición de un grado de certeza; el imputado no tiene que construir su inocencia y no debe ser tratado como
culpable; y que no deben existir ficciones de culpabilidad, es decir, partes de la culpabilidad que no necesitan serprobadas.
Que esta garantía en el Derecho Internacional se lapuede encontrar en: la Declaración de los Derechos delHombre y del Ciudadano, artículo 9° «todo hombre sepresume inocente mientras no sea declarado culpable»;la Declaración Universal de los Derechos Humanos ensu artículo 11°: «Toda persona acusada de delito tienederecho a que se presuma su inocencia mientras no sepruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juiciopúblico en el que se le hayan asegurado todas las garantíasnecesarias para su defensa.»; y finalmente la ConvenciónAmericana sobre Derechos Humanos establece en suartículo 8°, segunda parte, que: «Toda persona inculpadade delito tiene derecho a que se presuma su inocenciamientras no se establezca legalmente su culpabilidad.»Que, en este sentido, la competencia de este órganose circunscribe al análisis de la legalidad delprocedimiento. En relación a ello vemos que el proyectode veto encuentra sustento normativo en lo dispuestoen el artículo 120° de la C.P. que establece la facultad delPoder Ejecutivo de observar en todo o en parte unproyecto de ley sancionado por el Poder Legislativo,
fijando también en su última parte, posibilidad deproponer las normas sustitutivas de las observadas; todoello dentro del plazo de 10 días de haberlas recibido,
conforme lo dispuesto por el artículo 118° de nuestraCarta Magna local.
Que, en este orden de ideas apunta la doctrinaespecializada en la materia que se ha expresado diciendo:«La potestad de vetar es amplia y no está sujeta a otracondición que la de ser ejercida dentro del plazo de 10días hábiles. En consecuencia, el veto, sea total o parcial,
no puede declararse inconstitucional, salvo que se efectúefuera del plazo, en cuyo caso sería inexistente y noinconstitucional.
Que el artículo 120° de la Constitución Provincial, establece que: «Observado en el todo o en parte unproyecto por el Poder Ejecutivo, volverá con susobjeciones a la Cámara de Origen; ésta lo discutirá denuevo y, si lo confirmara por mayoría de dos tercios devotos, pasará otra vez a la cámara de revisión. ...».
Que, el presente acto se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 112°, 118°, 119° y 149° inc.
3 y 10° de la Constitución de la Provincia.
Por ello;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA DECRETA
ARTÍCULO 1°.- Vétese la Ley N° 5.702 «Modificación del Artículo 60 de la Ley N° 4640 - Ley
Orgánica Municipal y Régimen Comunal» sancionada el 08 de Julio del año 2021.
ARTÍCULO 2°.- De conformidad a lo establecido en el artículo 120°, último párrafo de la Constitución
provincial, remítase con nota de estilo copia del presente a la Cámara de Origen.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.
Firmantes: JALIL - Moreno
Gestión: Lic. Raúl Alejandro Jalil
Observaciones: