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Detalle del Decreto Acuerdo 669
  

 

Título: Decreto Acuerdo Nº 669 MODIFICANSE ARTICULOS DE LA LEY N° 4217 -CREACION DE LA CAJA DE PRESTACIONES SOCIALES DE CATAMARCA

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 29 Abril 2020

Fecha de publicacion: 1 Mayo 2020

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Decreto Acuerdo Nº 669

MODIFICANSE ARTICULOS DE LA LEY N° 4217 -CREACION DE LA CAJA DE PRESTACIONES SOCIALES DE CATAMARCA

San Fernando del Valle de Catamarca, 29 de Abril de 2020.

VISTO:
El Expediente Ex 2020-00198579-CAT-MHP por el cual el Ministerio de Hacienda Pública, propicia la modificación de la Ley Nº 4217 de creación de la Caja de Prestaciones Sociales de Catamarca; y

CONSIDERANDO:
Que a orden 3, obra Nota Nº NO-2020- 00198572-CAT-MHP, de fecha 07 de abril de 2020, suscripta por el Ministerio de Hacienda Pública, elevando a consideración del Poder Ejecutivo Provincial el pedido de modificación de la Ley Nº 4217 de creación de la Caja de Prestaciones Sociales de Catamarca.
Que dicho pedido se justifica en la necesidad de regularizar el funcionamiento de la mencionada Institución a través del órgano encargado de su administración y la ampliación de sus funciones, dada la trascendencia económica y la importancia social que tiene la misma, resultando impostergable la normalización de su administración haciendo cesar la intervención que detenta la administración de la Caja hasta el día de hoy.
Que en efecto, la función social que presta el organismo es de fundamental trascendencia para los intereses de los catamarqueños en cuanto implica una fuente de crédito accesible a la economía familiar, en especial para los empleados de la administración pública, además de contribuir con toda obra de asistencia social y regular y controlar todo juego de azar en el territorio de la Provincia.
Que por otro lado las disposiciones de la Ley Nº 4217 sobre la composición del Directorio y su actuación, dificulta drásticamente la toma de decisiones del organismo lo que implica una burocracia innecesaria para la consecución de susfines.
Que la urgencia de la presente normativa se justifica en la necesidad de normalizar el funcionamiento y gestión del Directorio, a los finesde que el organismo cuente con profesionales idóneos y con experiencia suficiente para responder con eficacia y rapidez a las complejas problemáticas actuales en el cumplimiento de su objeto social y de sus funciones propias.
Que por lo expuesto se propicia la modificación del artículo 12 de la Ley Nº 4217 referido al Directorio, de manera tal que quede integrado por tres miembros con título profesional de abogado o profesional de ciencias económicas (contador público, administrador de empresa o licenciado en economía).
Que en consecuencia resulta fundamental adaptar la norma legal que fuera sancionada en el año 1984 a los requerimientos sociales, financieros, económicos actuales, mediante el trabajo coordinado de un Directorio que pueda dirigir eficazmente al organismo en el cumplimiento de sus funciones.
Que asimismo resulta urgente extender las funciones del organismo, ampliando su radio de acción, de manera de posibilitar el otorgamiento de «préstamos prendarios e hipotecarios» a fin dedar inicio a operaciones crediticias que posibiliten la compra o construcción de viviendas en condiciones financieras más accesibles para la comunidad en general.
Que se considera oportuno y conveniente el cambio de denominación del organismo de forma que comprenda las nuevas operaciones y funciones propiciadas, por el nombre de «CAJA DECRÉDITO Y PRESTACIONES PROVINCIAL» la que será reconocida por sus siglas «C.C. y P.P.»que denotan una asociación conceptual beneficiosa vinculada a la afirmación (pronunciación: «sip»).
Que a orden 6 y 10, ha tomado intervención la Dirección Provincial de Asesoría Legal del Ministerio de Hacienda Pública a través de Dictamen N°32/20-IF-2020-00199643-CAT-MHP de fecha 07 de Abril de 2020 y Ampliatorio Nº34/ 20-IF-2020-00211244-CAT-MHP de fecha 17 de Abril de 2020 respectivamente, manifestando que encontrándose justificados los motivos de urgencia para la modificación de la Ley Nº 4217, resultaría perjudicial e inconveniente, postergar su tratamiento al momento de reanudación de la tarea legislativa provincial, por lo que resulta imperioso dar tratamiento a la presente conforme a las facultades conferidas por el artículo 184 de la Constitución Provincial.
Que ha tomado debida intervención Asesoría General de Gobierno mediante Dictamen de su competencia.
Que el Poder Ejecutivo Provincial se encuentra facultado para el dictado del presente instrumento legal en virtud de las atribuciones previstas por los artículos 149 y 184 de la Constitución Provincial.

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA EN ACUERDO DE MINISTROS DECRETA

ARTICULO 1°. -Modificase el artículo 1º de la Ley N° 4217 de Creación de la Caja de Prestaciones Sociales de Catamarca, el que quedará redactado en los siguientes términos: «ARTICULO 1º.- Créase la Caja de Crédito y Prestaciones Provincial, que se regirá por las disposiciones de esta Ley y las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten».

ARTICULO 2º.- Modificase el artículo 2º de la Ley N° 4217, el que quedara redactado en los siguientes términos:

«ARTÍCULO 2.- La Caja de Crédito y Prestaciones Provincial, es una institución descentralizada de derecho público del Estado Provincial, que funcionará como entidad autárquica, vinculada con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda Pública, o el que en un el futuro lo reemplace, con finalidad prioritariamente social.»

ARTICULO 3°.- Incorpórese como último párrafo del artículo 6º de la Ley N° 4217, lo siguiente:

«ARTÍCULO 6 º.- (…) La enumeración contenida en el presente Artículo es meramente enunciativa.»

ARTICULO 4°.- Modificase el artículo 8º dela Ley N° 4217, el que quedará redactado en los siguientes términos:

«ARTÍCULO 8°.- Con la finalidad de cumplir con sus objetivos, la Caja de Crédito y Prestaciones Provincial, podrá:
a) Autorizar, administrar, explotar, reglamentar y controlar los juegos de azar en todas sus modalidades presentes y futuras, y toda actividad de apuestas que se realice en la provincia, inclusive aquellos que, organizados en otras provincias y la nación y plataformas informáticas remotas, sean distribuidos, comercializados o utilizados en el territorio provincial y de conformidad a las normas legales vigentes, excepto los que importen otorgar en concesión la explotación de salas de juego que por su carácter y forma de explotación revistan carácter de permanente o semi -permanente;
b) Ejecutar toda la actividad inherente al seguro en todas sus ramas, tanto estatal como privada;
c) Otorgar líneas de créditos con garantía a personas humanas y jurídicas, públicas y privadas, conforme determine la reglamentación; d) Otorgar préstamos pignoraticios y prendarios, cuyo destino cumpla una función social;
e) La emisión de billetes de lotería que serán al portador y considerados como documento del Estado Provincial, no siendo responsable la Caja de Crédito y Prestaciones Provincial, por la perdida, sustracción y adulteración;
f) Efectuar operaciones financieras activas, pasivas y de servicios, con entidades públicas y privadas y personas humanas;
g) Realizar operaciones inmobiliarias, construcción de viviendas, adquisición de equipamientos y maquinarias a dicho fin, constituir y aceptar hipotecas a su favor;
h) Otorgar subsidios sobre capital e interés para actividades productivas y turísticas, entre otras, a propuesta del Poder Ejecutivo;

i) Efectuar adelantos de haberes a obreros y empleados provinciales que al iniciar su actividad vean retrasada la percepción de sus haberes; o a aquellos que debido a circunstancias especiales y transitorias vean afectada la normal percepción de los mismos; o a quienes cesen en sus funciones para acogerse a los beneficios de la jubilación; todo ello conforme el reglamento que oportunamente dictará al efecto el Directorio de la Caja. Las funciones mencionadas son enunciativas y no impiden la ejecución de otras actividades en procura de los fines y objetivos de la Caja de Crédito y Prestaciones Provincial».

ARTÍCULO 5º.- Sustitúyase los incisos a y b del artículo 11º de la Ley Nº 4217 por los siguientes:

«ARTICULO 11º: Le está prohibido a la Caja: a) Otorgar préstamos a miembros del Directorio de la Caja de Crédito y Prestaciones Provincial; b) Cobrar tasas de interés superiores a las fijadas por el Banco de la Nación Argentina para cada línea de crédito.

ARTÍCULO 6º.- Modificase el artículo 12° de la Ley Nº 4217, el que quedará redactado de la siguiente manera:

«ARTÍCULO 12°- La Administración de la Caja de Crédito y Prestaciones Provincial, será ejercida por un Directorio integrado por un (1) Presidente y dos (2) Directores nombrados y removidos por el Poder Ejecutivo de la Provincia. El Presidente del Directorio gozará de rango y remuneración equivalente a Secretario de Estado; y los dos Directores tendrán rango y remuneración equivalente a Secretario Ministerial.»

ARTICULO 7°. - Modificase el artículo 13° de la Ley Nº 4217, el que quedará redactado de la siguiente manera:

«ARTÍCULO 13°.- El Directorio procederá en la primera Sesión que realice, a nombrar entre los Directores, un (1) Vice-Presidente Primero y un (1) Vice-Presidente Segundo, quienes interinamente, ejercerán las funciones del Presidente, en caso de renuncia, ausencia o impedimento del titular.»

ARTICULO 8°. - Modificase el inciso p) e incorpóranse los incisos t) y u), y el último párrafo del artículo 14º de la Ley Nº 4217, que quedará redactado de la siguiente manera:

«ARTÍCULO 14°.- (…) p) Celebrar por lo menos una reunioìn semana llevantando Actas de las resoluciones tomadas. El Directorio es convocado por el Presidente o su reemplazante. t) Proponer al Poder Ejecutivo modificaciones y ampliaciones al Presupuesto asignado a la Caja de Crédito y Prestaciones Provincial, en el marco de lo prescripto por la Ley de Presupuesto de la Provincia; u) Fijar las sumas que se destinarán a incremento de capital, ad-referendum del Poder Ejecutivo. Las atribuciones y deberes mencionados son meramente enunciativos y no impiden la ejecución de otros actos en procura de los fines y objetivos de la Caja de Créditos y Prestaciones Provincial y el mejor cumplimiento de sus objetivos».

ARTICULO 9°. - Modificase el artículo 15º de la Ley N° 4217, el que quedará redactado en los siguientes términos:

«ARTICULO 15º.- Para que el Directorio pueda deliberar será necesaria la presencia del Presidente y por lo menos de un (1) Director, las resoluciones se adoptarán por mayoría de votos. En caso de empate el Presidente tendrá doble voto. El voto es obligatorio para todos los miembros presentes, salvo excusación fundada.»

ARTICULO 10°.- Modifícase el artículo 16°de la Ley Nº 4217, el que quedará redactado en los siguientes términos:

“ARTICULO 16°.- Todas las decisiones del Directorio serán ejecutadas por intermedio del Presidente, quien podrá resolver los asuntos de urgencia ad-referéndum del Directorio.»

ARTICULO 11º.- Modificase el inciso c) del artículo 20º de la Ley N° 4217, el que quedará redactado en los siguientes términos:

«ARTICULO 20°:(…) c) Firmar conjuntamente con los Directores los estados contables de la Caja;

ARTICULO 12º.- Modificase el artículo 21° de la Ley N° 4217, el que quedará redactado en los siguientes términos:

«C- DE LOS DIRECTORES
ARTIICULO 21°.-Los directores deben atender, estudiar, y despachar los asuntos que se sometan a su consideración, proyectar y elevar al Directorio los que considere de intereìs o necesidad para el mejor cumplimiento de los objetivos de la Caja. Asimismo, deben asistir a todas las reuniones del Directorio al que fueran citados.»

ARTICULO 13º.- Modificase el artículo 22º de la Ley N° 4217, el que quedará redactado en los siguientes términos:

«ARTICULO 22°. - El control interno de la gestión económica financiera de la Caja de Créditos y Prestaciones Provincial será ejercida por la Contaduría General de la Provincia».

ARTICULO 14º.- Modificase el artículo 24º de la Ley N° 4217, el que quedará redactado en los siguientes términos:

«ARTICULO 24º.- De las utilidades liquidas y realizadas, ajustadas por inflación, que surja del estado de resultados consolidados, se constituirán las reservas legales y reglamentarias correspondientes y el remanente se destinará hasta un Diez por ciento (10%) para ser distribuido entre el personal de la Caja conforme lo reglamente el Directorio y el saldo resultante tendrá el destino que determine el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda Pública. En caso de no presentarse los estados contables al 30 de Junio del año siguiente se perderá el derecho a la percepción de la utilidad referida».

ARTICULO 15°. - Incorpórase el artículo 28°BIS a la Ley Nº 4217, el que queda redactado en los siguientes términos:

«ARTÍCULO 28° BIS. - Facultase al Directorio de la Caja a realizar las adecuaciones y dictar las reglamentaciones pertinentes a los fines del cumplimiento de las exigencias previstas en la Ley Nacional Nº 20.091 y sus modificatorias, para el ejercicio de la actividad aseguradora de la Caja de Crédito y Prestaciones Provincial.»

ARTICULO 16º: Incorpórese el artículo 31ºBIS de la Ley N° 4217, el que quedara redactado en los siguientes términos:

«ARTICULO 31º BIS.- La Caja de Crédito y Prestaciones Provincial podrá disponer de inspecciones y auditorías para verificar que la aplicación de los fondos que concede, se ajusta a los fines de su otorgamiento.»

ARTICULO 17°. - Incorpórese el artículo 31ºTER de la Ley N° 4217, el que quedara redactado en los siguientes términos:

«ARTICULO 31º TER. - La Caja de Crédito y Prestaciones Provincial será la liquidadora de los bienes en desuso y rematadora obligada en la venta de aquellos que deban realizarse en subasta pública, de los organismos de la administración pública central o entidades autárquicas. El producto total de tales ventas ingresará como recursos de la institución».

ARTICULO 18º.- Aplícase a la Caja de Crédito y Prestaciones Provincial, la estructura orgánica establecida en el organigrama del Anexo I de la Ley Nº 4217, hasta tanto se modifique total o parcialmente el mencionado organigrama.

ARTICULO 19º.- Sustitúyese en los artículos 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10°, 11°, 14°, 22° y 23° de la Ley N° 4217 la expresión «Caja de Prestaciones Sociales de Catamarca» por la expresión «Caja de Crédito y Prestaciones Provincial».

ARTÍCULO 20º.- Tomen conocimiento: Ministerio de Hacienda Pública, Caja de Prestaciones Sociales de Catamarca.

ARTICULO 21°. - En los términos del artículo 184º de la Constitución Provincial, cúrsese copia autentica del presente Decreto Acuerdo a ambas Cámaras del Poder Legislativo.

ARTÍCULO 22º.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y archívese. -

 

Firmantes: JALIL-Molina-Andrada-Moreno-Niéderle-Veliz-Sáenz-Palladino-Rivera-Centurión-Alvarez-Sarquis-Tobías-Kozicki-Matienzo-Avila-Aguirre-Maubecín

Gestión: Lic. Raúl Alejandro Jalil

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