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Título: Decreto S. Nº 681 EXCEPTUASE DEL CUMPLIMIENTO DEL «AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO» Y DE LA PROHIBICIÓN DE CIRCULAR, A PERSONAS VINCULADAS A DISTINTAS ACTIVIDADES Y SERVICIOS
Estado: Vigente
Fecha de sanción: 30 Abril 2020
Fecha de publicacion: 1 Mayo 2020
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Decreto S. Nº 681
EXCEPTUASE DEL CUMPLIMIENTO DEL «AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO» Y DE LA PROHIBICIÓN DE CIRCULAR, A PERSONAS VINCULADAS A DISTINTAS ACTIVIDADES Y SERVICIOS
San Fernando del Valle de Catamarca, 30 de Abril de 2020.
VISTO:
Los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 260 del 12 de Marzo de 2020 y su modificatorio Nº 287 de fecha 17 de Marzo de 2020, Nº 297 de fecha 19 de Marzo de 2020, Nº 325 de fecha 31 de Marzo de 2020, Nº 355 de fecha 11 de Abril de 2020 y Nº 408 de fecha 26 de Abril de 2020, y disposiciones complementarias; y
CONSIDERANDO:
Que el brote del nuevo coronavirus fue declarado como pandemia por la Organización Mundial de la Salud (OMS), lo que motivó que el Presidente de la Nación en Acuerdo General de Ministros, disponga la emergencia pública en materia sanitaria, mediante el D.N.U. N°260/2020, estableciendo diversas medidas de contención de propagación del virus.
Que en virtud del avance veloz de contagios del COVID-19 en todo el mundo, y con el objetivo de mitigar y disminuir la propagación del mismo en nuestro País , y en pos de garantizar y salvaguardar la salud pública, mediante el D.N.U Nº 297/2020 se estableció el «Aislamiento social, preventivo y obligatorio», durante el plazo comprendido entre el 20 y el 31 de Marzo del corriente año, plazo que por idénticos motivos fue prorrogado mediante el Decreto N° 325/20 hasta el día 12 de abril de este año, por Decreto N° 355/20 hasta el día 26 de Abril inclusive y por decreto Nº 408/20 hasta el día 10 de Mayo inclusive.
Que el citado Decreto Nº 408 de fecha 26 de abril de 2020, faculta en su artículo 3° a los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias a decidir excepciones al cumplimiento de la medida y a la prohibición de circular, respecto del personal afectado a determinadas actividades y servicios en Departamentos o Partidos de sus jurisdicciones, previa aprobación de la autoridad sanitaria local ysiempre que se dé cumplimiento, en cada Departamento o Partido comprendido en la medida, a los requisitos exigidos por parámetros epidemiológicos y sanitarios.
Que los parámetros establecidos son los siguientes: 1) el tiempo de duplicación de casos confirmados de Covid-19 no debe ser inferior aquince (15) días. Este requisito no será requeridosi, por la escasa o nula cantidad de casos, no puede realizarse el mencionado cálculo; 2) el sistema de salud debe contar con capacidad suficiente y adecuada para dar respuesta a la potencial demanda sanitaria. 3) debe existir una evaluación positiva de las autoridades sanitarias respecto del riesgo socio-sanitario con relación a la densidad poblacional del área geográfica involucrada. 4) la proporción de personas exceptuadas del aislamiento social, preventivo y obligatorio, no podrá superar el cincuenta por ciento (50%) de la población total del Departamento o Partido, según corresponda. 5)el Departamento o Partido comprendido en la medida no debe estar definido por la autoridad sanitaria nacional como aquellos «con transmisión local o por conglomerado».
Que la situación epidemiológica en nuestra Provincia hasta la fecha es de cero (0) casospositivos por lo que se cumplen con todos los parámetros que la norma menciona.
Que asimismo es importante resaltar que el artículo 4° del Decreto mencionado establece que no podrán incluirse como excepción en los términos del artículo 3°, las siguientes actividades y servicios:1) dictado de clases presenciales en todos los niveles y todas las modalidades; 2) eventos públicos y privados: sociales, culturales, recreativos, deportivos, religiosos y de cualquier otra índole que implique la concurrencia de personas; 3) centros comerciales, cines, teatros, centros culturales, bibliotecas, museos, restaurantes, bares, gimnasios, clubes y cualquier espacio público o privado que implique la concurrencia de personas; 4) transporte público de pasajeros interurbano, interjurisdiccional e internacional; 5) actividades turísticas; apertura de parques, plazas o similares.
Que el Comité Operativo de Emergencia Provincial (C.O.E) considera pertinente, en el marco del citado instrumento, recomendar la ampliación de las excepciones en nuestra Provincia, permitiendo el funcionamiento de las siguientes actividades: profesionales del servicio de la salud, profesionales liberales, peluquerías y obra privada.
Que por medio de las Resoluciones Ministeriales Nº 540, 541 y 542 de fecha 30 de Abril de 2020 se aprobaron los protocolos vinculados con las siguientes actividades : a) Profesiones de la salud: Consultorios y atención de médicos, Psicólogos, Bioquímicos, Fonoaudiólogos Kinesiólogos, Odontólogos, Nutricionistas, Terapistas Ocupacionales y Psicopedagogos; b) Profesiones liberales: Abogados, Contadores, Ingenieros Agrimensores, Arquitectos, Escribanos Públicos y, Protocolo de atención de Peluquerías, y de actuación para la obra privada siendo aprobado por Resolución Conjunta Nº 024 de fecha 01 de Abril de 2020 del Ministerio de Salud y del Ministerio de Planificación y Modernización.
Que a los fines de dar cumplimiento con las medidas anteriormente dispuestas, los Comité Operativos de Emergencia Regionales/Municipales, deben controlar e informar al Comité Operativo de Emergencia Provincial (COE) el cumplimiento de los protocolos de las excepciones mencionadas, como así también cualquier otra medida que se adopte con relación a las mismas.
Que ha tomado debida intervención Asesoría General de Gobierno, manifestando que considera pertinente la continuidad del trámite. Que el Poder Ejecutivo se encuentra facultado para el dictado del presente instrumento, conforme lo previsto por el Artículo 149° de la Constitución de la Provincia.
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA DECRETA
ARTÍCULO 1°. - Exceptuase del cumplimiento del «aislamiento social, preventivo y obligatorio» y de la prohibición de circular, a las personas vinculadas a las actividades y servicios que a continuación se detallan: 1. Profesionales de la salud: atención enconsultorios médicos, Psicólogos, Bioquímicos, Fonoaudiólogos, Kinesiólogos, Odontólogos, Nutricionistas, Terapistas Ocupacionales, Psicopedagogos y Fonoaudiólogos; 2. Profesiones liberales: Abogados, Contadores, Ingenieros, Arquitectos, Escribanos Públicos yafines. 3. Peluquería para tratamiento capilar en salón(corte y tintura); 4. Obra privada (albañilería, electricistas, plomeros, herreros, carpinteros y afines). En todoslos casos se deberán garantizar las condiciones dehigiene y seguridad establecidas por el Ministeriode Salud y los protocolos aprobados al efecto depreservar la salud de la población. Las personas autorizadas a desplazarse envirtud del presente Decreto deberán limitarse alestricto cumplimiento de esas actividades yservicios, en el horario de 08:00 a 20:00 hs.
ARTICULO 2°. - Facultase a los Comité Operativos de Emergencia Regionales/Municipales a realizar el contralor y cumplimiento de los protocolos vinculados a las actividades exceptuadas por el artículo 1° del presente instrumento.
ARTICULO 3°. – Dispónese que los Comité Operativos de Emergencia Regionales /Municipales deberán comunicar al Comité Operativo de Emergencia Provincial (COE) las medidas que se adopten en el ámbito de sus jurisdicciones, en virtud del cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto.
ARTICULO 4°. - Los Comité Operativos de Emergencia Regionales/ Municipales deben dar estricto cumplimiento a lo establecido en los artículos 3° y 4º del D.N.U Nº 408 de fecha 26 de Abril de 2020.
ARTICULO 5°. - Comuníquese. Publíquese, dése al Registro oficial y oportunamente archívese.
Firmantes: JALIL-Palladino
Gestión: Lic. Raúl Alejandro Jalil
Observaciones: