Digesto Legislativo Provincial

Encuentre las leyes y otras normativas que se publican en el Boletín Oficial
de la Provincia de Catamarca

  
  

Inicio / Decreto /

Decreto
  
    

  
Detalle del Decreto 597
  

 

Título: Decreto I.C y E. N° 597 CREASE EL «PROGRAMA DE CONTROL DE ABASTECIMIENTO Y PRECIOS DE PRODUCTOS ESENCIALES» EN EL ÁMBITO PROVINCIAL

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 30 Marzo 2020

Fecha de publicacion: 7 Abril 2020

Cuerpo de Decreto:   |       Descargar PDF

  

Decreto I.C y E. N° 597

CREASE EL «PROGRAMA DE CONTROL DE ABASTECIMIENTO Y PRECIOS DE PRODUCTOS ESENCIALES» EN EL ÁMBITO PROVINCIAL

San Fernando del valle de Catamarca, 30 de Marzo de 2020.

VISTO:
La Ley Nº 24.240 y sus modificatorias; la Ley Nº 20.680; el DNU Nº 274 de fecha 17 de abril de 2019; el Decreto Nacional Nº 260 de fecha 12 de marzo de 2020, y las Resoluciones Nros. 86/2020, 100/2020 y 102/2020 de la Secretaría de Comercio Interior del Ministerio de Desarrollo Productivo de La Nación, y

CONSIDERANDO:
Que el Artículo 42 de la Constitución Nacional establece que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz, a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno, debiendo las Autoridades proveer a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados y al control de los monopolios naturales y legales.
Que el Artículo 57 de la Constitución Provincial garantiza el derecho de los habitantes de la Provincia, como consumidores, al justo precio de los bienes de consumo, y establece que la usura y la especulación serán severamente reprimidas dentro del territorio provincial, pudiendo eximirse de impuestos y de cualquier clase de contribución a los productores que, con el fin de abaratar los precios, eliminen a los intermediarios. Asimismo, asigna competencia en el control de precios a la autoridad local de cada municipio.
Que es obligación del Estado Provincial garantizar el ejercicio de los derechos esenciales de la población, en forma regular y de modo tal que el mismo no genere riesgos a la integridad física, a la salud ni a los intereses económicos de los consumidores.
Que los ciudadanos catamarqueños deben tener asegurado el acceso a los bienes básicos, especialmente aquellos tendientes a asegurar la alimentación, la limpieza y el aseo personal.
Que el Poder Ejecutivo Nacional, mediante Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260 de fecha12 de marzo de 2020, amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley Nacional N° 27.541, en virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD(OMS) respecto de dicha enfermedad, por el plazo de UN (1) año.
Que, en ese marco, por Resolución 100 de fecha 19 de marzo de 2020 de la Secretaría de Comercio Interior del Ministerio de Desarrollo Productivo de la Nación, se establecieron precios máximos de venta al consumidor final de los productos incluidos en el Anexo I de la Disposición N° 55/2016 de la Subsecretaría de Comercio Interior y el Anexo I de la Resolución N° 448/2016 de la entonces Secretaría de Comercio , correspondientes a los rubros«Alimentos», «Bebidas», «Limpieza», «Perfumería y Cuidado Personal» y «Mascotas», respecto a todos los sujetos alcanzados por el deber de información previsto en el artículo 4° de la Resolución N° 12/ 2016 de la ex Secretaría de Comercio, informados al «Sistema Electrónico de Publicidad de Precios Argentinos (SEPA)» vigentes al día 6 de marzo de 2020, para cada producto descripto en su reglamentación y por cada punto de venta mayorista o minorista, según correspondiera.
Que la Ley Nacional N° 20.680, rige en el ámbito nacional respecto a la compraventa, permuta y locación de cosas muebles, obras y servicios -sus materias primas directas o indirectas y sus insumos lo mismo que a las prestaciones - cualquiera fuere su naturaleza, contrato o relación jurídica que las hubiere originado, de carácter gratuito u oneroso, habitual u ocasional- que se destinen a la producción, construcción, procesamiento, comercialización, sanidad, alimentación, vestimenta, higiene, vivienda, deporte, cultura, transporte y logística, esparcimiento, así como cualquier otro bien mueble o servicio que satisfaga -directamente o indirectamente- necesidades básicas o esenciales orientadas al bienestar general de la población, comprendiendo su ámbito de aplicación todos los procesos económicos relativos a dichos bienes, prestaciones y servicios y toda otra etapa de la actividad económica vinculada directamente o indirectamente a los mismos (art. 1°).
Que, por Ley Provincial 5.069 se establece que el Ministerio de Industria Comercio y Empleo, a través de la Dirección Provincial de Defensa del Consumidor es la autoridad de aplicación de la Ley 20.680 y de las normas que se dicten en su consecuencia, en todo el territorio de la Provincia de Catamarca.
Que el artículo 2° de la Ley Nacional N° 20.680 establece ciertas facultades de excepción en cabeza de la autoridad de aplicación, para:
a) Establecer, para cualquier etapa del proceso económico, márgenes de utilidad, precios de referencia, niveles máximos y mínimos de precios, o todas o algunas de estas medidas;
b) Dictar normas reglamentarias que rijan la comercialización, intermediación, distribución y/o producción, a excepción de las cuestiones relativas a infracciones a los deberes formales previstos en la Ley N° 11.683, y sus modificaciones;
c) Disponer la continuidad en la producción, industrialización, comercialización, transporte, distribución o prestación de servicios, como también en la fabricación de determinados productos, dentro de los niveles o cuotas mínimas que estableciere la autoridad de aplicación;
d) Acordar subsidios, cuando ello sea necesario para asegurar el abastecimiento y/o la prestación de servicios;
e) Requerir toda documentación relativa al giro comercial de la empresa o agente económico; dicha información tendrá carácter reservado y confidencial, y será de uso exclusivo en el marco de las competencias asignadas a la autoridad de aplicación;
f) Exigir la presentación o exhibición de todo tipo de libros, documentos, correspondencia, papeles de comercio y todo otro elemento relativo a la administración de los negocios; realizar pericias técnicas;
g) Proceder, de ser necesario, al secuestro de todos los elementos aludidos en los incisos f) y h), por un plazo máximo de treinta (30) días hábiles;
h) Crear los registros y obligar a llevar los libros especiales que se establecieren;
i) Establecer regímenes de licencias comerciales;
Que, a su vez, el artículo 3° de la Ley Nacional N° 20.680 dispone que los Gobernadores de Provincia y/o el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por sí o por intermedio de los organismos y/o funcionarios que determinen, podrán fijar -dentro de sus respectivas jurisdicciones- precios máximos y las pertinentes medidas complementarias, mientras el Poder Ejecutivo o el Organismo nacional de aplicación no los establecieren, dando cuenta de inmediato a este último.
Que, ante la situación de emergencia sanitaria provocada por la pandemia, se han verificado situaciones de abuso de posición dominante, aumento indiscriminado y abusivo de precios, restricción de la oferta y desabastecimiento de productos básicos de la canasta familiar, como también en materia de insumos y medicamentos de primera necesidad.
Que, como norma general dentro de nuestro régimen federativo, el poder de policía corresponde a las provincias, y la Nación lo ejerce dentro del territorio de las mismas sólo cuando expresamente le ha sido conferido o es una forzosa consecuencia de otras facultades constitucionales; la policía de las provincias está, pues, a cargo de los gobiernos locales, entendiéndose incluidas en tales potestades las de proveer lo concerniente a la seguridad, salubridad y moralidad de los vecinos, pudiendo entonces lícitamente dictar leyes y reglamentos contales finalidades (S.C.B.A., doctr. causa I. 1314, «Sanatorio Azul S. A.», sent. 16- VII-91 y sus citas; entre otras).
Que, finalmente, debe ponderarse que el Estado puede reglamentar el ejercicio de las industrias y actividades de los particulares en cuanto lo requieran la defensa y el afianzamiento de la salud, la moral, el bienestar general y aún el interés económico de la comunidad, en la medida que resulte de la necesidad de respetar su substancia y de adecuar las restricciones que se impongan a los fines públicos que las justifican, de manera que no aparezcan como infundadas o arbitrarias sino que sean razonables, es decir, proporcionadas a las circunstancias que las originan y a los fines que se procura alcanzar con ellas; facultad que en los momentos excepcionales de perturbación social y económico o en otras situaciones semejantes de emergencia y urgencia en atender la solución de los problemas que crean, puede ser más enérgicamente ejercida que en los períodos de sosiego y normalidad, con tal que se trate de medidas razonables, justas y de carácter transitorio como la emergencia cuyos efectos están destinados a atemperar (Fallos, 200:450).
Que, en consecuencia, corresponde la adopción de medidas concretas dirigidas a garantizar la provisión y abastecimiento de alimentos, como también en bienes de primera necesidad en lo que hace a la limpieza, salud, higiene y medicamentos, tanto en el orden provincial como municipal.
Que en ese marco se torna imperativa la implementación de un PROGRAMA DE CONTROL DE ABASTECIMIENTO Y PRECIOS DE PRODUCTOS ESENCIALES.
Que ha tomado la intervención de su competencia Asesoría General de Gobierno.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones emergentes del artículo 42 de la Constitución Nacional, en función de las garantías consagradas por el art. 57 de la Constitución de la Provincia de Catamarca, la Ley Nacional N° 20.680 y la Ley Provincial N° 5069.

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA DECRETA

ARTÍCULO 1°. Crear el «Programa de Control de Abastecimiento y Precios de Productos Esenciales» que tendrá por objeto la fiscalización y control provincial del debido cumplimiento del abastecimiento y precios máximos en el ámbito provincial, respecto de los productos esenciales y los sujetos abarcados por la RESOL-2020100-APNSCI#MDP de fecha 19 de marzo de 2020 de la Secretaría de Comercio Interior del Ministerio de Desarrollo Productivo de la Nación.

ARTÍCULO 2°. Aprobar el listado de productos esenciales, incluidos en los artículos 1° y 2° de la RESOL2020-100-APNSCI#MDP de fecha 19 de marzo de 2020 de la Secretaría de Comercio Interior del Ministerio de Desarrollo Productivo de la Nación, que como Anexo Único forma parte del presente decreto. Los precios de venta mayorista y minorista de tales productos deberán retrotraerse al valor vigente al 6 de marzo de 2020 y no podrán ser aumentados durante un período de noventa(90) días corridos, contados a partir de su entrada en vigencia.

ARTÍCULO 3°. Quedan comprendidos dentro de los sujetos obligados al cumplimiento de lapresente medida: los establecimientos comerciales mayoristas de venta de productos de consumo masivo, que cuenten con salón de ventas; todos los comercios que realizan venta minorista de productos de consumo masivo; almacenes, mercados, autoservicios, supermercados e hipermercados, y las personas jurídicas y humanas que participen de las distintas etapas y cadenas de producción, distribución y comercialización intermedia y final de cada uno de los productos incluidos en el Anexo Único de la presente medida.

ARTÍCULO 4°. Hacer saber a las personas jurídicas y humanas que forman parte integrante de la cadena de producción, distribución y comercialización de los bienes incluidos en el Anexo Único de la presente medida, que deberán mantener los niveles de producción y abastecimiento de tales bienes hasta el máximo de su capacidad instalada y arbitrar las medidas conducentes para asegurar su transporte y provisión durante el período de vigencia de la presente medida.

ARTÍCULO 5°. Establecer la obligación para quienes forman parte integrante de la cadena de producción, distribución y comercialización de los bienes incluidos en el Anexo Único de la presente medida, de informar semanalmente al Ministerio de Industria, Comercio y Empleo de la provincia de Catamarca, los precios de venta de tales bienes, niveles de aprovisionamiento y producción durante el período de vigencia de la presente. Asimismo, deberán comunicar si hay aumentos de precios o conductas desleales ejecutadas por parte de alguno de los integrantes de la cadena de producción, distribución y comercialización que les impida en forma directa garantizar los precios incluidos en el citado Anexo Único. La mencionada comunicación deberá realizarse mediante correo electrónico a la dirección preciosyabastecimiento@catamarca.gov.ar hasta que el respectivo sistema de comunicación en línea se encuentre operativo.

ARTÍCULO 6°. Las disposiciones de la presente medida serán fiscalizadas de acuerdo a los procedimientos y sanciones contenidos en la Ley N° 20.680 y sus modificaciones, la Ley N° 5.069 y la Resolución 100/ 2020 del APN –SCI-#MDP. A tales efectos, además de la Autoridad de Aplicación provincial de la Ley N° 20.680, se faculta a los Municipios para que, por intermedio de los funcionarios competentes, procedan a llevar adelante la fiscalización local del debido cumplimiento de la presente medida respecto a establecimientos industriales, logísticos y comerciales - en especial, comercios minoristas de proximidadradicados en su jurisdicción, invitándose a la creación de un área específica de control y relevamiento, dando cuenta de ello a la Autoridad de Aplicación provincial. Las autoridades municipales deberán: (i) Informar a la Autoridad de Aplicación, exclusivamente, a través del sistema unificado que aquélla establezca, los resultados de los relevamientos, para la eventual adopción de las correspondientes medidas sancionatorias; y (ii) Aplicar los criterios establecidos por la Autoridad de Aplicación para la ejecución coordinada de las actividades de relevamiento, inspección y elaboración de actas de inspección y/o la realización de las actividades complementarias necesarias para dar cumplimiento del abastecimiento y precios máximos en el ámbito provincial, respecto del listados de bienes y productos esenciales.

ARTÍCULO 7°. Los incumplimientos a las obligaciones de abastecimiento y precios máximos aquí establecidos serán sancionados de conformidad a lo establecido en el art. 5 de la Ly N° 20.680. Será de aplicación supletoria a todos los casos no previstos en el presente decreto, las disposiciones contenidas en la Ley Provincial N° 5069, y el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 274/2019.

ARTÍCULO 8°. Institúyase como canal de denuncias para los consumidores por vía electrónica en el marco del programa establecido el link https:// forms.gle/xJqi33fvDLC86gR18. Los Municipios deberán informar en sus páginas oficiales de Internet la existencia de dicho canal de denuncias, con el objeto de centralizar las medidas a implementarse. Las denuncias recibidas serán evaluadas por la Autoridad de Aplicación, la que podrá, por sí o a través de funcionarios municipales, llevar adelante las acciones y medidas que resulten adecuadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones aquí establecidas.

ARTÍCULO 9°.- Facúltese a la Autoridad de Aplicación de la Ley 20.680, Ministerio de Industria, Comercio y Empleo a través de su Dirección Provincial de Defensa del Consumidor, a reglamentar y dictar las normas necesarias para la aplicación del presente decreto. Asimismo, y en forma fundada, a modificar el listado de productos esenciales incluido en el Anexo Único. En la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el 7 del presente decreto, deberá aplicar los principios de razonabilidad, legalidad y debido proceso.

ARTICULO 10°. Encomendar a la Autoridad de Aplicación la coordinación con los Municipios, de la implementación local inmediata de las medidas aquí establecidas.

ARTÍCULO 11°. El presente decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, y por un período de noventa (90)días corridos, pudiendo ser prorrogado previo análisis del estado de situación de la emergencia sanitaria.

ARTÍCULO 12°.- Comuníquese, publíquese, dese al Registro Oficial y archívese.

 

Firmantes: JALIL-Alvarez

Gestión: Lic. Raúl Alejandro Jalil

Observaciones:

   
Complementos

 

  • Boletín Oficial 28/2020

  • Sin temas relacionados

  • Este decreto no ha sido derogado

  • Sin leyes modificadas

  • Sin decretos modificadas

  • Sin leyes derogadas

  • Sin decretos derogadas

  • Sin temas relacionados

  • Sin archivos relacionados

Lo estamos haciendo entre todos
Si tienes alguna duda, dato o sugerencia para este Decreto, envianos tu comentario: