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Título: Decreto I. y O. C. N° 591 FACULTASE A LA DIRECCIÓN PROVINCIAL DE TRANSPORTE LA IMPLEMENTACION DE LAS CONDICIONES Y/O MEDIDAS PREVENTIVAS A FINES DE LA CIRCULACION DEL TRANSPORTE DE CARGA EN EL TERRITORIO PROVINCIAL
Estado: Vigente
Fecha de sanción: 27 Marzo 2020
Fecha de publicacion: 27 Marzo 2020
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Decreto I. y O. C. N° 591
FACULTASE A LA DIRECCIÓN PROVINCIAL DE TRANSPORTE LA IMPLEMENTACION DE LAS CONDICIONES Y/O MEDIDAS PREVENTIVAS A FINES DE LA CIRCULACION DEL TRANSPORTE DE CARGA EN EL TERRITORIO PROVINCIAL
San Fernando del Valle de Catamarca, 27 de marzo de 2020.
VISTO:
Las disposiciones del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/20 de «aislamiento social, preventivo y obligatorio», al cual nuestra Provincia adhirió mediante Decreto Acuerdo N° 576/20;
CONSIDERANDO:
Que por el Artículo 6° del D.N.U. N° 297/20 se establecieron excepciones al cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, y de la prohibicioìn de circular, a las personas afectadas a las actividades y servicios de transporte puìblico de pasajeros, de mercaderiìas, petroìleo, combustibles y gas licuado de petroìleo, transporte de residuos soìlidos urbanos, peligrosos y patogeìnicos, transporte y distribucioìn de combustibles liìquidos, petroìleo y gas, transporte de caudales, distribucioìn de paqueteriìa, actividades impostergables de comercio exterior, actividades vinculadas con la distribucioìn agropecuaria y de pesca.
Que por el Artículo 10° del mencionado Decreto se dispone que las Provincias podrán dictar las medidas necesarias para su implementación, como delegados del Gobierno Federal, conforme lo establece el artiìculo 128 de la Constitucioìn Nacional, sin perjuicio de otras medidas que deban adoptar en ejercicio de sus competencias propias.
Que resulta necesario dictar una norma reglamentaria y/o aclaratoria respecto de las excepciones de circulación, a fines de garantizar el cumplimiento de tareas esenciales y/o sanitarias, y el abastecimiento provincial, en el marco de la emergencia decretada, de manera que las mismas puedan analizarse y autorizarse con la celeridad del caso.
Que, la Asesoría General de Gobierno ha tomado debida intervención, considerando procedente el dictado del presente acto administrativo.
Que, el presente acto se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 149° de la Constitución Provincial.
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- DISPONESE que el transporte de carga que ingrese y egrese del territorio provincial, deberá cumplir con las condiciones y/o medidas preventivas descriptas en el ANEXO adjunto que forma parte integral del presente acto administrativo, ello a fines de garantizar su circulación y el consecuente abastecimiento de la provincia.
ARTÍCULO 2°.- FACULTASE a la Dirección Provincial de Transporte, dependiente del Ministerio de Infraestructura y Obras Civiles, a dictar las disposiciones complementarias y/o medidas reglamentarias que estime pertinentes para cumplir con los fines dispuestos en el Artículo 1°.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, Publíquese, dese al Registro oficial y Archívese.
ANEXO UNICO
CONDICIONES Y/O MEDIDAS PREVENTIVAS A FINES DE LA CIRCULACION DEL TRANSPORTE DE CARGA EN EL TERRITORIO PROVINCIAL
1. Se encuentran autorizados para circular por el territorio provincial únicamente aquellos vehículos de transporte de cargas incluidos en el Artículo 6° del D.N.U. 297/2020.
2. En razón de lo dispuesto en el inciso 1 no podrá ser impedida la circulación del transporte de cargas de los siguientes insumos: productos de limpieza; medicamentos; reactivos químicos para laboratorios; maquinaria biomédica; herramientas y materiales para la construcción sanitaria de emergencia; textil blanco para hospital; gases para la asistencia sanitaria; animales en pie; granos para animales de faena; nylon para embalaje; plásticos para envases; químicos para higiene; cloro para lavandina; productos de la industria petroquímica y oleoquímica; alimentos; leche cruda; fruto hortícola en tránsito; insumos para la industria alimenticia; semillas e insumos para la producción agricola ganadera; transportes patógenos y de residuos. La presente ennumeración es meramente ejemplificativa y no taxativa.
3. Los vehículos de transporte de cargas serán sometidos a un control preventivo, de acuerdo a los protocolos establecidos por la autoridad sanitaria o policial de la provincia.
4. Con posterioridad al citado control, los vehículos de transporte de cargas podrán circular hasta su punto de carga y descarga, debiendo para ello especificar el itinerario de circulación desde el inicio al lugar de disposición final, no pudiendo interrumpir ni intermediar la descarga a vehículos de menor porte.
5. Los vehículos referidos en la presente disposición solo podrán permanencer en el territorio provincial por un plazo máximo de 24 hs, encontrándose exclusivamente exceptuados de dicho plazo aquellos que por la naturaleza o condiciones de la carga o descarga requieran mayor tiempo.
6. Se deja expresamente establecido que no existirá restricción horaria para el ingreso y egreso de transporte de cargas en el territorio provincial.
7. Las operadoras del transporte de cargas deberán implementar las medidas de prevencioìn y acciones tendientes al cuidado del personal asignado a la prestacioìn de los servicios.
Firmantes: JALIL-Niederle
Gestión: Lic. Raúl Alejandro Jalil
Observaciones: