Inicio / Decreto /
Título: Decreto GJ. y DH. Nº 550 ESTABLÉCESE EN EL ÁMBITO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PROVINCIAL, ENTES AUTÁRQUICOS Y ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS UNA «LICENCIA EXTRAORDINARIA» DE CARÁCTER EXCEPCIONAL, CON LO DISPUESTO EN LAS RECOMENDACIONES DEL MINISTERIO DE SALUD
Estado: Vigente
Fecha de sanción: 16 Marzo 2020
Fecha de publicacion: 24 Marzo 2020
Cuerpo de Decreto: | Descargar PDF
Decreto GJ. y DH. Nº 550
ESTABLÉCESE EN EL ÁMBITO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PROVINCIAL, ENTES AUTÁRQUICOS Y ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS UNA «LICENCIA EXTRAORDINARIA» DE CARÁCTER EXCEPCIONAL, CON LO DISPUESTO EN LAS RECOMENDACIONES DEL MINISTERIO DE SALUD
San Fernando del Valle de Catamarca, 16 de Marzo de 2020.
VISTO:
El Decreto Nacional DNU N°260/2020 – Emergencia Sanitaria- y sus complementarias, las recomendaciones del Ministerio de Salud de la Nación respecto al Nuevo Coronavirus (COVID–19) y Dengue, y
CONSIDERANDO:
Que con fecha 11 de marzo de 2020, la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS), declaró el brote del nuevo coronavirus como una pandemia, luego de que el número de personas infectadas por COVID-19 a nivel global llegara a 118.554, y el número de muertes a 4.281, afectando hasta ese momento a 110 países.
Que en los últimos días se ha constatado la propagación de casos del nuevo coronavirus COVID-19 en numerosos países de diferentes continentes, llegando a nuestra región y a nuestro país.
Que el nuevo coronavirus (COVID-19) como es de público conocimiento, se propaga aceleradamente a nivel mundial, transmitiéndose de persona a persona como así también en lugares de encuentros o reuniones masivas, lo que facilitaría su rápida dispersión.
Que en lo que respecta al Dengue en nuestra provincia cuenta con el antecedente de haber sufrido en el año 2009 una epidemia del Tipo 1 y que en la actualidad provincias como La Rioja, Tucumán, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, entre otras, se encuentran con brotes epidemiológicos del Tipo 1, sino que otras provincias de la zona del Litoral, Tucumán y Provincia de Buenos Aires están con circulación de Dengue serotipo 4, lo cual agrava la situación.
Que atento que el virus COVID-19 se está propagando de persona a persona, resultando de vital importancia la pronta aislación de ellas a efectos que no representen un riesgo de infección para otras.
Que el Ministerio de Salud de la Provincia de Catamarca ha consultado al Sr. Ministro de Salud de la Nación en particular sobre la característica epidemiológica propia de nuestra Provincia con respecto al Dengue y al COVID–19 el cual dijo: «Hoy el Dengue afecta a mas de la mitad de las provincias de la Argentina. Cualquier tipo de concentración favorece la diseminación de cualquier forma de este virus…».
Que asimismo el Ministerio de Salud de la Nación, en el marco de su competencia y habiendo evaluado la situación epidemiológica del nuevo coronavirus (COVID–19) recomienda adoptar medidas de carácter general, particularmente en el ámbito educativo con finalidad preventiva, sugiriendo a estudiantes y docentes que regresen de viaje desde áreas con circulación y transmisión de coronavirus, presenten o no síntomas, la permanencia en el domicilio sin concurrencia, evitando el contacto social por catorce (14) días.
Que resulta imperioso que el Estado Provincial tome medidas destinadas a prevenir la propagación del virus, resultando pertinente disponer tanto desde el ámbito laboral como educativo las medidas de aislamiento de personas en riesgo eventual de padecer la enfermedad.
Que en igual sentido en el ámbito de la educación se deberán tomar medidas preventivas conforme lo establece la Resolución del Ministerio de Educación de la Nación, quedando al tal efecto facultado el Ministerio de Educación y el Ministerio de Ciencia e Innovación Tecnológica de la Provincia de Catamarca a dictar los actos administrativos de adopción de previsiones particulares en el ámbito educativo; con la finalidad prioritariamente preventiva de contagio entre los alumnos y el personal que se desempeñan en los establecimientos educativos.
Que las áreas competentes trabajan incansablemente para proteger la salud de la población.
Que en tal sentido es necesario atender desde el ámbito laboral las contingencias que esta urgente necesidad de aislamiento de personas en riesgo eventual de padecer la enfermedad genera.
Que por tal motivo, corresponde brindar a los trabajadores las garantías que, derivadas de su relación de trabajo, pudieran verse afectadas por esta contingencia, de manera tal que la misma no altere los derechos que le son normativamente reconocidos.
Que a tal fin, corresponde otorgarles con carácter excepcional licencia extraordinaria de carácter especial que permita cumplir con las prevenciones sanitarias establecidas en las recomendaciones del Ministerio de Salud de la Nación o en su caso con los protocolos y tratamientos médicos pertinentes sin que tal situación afecte cualesquiera de los elementos esenciales de su vínculo laboral, necesarios para cubrir los requerimientos básicos del grupo familiar.
Que la Asesoría General de Gobierno toma intervención en el presente mediante dictamen de su competencia.
Que el presente acto se dicta en uso de las facultades y atribuciones conferidas por el Artículo 149º de la Constitución de la Provincia;
Por ello;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA DECRETA
ARTÍCULO 1º.- Establécese en el ámbito de la Administración Pública Provincial, Entes Autárquicos y Organismos Descentralizados una ‘licencia extraordinaria’ de carácter excepcional para que permanezcan en sus hogares por CATORCE (14) días corridos, en un todo de acuerdo con lo dispuesto en las recomendaciones del MINISTERIO DE SALUD aplicable a las personas que revistan en Plantas Permanentes, Plantas Transitorias, Personal de Gabinete, Contratos Temporarios, Locaciones de Servicios, Docentes, y toda otra vinculación jurídica de prestación de servicios de carácter laboral y/o personal en cualquiera de sus Escalafones o Convenios Colectivos de Trabajo y que:
a) Revistan la condición de «casos sospechosos». A los fines del presente Decreto, se considera «caso sospechoso» a la persona que presenta fiebre y uno o más síntomas respiratorios (tos, dolor de garganta o dificultad respiratoria) y que además, en los últimos días, tenga historial de viaje a «zonas afectadas» o haya estado en contacto con casos confirmados o probables de COVID-19. La definición podrá ser actualizada por la autoridad sanitaria, en función de la evolución epidemiológica.
b) Posean confirmación médica de haber contraído el COVID–19. c) Sean «contactos estrechos» de las personas comprendidas en los apartados a) y b) precedentes en los términos en que lo establece la autoridad de aplicación.
d) Arriben a la provincia habiendo transitado por «zonas afectadas». Estas personas deberán también brindar información a sus respectivos servicios de Medicina Laboral sobre su itinerario, declarar su domicilio en la provincia y someterse a un examen médico lo menos invasivo posible para determinar el potencial riesgo de contagio y las acciones preventivas a adoptar que deberán ser cumplidas, sin excepción.
ARTÍCULO 2º.- Dispónese que la ‘licencia extraordinaria’ de carácter excepcional establecida en el artículo precedente se computara a todos los efectos como tiempo de servicio, y no afectará la normal percepción de las remuneraciones normales y habituales, como así tampoco de los adicionales que les correspondiere percibir; asimismo la licencia extraordinaria no se computará a ninguna otra licencia establecida normativamente y que pudiera corresponder el uso y goce del empleado.
ARTÍCULO 3º.- Justificáse las inasistencias a todos los empleados comprendidos en el Artículo 1° del presente instrumento legal que permanezcan en resguardo y aislamiento por el plazo previsto, y que hayan comunicado fehacientemente al área de la cual depende y a la Dirección Provincial de Medicina Laboral dependiente de la Secretaria de Capital Humano y Organización del Ministerio de Gobierno, Justicia y Derechos Humanos, o a la Dirección de Control de Reconocimientos Médicos del Ministerio de Educación, según corresponda.
ARTÍCULO 4º.- Establécese que la licencia que por el presente se reconoce, se extenderá para los «casos sospechosos» y «contactos estrechos» desde el momento posterior que se verifique sintomatología del COVID-19 en el paciente; o el ingreso a la provincia del personal desde alguna «zona afectada» y hasta tanto, transcurrido el plazo previsto, no presenten sintomatología o se les otorgue el pertinente certificado médico que indique su alta médica.
ARTÍCULO 5º.- Los Empleados Públicos que tomen ‘licencias extraordinarias’ en virtud de lo establecido en el presente que ignoren y no cumplan con las previsiones sanitarias de mantenerse aislados en sus hogares conforme lo establecen en los protocolos de salud a fin de evitar la propagación del virus, incurrirán en conductas consideradas como falta grave pasibles de sanción disciplinaria, por lo tanto, los funcionarios, personal de salud, personal a cargo de establecimientos educativos y autoridades en general que tomen conocimiento de tal circunstancia, deberán radicar denuncia penal para investigar la posible comisión de los delitos previstos en los artículos 205, 239 y concordantes del Código Penal.
ARTÍCULO 6º.- Dispénsese de la obligación de asistir a su lugar de trabajo hasta el 31MAR2020, con goce íntegro de sus remuneraciones, a todos los empleados que se encuentren en las situaciones descriptas en los incisos a); b) y c) de este artículo, cualquiera sea la naturaleza del vínculo jurídico de que se trate, considerándose incluidos a estos efectos las personas que revistan en Plantas Permanentes, Plantas Transitorias, Personal de Gabinete, Contratos Temporarios, Locaciones de Servicios, Docentes, y toda otra vinculación jurídica de prestación de servicios de carácter laboral y/o personal en cualquiera de sus Escalafones o Convenios Colectivos de Trabajo y que verifiquen alguna de las siguientes situaciones:
a) Trabajadores mayores de sesenta (60) años, excepto que sean considerados «personal esencial para el adecuado funcionamiento del establecimiento». Se considerará «personal esencial» a todos los trabajadores del sector salud.
b) Trabajadoras embarazadas.
c) Trabajadores incluidos en los grupos de riesgo que define la autoridad sanitaria nacional. Dichos grupos, de conformidad con la definición vigente al día de la fecha, son:
1. Enfermedades respiratorias crónica: enfermedad pulmonar obstructiva crónica [EPOC], enfisema congénito, displasia broncopulmonar, bronquiectasias, fibrosis quística y asma moderado o severo.
2. Enfermedades cardíacas: Insuficiencia cardíaca, enfermedad coronaria, valvulopatías y cardiopatías congénitas
3. Inmunodeficiencias.
4. Diabéticos, personas con insuficiencia renal crónica en diálisis o con expectativas de ingresar a diálisis en los siguientes seis meses. No podrá declararse Personal Esencial a los trabajadores comprendidos en los incisos b) y c).
ARTÍCULO 7º.- Los agentes de la Administración Pública Provincial alcanzados por la dispensa del deber de asistencia al lugar de trabajo según este decreto, cuyas tareas habituales u otras análogas puedan ser realizadas desde el lugar de aislamiento, deberán en el marco de la buena fe contractual, establecer con su Autoridad del área las condiciones en que dicha labor será realizada.
ARTÍCULO 8º.-, Dispónese que, mientras dure la suspensión de clases en los establecimientos educativos de la provincia se considerará justificada la inasistencia del progenitor, o persona adulta responsable a cargo, cuya presencia en el hogar resulte indispensable para el cuidado del niño, niña o adolescente. La persona alcanzada por esta dispensa deberá notificar tal circunstancia a su Autoridad Superior, justificando la necesidad y detallando los datos indispensables para que pueda ejercerse el adecuado control. Podrá acogerse a esta dispensa solo un progenitor o persona responsable, por hogar.
ARTÍCULO 9º.- Recomiéndase a los responsables de cada área que dispongan las medidas necesarias para disminuir la presencia de empleados en el sector solo aquellos indispensables para el adecuado funcionamiento del organismo, adoptando a tal fin, las medidas necesarias para la implementación de la modalidad de trabajo a distancia.
ARTÍCULO 10°.- El titular de cada Jurisdicción, entidad u organismo deberá determinar las áreas esenciales o críticas de prestación de servicios indispensables para la comunidad, a efectos de asegurar su cobertura permanente. A tales fines, podrá disponer la interrupción de la licencia anual ordinaria, o extraordinarias, denegar licencias (excepto las de violencia de género) del personal a su cargo que resulte indispensable para asegurar lo dispuesto en el presente artículo por razones de servicio.
ARTÍCULO 11°.- Invitáse a los Poderes Legislativo y Judicial y a los Municipios de la Provincia a adherir a los términos del presente decreto.
ARTÍCULO 12º.- Tomen conocimiento todos los Ministerios del Poder Ejecutivo Provincial del área central y organismos descentralizados.
ARTÍCULO 13º.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y archívese.-
Firmantes: JALIL-Moreno
Gestión: Lic. Raúl Alejandro Jalil
Observaciones: