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Título: Decreto Acuerdo N° 819 MODIFICASE EL INCISO A) DEL APARTADO I -DESCRIPCION Y DEFINICION DEL CARGODEL ANEXO A APROBADO POR DECRETO ACUERDO N° 1483/1993 - REGIMEN UNICO DE ACUMULACION DE CARGOS
Estado: Vigente
Fecha de sanción: 29 Abril 2021
Fecha de publicacion: 4 Mayo 2021
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Decreto Acuerdo N° 819
MODIFICASE EL INCISO A) DEL APARTADO I
-DESCRIPCION Y DEFINICION DEL CARGODEL ANEXO A APROBADO POR DECRETO
ACUERDO N° 1483/1993 - REGIMEN UNICO DE ACUMULACION DE CARGOS
San Fernando del Valle de Catamarca, 29 de Abril de 2021.
VISTO:
El Expediente EX-2021-00186014-CAT-DPD#ME mediante el cual el Ministerio de Educación solicita
establecer un criterio unificado en materia de incompatibilidad en la acumulación de cargos, atento a
las distintos criterios e interpretaciones jurídicas por parte de los organismos intervinientes en el marco del
Decreto Acuerdo N° 1483/1993 y sus modificatorios; y
CONSIERANDO:
Que a orden 02, obra Copia Digitalizada N° COPDI2021 -00186044-CAT-DPD#ME de fecha 12 de Marzo
de 2021, en la que adjunta Nota N° 033 de fecha 12 de Marzo de 2021, suscripta por la Ministra de Educación
solicitando a la Asesoría General de Gobierno, previa intervención de la Contaduría General de la Provincia,
establecer un criterio unificado en materia de incompatibilidad en relación a la interpretación del
Artículo 7° inciso e) del Decreto Acuerdo N° 1483/1993.
Que el Decreto Acuerdo N°1483/93 establece el Régimen Único de Acumulación de Cargos para el
personal de la Administración Pública Provincial.
Que el Anexo A del Régimen Único de Acumulación de Cargos fija como regla general en su Artículo 6°que:
«podrán acumularse cargos, con las excepciones y condiciones que se indican en los artículos siguientes,
hasta totalizar la cantidad de TREINTA Y SEIS (36) PUNTOS, incluyendo todos los servicios docentes,
cualquiera sea su nivel académico y jurisdicción sea esta nacional, provincial, municipal o privada».
Que el Artículo 7° del mencionado Régimen, disponeque para la determinación del máximo de cargos y horascátedras compatibles de acumular, deberá considerarseel valor cargo que se establece en el APARTADO I y lospuntos en el desempeño de horas cátedras establecidosen los incisos que forman parte de este artículo;estableciendo a su vez algunas excepciones o supuestosespeciales.
Que por Decreto Acuerdo N° 613/2010 semodificaron los puntajes de los cargos gubernamentales,
disminuyendo los mismos.
Que el Artículo 7° inciso e) del Decreto Acuerdo N°1483/93 establece que «cuando se traten de horas cátedrasde nivel terciario y/o universitario doce (12) horas deaquellas, no se computaran a los efectos del presenterégimen, hasta un máximo de CUARENTA Y OCHO(48) HORAS CATEDRA».
Que a lo largo del tiempo dicha norma ha generadodistintas interpretaciones por parte de los serviciosjurídicos de las áreas intervinientes planteando hasta lafecha tres hipótesis excluyentes entre sí, ocasionandocontroversias y demoras en los trámites administrativosde altas docentes.
Que de la revisión de las actuaciones de los últimosaños, el Ministerio de Educación se ha expedido en tressentidos, a saber: a) para los casos de quienes tienenúnicamente horas cátedras podrían elevar hasta un totalde cuarenta y ocho (48) horas cátedras equivalentes acuarenta y ocho (48) puntos; b) para los casos en quelos docentes posean cargos en nivel inicial, primario ysecundario, solo podrían optar por doce (12) horascátedras en el nivel superior hasta alcanzar un total decuarenta y ocho (48) puntos y c) para los casos en quela persona se encontrare desempeñando cargos que ensu conjunto alcancen treinta y seis (36) puntos podríaoptar por doce (12) horas cátedras en el nivel superiorhasta alcanzar un total de cuarenta y ocho (48) puntos.
Que asimismo el organismo de control en susintervenciones sostuvo un criterio más restrictivo deinterpretación, entendiendo que el Artículo 7° inciso e)debe aplicarse, a quienes solo poseen horas cátedrasalcanzando treinta y seis (36) puntos, solo estos podrían
optar por doce (12) horas cátedras hasta realizar cuarenta y ocho (48) horas cátedras equivalentes a cuarenta y
ocho (48) puntos.
Que a orden 05 obra Dictamen N° IF-2021- 00188806-CAT-DPAJ#ME de fecha 13 de Marzo de
2021, de la Dirección Provincial de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Educación manifestando que el Artículo
7° inc. e) del Decreto Acuerdo N° 1483/93 constituye una excepción general al Régimen de Acumulación de
Cargos, permitiendo a quien se desempeñe como docente NO computar doce (12) horas cátedras de Nivel Terciario
y/o universitario hasta un máximo de cuarenta y ocho (48) puntos.
Que a orden 09, obra Dictamen Especial de Firma Conjunta N° DIEFC-2021-21-E-CAT-DSJ#CGP de
fecha 21 de Abril de 2021, de la Dirección de Servicio Jurídico de la Contaduría General de la Provincia
manifestando que sugiere la revisión y modificación de las normas que se encuentran en violación de los
principios constitucionales de igualdad y justicia, ya que situaciones similares son resueltas de maneras
disimiles conforme al servicio jurídico interviniente.
Que en ese contexto resulta oportuna la revisión del límite de treinta y seis (36) puntos para la compatibilidad
en la acumulación de cargos previsto en el Anexo A Artículo 6° del Decreto Acuerdo N° 1483/93,
exceptuando a los cargos docentes de Nivel Superior de Universidades Públicas o Privadas, a los fines de
compatibilizar el Régimen Provincial con los regímenes de acumulación de cargos vigentes en las Universidades
de nuestro País.
Que a orden 32, toma intervención que le compete Asesoría General de Gobierno mediante Dictamen de
Firma Conjunta N° IF-2021-00357965-CAT-AGG de fecha 28 de Abril de 2021, manifestando que resulta
importante ponderar la letra del Artículo 6° del Decreto Acuerdo N° 1483/93, cuyo texto reza que: «Podrán
acumularse cargos con las excepciones y condiciones que se indican en los artículos siguientes hasta totalizar
la cantidad de treinta y seis (36) puntos, incluyendo todos los servicios docentes, cualquiera sea su nivel
académico y jurisdicción, seo esta nacional, provincial, municipal o privada...». A su vez el Artículo 7° describe
en sendos incisos casuísticas de compatibilidad,
previendo en el inciso e) una excepción, estipulandoque: «cuando se traten de horas cátedras de nivel terciarioy/o universitario, doce (12) horas de aquellas, no secomputaran a los efectos del presente régimen, hasta unmáximo cuarenta y ocho (48) horas cátedra»; disposiciónesta que ocasiona divergencias de criterios en cuanto alalcance de su interpretación dando lugar a distintashipótesis, sobre si dicha excepción es aplicable: a) solo adocentes con horas cátedras en el nivel superior,
elevándose a un total de cuarenta y ocho (48) horascátedras (48 puntos) ya que cada hora cátedra equivale aun 1 punto, ello conforme lo prescripto en DecretoAcuerdo N° 2431/16 «Nomenclador de CargosDocentes»; b) si es para casos en que se posean cargosdocentes de Nivel inicial, primario y secundario más lasdoce (12) horas en nivel superior y/o universitario hastaalcanzar las cuarenta y ocho (48) horas cátedras, o c)ante casos mixtos abarcando tanto cargos docentes comodel escalafón general (o similar), alcanzando con ellostreinta y seis (36) puntos más las doce (12) horas cátedrashasta alcanzar un total de cuarenta y ocho (48) puntos.
Agrega que sobre estos puntos de controversia,
establecida la regla en el Artículo 6°, la dispensacontemplada en el Artículo 7° inc. e) delimitar laaplicación de la excepción a quienes únicamente poseentoda la carga horaria en el nivel superior, importaríabeneficiar a un sector docente en desmedro de otros,
cuando incluso, en este nivel la hora cátedra tiene unvalor pecuniario por encima de las que se percibe en losotros niveles educativos. Asimismo, si soloconsideraramos a quienes poseen cargos en los nivelesinicial, primario y secundario, estaríamos dejando almargen aquellos casos en que se detentan cargos docentesy del escalafón general hasta sumar los treinta y seis(36) puntos, además de vulnerar un derecho consagradoen la Constitución Provincial, toda vez que el artículo168° establece: «Ningún funcionario o empleado de laProvincia podrá ocupar otra función o empleo en laAdministración Provincial, Nacional o Municipal conexcepción de la docencia o de las comisiones eventualesy siempre que no exista respecto a estos,
incompatibilidad en razón de la naturaleza de las mismaso superposición de horarios», ante este mandatoconstitucional, el Poder Ejecutivo ejerciendo facultadesinherentes a través del Decreto Acuerdo N° 1483/93,
reglamenta lo concerniente a la acumulación de cargos.
Así es que del juego interpretativo de las normas de dicho régimen, surge el criterio de meritar la compatibilidad,
estimando que no aparece como aplicable a uno de los supuestos en particular con exclusión de otro/s que se
presentaron, sino a todo docente que posea una carga de hasta treinta y seis (36) puntos sea cual fuere el servicio
docente y nivel académico y jurisdicción, podrá acceder a tomar doce (12) horas cátedra más en el nivel superior y/o
universitario, las cuales no serán computables a los efectos de la compatibilidad y solo hasta alcanzar un máximo de
cuarenta y ocho (48) puntos. No Obstante debe tenerse presente que la posibilidad de acumular además de los treinta
y seis (36) puntos, doce (12) horas cátedras del nivel superior y/o universitario, debe entenderse dentro de los límites
regulados en los incisos a); b); c) del Artículo 7° en tos que se contemplan situaciones concretas de excepción, más las
aclaraciones contenidas en el inciso d). Cabe aclarar que respecto del Nivel Superior, debe entenderse que en el caso
de un docente/agente que ha concentrado las treinta y seis (36) horas cátedras en ese nivel, solo puede acceder a doce
(12) más en el mismo, con el límite de que la totalidad de la carga horaria sean los cuarenta y ocho (48) puntos definidos
en la norma que prevé la excepción (Artículo 7° inc. e), en ningún caso debe inferirse que son cuarenta y ocho (48)
horas cátedra más doce (12), ya que ante ello el agente queda incurso en incompatibilidad. Concluyendo que correspondería
al Poder Ejecutivo dictar el acto administrativo (Decreto) mediante el cual se proceda a la derogación del Artículo 7°
inc. e) y la modificación del inc. a), inc. d) del Apartado I del Anexo A y de la parte final del Artículo 6°; del Decreto
Acuerdo N° 1483/93 - Régimen de Acumulación de Cargos.
Que el presente acto se dicta en uso de las facultades y atribuciones conferidas por el Artículo 149° de la
Constitución de la Provincia.
Por ello;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIADE CATAMARCA EN ACUERDO DE MINISTROS DECRETA
ARTICULO 1°.- Modifícase el Inciso a) del Apartado I
-DESCRIPCION Y DEFINICION DEL CARGO - del Anexo A aprobado por el Artículo 1° del Decreto Acuerdo
N° 1483 de fecha 23 de Agosto de 1993, el que quedará redactado de la siguiente manera:
a. CARGOS ADMINISTRATIVOS
1.- Jefatura de Departamento, División que perciba adicional especial, cualquiera sea el régimen escalafonario .............. 18 puntos2.
- Categoría 1 a 24 del escalafón general o equivalente de otros escalafones o convenios. ..............18 puntos
ARTICULO 2°.- Modifícase el Artículo 6° del Anexo A aprobado por el Artículo 1° del Decreto
Acuerdo N° 1483 de fecha 23 de Agosto de 1993 el que quedara redactado de la siguiente marera:
«Podrán acumularse cargos, con las excepciones y condiciones que se indican en los artículos siguientes,
hasta totalizar la cantidad de TREINTA Y SEIS (36) PUNTOS, incluyendo todos los servicios docentes,
cualquiera sea su nivel académico y jurisdicción, sea esta nacional, provincial, municipal o privado, salvo para
cargos de Nivel Superior Universitario, en cuyo caso el puntaje mencionado podrá acumularse con cargos que
no superen la dedicación semiexclusiva.»
ARTICULO 3°.- Modifícase el inciso d) del Apartado I – CARGOS GUBERNAMENTALES-. Anexo A del
Decreto Acuerdo N° 1483/93, modificado por Decreto Acuerdo N° 152 de fecha 27 de Noviembre de 2007,
Decreto Acuerdo N° 631 de fecha 16 de Abril de 2008 y Decreto Acuerdo N° 613 de fecha 31 de Mayo de 2010,
el que quedará redactado de la siguiente manera:
1 FUNCION LEGISLATIVA
Cargo electivo. ......... 36 puntos
Cargo ejecutivo/extraescalafonario/gabinete ...... 36 puntos2.
FUNCION EJECUTIVA SUPERIOR
Gobernador.......................... 36 puntos
Vice-Gobernador .................... 36 puntos
Presidente y vocales del Tribunal de Cuentas de la Provincia ............... 36 puntos
Ministros-Vocales ENRE-Secretario de Estado, Fiscal de Estado, Asesor Gral. de Gob.
Secretarios, Contador General ........ 36 puntos
Asesor, Coordinador y Supervisor con índice igual o superior a 1,80. ................. 36 puntos3.
FUNCION DE GABINETE Y EJECUTIVA
Subsecretario, Secretarios Técnicos y Privados, Tesorero Gral., Subcontador Gral., Director de
la OSEP, Gerente ENRE ................. 30 puntos
Administrador IPV. Jefe de Policía .... 30puntos
Gerente Gral. OSEP, Gerencia Económica Financiera y Gerencia de Prestaciones OSEP ............ 30 puntos
Subtesorero General-Director Provincial ........ 30 puntos
Presidentes de Organismos Descentralizados ..... 30 puntos
Directores de Repartición y Generales ........... 30 puntos
Director Área Programática, Gerentes ............ 30 puntos
Director Asistente. ........................... 30 puntos
Asesor, Coordinador y Supervisor con índice inferior a 1,80 .....30 puntos4.
FUNCON JUDICIAL
Magistrados ................ 36 puntos
Secretarios. ............... 36 puntos
ARTICULO 4°.- Derógase en su totalidad, el inciso
e) del Artículo 7° regulado en el Anexo AACUMULACION DE CARGOS- del Decreto Acuerdo
N° 1483/93 y toda otra norma que se oponga al presente
Instrumento Legal.
ARTICULO 5°.- Tomen conocimiento a sus efectos:
Ministerio de Comunicación; Ministerio de Gobierno,
Justicia y Derechos Humanos, Ministerio de
Infraestructura y Obras Civiles; Ministerio de Hacienda
Pública: Ministerio de Vivienda y Urbanización;
Ministerio Salud; Ministerio de Desarrollo Social y
Deporte; Ministerio de Educación; Ministerio de
Industria, Comercio y Empleo; Ministerio de Agricultura
y Ganadería; Ministerio de Agua, Energía y Medio
Ambiente; Ministerio de Ciencia e Innovación
Tecnológica; Ministerio de Inversión y Desarrollo;
Ministerio de Minería; Ministerio de Seguridad;
Ministerio de Cultura y Turismo; Ministerio de
Planificación y Modernización y Ministerio Trabajo y
Recursos Humanos.
ARTICULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.
Firmantes: JALIL - Peralta Molina
Gestión: Lic. Raúl Alejandro Jalil
Observaciones: