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Detalle del Decreto 930
  

 

Título: Decreto PD. (SEM) Nº 930 IMPOSICION DE MULTAS O SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO A LA LEGISLACION MINERA POR LOS DISTINTOS DEPARTAMENTOS DE LA SECRETARIA DE ESTADO DE MINERIA Y SUS ORGANISMOS

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 8 Julio 2014

Fecha de publicacion: 12 Ago. 2014

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Decreto PD. (SEM) Nº 930
IMPOSICION DE MULTAS O SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO A LA LEGISLACION MINERA POR LOS DISTINTOS DEPARTAMENTOS DE LA SECRETARIA DE ESTADO DE MINERIA Y SUS ORGANISMOS

San Fernando del Valle de Catamarca, 08 de Julio de 2014.

VISTO:
El Código de Minería de la Nación; el Decreto Provincial N° 615/88; la Ley Provincial de Canteras N° 4352 y su Decreto Reglamentario N° 1465; Ley Provincial de Regalías Mineras 4757, sus decretos reglamentarios, normativa concordante y vigente; y

CONSIDERANDO:
Que el Artículo 124° de la Constitución Nacional Argentina expresa: «Corresponde a las Provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su suelo»; asimismo la Constitución de la Provincia establece: «Los minerales pertenecen al dominio público de la Provincia» (art. 66°); a su vez el Código de Minería de la Nación determina en su artículo 7° que «Las minas son bienes privados de la Nación o de las Provincias, según el territorio en que se encuentren».
Que, como consecuencia de ello, la potestad para legislar respecto a sus recursos naturales corresponde exclusivamente al Estado Provincial en cuyo territorio se lleve adelante la explotación de los yacimientos mineros.
Que, el Código de Minería de la Nación legisla en todo lo concerniente a la exploración y explotación de sustancias minerales de 1° y 2° categoría y sus condiciones de amparo; seguridad de las labores; y protección ambiental para la actividad minera. Finalmente, la Provincia dictó su correspondiente Código Procesal Minero.
Que en efecto, los recursos minerales en general pertenecen al dominio público de la Provincia, quien a su vez por imperio del artículo 67° de la Constitución Provincial deberá propender: «obligatoriamente a la extracción de los minerales y establecimiento de plantas de concentración e industrialización mineral en las zonas estratégicas y económicas convenientes».
Que el Código de Minería de la Nación en su artículo 243°, establece la graduación de las infracciones a lo dispuesto en los artículos 234° a 240°, como asimismo su inciso e) expresa, que las infracciones a los reglamentos de Policía Minera y de preservación del ambiente, serán penadas con una multa cuyo monto será tres a quinces veces el canon que devengare la mina, si no tuvieren otras sanciones previstas por tales reglamentos.
Que a su vez, el artículo 264° del mismo cuerpo legal, hace alusión a las infracciones y sanciones, por vulnerar la protección ambiental para la actividad minera, estableciendo, dentro de las sanciones en su inciso b) las multas, las que serán establecidas por la autoridad de aplicación conforme las pautas dispuestas en el artículo 243° del Código de Minería.
Que especifica el artículo 265°, que las sanciones estatuidas en el artículo anterior se aplicarán previo sumario por las normas del proceso administrativo, que asegure el debido proceso legal y se graduarán de acuerdo con la naturaleza de la infracción y el daño producido.
Que el Decreto Provincial N° 615/88 en sus artículos 169° y ss., establece la facultad de la Dirección Provincial de Minería para aplicar multas, en caso de incumplimientos inobservancia al ordenamiento legal de referencia. Artículo 169°: «Las infracciones a la presente reglamentación, serán penadas por multas cuyos montos, serán del 1% al 15% del valor del producto bruto comercial, de la producción mensual declarada y de acuerdo al precio en plaza. Ellos sin perjuicios de las multas estipuladas en el Código de Minería. Las multas de infracciones a la reglamentación serán según la importancia de la transgresión a juicio de la Dirección de Minería».
Que en igual sentido, el artículo 170° del mismo cuerpo legal determina: «Las infracciones previstas en el artículo 18° serán penadas por el pago de una equivalente al 5% del valor de la sustancia mineral transportada, la que será elevada al 25% si fuere reincidente».
Que, el Decreto N° 1465, reglamentario de la Ley Provincial de Canteras N° 4352, contempla en su artículo 42° y siguientes a las multas, especificando que los incumplimientos a las obligaciones de la Ley de Canteras y su reglamento serán penados con una multa de dos veces el canon minero fijado para las canteras del Tipo A de una hectárea, para el caso de reincidente en el mismo incumplimiento será el doble de la primera.
Que la Ley N° 4757 en su capítulo V, de las Infracciones, funda en el artículo 11°: «La falta de presentación de la Declaración Jurada establecida en el artículo 7° en los plazos en que correspondiera, originará la aplicación de una medida automática, cuyo valor será determinado por la Reglamentación, la que no podrá exceder en ningún caso el CIEN POR CIENTO (100%) de la Regalía equivalente.
La omisión del pago del monto de la Regalía a su vencimiento, hace surgir sin necesidad de intimación alguna, la obligación de abonar juntamente con aquella, los recargos que fije la reglamentación. En caso de falsedad en la confección de la Declaración Jurada mensual por parte de aquellos que estuvieron obligados a formularlas, se aplicarán las sanciones que deberán establecerse en la Reglamentación».
Que el Decreto 015/98 en su artículo 3°: (Reglamentario del Artículo 11° de la Ley) establece: «Ante la omisión de la presentación de las declaraciones juradas dentro de los plazos previstos en el artículo 2° del presente Decreto, la Secretaría de Minería efectuará la determinación de oficio de la regalía. La falta de presentación de las declaraciones juradas o la presentación incompleta o fuera de término, sin necesidad de interpelación previa, hará posible al obligado a una multa a fijar por la Secretaría de Minería que podrá ser graduada entre el diez y el treinta por ciento del monto que correspondiera pagar en regalías por la producción del mes omitido o incompleto, en base a la determinación de oficio. De comprobarse falsedad en la confección de las declaraciones juradas, la Secretaría de Estado de Minería, además de confeccionar la determinación de oficio, sancionará al obligado incumplidor con una multa graduable de dos a cinco veces el importe de la regalía que correspondiere. La aplicación y cancelación de la multa no eximirá al sujeto obligado de otras acciones civiles, administrativas o penales que correspondieran de acuerdo a la legislación vigente».
Que actualmente las multas impuestas por los distintos departamentos de la Secretaría de Estado de Minería y sus organismos dependientes en el cumplimiento de sus tareas de inspección control y vigilancia de la actividad minera, tienen carácter meramente declarativo, dado que no existe un instrumento legal que les otorgue fuerza ejecutiva, y menos aún que regule el procedimiento para su ejecución,
Que por ello, corresponde se dicte el acto administrativo que regule el procedimiento de ejecución de las multas fijadas por dicho organismo, con la finalidad de que el acto administrativo emitido, tenga naturaleza de título ejecutivo suficiente a los fines de poder iniciar judicialmente el cobro de la correspondiente acreencia a favor de esa Secretaría.
Que ese procedimiento de creación del Título Ejecutivo, deberá garantizar el debido proceso y la defensa en juicio, garantías previstas en el artículo 18° de la Constitución Nacional.
Que a fs. 13, toma intervención que le compete Asesoría General de Gobierno, mediante Dictamen A.G.G. N° 0285/14, manifestando que puede el Poder Ejecutivo emitir el acto administrativo (Decreto) pertinente.
Que el presente instrumento legal se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 149° de la Constitución de la Provincia.

Por ello,
LA GOBERNADORA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA DECRETA

ARTICULO 1°.- La imposición de multas o sanciones por cualquier tipo de incumplimiento a la legislación minera, a las empresas mineras y/o empresas de servicios mineros y/o concesionarios mineros de sustancias de 1°, 2° y 3° categoría, por parte de la Secretaría de Estado de Minería y sus organismos dependientes, se efectuará previo sumario administrativo que asegure el debido proceso legal y se graduarán de acuerdo a la naturaleza de la infracción.

ARTICULO 2°.- Iniciado el Sumario Administrativo, se emplazará al infractor para que dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, comparezca ante la Autoridad Minera, constituya domicilio, formule su descargo y produzca la prueba que haga a su derecho. Dentro de los cinco (5) días siguientes, la Autoridad Minera deberá dictar resolución. La resolución que se dicte aplicando sanción, será recurrible según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo de la Provincia, con efecto devolutivo.

ARTICULO 3°.- Las multas o sanciones impuestas por la Secretaría de Estado de Minería y sus organismos dependientes, por cualquier concepto, notificadas y no abonadas en término por el obligado al pago, constituirán desde su vencimiento en mora al infractor, y podrán ser demandadas judicialmente por la Fiscalía de Estado, quien extenderá el correspondiente poder para proseguir el cobro judicialmente, por el trámite de juicio ejecutivo regulado por el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, a los Señores abogados del Estado Provincial que así lo considere. Servirá de suficiente título ejecutivo la resolución de la Autoridad Minera con constancia de su notificación.

ARTICULO 4°.- A partir de la mora establecida en el artículo anterior, las sumas adeudadas comenzarán a devengar un interés a cargo del infractor equivalente a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina.

ARTICULO 5°.- Entiéndase por Autoridad Minera, a la Secretaría de Estado de Minería y Facúltase a la misma para el dictado de las resoluciones reglamentarias necesarias para el debido cumplimiento de este Decreto.

ARTICULO 6°.- Lo recaudado por tales conceptos, ingresará al fondo de Promoción de Desarrollo Minero contemplado en la Ley Provincial N° 5128 y su Decreto reglamentario de Distribución Secundaria de Regalías Mineras.

ARTICULO 7º.-  Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.

 

Firmantes: CORPACCI-Chico

Gestión: Dra. Lucía B.Corpacci (Gestion 2012-2015)

Observaciones:

   
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