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Título: Decreto H. Y F. (P.) G. Y J. Nº 239 SUSPENDASE LA EJECUCION DE LOS DECRETOS HF. (P.) GJ. Nº 2118/2011 Y Nº 2162/2011 TRASLADOS PRESUPUESTARIOS DE PERSONAL A LA ADMINISTRACION GENERAL DE RENTAS
Estado: Vigente
Fecha de sanción: 26 Enero 2012
Fecha de publicacion: 31 Enero 2012
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Decreto H. Y F. (P.) G. Y J. Nº 239
SUSPENDASE LA EJECUCION DE LOS DECRETOS HF. (P.) GJ. Nº 2118/2011 Y Nº 2162/2011 TRASLADOS PRESUPUESTARIOS DE PERSONAL A LA ADMINISTRACION GENERAL DE RENTAS
San Fernando del Valle de Catamarca, 26 de Enero de 2012.
VISTO:
El Expte. A109152011 «ACOSTA, NANCY MARCELA S/TRASLADO PRESUPUESTA RIO» y agregados M107022011 «MARTINEZ, MERCEDES BEATRIZ REYES DE S/TRAS LADO PRESUPUESTARIO», O10107032011 «OYOLA, ELIZABETH DEL V. GOMEZ DE S/TRASLADO PRESUPUESTARIO», R10818 2011 «RODRIGUEZ ANA CECILIA S/TRASLADO PRESUPUESTARIO», O26826 2011 «OGAS ALICIA MONICA S/TRASLADO PRESUPUESTARIO DEL CARGO DE PLANTA PERMANENTE CAT. 24 A LA ADM. GRAL. DE RENTAS DE LA PCIA.».
CONSIDERANDO:
Que, establece el art. 42º CPA que la interposición de recurso permite que la autoridad que deba resolver el mismo pueda disponer, mediando resolución fundada, la suspensión, en tres supuestos: a) cuando la ejecución cause daño de difícil o imposible reparación; b) cuando se alegare fundadamente un vicio grave en el acto impugnado; c) por razones de interés público.
Que, «El principio de auto control de la Administración determina que ella esté facultada para suspender los efectos de los actos que dicta a través de sus órganos, aunque no medien recursos» (Suspensión del Acto Administrativo, Néstor Luis Montezanti, ed. ASTREA, p. 58/59).
Que, en cuanto a la ejecutoriedad del acto, a la presunción de legitimidad, y al supuesto de fundamento de nulidades o de vicios graves en el acto impugnado, existiendo debate doctrinario, que, por una parte, sostiene que los actos nulos o anulables carecen de presunción de validez, y por otra, que sostiene que esa postura es inviable al no haber sido adoptada en modo categórico por la propia Ley o, por que, de todas maneras, el acto es válido, en su caso, eficaz, hasta que un análisis posterior administrativo o judicial determine, por corto que sea el iter recorrido, esa tamaña invalidez, se considera acertada la opinión de HUTCHINSON: «por ello leemos equivocada la posición de los que sostienen que las nulidades manifiestas sufren en derecho administrativo la limitación del principio que rige acerca de la presunción de legitimidad. Esto solo significa que se presume valido el acto mientras no se alegue o constate su nulidad. Nada más» (HUTCHINSON, Ley nacional de procedimientos administrativos, t.1, comentario al art. 15º nº 16, p.309).
Que, indica HUTCHINSON, que «el problema está, muchas veces, en cómo saber, antes de que se entre al fondo del asunto, que el acto es nulo y, en consecuencia, cuando deben suspenderse sus efectos» (ob. Citada, comentario al art. 12º, nº 47, p. 275).
Que, en la causa, a fs. 66, obra dictamen del servicio de asesoramiento jurídico del área, y señala numerosas y diversas causas que generarían la nulidad de los actos administrativos impugnados, el funcionario público que plantea recurso en contra de los mismos, a fs. 68/69, expone fundamentos sustanciales para reclamar la revocación y, como cautelar, la suspensión administrativa. En particular, indica, a fs. 68 vta., que existen omisiones que impiden exteriorizar el «interés público» que direcciona la finalidad como elemento esencial de los actos administrativos.
Que, la definición apropiada, con sentido de legitimidad, justicia, y equidad, es que el Poder Ejecutivo declare la suspensión de los decretos impugnados, por razones de conveniencia y seguridad jurídica, y en el siguiente sentido: si son ulteriormente declarados nulos no habrá prestaciones que luego deban ser restituídas por su origen inválido, no habrá derechos adquiridos, y si se sostiene la validez de tales actos los administrados tendrán pleno derecho a reclamar por las prestaciones caídas y demás beneficios, todo en sede administrativa.
Que, el presente se dicta en uso de las atribuciones previstas en el Artículo 149º de la Constitución de la Provincia, y art. 42º del Código de Procedimientos Administrativos, Ley 3559.
Por ello;
LA GOBERNADORA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA DECRETA:
ARTÍCULO 1º. SUSPENDESE la ejecución de los decretos H. y F. (P.) G. y J. Nº 2118 del 01 Diciembre 2.011 y H. y F. (P.) G. y J. Nº 2162 del 05 Diciembre 2.011, hasta tanto se sustancie y resuelva la impugnación formulada por el Fiscal de Estado de la Provincia de Catamarca.
ARTÍCULO 2°. Notifíquese a los interesados y devuélvase la causa a Asesoría General de Gobierno para su ulterior intervención.
ARTÍCULO 3°. Comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial de la Provincia y oportunamente, archívese.
Firmantes: CORPACCI-Gordillo-Aredes
Gestión: Dra. Lucía B.Corpacci (Gestion 2012-2015)
Observaciones: