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Detalle del Decreto 239
  

 

Título: Decreto H. Y F. (P.) G. Y J. Nº 239  SUSPENDASE LA EJECUCION DE LOS  DECRETOS  HF. (P.) GJ. Nº 2118/2011 Y  Nº 2162/2011 ­ TRASLADOS  PRESUPUESTARIOS DE PERSONAL  A  LA  ADMINISTRACION GENERAL  DE RENTAS

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 26 Enero 2012

Fecha de publicacion: 31 Enero 2012

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Decreto H. Y F. (P.) G. Y J. Nº 239 

SUSPENDASE LA EJECUCION DE LOS  DECRETOS  HF. (P.) GJ. Nº 2118/2011 Y  Nº 2162/2011 ­ TRASLADOS  PRESUPUESTARIOS DE PERSONAL A LA ADMINISTRACION GENERAL DE RENTAS

San Fernando del Valle de Catamarca,  26 de Enero de 2012. 

VISTO: 
El Expte. A­10915­2011 «ACOSTA, NANCY  MARCELA S/TRASLADO PRESUPUESTA­  RIO» y agregados M­10702­2011 «MARTINEZ,  MERCEDES BEATRIZ REYES DE S/TRAS­  LADO PRESUPUESTARIO», O­1010703­2011 «OYOLA, ELIZABETH DEL V. GOMEZ DE  S/TRASLADO PRESUPUESTARIO», R­10818­  2011 «RODRIGUEZ ANA CECILIA  S/TRASLADO PRESUPUESTARIO»,  O­26826­  2011 «OGAS ALICIA MONICA  S/TRASLADO  PRESUPUESTARIO DEL CARGO DE PLANTA  PERMANENTE CAT. 24 A LA  ADM.  GRAL.  DE RENTAS DE LA  PCIA.». 

CONSIDERANDO: 
Que, establece el art. 42º CPA que la interposición de recurso permite que la autoridad que deba resolver el mismo pueda disponer,  mediando resolución fundada, la suspensión, en tres  supuestos: a) cuando la ejecución cause daño de difícil o imposible reparación; b) cuando se alegare fundadamente un vicio grave en el acto impugnado;  c) por razones de interés público. 
Que, «El principio de auto control de la Administración determina que ella esté facultada para suspender los efectos de los actos que dicta a través de sus órganos, aunque no medien recursos» (Suspensión del Acto Administrativo, Néstor Luis  Montezanti, ed. ASTREA, p. 58/59). 
Que, en cuanto a la ejecutoriedad del acto, a la  presunción de legitimidad, y al supuesto de fundamento de nulidades o de vicios graves en el  acto impugnado, existiendo debate doctrinario, que,  por una parte, sostiene que los actos nulos o anulables carecen de presunción de validez, y por  otra, que sostiene que esa postura es inviable al no haber sido adoptada en modo categórico por la propia Ley o, por que, de todas maneras, el acto es  válido, en su caso, eficaz, hasta que un análisis  posterior ­administrativo o judicial­ determine, por  corto que sea el iter recorrido, esa tamaña invalidez,  se considera acertada la opinión de HUTCHINSON: «por  ello leemos equivocada la posición de los que sostienen que las nulidades  manifiestas sufren en derecho administrativo la limitación del principio que rige acerca de la presunción de legitimidad. Esto solo significa que se presume valido el acto mientras no se alegue o constate su nulidad. Nada más» (HUTCHINSON,  Ley nacional de procedimientos administrativos,  t.1, comentario al art. 15º nº 16, p.309). 
Que, indica HUTCHINSON, que «el problema está, muchas veces, en cómo saber, antes de que se entre al fondo del asunto, que el acto es nulo y, en consecuencia, cuando deben suspenderse sus  efectos» (ob. Citada, comentario al art. 12º, nº 47,  p. 275). 
Que,  en la causa,  a fs.  66, obra dictamen del  servicio de asesoramiento jurídico del área, y señala  numerosas y diversas causas que generarían la nulidad de los actos administrativos impugnados,  el funcionario público que plantea recurso en contra  de los mismos,  a fs. 68/69,  expone fundamentos  sustanciales para reclamar la revocación y,  como cautelar, la suspensión administrativa. En particular,  indica, a fs. 68 vta., que existen omisiones que impiden exteriorizar el «interés público» que direcciona  la finalidad como elemento esencial de los actos administrativos. 
Que, la definición apropiada, con sentido de legitimidad, justicia, y equidad, es que el Poder  Ejecutivo declare la suspensión de los decretos  impugnados, por razones de conveniencia y seguridad jurídica, y en el siguiente sentido: si son ulteriormente declarados nulos no habrá prestaciones que luego deban ser restituídas por su origen inválido, no habrá derechos adquiridos, y si  se sostiene la validez de tales actos los administrados tendrán pleno derecho a reclamar por  las prestaciones caídas y demás beneficios, todo en sede administrativa. 
Que, el presente se dicta en uso de las  atribuciones previstas en el Artículo 149º de la Constitución de la Provincia, y art. 42º del Código de Procedimientos Administrativos, Ley 3559. 

Por ello; 

LA GOBERNADORA DE LA PROVINCIA  DE CATAMARCA  DECRETA:

ARTÍCULO 1º.­ SUSPENDESE la ejecución de los decretos H. y F. (P.) G. y J. Nº 2118 del 01 Diciembre 2.011 y H. y F. (P.) G. y J. Nº 2162 del  05 Diciembre 2.011, hasta tanto se sustancie y resuelva la impugnación formulada por el  Fiscal  de Estado de la Provincia de Catamarca. 

ARTÍCULO 2°.­ Notifíquese a los interesados  y devuélvase la causa a Asesoría General de Gobierno para su ulterior intervención. 

ARTÍCULO 3°.­ Comuníquese, publíquese,  dése al Boletín Oficial de la Provincia y oportunamente,  archívese.

 

Firmantes: CORPACCI-Gordillo-Aredes

Gestión: Dra. Lucía B.Corpacci (Gestion 2012-2015)

Observaciones:

   
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