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Título: Decreto PD. (ST) N° 1846 APRUEBASE EL REGLAMENTO DE LA LEY N° 5267 – FOMENTO, DESARROLLO, PROMOCION Y REGULACION DE LA ACTIVIDAD TURISTICA Y DEL RECURSO TURISTICO DE LA PROVINCIA
Estado: Vigente
Fecha de sanción: 31 Oct. 2011
Fecha de publicacion: 3 Feb. 2012
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Decreto PD. (ST) N° 1846
APRUEBASE EL REGLAMENTO DE LA LEY N° 5267 – FOMENTO, DESARROLLO, PROMOCION Y REGULACION DE LA ACTIVIDAD TURISTICA Y DEL RECURSO TURISTICO DE LA PROVINCIA
San Fernando del Valle de Catamarca, 31 de Octubre de 2011.
VISTO:
El Expediente «S» N° 22235/09 mediante el cual la SECRETARIA DE TURISMO efectúa los trámites inherentes a la aprobación de la Reglamentación Parcial de la Ley Provincial N° 5267, que establece el Fomento, Desarrollo, Promoción y Regulación de la Actividad Turística y del Recurso Turístico de la Provincia; y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Provincial N° 4914 de Promoción del Desarrollo Turístico caducó en el Año 2004, provocando al Estado Provincial una carencia de herramientas para la oferta de incentivos al sector privado en la concreción de inversiones para desarrollar actividades turísticas.
Que a los efectos de tornar operativas las disposiciones contenidas en la Ley Provincial N° 5267, resulta necesario proceder a su correspondiente reglamentación, originariamente el tramite correspondía solo al Título IV REGIMEN DE PROMOCION DE LAS INVERSIONES TURISTICAS de la misma, y posteriormente, para mantener la coherencia integral de la estructura de la ley, se desarrolló la reglamentación en forma sistemática respetando el espíritu de la norma.
Que es deber del Estado Provincial crear las condiciones y promover medidas adecuadas para la promoción y aprovechamiento del turismo, dentro de una política de desarrollo sostenible con respecto a la protección del medio ambiente y de la cultura provincial.
Que el desarrollo de la actividad turística trae aparejado la posibilidad de generar nuevos puestos de trabajo para los recursos humanos locales, provocando beneficios a la economía de la Provincia.
Que es necesario adoptar mecanismos para lograr la coordinación de las acciones conjuntas del sector público y del sector privado para promover el desarrollo de las actividades turísticas en Catamarca.
Que asimismo es indispensable la optimización de la oferta turística provincial, alentando e incentivando al sector privado para la concreción de nuevas inversiones destinadas a la construcción, ampliación, puesta en valor, equipamiento y modernización de los establecimientos hoteleros, complejos turísticos y otros servicios relacionados con el turismo.
Que por ser LA SECRETARIA DE TURISMO el Organismo Oficial competente en materia de Turismo, se le encomienda la intervención para la aplicación de la normativa reglamentaria en el contexto del espíritu de la Ley en cuestión.
Que Asesoría General de Gobierno ha tomado intervención mediante Dictamen AGG. N° 852 de fecha 23 de Diciembre de 2010.
Que el presente acto se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 149° de la Constitución de la Provincia.
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA DECRETA:
ARTICULO 1°. APRUEBASE el Reglamento de la Ley N° 5267 referida al FOMENTO, DESARROLLO, PROMOCION Y REGULACION DE LA ACTIVIDAD TURISTICA Y DEL RECURSO TURISTICO DE LA PROVINCIA, el que como Anexo I forma parte integrante del presente Instrumento Legal.
ARTICULO 2°. FACULTASE a LA SECRETARIA DE TURISMO o al órgano que en el futuro la reemplace, en su carácter de Autoridad de Aplicación de la presente Ley, a dictar las normas necesarias de procedimiento e interpretación, en virtud de las atribuciones que el presente Instrumento Legal le otorga.
ARTICULO 3° Tomen conocimiento a sus efectos: SECRETARIA DE TURISMO y ADMINISTRACION GENERAL DE RENTAS.
ARTICULO 4°. Comuníquese, Publíquese, Dése al Registro Oficial y Archívese.
ANEXO I
REGLAMENTO DE LA LEY 5267 DE FOMENTO, DESARROLLO, PROMOCION Y REGULACION DE LA ACTIVIDAD TURISTICA Y DEL RECURSO TURISTICO DE LA PROVINCIA
ARTICULO 1°. Sin reglamentar.
ARTICULO 2°. Descripción de tipos de Turismo. Se debe entender como: Turismo de Descanso: el que practica la persona que desea solazarse, evadirse, relajarse, sin otras pretensiones que no sean la holganza y el «relax».
Turismo Científico: aquel que procura el conocimiento del mundo natural conjugando la ciencia académica y la educación ambiental con el fin de satisfacer necesidades culturales, educativas, recreativas de los turistas Asimismo, tiene la particularidad de que los turistas comparten trabajos de investigadores de campo con el propósito de aprender de ellos.
Turismo Aventura: aquel en el que la prestación se caracteriza por el factor riesgo inherente y/o cierto grado de destreza que exige su práctica a la persona que realiza y/o conoce la actividad, sus reglas y una de sus finalidades es de carácter lúdico.
Turismo Ecológico: aquel en el cual la principal motivación es la observación e interpretación de la naturaleza, generando mínimos impactos negativos sobre el ambiente natural y cultural donde se desarrolla, contribuyendo a la conservación.
Turismo Agropecuario o Agroturismo: aquel que se caracteriza por la integración del visitante con la comunidad autóctona y su ambiente, compartiendo sus valores naturales, culturales y socio productivos en zonas rurales, que sean compatibles con el desarrollo sostenible fuera de los núcleos urbanos.
Turismo Cultural: aquel que tiene como motivación la contemplación y/o participación en forma activa de las manifestaciones culturales de los pueblos a través de un contacto directo con sus costumbres, su folklore, su arte, su ideología, su lengua, su idiosincrasia y su desarrollo.
Turismo Histórico: aquel que se realiza en aquellas zonas cuyo principal atractivo es su valor histórico.
Turismo Religioso: aquel que tiene como motivación fundamental la fe; con el objeto de visitar lugares santos, centros espirituales, zonas de peregrinaje, basílicas, iglesias, catedrales, monasterios y/o asistir a encuentros y festividades religiosas.
Turismo Gastronómico: aquel que se basa en la motivación del Turista de: conocer la gastronomía regional del lugar, asistiendo a restaurantes, peñas u otros tipo de lugares en donde se sirven platos típicos, visitar mercados, tiendas de venta de productos alimenticios locales, casas de los lugareños, participando en fiestas locales, entre otras. Generando un vinculo entre la comida tradicional, la producción local del sitio y el turista.
Turismo Social y/o Sindical: se debe entender como turismo social, al sistema que crea las condiciones necesarias para hacer efectivos el derecho a las vacaciones y la accesibilidad al turismo a todos los grupos de la población en particular a las personas con recursos modestos. Se debe entender como turismo sindical aquel que se desarrolla principalmente con el uso de los recursos turísticos de los sindicatos en forma primordial por los miembros del mismo.
Turismo Estudiantil: aquel que comprende los siguientes tipos de viajes:
a) Viajes de estudios: Actividades formativas integradas a la propuesta curricular de las escuelas, que son organizadas y supervisadas por las autoridades y docentes delrespectivo establecimiento.
b) Viajes de egresados: Actividades turísticas realizadas con el objeto de celebrar la finalización de un nivel educativo o carrera, que son organizadas con la participación de los padres o tutores de los alumnos, con propósito de recreación y esparcimiento, ajenos a la propuesta curricular de las escuelas y sin perjuicio del cumplimiento del mínimo de días de clase dispuesto en el calendario escolar de cada jurisdicción educativa.
Turismo de Compras: aquellos tours organizados con el objetivo principal de adquirir productos.
Otros tipos de turismo: Turismo Salud: aquel que tiene como principal motivación el cuidado del cuerpo, ya sea por motivos de salud o simplemente por el deseo de mejora física; a través de establecimientos que fomentan el bienestar y la relajación corporal y mental mediante actividades asociadas a la vida sana, tratamiento de aguas termales, aromaterapia,fitoterapia, tratamientos psicofísicos y crecimiento personal holístico, entre otros.
ARTICULO 3°. Sin reglamentar.
ARTICULO 4°. Sin reglamentar.
ARTICULO 5°. Sin reglamentar.
ARTICULO 6°. El Consejo Provincial de Turismo tendrá las competencias que le atribuye la normativa de manera expresa o razonablemente implícita para lograr el cumplimiento de los fines expresados en el Artículo 4° de la mencionada ley. Los gastos que se deriven del funcionamiento operativo de los objetivos del consejo se imputarán al presupuesto de la Secretaría de Turismo, en un monto que no supere el equivalente al cinco por ciento (5%) de la Fuente de Financiamiento 111, Tesoro Provincial de la Dirección Provincial del Desarrollo de la Oferta Turística, Actividad 2, para los Bienes de Consumo y Servicios No Personales.
ARTICULO 7°. Sin reglamentar.
ARTICULO 8°. Entre los distintos miembros del Consejo Provincial de Turismo no existe relación jerárquica, siendo su participación de carácter paritario con excepción del ejercicio de la presidencia. La cantidad y la representatividad de los miembros del Consejo no podrá ser reducida, sin perjuicio, de que se pueda disponer su ampliación por la convocatoria de nuevos miembros por simple mayoría de votos, con la condición de que se mantenga la proporcionalidad y la representación originaria, debiendo establecerse al momento de la convocatoria de los miembros si concurren a las sesiones con voz y voto.
ARTICULO 9°. El Consejo Provincial de Turismo sesionará mediante reuniones de carácter plenario las que serán convocadas en forma semestral por la presidencia y comunicada con no menos de tres (3) días de anticipación, en la comunicación constará los temas a tratar en la reunión, pudiendo habilitarse expresamente la introducción de nuevas temáticas en el orden del día, a condición de que se soliciten hasta el día anterior de la sesión. En las sesiones para poder tomar las decisiones, deberán estar presentes la mitad mas uno de sus miembros. El Consejo creará las comisiones que estime necesarias para el tratamiento de distintos aspectos vinculados con la actividad turística las que sesionaran con la periodicidad que el Consejo disponga, estas efectuaran informes o dictámenes de comisión que serán elevados para su tratamiento y eventual aprobación en el seno de las sesiones plenarias.
ARTICULO 10°. Sin reglamentar.
ARTICULO 11°. Sin reglamentar.
ARTICULO 12°. Sin reglamentar.
ARTICULO 13°. Los proyectos que se ajusten a los requerimientos del presente Régimen de Promoción y que estén destinados al desarrollo de la infraestructura, equipamiento y servicios turísticos deberán observar, promover y perseguirlos siguientes objetivos: a)Conservar, proteger e incrementar el patrimonio Turístico, Histórico, Natural y Cultural de la Provincia, desarrollados o en vías de desarrollo, cuidando especialmente los aspectos ambientales, paisajísticos y arquitectónicos.
b)Propender a alcanzar los máximos estándares de calidad, conforme a los parámetros aplicables al rubro en cuestión.
c)Promover los conceptos de sustentabilidad, sostenibilidad e identidad.
d)Promover la generación del empleo local y su capacitación.
e)Asegurar la integridad física de los turistas.
f)Equiparar y/o mejorar la contribución a la actual oferta de prestaciones en cantidad, calidad y variedad.
g)La difusión de otros recursos naturales, culturales y/o emprendimientos que puedan resultar complementarios del proyecto que se propone.
ARTICULO 14°. Sin reglamentar.
ARTICULO 15°. En el caso que los Beneficios solicitados en los proyectos presentados, superen el cupo presupuestado para el ejercicio fiscal en curso, se priorizarán aquellos que se localicen en corredores, rutas, caminos, circuitos turísticos y/o aquellos lugares o zonas que la Secretaría de Turismo determine de interés o de necesidad para el desarrollo de un producto turístico.
ARTICULO 16°. Para acceder a los beneficios que promueve la Ley Provincial N° 5267, las actividades promovidas serán consideradas de la siguiente manera:
a)Construcción de parques de flora y fauna autóctonos. Se debe entender como tal a aquellos emprendimientos que tengan como fin mostrar la biodiversidad, protegiendo y preservando las especies autóctonas. Deben contar con una superficie mínima de dos (2) hectáreas, cercada en su perímetro; portal de ingreso; carteles indicativos de días y horarios de visita, referencias sobre las especies, indicaciones y observaciones específicas, mirador para la observación de fauna en libertad, senderos demarcados y servicio de guía diario. Además debe contar con una zona delimitada para merenderos, quinchos, baños públicos y todo otro servicio complementario.
b)Construcción de camping, colonias de vacaciones, bungalow, natatorios, salas de esparcimiento y recreación y complejos turísticos. Se entenderá por:
CAMPING: aquellos emprendimientos que cuenten con un predio debidamente delimitado, dotado de los servicios básicos como: agua fría y caliente, energía eléctrica, destinados al servicio de carpas y /o casas rodantes. Deben contar con:
1 -Sanitarios y duchas diferenciados por sexo, un modulo de inodoro, lavabo y ducha por cada seis (6) personas como mínimo. Un módulo completo para discapacitados por sexo.
2- Quincho con asadores para uso en común y/ o un asador por cada una de las parcelas.
3-Area de piletas para el lavado de la vajilla.
4- Area de piletas para el lavado de la ropa, esta con un sector de tendedero.
5-Recipientes para recolección de residuos sólidos.
6-Area de estacionamiento concordante con la capacidad de carpas y espacios de circulación.
7-Otros espacios opcionales: proveeduría, piscinas, juegos infantiles, campos de deportes y otros.
Deberán adaptarse además a la Normativa vigente en la materia.
COLONIA DE VACACIONES: las áreas de recreación y alojamiento destinadas a las actividades deportivas, de recreación y convivencia. Con régimen de jornada completa o media jornada, de vacaciones de verano, de receso invernal, de fines de semana, etc. El alojamiento puede ser tipo camping con todos los servicios básicos o construcciones habilitadas para tales fines, en el supuesto de jornada completa, deberá contar con un modulo habitacional diferenciado por sexo, que permita el alojamiento adecuado de los usuarios. Debe tener sanitarios y duchas diferenciados por sexo, un modulo de inodoro, lavabo y ducha por cada seis (6) personas como mínimo. Un módulo completo para discapacitados por sexo y contar con los servicios de agua fría y caliente, energía eléctrica.
BUNGALOW: aquellas construcciones que ofrezcan dormitorios, estar/comedor, cocina y baño completamente amoblados y /o equipados, agua fría y caliente, calefacción y refrigeración, espacio para vehículo. Tener capacidad mínima de seis (6) plazas en tres (3) unidades de alojamiento. La edificación del conjunto de las cabañas y edificios complementarios debe respetar un factor de ocupación de suelo máximo del Cincuenta por ciento 50% de la superficie del suelo donde se localiza.
NATATORIOS: conjunto integrado por una o más piscina o piletas de natación, perímetro circundante y servicios específicos anexos para el desempeño de la actividad que se desarrolla en contacto con el agua: vestuarios, duchas, servicios sanitarios, guardarropas, servicio médico, de enfermería y de guardavidas o socorristas. En todos los casos, los natatorios deberán cumplir según las normas existentes: urbanísticas, de salud, de seguridad e higiene, medioambientales, de accesibilidad y adaptación para personas con disminuciones o discapacidades funcionales, así como normativas básicas de instalaciones deportivas, recreativas, de rehabilitación, estéticas y/o de relax, según corresponda en materia de diseño o construcción, uso, operación y mantenimiento de instalaciones y equipamiento.
SALA DE ESPARCIMIENTO Y RECREA CIÓN: recintos cuyo objetivo principal sea la realización de actividades de esparcimiento y recreación tales como: juegos de mesa, bingos, bowling, cyber, videos, pub, metegol, villar, danzas, muestras artísticas, artesanales, de fotografías, etc., debe incluir: sanitarios diferenciados porsexo, cocina, depósito, área de sonido e iluminación.
COMPLEJOS TURÍSTICOS: conjunto de servicios básicos para la actividad del turismo, entiéndese por tal los servicios de: alojamiento en más de una tipología; gastronomía; entretenimientos, recreación y deportes: piscina, gimnasio, sala de lectura, de videos e Internet, canchas de paddle, tenis, voley entre otras; actividades culturales, comunicaciones, transporte y servicios afines.
En todos los casos las instalaciones deberán cumplir con las normas de accesibilidad establecidas para discapacitados.
c)Construcción de establecimientos nuevos destinados al alojamiento hoteles, hosterías, moteles, residenciales.
En todos los casos el diseño y la capacidad de cualquiera de ellos, debe ajustarse al Decreto Provincial de Alojamientos Turísticos N° 1199/80,o a la legislación vigente al momento de la construcción del establecimiento. Se entenderá por Establecimientos nuevos: aquellos que no tuvieran existencia física al momento de solicitar los beneficios de la Ley N° 5267, destinados a alojamiento dentro de las clases y categorías establecidas en la respectiva Reglamentación vigente.
d)Reforma, ampliación física o de servicios, reequipamiento y modernización de hoteles, hosterías, moteles, residenciales ya existentes. Se debe entender por:
REFORMA: la modificación de los espacios físicos de la estructura edilicia existente que introduzca mejoras, y que se ajusten a la Reglamentación vigente.
AMPLIACION FISICA O DE SERVICIOS: el incremento de la superficie cubierta o semicubierta de la estructura edilicia existente, y que esté destinada a aumentar la capacidad instalada conforme al rubro y/o incorporar servicios que no se prestaban con anterioridad, como por ejemplo bar, restaurante, spa, gimnasio, traductores, guardería, lavado y planchado u otros que requieran o no de una reforma o ampliación edilicia a efectos de generar el espacio físico necesario o de la adaptación de un espacio existente. En todos los casos el objetivo de la inversión será aumentar la cantidad y/o calidad de los servicios y/o espacios existentes.
REEQUIPAMIENTO: la adquisición de mobiliario o equipamiento nuevo que reemplace a aquellos deteriorados, obsoletos o fuera de uso, en su totalidad o en forma parcial sobre un equivalente igual o superior al cincuenta por ciento (50 %) de los bienes inventariados existentes.
MODERNIZACION: a la incorporación de equipamiento destinado a: sistemas informáticos y comunicaciones; materiales y diseños relacionados con la obra física cuando no se tuvieran con anterioridad o que teniéndolos resultaran obsoletos.
ESTABLECIMIENTOS YA EXISTENTES: los establecimientos que se encuentren prestando efectivamente el servicio. En todos los casos el objetivo principal será superar la tipificación y/o categorización en la que se encuentra o en su defecto mantenerse en la misma.
e)Construcción y equipamiento de restaurantes nuevos, como así también la reforma, ampliación, reequipamiento y/o modernización de establecimientos ya existentes. En todos los casos el diseño y la capacidad de cualquiera de ellos, debe ajustarse a la legislación Municipal y Provincial aplicable a la materia al momento de la construcción del restaurante. Se debe entender por restaurantes nuevos: aquellos que no tuvieran existencia física almomento de solicitar los beneficios de la Ley N° 5267. Se debe entender por:
REFORMA: la modificación de los espacios físicos de la estructura edilicia existente que introduzca mejoras, y que se ajusten a la Reglamentación vigente.
AMPLIACION: el incremento de la superficie cubierta o semicubierta de la estructura edilicia existente, y que este destinada a aumentar la capacidad instalada conforme al rubro y/o incorporar servicios que no se prestaban con anterioridad. En todos los casos el objetivo de la inversión será aumentar la cantidad y/o calidad de los servicios y/o espacios existentes.
REEQUIPAMIENTO: la adquisición de mobiliario o equipamiento nuevo que reemplace a aquellos deteriorados, obsoletos o fuera de uso, en su totalidad o en forma parcial sobre un equivalente igual o superior al cincuenta por ciento (50 %) de los bienes inventariados existentes.
MODERNIZACIÓN: a la incorporación de equipamiento destinado a: sistemas informáticos y comunicaciones; materiales y diseños relacionados con la obra física cuando no se tuvieran con anterioridad o que teniéndolos resultaran obsoletos.
f) Construcción de ferrocarriles turísticos:
Se debe entender a la reactivación de un tramo de algún ramal existente para uso de trenes turísticos.Si se tratara de instalación de vías en lugares sin ramal, se requerirá que el recorrido esté justificado por los paisajes que atraviesa y/o porque los puntos de partida o de llegada se reconocen como atractivos turísticos en la Provincia. Requerirá de una estación de partida, bancos de espera y boletería; los vagones y/o máquina podrán ser reciclados a nuevos para la prestación del servicio. Deberán contar con sanitarios diferenciados porsexo, sistema de calefacción y/o refrigeración de acuerdo a la temporada de prestación del servicio, suministro de agua potable, salidas de emergencias, matafuegos instalados a la vista.
g)Construcción de instalaciones destinadas a brindar servicios al turista:
Se debe entender como tal la prestación de los servicios directos o indirectos que no se encuentren indicados en los incisos de este artículo, pero se hallen contemplados por la Normativa del Plan Federal Estratégico de Turismo Sustentable (P.F.E.T.S.), y sobre cuya justificación resolverá la Autoridad de Aplicación.
h)Construcción y habilitación de instalaciones, campos o complejos para la práctica de deportes de interés turístico: Se debe entender como tal las instalaciones destinadas a la práctica de deportes a nivel no profesional, aunque se dispongan para competencias. Entre ellos podemos mencionar: bicicross, enduro, aladelta, parapente, paracaidismo, cuatriciclos, montañismo, etc. Deberán ajustarse a la reglamentación correspondiente para la práctica del mismo.
i)Construcción, equipamiento y habilitación de cines, teatros, auditorios y salas para reuniones publicas, congresos, convenciones, ferias y actividades culturales:
Se debe entender como tal la obra física destinada a eventos temáticos, culturales, turísticos, educativos, tecnológicos,foros, exhibición de material en audio, videos, butacas, escenarios, telones, piezas artísticas u otras, y/o al equipamiento relacionado con imagen, sonido, iluminación, traducción, etc.
j)Adquisición de unidades sin usos específicos para transporte turístico, terrestre, lacustre y/o aéreo y su explotación como servicios de excursiones en los circuitos turísticos de la provincia. Se debe entender como tal aquellas unidades con o sin chofer, que brindando la suficiente comodidad y seguridad para el viajero conforme a las normativas de habilitación vigentes, presten el servicio de traslado del turista y que el vehículo se ajuste a las características inherentes a la geografía del recorrido.
k)Construcción, ampliación, refacción y equipamiento de instalaciones destinadas al turismo social:
En todos los casos el diseño y la capacidad de cualquiera de ellos, debe ajustarse a la legislación Municipal y Provincial aplicable a la materia al momento de la construcción.
Se debe entender por:
AMPLIACION: el incremento de la superficie cubierta o semicubierta de la estructura edilicia existente, y que esté destinada a aumentar la capacidad instalada conforme al rubro y/o incorporar servicios que no se prestaban con anterioridad. En todos los casos el objetivo de la inversión será aumentar la cantidad y/o: la modificación de los espacios físicos de la estructura edilicia existente que introduzca mejoras, y que se ajusten a la Reglamentación vigente.
EQUIPAMIENTO: la adquisición de mobiliario o equipamiento inexistente o que reemplace a aquellos deteriorados, obsoletos o fuera de uso, en su totalidad o en forma parcial sobre un equivalente igual o superior al cincuenta por ciento (50 %) de los bienes inventariados existentes.
I)Construcción de aerosillas y teleféricos. Se debe entender:
AEROSILLA: al transporte que se desplaza por un cable carril en cabinas abiertas, con una capacidad mínima para dos (2) personas por vez, instalado en la montaña para el aprovechamiento de las vistas panorámicas. TELEFERICO: al transporte que se desplaza por un cable carril con una cabina cerrada cuya capacidad mínima es de cuatro (4) pasajeros sentados, que permiten la visual del entorno. Ambas construcciones deberá contar con estaciones de partida y de llegada y con las instalaciones básicas para las necesidades de espera.
II)Construcción e instalaciones de sistemas de comunicación (telefonía e Internet). Se debe entender como tal aquellas instalaciones que se localicen en cualquier punto del territorio provincial, donde dicho servicio no exista o sea obsoleto en una radio no menor a tres (3) Km. a la redonda y que su uso se justifique por la llegada o el paso de pasajeros movidos por un atractivo turístico. Quedan exceptuadas las Empresas que por Ley son prestatarias de servicios y encuentran obligadas a realizar dichas inversiones.
m)Venta de productos artesanales y regionales catamarqueños:
Se debe entender a aquellos locales o establecimientos que se instalen bajo la titularidad de la persona/artesano inscripta en el Registro Provincial de Artesanos, en algún sitio de interés turístico o en sus proximidades de modo que dote al sitio de un nuevo componente con la fabricación, muestra y venta de artesanías auténticas.
n)Instalación de empresas rentadoras de vehículos:
Se debe entender como tal a aquellas empresas que presten el servicio de transporte con o sin chofer y que se encuentren regidos por la normativa competente Ley Provincial de Transporte N° 4906, Decreto Reglamentario N° 2032 y normas concordantes.
o)Comercialización de comidas típicas en los menús de los establecimientos gastronómicos de la provincia.
Se debe entender a aquellos proyectos que propongan inversión en equipamiento y/o mobiliario y que ofrezcan una carta única de platos catamarqueños que incluya comidas típicas en base a aceites de oliva, quesos de cabra, carnes de llama, cordero o chivito, condimentos comino, pimentón postres en base a frutas frescas tunas, higos etc. o secas nueces, pasas de uva, de higo, etc. dulces en pan o en almíbar, miel, confituras, etc. y bebidas como vinos y cerveza artesanal, aguardiente, licores u otros, y que además utilicen procesos de conservación y elaboración de alimentos conforme se estila en la comida regional. Las definiciones básicas que se incluyen en este Artículo deben ajustarse a la legislación y/o normativa vigente, o la que en el futuro la reemplace.
ARTICULO 17°. Beneficios Impositivos: Durante el periodo que transcurre entre el comienzo de la actividad promovida y la fecha de vigencia de la exención, se deberán pagar los impuestos correspondientes. La aplicación del beneficio concedido mediante decreto del Poder Ejecutivo, en ningún caso tendrá efectos retroactivos.
Inc. a) Exención en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos:
1. Aquellas empresas que realicen nuevos emprendimientos a través de una inversión en activo fijo, con relación a las actividades que se mencionan como promovidas en el Artículo 16° de la ley y de conformidad con las normas reglamentarias que se establecen en el presente, gozarán del beneficio de exención en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos por el término de diez (10) años contados a partir de la Puesta en Marcha y de la verificación de las inversiones comprometidas en tiempo y forma por la Autoridad de Aplicación. Dicho beneficio recaerá sobre las ventas de los servicios efectivamente prestados de la actividad promovida y se acordará conforme la escala decreciente que se menciona en el Artículo 19° de este reglamento.
2. Aquellas empresas que realicen nuevos emprendimientos a través de una inversión en activo fijo, con relación a las actividades que se mencionan corno promovidas en el Artículo 16° de la ley y de conformidad con las normas reglamentarias que se establecen en el presente, gozarán del beneficio de exención parcial en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos por el término de diez (10) años contados a partir de la Puesta en Marcha y de la verificación de las inversiones comprometidas en tiempo y forma por la Autoridad de Aplicación. Dicho beneficio recaerá sobre las ventas de los servicios efectivamente prestados de la actividad promovida y se acordará conforme la escala decreciente que se menciona en el Artículo 19° de este reglamento.
Inc. b). Exención en el Impuesto de Sellos: A solicitud del Beneficiario, la Autoridad de Aplicación extenderá el «Certificado de Exención – Impuesto de Sellos». La exención recaerá sobre los actos instrumentados que se realicen durante la etapa de inversión será parcial acorde los porcentajes de desgravación que se mencionan en el Artículo 19° del presente, tendrá carácter intransferible y deberá determinar el término de vigencia. Solo se emitirá por la Autoridad de Aplicación cuando el proyecto turístico cuente con la viabilidad técnica y la incorporación al régimen de Incentivos Fiscales mediante decreto del Poder Ejecutivo.
Inc. c). Exención en el Impuesto Inmobiliario:
c. 1) Para los emprendimientos turísticos nuevos, La Autoridad de Aplicación extenderá, «Certificados de Exención Impuesto Inmobiliario» durante el plazo de hasta Cinco (5) años consecutivos. Se aplicarán al respecto los porcentajes de desgravación que estatuye el Artículo 19° de este reglamento, contados a partir de la Puesta en Marcha y de la verificación de las inversiones comprometidas en tiempo y forma por la Autoridad de Aplicación. Cuando el proyecto que se apruebe se encuentre asentado en un inmueble cuya superficie comprenda más de una matrícula catastral, el beneficio de exención alcanzará a todas ellas siempre que se compruebe fehacientemente su afectación al emprendimiento y la titularidad del dominio a favor del beneficiario. Solo se emitirá por la Autoridad de Aplicación el Certificado de Exención a que alude la presente norma, cuando el proyecto turístico cuente con la viabilidad técnica y la incorporación al Régimen de Incentivos Fiscales mediante Decreto del Poder Ejecutivo. No podrán acceder al beneficio de exención en el Impuesto Inmobiliario, los emprendimientos turísticos cuya infraestructura ocupe menos del veinticinco por ciento (25%) de la superficie total del inmueble, con excepción de aquellos que por las características especificas del servicio que prestan, parques y/o similares, requieran la construcción de una superficie cubierta o semicubierta menor.
Inc. d) Exención de impuesto sobre los Automotores:
d1) La Autoridad de Aplicación extenderá el «Certificado de Exención Impuestos a los Automotores» sólo respecto de aquellos vehículos automotores 0Km., cuya titularidad le corresponda a la empresa que efectúa el emprendimiento turístico, siempre que sean destinadas al transporte de pasajeros con su equipaje y/o equipamiento. Se aplicarán al respecto los porcentajes de desgravación que estatuye el Artículo 19° de este reglamento, contados a partir de la Puesta en Marcha y de la verificación de las inversiones comprometidas en tiempo y forma por la Autoridad de Aplicación.
d2) En el supuesto que el vehículo automotor sobre el que hubiere recaído el beneficio de exención fuere desafectado delservicio, decaerá dicho beneficio.
d3) Si se incorpora una nueva unidad sea para incrementar el servicio y/o en reemplazo de aquella desafectaza, gozará del beneficio hasta completar el término otorgado a la unidad automotor anterior. Se aplicarán al respecto los porcentajes de desgravación que estatuye el Artículo 19° de este reglamento.
ARTICULO 18°. Certificado de Crédito Fiscal: La Autoridad de Aplicación adoptará lo dispuesto en el Artículo 15° de este reglamento, como «criterios de distribución correspondientes». Otros Beneficios: La superficie a ceder se determinará conforme a las necesidades reales del proyecto, considerando además ciertas posibilidades de ampliación. A tales efectos se establece una superficie máxima de dos (2) ha.
ARTICULO 19°. La Autoridad de Aplicación empleará la siguiente escala a los efectos de regular los beneficios que por los distintos conceptos reciban los emprendimientos aprobados. Escala de Exención de los Impuestos Provinciales:
EMPRENDIMIENTO NUEVO | EMPRENDIMIENTO EXISTENTE | |||||||
Año | Ingresos | Sellos | Inmobiliario | Automotores | Ingresos | Sellos | Inmobiliario | Automotores |
Brutos | Brutos | |||||||
(%) | (%) | (%) | (%) | (%) | (%) | (%) | (%) | |
0 | 70 | |||||||
1 | 100 | 100 | 100 | 70 | 50 | 100 | ||
2 | 100 | 100 | 100 | 70 | 50 | 100 | ||
3 | 70 | 50 | 50 | 70 | 50 | 50 | ||
4 | 70 | 50 | 50 | 70 | 50 | 50 | ||
5 | 70 | 50 | 50 | 70 | 50 | 50 | ||
6 | 40 | 40 | ||||||
7 | 40 | 40 | ||||||
8 | 40 | 40 | ||||||
9 | 40 | 40 | ||||||
10 | 40 | 40 |
ARTICULO 20°. Sin reglamentar.
ARTICULO 21°. Sin reglamentar.
ARTICULO 22°. Sin reglamentar.
ARTICULO 23°. Sin reglamentar.
ARTICULO 24°. Sin reglamentar.
ARTICULO 25°. Sin reglamentar.
ARTICULO 26°. Las personas físicas o jurídicas que desarrollen una o más de las actividades detalladas en el Artículo 3 de la Ley Provincial N° 5267 deben inscribirse en el Registro de Prestadores de Servicios Turísticos.
La inscripción en el Registro de Prestadores de Servicios Turísticos posee carácter constitutivo de la calidad de prestador de servicios turísticos, y habilita a su titular a ejercer la actividad para la cual obtuvo inscripción.
Las inscripciones tienen carácter provisorio debiendo renovarse en forma anual y se encuentran supeditadas al cumplimiento de la totalidad de la normativa turística, impositiva, de preservación cultural y ecológica y de explotación sustentable ya sea nacional, provincial o municipal.
La autoridad de aplicación o el organismo que ésta determine una vez detectado un incumplimiento a sus obligaciones por parte de los prestadores de servicios turísticos, ya sea que actúe por denuncia o de oficio, instruirá una investigación sumaria garantizando en todo momento el derecho de defensa del prestador y, verificada la infracción, podrá aplicar un apercibimiento; suspensión de la inscripción por un lapso de tres a treinta días conforme la gravedad de la infracción o dar de baja a la inscripción del prestador.
En caso de extrema gravedad, y mediante resolución fundada, la Autoridad de Aplicación puede suspender la inscripción del prestador mientras se sustancie el correspondiente sumario.
ARTICULO 27°. Las empresas que quieran acogerse a los beneficios de la presente Ley Provincial N° 5267 deberán presentar sus proyectos con los deberes formales previstos en la misma, y siguiendo los lineamentos de la «GUIA PARA LA PRESENTACION DE PROYECTOS» que se encuentra disponible en la sede de la Secretaría de Turismo.
Una vez cumplido con todos los requisitos, incluyendo la viabilidad técnica y turística, la Autoridad de Aplicación elevará el proyecto para su aprobación al Poder Ejecutivo Provincial, el que emitirá el correspondiente Decreto de otorgamiento de los beneficios. El titular de un emprendimiento está obligado a comunicar formalmente por escrito ante la Autoridad de Aplicación, con diez (10) días de antelación, el momento de la Puesta en Marcha de su proyecto turístico y acreditar la inscripción ante el Registro Provincial de Prestadores Turísticos, a los efectos de la correspondiente verificación por parte de la Autoridad de Aplicación, la que una vez constatado dicho Acto procederá a emitir el instrumento legal que apruebe la fecha de Puesta en Marcha, a partir de la cual se contabilizarán los períodos para el goce de los Beneficios de exención impositiva, Crédito Fiscal y otros que puedan corresponderle.
ARTICULO 28°. Se debe entender por «beneficios similar de regímenes análogos» solo aquellos beneficios impositivos realizados mediante exenciones de impuestos provinciales, los que deberán ser renunciados para poder acogerse a los beneficios impositivos del presente régimen. Por «beneficios de otro régimen de incentivos» se debe entender, aquellos que se conceden mediante prestamos destinados al fomento del turismo otorgados por la autoridad de aplicación de la presente Ley Provincial N° 5267, para tener acceso a los prestamos establecidos en el título V de la misma, estos deberán ser cancelados. Para acceder a los beneficios establecidos en el título IV de la misma, solo se exigirá el cumplimiento del plan de pagos acordado.
ARTICULO 29°. Sin reglamentar.
ARTICULO 30°. Sin reglamentar.
ARTICULO 31°. Sin reglamentar.
ARTICULO 32°. Sin reglamentar.
ARTICULO 33°. Sin reglamentar.
ARTICULO 34°. Sin reglamentar.
ARTICULO 35°. Aquellos proyectos iniciados durante la vigencia de la Ley N° 4914 y su modificatoria 4934, podrán ser presentados nuevamente a efectos de solicitar los beneficios de la Ley N° 5267, actualizando el proyecto y siguiendo los lineamentos de la «GUIA PARA LA PRESENTACION DE PROYECTOS».
ARTICULO 36°. Sin reglamentar.
ARTICULO 37°. Sin reglamentar.
Firmantes: BRIZUELA DEL MORAL-Bellón
Gestión: Dra. Lucía B.Corpacci (Gestion 2012-2015)
Observaciones: