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Detalle del Decreto 2089
  

 

Título: Decreto GJ. Nº 2089  REGLAMENTASE  LA  LEY  Nº 5336  «ACCESO   A   LA  INFORMACION  PUBLICA»

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 30 Nov. 2011

Fecha de publicacion: 2 Marzo 2012

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Decreto GJ. Nº 2089 

REGLAMENTASE LA  LEY Nº 5336 «ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA»

San Fernando del Valle de Catamarca,  30 de Noviembre de 2011. 

VISTO: 
El Expediente Letra «C» N° 32141/2011,  mediante el  cual se tramita la Reglamentación de la Ley N° 5336, que regula el DERECHO DE  ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA como así también a la INFORMACION PUBLICA  AMBIENTAL; y

CONSIDERANDO: 
Que en cumplimiento del Art. 10° de la citada Ley, resulta necesario proceder a su Reglamentación que permitirá y promoverá una efectiva participación ciudadana en los asuntos de interés  público, a través de la provisión de información completa, adecuada, oportuna y veraz. 
Que ha tomado debida intervención Asesoría General de Gobierno a través de Dictamen A.G.G.  N° 1215/11. 
Que por lo expresado, en el marco de las  facultades conferidas por el Artículo 149° de la Constitución Provincial, resulta procedente el  dictado del presente Instrumento Legal.

Por ello; 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA  DE CATAMARCA  DECRETA

ARTICULO 1°.­ Apruébase el Reglamento de la Ley N° 5336 «Acceso a la Información Pública»,  que como Anexo I, forma parte del presente Instrumento Legal, por las razones expuestas en el  exordio. 

ARTICULO 2°.­ Tomen conocimiento a sus  efectos: Ministerio de Gobierno y Justicia, Fiscalía  de Estado, Asesoría General de Gobierno y Subsecretaría de Información Pública. 

ARTICULO 3°.­ Comuníquese, publíquese,  dése al Registro Oficial y Archívese. 

ANEXO  I

ARTICULO 1° OBJETO 
El objeto del presente Reglamento es regular el  mecanismo de Acceso a la Información Pública,  estableciendo el marco general para su desenvolvimiento. 
El presente Reglamento General es de aplicación en el ámbito de los organismos,  entidades, empresas, sociedades,  dependencias y todo otro ente que funcione bajo la jurisdicción del  Poder Ejecutivo Provincial.
Las disposiciones del  presente son aplicables  asimismo a las organizaciones privadas a las que se hayan otorgado subsidios o aportes provenientes  del sector público Provincial, así como a las instituciones o fondos cuya administración, guarda o conservación esté a cargo del Estado Provincial a través de sus jurisdicciones o entidades y a las  empresas privadas a quienes se les hayan otorgado mediante permiso, licencia, concesión o cualquier  otra forma contractual, la prestación de un servicio público o la explotación de un bien del dominio público.  El Acceso a la Información Pública constituye una instancia de participación ciudadana por la cual  toda persona ejercita su derecho a requerir, consultar  y recibir información.  La finalidad del Acceso a la Información Pública es permitir y promover  una efectiva participación ciudadana, a través de la provisión de información completa, adecuada, oportuna y veraz

ARTICULO 2° Sin Reglamentar 

ARTICULO 3° LEGITIMACION  Toda persona física o jurídica, pública o privada,  tiene derecho a solicitar, acceder y recibir  información, no siendo necesario acreditar derecho subjetivo, interés legítimo ni contar con patrocinio letrado, salvo los casos específicamente establecidos por ley. 

ARTICULO 4° EXCEPCIONES AL EJERCI­CIO  El sujeto requerido debe proveer la información mencionada siempre que ello no implique la obligación de crear o producir información con la  que no cuente al momento de efectuarse el pedido,  salvo que el Estado se encuentre legalmente obligado a producirla, en cuyo caso debe proveerla. 

ARTICULO 5° ACCESO A LA INFOR­ MACION PUBLICA Y AMBIENTAL, PRINCI­ PIO DE GRATUIDAD,  SOLICITUD  El mecanismo de acceso a la información pública debe garantizar además del  principio de igualdad, el de publicidad, celeridad, informalidad y gratuidad a tenor  de lo dispuesto en el marco normativo de fondo. 

ARTICULO 6° PLAZOS,  DENEGATORIA  Si una vez cumplido el plazo establecido en el  artículo 6 la demanda de información no se hubiera satisfecho o si la respuesta a la requisitoria hubiere sido ambigua, parcial o inexacta, se considera que existe negativa en brindarla. 

ARTICULO 7° RESPONSABILIDADES Sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran caberle conforme lo previsto en los  Códigos Civil y Penal de la Nación, y de las  penalidades administrativas que pudieran corresponder. A estos fines será autoridad de aplicación Fiscalía de Estado, quien previo dictamen de Asesoría General de Gobierno deberá remitir las actuaciones a la correspondiente Jurisdicción.  Para los demás casos será autoridad de aplicación la Subsecretaría de Información Pública quien tendrá a su cargo verificar y exigir el  cumplimiento de las obligaciones establecidas en el mismo. 

ARTICULO 8° Sin Reglamentar 

ARTICULO 9° Sin Reglamentar 

ARTICULO 10 Sin Reglamentar 

ARTICULO 11° Sin Reglamentar 

ARTICULO 12° Sin Reglamentar 

 

Firmantes: BRIZUELA DEL MORAL-Silva

Gestión: Dra. Lucía B.Corpacci (Gestion 2012-2015)

Observaciones:

   
Complementos

 

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