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Detalle del Decreto 1686
  

 

Título: Decreto HF. N° 1686  AUTORIZASE A LOS TENEDORES DE BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS GENERALES Y  PREVISIOALES A CANCELAR DEUDAS FINANCIERAS, TRIBUTARIAS Y POR SERVICIOS VENCIDAS AL 31DIC2010

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 21 Dic. 2010

Fecha de publicacion: 4 Enero 2011

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Decreto HF. N° 1686
AUTORIZASE A LOS TENEDORES DE BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS GENERALES Y PREVISIONALES A CANCELAR DEUDAS FINANCIERAS, TRIBUTARIAS Y POR SERVICIOS VENCIDAS AL 31DIC2010

San Fernando del Valle de Catamarca, 21 de Diciembre de 2010.

VISTO: 
El Expediente identificado con Letra «C» N° 25431/2010, caratulado «CORDOBA MANUEL MARIO S/Rescate de Certificado de Bono de Consolidación N° 54 para hacer efectivo su pago en cuotas»; y,

CONSIDERANDO:
Que el Sr. Córdoba solicita en su carácter de beneficiario y tenedor del Certificado de Crédito Consolidado otorgado bajo la Ley N° 5109, que se disponga el rescate anticipado del mismo a fin de que se haga efectivo su valor en pesos o se abone en cuotas o bien se implemente algún mecanismo que implique un beneficio anticipado de los bonos.
Que el peticionante argumenta que el crédito que se canceló mediante los bonos entregados por el Estado Provincial proviene de un reclamo laboral que se viene formulando desde ya aproximadamente veinte años y siendo que el pago se hace mediante la entrega de Bonos de Consolidación Cuarta Serie, para hacer efectiva la percepción en dinero de los mismos, hay que esperar aún más de ocho años por lo que, sostiene que el tiempo sigue operando como un elemento en su contra para disfrutar su beneficio.
Que, además afirma en su pedido, esos títulos están siendo sólo aceptados para cancelar impuestos anteriores al 31 de diciembre de 2005 por lo que a esta altura ya no existen obligaciones pendientes a esa fecha o en su caso la mayoría están prescriptas, por lo que la oferta y demanda de dichos bonos que antes se colocaban o cedían para ese fin, ya no puede concretarse por falta de interés en el mercado.
Que en relación con el pedido de rescate anticipado, si bien esta previsto por la Ley N° 5109 y su decreto reglamentario, el ejercicio de esa facultad esta sujeta a la disponibilidad financiera de la provincia, situación que por el momento hace imposible su pago.
Que a fs. 09 de autos obra Nota N° 81/2010 de la Dirección Provincial de Asesoramiento Jurídico y de Administración dependiente de Fiscalía de Estado dirigida al Sr. Ministro de Hacienda y Finanzas, en la que manifiesta que se analice la posibilidad que los Bonos de Consolidación que entrega el Estado para el pago de créditos reclamados en su contra ya sea mediante juicios o reclamos administrativos sean admitidos para la cancelación de impuestos para períodos superiores al año 2005.
Que tal como lo manifiesta la funcionaria ahora sólo es posible saldar obligaciones impositivas, financieras y por servicios hasta el 31 de diciembre de 2005 tal como lo autorizó la Ley N° 5090 y el artículo 18 de la Ley N° 5176.
Que en su nota la funcionaria expone además que funda el pedido en el hecho de que en forma constante y permanente la Dirección a su cargo recibe reclamos por parte de los acreedores del Estado Provincial que tienen que esperar el mecanismo de pago previsto en la Ley N° 4646, generándose gran malestar por la falta de pago en efectivo o de alguna posibilidad de uso o destino de los Certificados.
Que a fs. 10 obra Dictamen N° 48 de Asesoría Letrada del Ministerio de Hacienda y Finanzas a través del cual expresa que el artículo 15 de la Ley N° 4646 establece que el Estado Provincial y sus organismos deberán aceptar el pago de los créditos a su favor con bonos de consolidación de deudas para la cancelación de cualquier deuda con los entes enunciados en la ley y deberán ser aplicados a la par sin restricciones al pago del impuesto inmobiliario y automotor.
Que esta norma tiene en cuenta que el régimen de consolidación es en si mismo un sistema de cancelación de obligaciones otorgado exclusivamente a favor del Estado en el marco de una situación emergencial en el que se posterga el interés particular en pro del bien común, pero si ésta limitación individual puede ser menguada con algún mecanismo compensatorio es evidente que el Estado debe propenderlo.
Que de conformidad a las facultades conferidas por el artículo 27 de la Ley N° 5090 se autoriza a los titulares y tenedores de los certificados de consolidación a utilizarlos como medio de pago de deudas financieras, tributarias y por servicios con el Estado Provincial vencidas al 31 de Diciembre de 2001 y de deudas con el Banco de Catamarca en liquidación, facultándose al Poder Ejecutivo a prorrogar el plazo establecido, por lo que la normativa autoriza a fijar una nueva fecha a los fines de establecer el momento tope hasta el cual se pueden cancelar las obligaciones para con el Estado mediante los Bonos de Consolidación.
Que la Asesoría General de Gobierno manifiesta en Dictamen AGG N° 703 de fecha 11 de noviembre de 2010 que no formula observaciones al dictado del instrumento legal que se pretende emitir, encontrándose facultado el Poder Ejecutivo Provincial para su dictado.
Que el Poder Ejecutivo Provincial se encuentra facultado para el dictado del presente instrumento legal, en virtud de lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley N° 5090 y 149 de la Constitución Provincial.

Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA DECRETA:

ARTICULO 1°. Los tenedores de Bonos de Consolidación de Deudas Generales Primera, Segunda, Tercera y Cuarta Serie y Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales Primera, Segunda, Tercera y Cuarta Serie, podrán cancelar a la par deudas financieras, tributarias y por servicios, con cualquiera de los Organismos, Jurisdicciones o Entes comprendidos en el Artículo 2° de la Ley N° 4646, vencidas al 31 de diciembre de 2010,

ARTICULO 2°. Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.

 

Firmantes: BRIZUELA DEL MORAL-Acuña

Gestión: Eduardo Brizuela del Moral (Gestion 2007-2011)

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