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Título: Decreto PD. N° 40 DECLARASE EN ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA AL SECTOR OLIVICOLA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
Estado: Vigente
Fecha de sanción: 9 Feb. 2011
Fecha de publicacion: 4 Marzo 2011
Cuerpo de Decreto: | Descargar PDF
San Fernando del Valle de Catamarca, 09 de Febrero de 2011.
VISTO:
El Expediente A23353/2010, por el cual la Asociación Olivícola Catamarqueña ASOLCAT solicita la Declaración del «Estado de Emergencia del Sector Olivícola de Catamarca» y el Expte. S 27182/2010; y
CONSIDERANDO:
Que entre los fundamentos que motivan dicha solicitud, la Asociación Olivícola de Catamarca expone diversos factores, como la caída del precio internacional, los elevados costos de manteni miento, los bajos rendimientos productivos de variedades de plantas no aptas para la región o los provocados por las inclemencias climáticas, entre otros, los que han llevado al sector a una situación límite que pone en riesgo la continuidad de las explotaciones familiares o empresariales y la implementación de política públicas tendientes a mejorar la competitividad y rentabilidad del sector.
Que a fs. 20/26 la Dirección de Fiscalización de la Subsecretaría de Promoción de Inversiones se expidió respecto del modo en que los factores climáticos han afectado la producción de las empresas olivícolas a lo largo de estos últimos años, circunstancia que fue acredita a través de las verificaciones efectuadas en los emprendimientos olivícolas.
Que a fs. 30 la Subsecretaría de Promoción de Inversiones expresó la conveniencia de la adopción de las medidas necesarias a los fines de aminorar los efectos negativos de esta crítica situación, en procura de proteger los puestos de trabajo ante el impacto social que ello implica y la normal continuidad de esta actividad productiva.
Que el Artículo 81° del Código Tributario Provincial, Ley N° 5022, establece que el Poder Ejecutivo podrá disponer en forma simultánea, conjunta o alternativamente, la remisión o exención total o parcial del pago de obligaciones tributarias a contribuyentes o responsables de determinadas categorías o zonas, cuando fueren afectados por casos fortuitos o de fuerza mayor que dificulten o hagan imposible el pago en término de la obligación tributaria.
Que entre las medidas necesarias para auxiliar al sector Olivícola, es preciso facultar a la Secretaría del Agua y el Ambiente a reducir el coeficiente para el cálculo del Canon por el uso de Aguas Subterráneas de dominio Público, establecido en el Decreto O. y S.P. (S.A. y A.) N° 1148 de fecha 13/09/2010.
Que el Decreto N° 1136 de fecha 16 de Agosto de 1996 dispone del Fondo Provincial de Energía Eléctrica creado por Ley N° 4832, subsidios al cargo fijo del cuatro tarifario eléctrico para usuarios que desarrollen actividades productivas con características de bajo consumo de energía eléctrica, marcada estacionalidad en la utilización de sus instalaciones y probada incidencia en el desarrollo socio económico de la Provincia.
Que el Artículo 3° del citado cuerpo normativo excluye del beneficio a las actividades productivas que sean beneficiarias de regímenes promocionales otorgados al amparo de la Ley Nacional N° 22.021, modificada por Ley N° 22.702 y concordantes en todo el ámbito de territorio provincial.
Que por las razones expuestas precedentemente resulta oportuno extender los subsidios para usuarios de actividades productivas a las empresas que sean beneficiarias de los regímenes promocionales indicados utsupra.
Que los beneficios acordados en la presente norma cesarán en caso de extinguirse anticipadamente las condiciones objetivas que hubieran llevado a la Declaración de Estado de Emergencia.
Que han tomado la debida intervención las Asesorías Legales de los MINISTERIOS DE PRODUCCION Y DESARROLLO, HACIENDA Y FINANZAS, OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y la SECRETARIA DEL AGUA Y EL AMBIENTE y la ASESORIA GENERAL DE GOBIERNO Dictamen A.G.G. N° 028/11.
Que el presente acto se dicta, en uso de las facultades conferidas por el Artículo 149° de la Constitución de la Provincia.
ARTICULO 1° Declárase en Estado de Emergencia Económica del Sector Olivícola de la Provincia de Catamarca, a todas las empresas y/o productores que hayan sufrido un perjuicio concreto, cierto y verificable, circunstancias que deberán ser constatadas y/o determinadas por el Ministerio de Producción y Desarrollo, a través de sus áreas competentes.
ARTICULO 2° Facúltase al Ministerio de Producción y Desarrollo a instrumentar e implementar políticas activas tendientes a mejorar la competitividad y rentabilidad de las empresas y/ o productores olivícolas, afectadas por las condiciones desfavorables económicas, financieras, operativas y/u otra causal que hubieren afectado el normal desarrollo de sus actividades.
ARTICULO 3°. Exímase de la obligación del pago del Impuesto Inmobiliario establecido en el Artículo 132° del Código Tributario Provincial, Ley N° 5022, sobre los bienes que se encuentren afectados a la actividad olivícola y cuyos titulares se encuentren comprendidos en el Artículo 1°, por el término de vigencia del presente Instrumento.
ARTICULO 4° Facúltase a la Secretaría del Agua y el Ambiente a adoptar las medidas necesarias para reducir el coeficiente, para el cálculo del Canon que cada usuario comprendido en la presente declaración de Emergencia, debe abonar por período de consumo de acuerdo a lo establecido en el Decreto O.S.P. (S.A.y A) N° 1148 de fecha 13 de Septiembre de 2010 y a aplicar los alcances del presente régimen a períodos impagos anteriores a la vigencia de la declaración de emergencia económica del sector.
ARTICULO 5° Dispónese en un 100% (Cien por ciento) el Subsidio del Cargo Fijo y del Cargo Fijo por Capacidad de Suministro en horarios no pico y en un 25% (Veinticinco por ciento) el Cargo Fijo por Capacidad de Suministro en horarios pico, correspondientes al cuadro tarifario eléctrico de las facturaciones emitidas por la Empresa Distribuidora de Energía de Catamarca (E.D.E.Cat). El presente subsidio será reintegrado a través del Fondo Provincial de Energía Eléctrica Ley N° 4834, a las empresas y/o productores beneficiados por Decreto N° 1136/96, en los casos y en la forma en que la Autoridad de Aplicación lo determine.
ARTICULO 6° Suspéndase lo dispuesto por el Artículo 3° del Decreto N° 1136 de fecha 16 de Agosto de 1996, mientras dure el Estado de Emergencia Económica.
ARTICULO 7°. Facúltase al Ministerio de Hacienda y Finanzas a realizar las reestructu raciones presupuestarias e incremento de partidas del presupuesto vigente, a efectos de contar con los recursos y créditos presupuestarios necesarios para cumplir con los fines del presente instrumento.
ARTICULO 8° Facúltase a la Autoridad de Aplicación a aplicar apercibimientos, multas, sanciones, suspensión del beneficio e inclusive podrá, en su caso, resolver la caducidad de los beneficios acordados en virtud del presente régimen, en los casos en que las empresas y/o productores beneficiados, no mantengan el personal dependiente de la misma durante la vigencia del estado de emergencia.
ARTICULO 9°. El Ministerio de Producción y Desarrollo será la Autoridad de Aplicación, quedando facultado para celebrar con Organismos y/o Entidades y/o Empresas Privadas y/o Públicas y/o mixtas, Convenios, Acuerdos y todo otro tipo de actos que contribuyan al cumplimiento del presente régimen.
ARTICULO 10°. El presente instrumento tendrá una vigencia de dos (2) años contados a partir de la fecha de publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 11°. La Autoridad de Aplicación dictará las normas reglamentarias para la aplicación de la presente norma.
ARTICULO 12°. Tomen conocimiento a sus efectos: MINISTERIO DE PRODUCCION Y DESARROLLO, MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS, MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, SECRETARIA DEL AGUA Y DEL AMBIENTE, ADMINISTRACION GENERAL DE RENTAS.
ARTICULO 13°. Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y archívese.
Firmantes: BRIZUELA DEL MORAL-Brellón
Gestión: Eduardo Brizuela del Moral (Gestion 2007-2011)
Observaciones: