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Título: Decreto Acuerdo N° 127 CREASE EL REGIMEN DE ASIGNACION COMPLEMENTARIA PREVISIONAL
Estado: Vigente
Fecha de sanción: 4 Marzo 2011
Fecha de publicacion: 11 Marzo 2011
Cuerpo de Decreto: | Descargar PDF
San Fernando del Valle de Catamarca, 04 de Marzo de 2011.
VISTO:
Los Artículos 14° bis, 17° y 75° incs. 22 y 23 de la Constitución Nacional y los Artículos 65°, 180° incs. 1 y 3, 184° de la Constitución de la Provincia y la Ley Provincial N° 5.192; y
CONSIDERANDO:
Que como consecuencia de la crítica situación que atraviesa un importante sector de Jubilados de la Administración Pública que sujetos a la Ley Nacional N° 24.241, y que actualmente reclaman la vigencia e implementación del 82% Móvil de sus Haberes Previsionales y en atención al proceso inflacionario, que se evidencia en la suba de precios de productos esenciales que forman parte de la Canasta Básica de Alimentos, hace que el Haber Jubilatorio no resulte suficiente, para afrontar y cubrir las necesidades básicas del Sector Pasivo, ocasionando ello una aguda disminución del poder adquisitivo.
Que resulta oportuno destacar que la Constitución Nacional, en sus Artículos 14° bis, y Artículos 17° y 75° incs. 22) y 23) y los Tratados de Jerarquía Constitucional como la Declaración Universal de Derechos Humanos, se refieren al derecho de los Jubilados, los que entre otros garantizan el Régimen Previsional.
Que por otra parte, la Constitución Provincial, expresamente contempla en su Art. 180°, la movilidad del Haber Previsional: «La Ley organiza y garantiza el régimen previsional, el que deberá ajustarse a las siguientes pautas: 1° Jubilación Ordinaria, con un haber igual al 82% móvil de las remuneraciones de los cargos desempeñados en actividad...3°, «las prestaciones serán móviles y estrictamente proporcionales al tiempo trabajado y a los aportes realizados», y el Art. 65°, punto V de la Ancianidad, inc. 2): « Al haber previsional justo y móvil....».
Que en atención al precepto constitucional citado precedentemente resulta necesario tornarlo operativo mediante el dictado del presente instrumento, para asegurar y efectivizar el 82 % móvil mediante el establecimiento de pautas, criterios y una reglamentación que busca conferir extensión y comprensión al mismo, a los efectos de amparar los derechos de la ancianidad.
Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha definido de manera acertada la movilidad de los Haberes Previsionales, en cuanto sostiene «Que el principio de la movilidad consagrado por el Art. 14 bis de la Constitución Nacional es una institución supralegal, que sencillamente ha tenido por objeto mantener en igual grado de dignidad a la persona a lo largo de toda su vida y la ponderación de ello en el tema previsional, es respetar la capacidad adquisitiva que se traduce con la consagración de la proporcionalidad entre el haber de actividad y el haber de pasividad...» (Corte Suprema; R XXXV, Sentencia del 10/11/2004).
Que en tal sentido el Dr. Luis René Herrero, en la causa «Ibáñez, Máximo c/A.N.S.E.S, s/ Reajustes Varios» expresó que «...el rechazo de la petición del actor de que se aplicara la reciente doctrina emanada del precedente» «Sánchez, María del Carmen» podría verosímilmente entrañar una solución injusta a la luz de la axiología constitucional y el carácter pétreo que reviste la garantía de la «movilidad» que consagra el Art. 14 bis de la C.N., la afectación de carácter tuitivo del derecho de la seguridad social y la naturaleza alimentaria de los créditos que se reclaman en autos,...un palmario menoscabo al derecho de propiedad del actor al privarlo de una parte sustancial del componente económico del beneficio previsional que obtuvo al cobijo de la ley vigente al tiempo del cese laboral (C.N. arts. 14° y 17°)...»
Que resulta oportuno la cita del fallo Bercaitz, Miguel Angel, en referencia al alcance del concepto de movilidad establecido por el art. 14 bis de la Constitución Nacional, el máximo tribunal sostuvo: «... la jubilación constituye una prolongación, después de la cesación regular y definitiva de la actividad social laboral del individuo, de la remuneración, como débito de la comunidad por el servicio que él ha prestado. La Constitución garantiza «jubilaciones y pensiones móviles» (art. 14 bis), o sea, prescribe que estas prestaciones asistenciales deben ser actualizadas permanen temente para compensar la continua desvalorización que en nuestra época experimenta los signos monetarios, perjudicando a los vastos sectores de la sociedad cuyas únicas rentas son entradas periódicas fijas en dinero. El principio básico que sustenta el sistema previsional argentino es el de la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad (fallos: 263:400; 265:256 ;267:196; 279:389)... las leyes en materia previsional deben interpretarse conforme la finalidad que con ellas se persigue, lo que impide fundamentar una interpretación restrictiva..» (fallos: 248:115; 266:19; 266:202), (12/09/1974, fallos: 289:430).
Que recientemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el caso «Badaro, Adolfo Valentín c/ ANSeS s/ reajustes varios», el tribunal tiene dicho: «...que el precepto constitucional de la movilidad se dirige primordialmente al legislador, que es el que tiene la facultad de establecer los criterios que estime adecuados a la realidad, mediante una reglamentación que presenta indudable limitación, ya que no puede alterarla (art. 28) sino conferirle la extensión y comprensión previstas en el texto que la enunció y que manda a asegurarla. Ha señalado además que los cambios en las circunstancias pueden hacer que la solución legal, correcta en su comienzo, se torne irrazonable, y cuando ello sucede el cumplimiento de la garantía en juego atañe también a los restantes poderes públicos que deberán, dentro de la órbita de su competencia, hacer prevalecer el espíritu protector que anima a dicho precepto, dentro del marco que exigen las diversas formas de justicia (fallos: 301:319, 310; 2212 y causa V. 967.XXXVIII.» Vizzoti, Carlos Alberto c/ Amsa s/ Despido», fallo de fecha 14 de Septiembre de 2004).
Que conforme lo expuesto precedentemente y con la finalidad de abordar esta problemática para dar una solución equitativa, sustentable, integral y solidaria, como así también resguardar la igualdad de derechos entre los jubilados de la Administración Pública transferidos, que actualmente gozan de la percepción del 82 % móvil y los jubilados posteriores a la transferencia los cuales por no estar amparados por las leyes provinciales N° 4094, 4620 y 4785, se ven menoscabados en su derecho, conforme las prescripciones de nuestra Carta Magna.
Que con la presente asignación complementaria previsional para todo el personal de la Administración Pública Provincial se propende a garantizar y resguardar la igualdad del sector pasivo que actualmente reclaman la vigencia e implementación del 82% móvil de sus haberes previsionales.
Que a los efectos señalados, resulta oportuno la creación de un Ente Administrativo Descen tralizado, dotado de personería jurídica, patrimonio y recursos financieros propios con afectación específica, que contemple la administración del presente régimen y las actuales competencias de la Oficina Provincial de Asuntos Previsionales para Agentes Públicos Activos y Pasivos (OPAP), dependiente del Ministerio de Hacienda y Finanzas.
Que para que el sistema sea sustentable en el tiempo, se debe aplicar a cada caso particular las disposiciones del presente decreto a los fines de llevar a cabo de manera efectiva las disposiciones contenidas en nuestra Carta Magna Provincial (Artículos 180 incs. 1 y 3 y art. 65), en aras de garantizar los derechos de los jubilados con un haber igual al 82 % móvil de las remuneraciones del cargo desempeñado en actividad.
Que, por otro lado, en el Régimen Provincial vigente antes de la transferencia del sistema, se hacía especial hincapié en que los haberes jubilatorios eran móviles en función de las variaciones que se producían en el nivel de las remuneraciones de la Administración Pública Provincial, ajustadas en un total al Ochenta y Dos por Ciento (82%) que correspondiere al cargo o a los cargos en que se determine el haber jubilatorio del beneficiario; es así que lo que se busca es volver a equiparar esta situación, cuestión que no está siendo contemplada por el sistema previsional actual creando una brecha muy amplia entre el haber jubilatorio y el 82 % del haber percibido por el agente.
Que se debe tener en cuenta que al mejorar sustancialmente los ingresos de los futuros pasivos se tiende también a que los agentes públicos en condiciones de adquirir un beneficio previsional, vean con mayor agrado el acceso de un beneficio previsional.
Que como consecuencia de ello, y atendiendo a las necesidades concretas de la Clase Pasiva, la Provincia de Catamarca arriba a una decisión efectiva a corto plazo, permitiendo ello, otorgar una recomposición de los Haberes de los Jubilados posteriores al 31 de julio de 1.995, en la proporción del 82% móvil de los salarios actuales de los trabajadores en actividad.
Que Asesoría General de Gobierno, ha emitido Dictamen A.G.G. N° 103/11, mediante el cual no realiza objeciones al presente trámite.
Que el Poder Ejecutivo está facultado para el dictado del presente instrumento, en virtud de lo previsto por los artículos 65°, 180° Inc. 1) y 3), 184 de la Constitución Provincial y art. 2 de la Ley Provincial N° 4.639 de Reforma del Estado.
ARTICULO 1°. Créase, el Régimen de Asignación Complementaria Previsional, cuya normativa se detalla en el Anexo I, que forma parte integrante del presente Instrumento Legal.
ARTICULO 2°. Remítase el presente Instrumento Legal a la Legislatura Provincial, a los efectos del Artículo 184° de la Constitución de la Provincia.
ARTICULO 3°. Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y archívese.
ARTICULO 1°. Institúyase con sujeción a las normas del presente Decreto, el Régimen de Asignación Complementaria Previsional, para todo el personal dependiente de la Administración Pública Provincial, en sus órganos y entes centralizados, descentralizados y desconcentrados, con excepción de las condiciones y exclusiones establecidas en el artículo 10 del presente decreto.
ARTICULO 2°. Créase la Administración General de Asuntos Previsionales (A.G.A.P), que será el Ente descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se vinculará con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas, que comenzará a funcionar a partir del primer día posterior a la publicación del presente decreto,
ARTICULO 3°. Suprímase la Oficina Provincial de Asuntos Previsionales para Agentes Activos y Pasivos dependiente de la Subsecretaría de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Finanzas. El personal del Ente, quedará comprendido en los mismos términos, derechos y obligaciones del personal de la Administración Pública Provincial Centralizada.
ARTICULO 4°. La Administración General de Asuntos Previsionales (A.G.A.P), será la encargada de la implementación y aplicación del presente régimen, incluyendo las misiones y funciones establecidas por los Decretos Acuerdos N° 431/97, 2044/97 y 1921/98, para el órgano disuelto en el Artículo 3°. El Ministerio de Hacienda y Finanzas deberá arbitrar los medios necesarios a efectos de concretar la transferencia de créditos, recursos, bienes patrimoniales, antecedentes y documen tación.
Título II: De la Autoridad de Aplicación. Misiones, Funciones y Atribuciones de competencia.
ARTICULO 5°. La Administración General de Asuntos Previsionales (A.G.A.P) estará a cargo de un Director General que será equiparado al rango de Subsecretario de la Administración Centralizada del Poder Ejecutivo.
ARTICULO 6°. Serán deberes y atribuciones del Director:
a) Aplicar las disposiciones del presente Decreto y las normas complementarias que en su consecuencia se dicten.
b) Resolver sobre las peticiones y demás actuaciones relativas a los beneficios y demás disposiciones del presente instrumento, elevándolas a consideración y decisión del Poder Ejecutivo cuando ello corresponda.
c) Proponer al Poder Ejecutivo o a la Legislatura Provincial las modificaciones de las leyes, decretos y demás disposiciones que correspondan a su administración.
d) Resolver en forma general y uniforme los casos y cuestiones no contemplados expresamente en las leyes que rigen su actividad, cuando los mismos puedan ser resueltos mediante la aplicación analógica o extensiva de normas que integran el ordenamiento jurídico vigente.
e) Proyectar la reglamentación del presente Decreto y elevarlo al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas para su aprobación.
f) Administrar los fondos, bienes e instalaciones pertenecientes al Ente de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
g) Confeccionar y elevar al Poder Ejecutivo el presupuesto de la Administración con el cálculo anual de ingresos y gastos.
h) Vigilar el cumplimiento de las disposiciones relativas a las rendiciones de cuentas que corresponde presentar al Tribunal de Cuentas.
i) Dictar el Reglamento Interno que regule su funcionamiento, elevando al Poder Ejecutivo el proyecto de Reglamento Interno para su aprobación.
j) Disponer todos los demás actos para el cumplimiento del presente Decreto.
ARTICULO 7°. Serán facultades del Director, además de las enumeradas, precedentemente:
a) Coordinar, requerir, adoptar las medidas necesarias a fin de obtener información, base de datos, normativas de los organismos que conforman la Administración Provincial Centralizada y Organismos Descentralizados, Poder Judicial, Legislativo, Municipalidades y Concejos Deliberantes, en lo referente a los componentes de las nóminas salariales respecto a los aportes y contribuciones.
b) Entender en la relación del Estado Provincial con el Fisco Nacional (AFIP), y el de las prestaciones de seguridad social (ANSES) o de los Organismos Nacionales que lo sustituyan en el futuro.
c) Atender en las cuestiones con respecto a las obligaciones que le caben al Estado Provincial en su carácter de empleador.
d) Coordinar y auditar las cuentas referentes a las retenciones de coparticipación correspondientes a los aportes y contribuciones de la nómina salarial declarada por el Poder Ejecutivo Provincial.
e) Intervenir en la planificación de la estrategia a seguir con referencia al cumplimiento de las obligaciones del Estado Provincial ante el SIJP.
f) Coordinar sus responsabilidades funcionales respecto de las obligaciones de las presentaciones formales de DDJJ ante la AFIPDGI con la Tesorería General de la Provincia.
ARTICULO 8°. De los recursos interpuestos a los actos administrativos emanados de la Administración General de Asuntos Previsionales (A.G.A.P) se sujetarán a las disposiciones del Código de Procedimientos Administrativos (Ley N° 3.559 y sus modificatorias).
ARTICULO 9°. La Administración podrá crear dentro del Territorio de la Provincia, delegaciones a los fines de prestar mejor atención de sus servicios a los beneficiarios del sistema.
Título III: De los Afiliados y Beneficiarios.
ARTICULO 10°. Están excluidos del presente sistema, los aportantes a los Regímenes Especiales: Ley N° 24.016 y 24.018, el Personal Policial y del Servicio Penitenciario, como así también el Personal que presta servicios en los Municipios que cuentan con Carta Orgánica, sin perjuicio que podrán adherir al sistema sin reservas.
ARTICULO 11°. Serán beneficiarios volunta rios:
a) Los ex agentes de la Administración Pública que hubieren recibido un beneficio previsional encuadrado en el marco de la Ley 24.241 y hasta el dictado del presente decreto, los que deberán cumplimentar el requisito del inc. b) del Artículo 24° del presente.
b) También podrán ser beneficiarios voluntarios las pensiones derivadas de la Ley N° 24.241 que tengan origen en el empleo o función pública, no debiendo éstas, cumplimentar el requisito del inc. b) del artículo 24.
Título IV: De los Recursos y Financiamiento del Sistema.
ARTICULO 12°. El presente régimen se financiará con:
a) El dos por ciento (2 %) del haber total del afiliado.
b) El dos por ciento (2 %) del haber testigo de los beneficiarios.
c) El 3% de la remuneración total de la Declaración de Aportes y Contribuciones (SIPA).
ARTICULO 13°. El Director está obligado a tomar o solicitar al Poder Ejecutivo medidas tendientes a mantener el equilibrio entre los ingresos y beneficios otorgados (asignación complemen taria), a los fines de compensar eventuales déficit al sistema.
ARTICULO 14°. Los recursos a que se refiere el Artículo 12 como los que surjan por aplicación de políticas de administración financiera son inembargables y sólo podrán utilizarse para el pago de la asignación debiendo tomar todas las medidas necesarias para evitar su depreciación económica o pérdida de capacidad monetaria.
ARTICULO 15°. Los recursos financieros que el presente decreto establece, juntamente con el patrimonio de la Administración General de Asuntos Previsionales (A.G.A.P) constituyen un fondo de afectación específica para afrontar el pago de la asignación creada en el artículo primero.
ARTICULO 16°. El Poder Ejecutivo podrá disponer de todas las medidas necesarias financieras y económicas para solventar los gastos, costos e inversiones de la Administración General de Asuntos Previsionales (A.G.A.P), en tanto y en cuanto los recursos disponibles en el ente no sean suficientes para cubrir los mismos.
ARTICULO 17°. Las alícuotas del aporte de los afiliados, de la contribución del empleador y beneficiarios podrán ser modificadas por la Administración General de Asuntos Previsionales (A.G.A.P) ad referéndum del Poder Ejecutivo.
ARTICULO 18°. Serán de aplicación a los fines del sistema, la declaración de los aportes y contribuciones, conforme la normativa vigente para la declaración de aportes y contribuciones para el sistema previsional argentino (S.I.P.A.).
ARTICULO 19°. El Poder Ejecutivo podrá retener e ingresar al fondo de la Administración General de Asuntos Previsionales (A.G.A.P) los importes adeudados de las distintas Municipa lidades que no cuenten con Carta Orgánica, en virtud de lo dispuesto por el art. 12, incs. a) y c), de los porcentuales que le correspondieren de la Coparticipación Municipal. Quedaran comprendidos en el presente artículo los municipios con Carta Orgánica que adhieran al presente sistema.
ARTICULO 20°. La Administración General de Asuntos Previsionales (A.G.A.P) no podrá acumular sumas de dinero que no requiera para los pagos corrientes, pudiendo disponer únicamente de una reserva que será establecida por la reglamentación para tal objeto.
Título V: De la Determinación de la Asignación.
ARTICULO 21°. La Asignación dispuesta, será determinada por la Administración General de Asuntos Previsionales (A.G.A.P), y resultará de la diferencia entre el Haber Previsional total bruto, determinado por aplicación de la 24.241 al beneficiario mensualmente y el Haber Testigo del art. 22. En el caso del personal no permanente el Haber Testigo será proporcional a los cargos ostentados en los últimos cinco años (5).
ARTICULO 22°. Se considerará haber total, a los fines del presente Decreto, todo concepto salarial que percibiere el afiliado de forma normal y habitual. Se considerará haber testigo al 82 % del haber total del activo, pasible de aporte a este sistema.
ARTICULO 23°. No forman parte del haber total las asignaciones familiares y todo otro concepto de percepción no habitual, viáticos, indemnizaciones derivadas de la extinción del contrato de empleo público, indemnización por incapacidad permanente provocada por accidentes de trabajo o enfermedad profesional, ni las asignaciones pagadas en concepto de becas. Tampoco se consideraran normales y habituales las sumas que se abonen al personal en concepto de gratificaciones vinculadas con el cese de la relación de empleo, en el importe que exceda el promedio anual de las percibidas anteriormente en forma habitual y regular. Las sumas a que se refiere este artículo no están sujetas a aportes.
ARTICULO 24°. Para acceder al beneficio ordinario el afiliado deberá:
a) Haber adquirido un beneficio previsional enmarcado en la Ley N° 24.241.
b) Acreditar 30 años de aportes al sistema. De no completar los aportes requeridos en el inc. b) podrá regularizar los mismos conforme la reglamentación pertinente.
c) En el caso del personal no permanente, escalafonado y extraescalafonado, deberán contar con un mínimo de cinco (5) años de aportes al sistema para acceder al beneficio,
ARTICULO 25°. El Haber Testigo no podrá ser inferior al 82% del Haber Mínimo Vital y Móvil dispuesto por el Consejo Nacional del Salario Mínimo Vital y Móvil o al organismo que tuviese las facultades de determinarlo.
ARTICULO 26°. La Asignación mínima no podrá ser inferior al 10% del Haber establecido por el artículo anterior.
ARTICULO 27°. El Haber Testigo no podrá ser superior al 82 % de la remuneración total correspondiente al cargo de Gobernador conforme Decreto Acuerdo N° 1.053, de fecha 30 de agosto de 2010 o el instrumento que lo establezca; excluyéndose todo adicional de carácter personal.
ARTICULO 28°. Los beneficiarios que reingresen en cualquier carácter a la Administración Pública no tendrán derecho al reajuste de la categoría de revista por los aportes realizados con posterioridad al otorgamiento del beneficio.
ARTICULO 29°. Tendrán derecho a la presente asignación en el porcentaje establecido en el art. 28 de la Ley 24.241,
a) El pensionante del afiliado o beneficiario. Para el otorgamiento de la asignación a estas pensiones no deberá tenerse en cuenta el inc. b) del art. 24.
b) Los jubilados por invalidez. Además del requisito del inc. a) del artículo 24, deberán acreditar un aporte mínimo de 5 (cinco) años.
ARTICULO 30°. Tendrán derecho a la presente asignación los beneficiarios de jubilación por edad avanzada, debiendo acreditar además de lo exigido por el inciso a) del Artículo 24, un aporte mínimo de quince (15) años al sistema.
ARTICULO 31°. El afiliado deberá tener como mínimo diez 10 años de antigüedad en la Administración Pública, para ser tenido en cuenta a los efectos del artículo 24; de no poseerlos deberá integrar una deuda igual a la diferencia de aportes en el período precitado. Título VI: Disposiciones Generales y Transitorias.
ARTICULO 32°. Facúltase al Ministerio de Hacienda y Finanzas para tomar las medidas presupuestarias necesarias para el funcionamiento de la Administración General de Asuntos Previsionales (A.G.A.P).
ARTICULO 33°. El Director General deberá invitar a adherir al Sistema e incorporar al mismo, a los Poderes Legislativo y Judicial, como así también a las Municipalidades con Carta Orgánica.
ARTICULO 34°. La Administración General de Asuntos Previsionales (A.G.A.P), tendrá a su cargo el dictado de toda norma interpretativa, de integración y de aplicación del presente Decreto.
ARTICULO 35°. EI Poder Ejecutivo dictará las normas que sean necesarias al presente decreto a través de reglamentos de ejecución.
ARTICULO 36°. El presente régimen comenzará a regir a partir del 1 de Abril del 2011.
Firmantes: BRIZUELA DEL MORAL-Silva-Acuña-Marcolli-Bellón-Acuña-Vega
Gestión: Eduardo Brizuela del Moral (Gestion 2007-2011)
Observaciones: