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Título: Decreto Acuerdo Nº 636 CREASE EL COMITE EJECUTIVO PARA LA ERRADICACION DE LA USURA
Estado: Vigente
Fecha de sanción: 27 Abril 2012
Fecha de publicacion: 8 Mayo 2012
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Decreto Acuerdo Nº 636
CREASE EL COMITE EJECUTIVO PARA LA ERRADICACION DE LA USURA
San Fernando del Valle de Catamarca, 27 de Abril de 2012
VISTO:
El Expediente «A» Nº 5406/2012, «ASESORIA GENERAL DE GOBIERNO REF.: A LA APLICACIÓN DE CODIGO DE DESCUENTO»; y
CONSIDERANDO:
Que este Poder Ejecutivo ha encomendado el estudio de la problemática de la usura y la búsqueda de herramientas para erradicarla. Que hoy se llama usura en sentido estricto al interés excesivo que un prestamista reclama por el préstamo de cosas fungibles (alimentos, bienes, y, especialmente, dinero) sobre todo aprovechándose de la necesidad o la inexperiencia del prójimo, exigiendo una retribución absolutamente desproporcionada.
Que no solo existe una usura individual, sino también una usura social, ocasionada por la contravención de la justicia social.
Que desde la concepción de la ÉTICA SOCIAL el interés o rédito es el precio pagado por la utilización del capital. El capital, que nace del ahorro, tiene un efecto fructificador no por el ahorro en sí, sino por la adecuada introducción de los medios del ahorro en el proceso económicosocial. Como la productividad económicosocial depende en parte de la inversión del capital, a éste le corresponde el derecho a una participación proporcional en el rendimiento deseado del proceso económicosocial.
Que el juego de oferta y demanda en el mercado de capital debe determinar la constitución de un interés económico socialmente adecuado y éticamente justo, el problema surge cuando puede ser influido o deformado por las tendencias en uno u otro sentido. Por parte de la oferta está la posición monopolizadora del capital financiero, la cual, al establecer las condiciones de crédito y, ante todo, de los tipos de interés, trata de asegurarse posibilidades de beneficios extraordinarios a costa de la economía productiva, y entonces se convierte en un medio de usura social.
Que en las circunstancias económico-sociales modernas se puede decir que es usura en general, todo engaño llevado a efecto en el tráfico económico de cambio, o sea, la apropiación de un valor económico sin contraprestación paritaria. Es, por consiguiente, una violación de la equivalencia de valores en el intercambio de mercancías, en la relación de salarios o en el crédito. De aquí que sus aspectos más importantes sean la usura de los precios, la usura de los salarios y la usura de intereses.
Que la usura, por estar vinculada al proceso económico social y al intercambio de la economía de mercado, es diferente al robo y al engaño corriente. La usura es la apropiación del plusvalor en el proceso económicosocial; el robo y el engaño no guardan conceptualmente con ella, de por sí, relación alguna, aunque para algunos efectos puedan equipararse. Una apropiación de plusvalor por medio de la usura puede ser realizada por ramas económicas o clases sociales que ocupan una determinada situación de poder; se habla entonces de usura social, por realizarse a expensas de las otras capas de la economía o de las otras clases sociales.
Que la usura social es una contravención a la justicia social ocasionada por la explotación de una parte de la sociedad a través de ciertos grupos económicamente fuertes. Ésta es la forma de usura que se produce en aquella economía social caracterizada por el poder de determinadas clases o por el predominio económico de grupos aislados. El método utilizado por la usura social en sus funciones es, sobre todo, el poder monopolístico en sus diversas formas, ya sea el del «capital» en la formación de los salarios, de los precios (carteles) y en la configuración de los tipos de interés (institutos financieros) o bien el del «trabajo», exteriorizado en las reivindicaciones de salarios impuestas por los sindicatos sin consideración a la realidad productiva.
Que la profusión de usura social que, en relación con la política de intereses de las asociaciones de poder, se deja sentir en la economía social actual, no quiere decir que no exista usura individual. Existe de hecho, aunque a veces encubierta, con mucha frecuencia, en el funcionamiento de los negocios. Se estima justificado un beneficio cuándo no contraviene la ley penal, pero que es o puede ser socialmente excesivo, con absoluta despreo cupación respecto a su honradez y buscando sólo obtener todo el beneficio posible.
Que su incidencia ha sido tratada en otro instrumento legal, referido al código de descuento en haberes de los Empleados Públicos Provinciales y en cuanto al funcionamiento de las entidades mutuales.
Que también es materia de preocupación la actividad de entidades financieras, casas de préstamos o prestamistas.
Que el sistema financiero dentro de la economía de un País, fundamentalmente mutualiza y reduce los riesgos para inversores y ahorristas; transforma la liquidez y los plazos de los instrumentos financieros, a través de las diversas operaciones que realiza; ayuda a crear mecanismos de pago; distribuye los recursos inactivos hacia actividades productivas, financia proyectos que necesitan de asistencia crediticia.
Que la Ley Nº 21.526, en su Art. 1º dice: «Quedan comprendidos en esta ley en sus normas reglamentarias las personas o entidades privadas o públicas –oficiales o mixtas de la Nación, de las Provincias o Municipalidades que realicen intermediación habitual entre la oferta y la demanda de recursos financieros.»
Que la actividad descripta precedentemente puede conceptuarse como «actividad financiera típica»; pero ésta para ser «regular» (y legal) requiere la previa autorización del B.C.R.A., quien realiza un verdadero control de mérito y oportunidad a los fines de concederla o no. Se dice así que la actividad tiene «barreras de entrada»: no puede ser libremente desarrollada sin la previa autorización del B.C.R.A., caso contrario, se incurriría en una actividad financiera «irregular» que conlleva su calificación como actividad ilícita, como en los casos de las «mesas de dinero», que no se desempeñan dentro del marco legal sino fuera de él.
Que sin perjuicio de ello existe una «actividad financiera atípica», que no encuadra en la definición del Art 1º de la Ley cuando la persona que la desempeña efectúa los préstamos con fondos propios, lo que conlleva una financiación simple, al margen de la Ley de Entidades Financieras, pero no prohibida por ella, por cuando se trata de otro tipo de operatoria. (así, numerosas casas de «préstamos personales», como también los prestamistas profesionales que facilitan dinero a determinadas personas con las pertinentes garantías, generalmente abusivas).
Que el art. 4º de la Ley 21.526 establece que el Banco Central de la República Argentina tendrá a su cargo la aplicación de dicha ley con todas las facultades que ella y su Carta Orgánica le acuerden. Dictará las normas reglamentarias que fueren menester para su cumplimiento y ejercerá la fiscalización de las entidades en ella comprendidas.
Que, no obstante ello la jurisdicción local mantiene pleno ejercicio de facultades en relación a las personas o entidades que integran la actividad financiera atípica, las que no podrían nunca funcionar en el marco de la L.E.F. pues las condiciones de la regulación son estrictas.
Que hay determinadas opiniones que la tipifican como actividad irregular y, por ende, ilícita, y hasta como mercado marginal, pero lo cierto es que por no encontrarse reguladas no pueden considerarse con inmunidad, y que por estar exentas de la L.E.F. no puedan ser objeto de controles necesarios e imprescindibles del Estado, en materia tan sensible, y que hace al INTERES PUBLICO, como es la tasa de intereses que aplicaren y la incursión indisimulada en la USURA.
Que el Estado se ha desentendido hasta ahora de enfrentar el flagelo de la usura, y del aprovechamiento dañino y aberrante de las condiciones de vulnerabilidad de los más débiles. Hasta de la Constitución se han olvidado, pues el art. 57º de la Carta Magna sentencia QUE LA USURA Y LA ESPECULACION SERAN SEVERAMENTE REPRIMIDOS DENTRO DEL TERRITORIO PROVINCIAL.
Que debe existir regulación y control en nuestra jurisdicción. No se trata de una actividad LIBERADA. Hay un interés público fundamental que debe ser protegido.
Que debe considerarse el art. 42º de la Constitución Nacional en cuanto a que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos, a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos y a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados.
Que, por su parte, la Ley de Defensa del Consumidor, Nº 24.240, en su art. 1º, define que tiene por objeto la defensa de los consumidores o usuarios, que se consideran a aquellos que contratan a título oneroso para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social: a) la adquisición o locación de cosas muebles; b) la prestación de servicios; c) la adquisición de inmuebles nuevos destinados a vivienda, incluso los lotes de terreno adquiridos con el mismo fin, cuando la oferta sea pública y dirigida a personas indeterminadas.
Que la cesión del uso de capital mediante el pago de intereses es considerada un servicio, en este caso con propósito de lucro, es actividad comercial, genera renta a favor de quién cede su capital para que lo usen otros, y el precio que se paga son los intereses que cobran.
Que se consideran las dificultades que tienen los usuarios, de acceder al crédito en las instituciones incluidas en el marco regulatorio de la L.E.F., por la cantidad de requisitos que exigen, los cuales no se encuentran como condicionantes en el mercado financiero atípico, de allí que las tasas sean más altas que en los bancos a razón del riesgo de recupero que asumen.
Que con sentido de justicia y equidad, con respeto por el derecho de propiedad, debe definirse como excesiva, abusiva, desproporcionada toda tasa que se aplique por las entidades financieras atípicas, casas de préstamo o prestamistas, o entidades afines, que exceda la que informa mensualmente el Banco de la Nación Argentina para operaciones de préstamos personales, con más el SIETE POR CIENTO (7%), la cual se considera como Costo Financiero Total (C.F.T.), expresado como tasa efectiva anual que incluye el concepto interés o renta financiera, de todo tipo (compensatorios, resarcitorios, punitorios, etc.), los gastos administrativos, cargos, impuestos y erogaciones por todo concepto. Esa tasa efectiva anual que incluye cualquier costo no es susceptible de entenderse como capitalizable, lo cual implica anatocismo.
Que nadie, persona física o jurídica, puede cobrar en la Provincia de Catamarca, por el servicio de préstamo de dinero, una tasa mayor que la indicada, denominada Costo Financiero Total (C.F.T.).
Que además de ello es necesario determinar el funcionamiento y las responsabilidades. Sea persona física o jurídica deben encontrarse inscriptos como comerciantes. En caso de ser personas jurídicas deben contar con la inscripción en el Registro de Personas Jurídicas. Deben encontrarse inscriptos como contribuyentes de impuestos, tasas y contribuciones de jurisdicción Provincial, Nacional y Municipal, por la actividad comercial. No deben registrar deuda por tales conceptos ni por aportes y contribuciones a los organismos de la Seguridad Social, personales o por sus dependientes. Sus propietarios deben ser titulares de bienes inmuebles, de libre disponibilidad, sin registros de embargos o inhibiciones, en la jurisdicción donde actúan, o, en su defecto, mantener garantías reales que aseguren su solvencia patrimonial. Deben tener constituido formalmente un domicilio legal en la jurisdicción en la que actúen o tengan sus operaciones, para las personas físicas debe ser el mismo que el personal, y, en caso de personas jurídicas, su domicilio social, real, no ficticio. No pueden tener trabajadores en clandestinidad, el registro de las relaciones laborales debe encontrarse permanentemente actualizado. La publicidad de sus operatorias, tanto en la sede comercial, como en medios de difusión masiva, escrita u oral, debe ser clara, nítida y sencilla, en orden a las condiciones de otorgamiento de los préstamos de dinero. Deben mantener actualizados sus registros contables. Los comercios que venden electrodomésticos o alimentos, en especial las grandes cadenas nacionales, no pueden funcionar con finalidad ambivalente, por ende o son actores en la prestación de servicios de consumo o son prestamistas o financieras que incursionan en el servicio de dar préstamo de dinero.
Que a partir de la vigencia del presente instrumento legal, con su publicación en el Boletín Oficial, comenzará a cursar un plazo de TREINTA (30) DIAS para que las entidades o personas que actúan en ese mercado cumplan con todos los recaudos y condiciones indicadas precedentemente, Vencido el cual y no regularizada la situación, corresponde la clausura de los locales y la caducidad definitiva de la habilitación para la atención del servicio u operatoria de préstamo de dinero que tuvieren como objeto comercial.
Que para la efectivización de esta regulación y control se considera necesaria la creación de un Comité Ejecutivo para la Erradicación de la Usura, integrado por Funcionarios y Profesionales de los Ministerios de Gobierno y Justicia, Producción y Desarrollo, Hacienda y Finanzas, Fiscalía de Estado y Asesoría General de Gobierno, su potestad funcional cesará una vez lograda la normalización del sistema financiero atípico.
Que es necesario asegurar la participación activa en ese Comité, de las Asociaciones de Consumidores y Usuarios y de Organizaciones No Gubernamentales, y porque así lo prevén los Arts. 42º de la Constitución Nacional y 58º de la Constitución Provincial.
Que resulta urgente la implementación de decisiones que modifiquen las circunstancias actuales que afectan el mercado, debiendo generarse condiciones básicas que alejen a los sectores más vulnerables del flagelo de la usura, lo que obliga a su implementación inmediata.
Que las especiales circunstancias de esta penosa realidad y la urgencia requerida para su resolución conllevan un innegable estado de excepción, que constituye impedimento para recurrir al sistema normal de formación de las leyes, encontrándose presente un grave riesgo social, por ello deben adoptarse resoluciones con urgencia, de inmediato y con total responsabilidad, fundadas en el Poder de Policía del Estado, con fundamento en el artículo 184º de la Constitución de la Provincia, al encontrarse la Legislatura en receso, la seguridad jurídica, el bienestar y el patrimonio del pueblo catamarqueño no admiten dilaciones.
Que son de aplicación los arts. 17º, 28º y 42º de la Constitución Nacional, Arts. 7º, 8º, 50º,57º y 58ª de la Constitución Provincial y Ley Nº 24.240.
Que el presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 1º, 2º, 91º, 149º inc. 24) y 184º de la Constitución Provincial.
Que Asesoría General de Gobierno ha intervenido mediante Dictamen Nº 265/12.
Por ello,
LA GOBERNADORA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA EN ACUERDO DE MINISTROS D E C R E T A:
ARTICULO 1°. Defínase como excesiva, abusiva y desproporcionada toda tasa que se aplique por las entidades financieras atípicas, casas de préstamo o prestamistas, o entidades afines, que exceda la que informa mensualmente el Banco de la Nación Argentina para operaciones de préstamos personales, con más el SIETE POR CIENTO (07%), la cual se considera como Costo Financiero Total (C.F.T.), expresado como tasa efectiva anual que incluye el concepto de interés o renta financiera, de cualquier tipo (compensatorios, resarcitorios, punitorios, etc.) y los gastos administrativos, cargos, impuestos y erogaciones por todo concepto. Esa tasa efectiva anual que incluye cualquier costo no es susceptible de entenderse como capitalizable, lo cual implica anatocismo.
ARTICULO 2°. Ninguna persona física o jurídica, puede cobrar en la Provincia de Catamarca, por el servicio de préstamos de dinero, una tasa mayor que la indicada, denominada Costo Financiero Total. Cualquier exceso será considerado usura.
ARTICULO 3°. Quienes intervengan en el servicio de préstamos de dinero, cualquiera fuere la denominación que tengan, deben cumplimentar los requisitos que se indican en el ANEXO I que pasa a formar parte del presente instrumento legal.
ARTICULO 4°. Los comercios que venden cosas muebles, registrables o no y bienes de consumo, no pueden funcionar con finalidad ambivalente, no pueden incursionar en la actividad financiera atípica, conjuntamente con sus bocas de venta y expedición, encontrándose prohibida sus actividades de financiamiento o de servicio de préstamos de dinero.
ARTICULO 5°. A partir de la publicación del presente instrumento legal, las entidades o personas que actúan en ese mercado tienen un plazo de TREINTA (30) DIAS para cumplir con los recaudos y condiciones indicadas, por ante la Dirección Provincial de Comercio. Vencido dicho plazo y no regularizada la situación, corresponde la clausura de los locales y la caducidad definitiva de la habilitación para la atención del servicio u operatoria de préstamo de dinero, que tuvieren como objeto comercial.
ARTICULO 6°. Créase el Comité Ejecutivo para la Erradicación de la Usura, integrado por Funcionarios y Profesionales de los Ministerios de Gobierno y Justicia, Producción y Desarrollo, Hacienda y Finanzas, Fiscalía de Estado y Asesoría General de Gobierno, con potestad funcional hasta lograr la normalización del sistema financiero atípico, debiendo designar sus responsables a quienes intervendrán en el mismo y dictar las pertinentes resoluciones para la organización y funcionamiento.
ARTICULO 7°. Reclamar la participación activa en ese Comité, de las Asociaciones de Consumidores y Usuarios y de Organizaciones No Gubernamentales, quienes podrán integrarse de inmediato al mismo, para lo cual serán convocados en forma expresa.
ARTICULO 8º. Convocar a todas las municipalidades del Territorio Provincial a adherir al presente instrumento legal y tomar participación activa y en interacción, para obrar en colaboración en el ámbito de cada jurisdicción.
ARTICULO 9º. Remítase el presente a la Legislatura Provincial, a los efectos del Artículo 184º de la Constitución de la Provincia.
ARTICULO 10º. Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.
ANEXO I
REQUISITOS A CUMPLIR POR LAS PERSONAS O ENTIDADES QUE ACTUEN EN EL SERVICIO DE PRESTAMOS
1. Encontrarse inscriptos como comerciantes.
2. En caso de ser personas jurídicas deben contar con la inscripción en el Registro de Personas Jurídicas.
3. Deben encontrarse inscriptos como contribuyentes de impuestos, tasas y contribuciones de jurisdicción Provincial, Nacional y Municipal, por la actividad comercial y no registrar deuda.
4. No deben registrar deuda por aportes y contribuciones a los organismos de la Seguridad Social, sean personales o por sus dependientes.
5. Sus propietarios deben ser titulares de bienes inmuebles, de libre disponibilidad, sin registros de embargos o inhibiciones, en la jurisdicción donde actúan, o, en su defecto, mantener garantías reales que aseguren su solvencia patrimonial.
6. Deben tener constituido formalmente un domicilio legal en la jurisdicción en la que trabajen o tengan sus operaciones, para las personas físicas deberá ser el mismo que el personal, y, en caso de personas jurídicas, su domicilio social, real, no ficticio.
7. No pueden tener trabajadores en clandestinidad, el registro de las relaciones laborales debe encontrarse permanentemente actualizado.
8. La publicidad de sus operatorias, tanto en la sede comercial, como en medios de difusión masiva, escrita u oral, debe ser clara, nítida y sencilla, en orden a las condiciones de otorgamiento de los préstamos de dinero.
9. Deben mantener actualizados sus registros contables.
10.Deben contar con balances y estados contables de los dos últimos años con intervención del Consejo Provincial de Ciencias Económicas (C.P.C.E.)
Firmantes: CORPACCI-Gordillo-Aredes-Mercado-Villagra-Dusso-Molina
Gestión: Dra. Lucía B.Corpacci (Gestion 2012-2015)
Observaciones: