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Título: Decreto Acuerdo Nº 315  INCORPORANSE DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE CARGOS A LA PLANTA DE PERSONAL TEMPORARIO EN EL AMBITO DEL MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 14 Abril 2011

Fecha de publicacion: 19 Abril 2011

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Decreto Acuerdo Nº 315
INCORPORANSE DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE CARGOS A LA PLANTA DE PERSONAL TEMPORARIO EN EL AMBITO DEL MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

San Fernando del Valle de Catamarca, 14 de Abril de 2011

VISTO:
El Expte. S Nº 4449/11, los Artículos 14º bis, 31º,75º incs. 22 de la Constitución Nacional y los Artículos 59º y 65° 1.4, 149º, Inc.17, 184º de la Constitución de la Provincia, Pactos Internacio nales, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (C.S.J.N.), y Arts. 5º, 7º y 12º de La Ley de Presupuesto Nº 5321,

CONSIDERANDO:
Que mediante el dictado del presente Decreto, se propicia la incorporación de Dos Mil Seiscientos Sesenta y Nueve 2.669 cargos a la Planta de Personal Temporario del Presupuesto del Poder Ejecutivo para el ejercicio 2011, que fuera aprobado por la Ley Nº 5321.
Que por el Artículo 5º de la Ley Nº 5321 de Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos para el Ejercicio Fiscal 2011, se fija el número de Cargos de Planta Permanente y de Personal Temporario; como así también, de Horas Cátedra para el Personal Docente perteneciente a Planta Permanente y Temporario de la Administración Central, Organismos Descentralizados e Instituciones de la Seguridad Social.
Que lo solicitado tiene por objeto posibilitar la incorporación de los agentes que a la fecha prestan servicios en carácter de Personal Transitorio de la Obra Pública por Administración, conforme a las disposiciones del Decreto Acuerdo Nº 2286/05 y sus modificatorios, mediante el cual se implementó dicho programa en el ámbito del Ministerio de Obras y Servicios Públicos y la Secretaría del Agua y del Ambiente.
Que mediante el instrumento citado, el Poder Ejecutivo delegó la facultad de contratar personal temporario, en el marco de lo establecido por las Leyes N° 2730 (de Obras Públicas) y 3276 –Decreto CEPRE Nº 1238/92(Estatuto del Empleado Público).
Que la primera de las leyes señaladas en el párrafo que precede claramente indica en su artículo 85°: «Considérase obra por administración aquella en la cual la Administración toma a su cargo la ejecución material de los trabajos por intermedio de sus dependencias técnicas, adquiriendo los materiales, designando el personal necesario y/o contratando la mano de obra».
Que el sistema de Obras ejecutadas por Administración permite, la realización de algunas obras cuya inversión se planifican al corto plazo, obras pequeñas y sin atractivos para las empresa constructoras del medio, obras que requieren su ejecución en el menor tiempo posible.
Que ésto no ocasiona erogaciones mayores al Estado Provincial, en un marco de ejecución de política de obra pública, atento a que este sistema reemplaza en determinados casos a la ejecución de obras por contrato, limitando la ganancia empresarial sobre los costos directos, dentro de los cuales está la mano de obra.
Que la obra pública por administración también es concebida como una escuela de oficios, donde no solamente una persona aprende y se capacita, sino que por ello cobra un sueldo con los debidos reconocimientos de las cargas sociales, independientemente de la edad, que también es un problema para los desocupados en búsqueda de un empleo formal dentro del mercado de la construcción.
Que por su lado la Ley 3276 en su artículo 9° indica: inciso c) Personal Transitorio: «Personal Transitorio es aquel que se emplea para la ejecución de servicios, explotación, obras o tareas de carácter temporario, eventual o estacional, que no puedan ser realizados por el personal permanente. Una vez finalizada la ejecución de servicios, explotación, obras o tareas para las que fue designado, cesará automáticamente en sus funciones.»
Que el Poder Ejecutivo, ha estimado conveniente modificar la situación de revista de estos agentes, motivo por el cual resulta necesario incorporar Dos Mil Seiscientos Sesenta y Nueve cargos2.669 en la Planta de Personal Temporario, conforme al siguiente detalle: Ministerio de Obras y Servicios Públicos: 1.149 Cargos Categoría 10º Agrupamiento Mantenimiento y Producción Escalafón General Ley 3198Administración General de Vialidad Provincial: 210 Cargos en la Clase VI del Escalafón VialSecretaría del Agua y del Ambiente: 1.310 Cargos Categoría 10º Agrupamiento Mantenimiento y Producción Escalafón General Ley Nº 3198.
Que por otra parte, cabe señalar que la incorporación de los cargos necesarios para incluir a los agentes dentro de la Planta de Personal Temporario, no significará un incremento en el costo correspondiente al inciso 1Gasto en Personal, de los Organismos involucrados, por cuanto en el presente Ejercicio Fiscal se viene practicando la liquidación de haberes de los mismos, conforme los créditos presupuestarios previstos en el presupuesto de Gastos aprobados por Ley Nº 5321, como así también en Ejercicios Fiscales anteriores.
Que no obstante lo señalado precedentemente, la incorporación en planta temporaria de los agentes, que llevan años efectuando tareas que superan la lógica de la transitoriedad, encuentra su justificación básica en las razones que se pasan a desarrollar, sobre la base de la actual jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Que en tal sentido el Artículo 14º bis de la Constitución Nacional, como surge del Diario de Sesiones Legislativas donde se trabajó dicho artículo, de los días 21 al 24 de octubre de 1957, implicó la garantía de estabilidad originalmente dispuesta como un modo de proteger al empleado público de la arbitrariedad estatal, de la persecución política de los opositores y de los avatares partidarios que determinaban que frente al ingreso de un nuevo gobierno fueran cesanteadas aquellas personas que habían sido incorporadas por gestiones de diferente bandera política.
Que ello resulta, de sustancial consideración, ya que el hecho de asegurar a los empleados públicos su permanencia laboral, les permite actuar con imparcialidad, competencia y experiencia, lo que legitima que se les conceda protección ante eventuales arbitrariedades estatales y de avatares políticos y partidarios; y, a la vez, asegurarles que existirá una continuidad temporal en el empleo que constituye el principal, y muchas veces único, medio de vida y subsistencia personal y de su familia.
Que los empleados públicos, no son meros integrantes de la organización estatal, sino, por el contrario, se trata de personas que tienen derecho a trabajar en condiciones dignas y a la estabilidad, con independencia del encuadramiento que, si bien en algunas situaciones puede ser transitorio, su perdurabilidad en el tiempo da los caracteres de estabilidad propios de la garantía constitucional.
Que cabe señalar que la estabilidad de las personas que trabajan para el Estado, con lógica de permanencia, implica un reaseguro para la sociedad toda, que es la primera interesada que esa función administrativa tenga todas las garantías pertinentes. La tranquilidad y la estabilidad del personal asegura que ellos actuarán, en todo momento, conforme a derecho, sin que se los pueda presionar con aspectos que hicieran peligrar su estabilidad en el empleo, por la tarea que desempeñan a las que se les asigna la calidad de contratados transitorios, ininterrumpidamente, más allá de lo que se tuvo en miras, al tiempo de ingresar de manera transitoria a la tarea de la administración pública.
Que con referencia específica a la garantía de la «estabilidad en el empleo público» la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido, a partir de los precedentes «Madorrán, Marta Cristina c/ Administración Nacional de Aduanas s/ reincorporación» (M. 1488. XXXVI, 03/05/2007, Fallos 330:1989) y «Ruiz, Emilio D. c/ Dirección General Impositiva», (R.129.XXXVII, 15/05/ 2007, La Ley, 2007C. 524), que el Art. 14 bis de la Constitución Nacional consagra la «estabilidad real o absoluta» del empleado público. El primero de los ejes del voto mayoritario se centra en un concepto antropocéntrico, específicamente en la consagración del valor supremo de la «persona humana» y la necesidad de protegerla de la discrecionalidad de las autoridades de turno y los vaivenes de la política, tal como emana de la reforma constitucional del año 1957.
Que en tal sentido, en el caso «Ruiz», la Corte expresó: «el objeto y sujeto principalísimo sobre los que operó la reforma fueron el universo del trabajo y el trabajador. De tal suerte, bajo la luz del principio protector, («El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes...») asentaron su plaza en la cúspide del ordenamiento jurídico diversos derechos ‘inviolables’ del trabajador así como deberes ‘inexcusables’ de asegurarlos por parte del Congreso» (cons. 4º y Párr. 2º). Y estrictamente, en cuanto a la categorización de la garantía de la «estabilidad» a la que conceptualiza como «propia o absoluta», agrega, en el caso, el máximo Tribunal del país, que la estabilidad: «tutela, paralelamente, la dignidad, atributo inherente a toda persona, además de ser el centro sobre el que gira la organización de los derechos fundamentales de nuestro orden constitucional y del orden internacional inserto en éste. Dignidad y trabajo que por lo pronto, se relacionan en términos naturalmente entrañables...» (consid. 8º, 4º Párr.), y que «los derechos constitucionales tienen un contenido que proporciona la propia Ley Fundamental y que, en ese contexto, todo acto que se le oponga resulta inválido, cualquiera sea la fuente jurídica de la que provenga, lo que incluye la autonomía colectiva». El Art. 14 bis de la Constitución Nacional, es una «cláusula operativa».
Que el ingreso a la Administración Pública puede hacerse en condición de permanente, adquiriendo la estabilidad reconocida constitucionalmente y reglamentada en las normas regulatorias del empleo público, y también puede hacerse en calidad de no permanente como contratado transitorio, pero esto último no lo excluye de los derechos que asisten a cualquier empleado de la administración pública.
Que esta última modalidad de transitoriedad, ha sido adoptada tanto a nivel nacional como provincial y ha traído diversos cuestionamientos.
Que al respecto, en su primera jurisprudencia de la Corte Suprema en el tema de la transitoriedad de los empleados contratados, en diversos casos, como «Rieffolo de Basilotta», «Jasso» y «Marignac», (Fallos 310:195, 1390 y 2927, respectivamente); «Gil» y «Galiano», (en Fallos 312: 245 y 1371 respectivamente); «Leroux de Emede», (Fallos 314:376), «Perreta Herrera», (Fallos 316:245).
Que el máximo tribunal, en nuevos casos posteriores, cambió su criterio privatista por el propio de las garantías de los derechos humanos, como se ha adelantado en «Madorrán». Así, en el caso antes referido, manifestó, «Que la reforma de la Constitución Nacional producida en 1957, mediante la introducción del Art. 14 bis, tuvo como inequívoco propósito dar recepción en el texto de 18531860, a los aportes y experiencias que habían tenido lugar, durante la primera mitad del siglo XX, en el ámbito de lo que dio en llamarse el constitucionalismo social («Aquino», Fallos: 327:3753, 3770, 3788 y 3797)».
Que en tal sentido, agregó luego el Tribunal, que «cuadra precisar que el primer párrafo de la mencionada norma pone de manifiesto, con toda elocuencia, que el objeto y el sujeto principalísimos sobre los que operó la reforma fueron el universo del trabajo y el trabajador. De tal suerte, bajo la luz del principio protector («El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes...»), asentaron su plaza en la cúspide del ordenamiento jurídico positivo diversos derechos «inviolables», (Fallos 252:158, 161, considerando 3 °) del trabajador, así como deberes («inexcusables», ídem) de asegurar los por parte del Congreso («Aquino», cit. p. 3770; y «Milone», Fallos: 327:4607, 4617)… la «protección contra el despido arbitrario» y la «estabilidad del empleado público... La estabilidad, salvo pocas excepciones, está tipificada en el caso de los empleados públicos, ya que puede ser considerada como un elemento natural de la relación entre ellos y la administración. Esto por la naturaleza especial del servicio y de la función pública, que es perenne y sujeta a mínimas variaciones... En algunos países, donde la estabilidad está asegurada por ley, la cesantía del empleado público arbitrariamente dispuesta, es nula, no produce efecto alguno; el empleado arbitrariamente alejado tiene el derecho de reincorporarse a su puesto, aun cuando ésto no sea del agrado de sus superiores, los que deben acatar la decisión del tribunal administrativo al que recurrió el empleado»... (Diario de sesiones de la Convención Nacional Constituyente. Año 1957, Buenos Aires, Imprenta del Congreso de la Nación, 1958, t. II, p. 1226)... Dicha estabilidad, importa destacarlo, tendía a eliminar, a juicio del constituyente, una práctica que merecía su reprobación: `Siempre el empleado público ha estado sujeto a las cesantías en masa en ocasión de los cambios de gobierno. Ahora ya no podrá ningún partido político que conquiste el gobierno disponer de los puestos administrativos como botín de guerra. Entendemos que este principio constitucional entrará a regir simultáneamente con la vigencia de las reformas y en adelante ningún empleado público podrá ser dejado cesante sin causa justificada y sin previo sumario administrativo, (convencional Peña, Diario de sesiones..., cit., t. II, p. 1254; v. asimismo: convencionales Martella y Mercado, J.A., ídem, t. II, ps. 1243 y 1337/1338, respectivamente). Se trataba de la existencia, según lo observó esta Corte, `de un claro interés público en la proscripción de la arbitrariedad jerárquica o de la política partidaria en la organización burocrática estatal « (Fallos: 261:361, 366, considerando 11)».
Que cuanto más, lo antes referido, si por la vía de la transitoriedad se buscara no dar estabilidad al empleado que cumple tareas estables, porque por una vía indirecta se desnaturalizaría la garantía constitucional otorgada.
Que a su vez, en el mismo considerando antes referido del caso «Madorrán», la Corte recordó que «si se produjera alguna duda en el llamado a interpretar el Art. 14 bis... la decisiva doctrina que asentó la Corte en el caso «Berçaitz»: tiene categoría constitucional el siguiente principio de hermenéutica jurídica: in dubio pro justitia socialis. Las leyes, pues, deben ser interpretadas a favor de quienes al serles aplicadas con este sentido consiguen o tienden a alcanzar el ‘bienestar’, esto es, las condiciones de vida mediante las cuales es posible a la persona humana desarrollarse conforme a su excelsa dignidad», (Fallos: 289: 430, 436; asimismo: Fallos: 293:26, 27, considerando 3°).
Que no fue por azar que este precedente se originó en el contexto de los derechos sociales de la norma citada; tampoco es por ese motivo que la justicia social se ha integrado expresamente, en 1994, a la Constitución Nacional (Art. 75.23; «Aquino», cit., Pág. 3777/3778)».
Que también agregó el Supremo Tribunal Nacional que, «el propósito deliberado de los hombres y mujeres reunidos en Santa Fe, consistió en poner a los servidores del Estado al abrigo de la discrecionalidad de las autoridades de turno y de los vaivenes de la vida política. Pero no fue asunto exclusivo tutelar la dignidad del agente público frente a dichas situaciones, sino, también, tributar a la realización de los fines para los cuales existen las instituciones en las que aquéllos prestan sus servicios. Fue visto, y con razón, que las mencionadas circunstancias y sus negativos resultados no conducían a otro puerto que al deterioro de la función pública con notorio perjuicio de quienes son sus destinatarios: los administrados (v. las intervenciones de los convencionales Martella y Mercado, J.A. y de Miró, Diario de sesiones..., cit., t. II, ps. 1243, 1336 y 1337, y 1345, respectivamente)… Con arreglo a lo antedicho, se puede advertir que la llamada estabilidad propia resulta el medio que guarda la mejor correspondencia con los propósitos constitucionales últimamente recordados».
Que el decidido impulso hacia la progresividad de los derechos laborales en la plena efectividad de los derechos humanos que lo reconocen, también todos los textos internacionales incorporados con jerarquía constitucional y muy especialmente del Pacto de San José de Costa Rica, (Art. 2.1; «Aquino», cit., p. 3774/3777, y «Milone» cit., p. 4619), sumado al principio pro homine, connatural con estos documentos, determinan que el intérprete deba escoger dentro de lo que la norma posibilita, el resultado que proteja en mayor medida a la persona humana. Y esta pauta se impone aun con mayor intensidad, cuando su aplicación no entrañe colisión alguna del derecho humano así interpretado, con otros valores, principios, atribuciones o derechos constitucionales. Ya el citado precedente «Berçaitz», de 1974, tuvo oportunidad de censurar toda exégesis restrictiva de los derechos sociales, que contrariaba la jurisprudencia de la Corte, «concordante con la doctrina universal»: el «principio de favorabilidad», (cit., p. 437; asimismo: Fallos: 293:26, 27, considerando 4°).
Que a lo dicho hay que sumar, lo que la Corte Suprema ha sostenido en las causas «Sánchez Carlos c/ Auditoría General de la Nación» y «Ramos José Luis c/ Estado Nacional Ministerio de defensa», en fallo de fecha 06 de abril 2010. En esas causas, ante contratos transitorios de empleados públicos que se habían prorrogado en el tiempo, más allá de la lógica temporal que los justificaba dijo que se había utilizado «figuras jurídicas autorizadas legalmente para casos excepcionales, con una evidente desviación de poder que tuvo como objetivo encubrir una designación permanente bajo la apariencia de un contrato por tiempo determinado». Y por ende, agregó el Tribunal, «en tales condiciones, el comportamiento del Estado Nacional tuvo aptitud para generar en Ramos una legítima expectativa de permanencia laboral que merece la protección que el artículo 14 bis de la Constitución Nacional otorga al trabajador contra el `despido arbitrario».
Que la negativa de efectivizar a los contratados teniendo en cuenta los criterios recientes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación implicaría un grave acto de discriminación, que afectaría el principio de igualdad que se debe garantizar para todos. Todo ésto a su vez, dentro del principio de indubio pro homini, (en caso de duda a favor del hombre).
Que en la misma línea de la Corte Nacional cabe agregar que la estabilidad propia puesta como contrapartida del ejercicio injustificado del poder de rescisión por parte de las autoridades, responde acabadamente a la protección del derecho a la «estabilidad» y al trabajo del agente en ocasión de tamañas medidas. La dignidad, atributo inherente a toda persona, además de centro sobre el que gira la organización de los derechos fundamentales de nuestro orden constitucional, (Fallos: 314:424, 441/ 442, considerando 8°; «Aquino» cit., ps. 3777/ 3778) y del orden internacional inserto en éste (v., entre muchos otros: Declaración Universal de Derechos Humanos, Preámbulo, primer párrafo, y Art. 1; y Pacto cit., Preámbulo, primer párrafo). Dignidad y trabajo que, por lo pronto, se relacionan en términos naturalmente entrañables, según lo reconoce con claridad el Art. 14 bis de la Constitución Nacional y lo reitera el Art. 7.a.ii del mentado Pacto, así como ya lo habían hecho, entre otros antecedentes, los Arts. XIV y 23.3 de las recordadas Declaración Americana y Universal de 1948, y la Declaración de los Fines y Objetivos de la Organización Internacional del Trabajo, aprobada el 10 de mayo de 1944, que asienta los principios que debieran inspirar la política de sus Miembros: «todos los seres humanos [...] tienen derecho a perseguir su bienestar material y su desarrollo espiritual en condiciones de libertad y dignidad, de seguridad económica y en igualdad de oportunidades» (II, a).
Que no tutelar de igual manera a los empleados públicos transitorios, que llevan tiempo en su trabajo superior a la lógica de lo temporal, respecto de los empleados públicos estables, implicaría un grave acto discriminatorio. Al decir de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la igualdad y no discriminación, se desprende «de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación de inferioridad. No es admisible crear diferencias de tratamiento entre seres humanos que no se correspondan con su única e idéntica naturaleza», (Corte Interamericana de Derechos Humanos en las causas: «Condición jurídica y derechos humanos del niño», Opinión Consultiva OC17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, Párr. 45 y «Propuesta de modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la naturalización», Opinión Consultiva OC4/84 del 19 de enero de 1984. Serie A No. 4, párr. 55). Y el Tribunal Internacional ha agregado que «El principio de igualdad y no discriminación posee un carácter fundamental para la salvaguardia de los derechos humanos tanto en el derecho internacional como en el interno. Por consiguiente, los Estados tienen la obligación de no introducir en su ordenamiento jurídico regulaciones discriminatorias, de eliminar de dicho ordenamiento las regulaciones de carácter discriminatorio y de combatir las prácticas discriminatorias», (Corte Interamericana de Derechos Humanos en la causa «Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados», Opinión Consultiva OC18/03, 1792003, Serie A N° 18, Párr. 88).
Que así, la Carta Democrática Interamericana, en el artículo 9º, dice que la «eliminación de toda forma de discriminación» contribuye «al fortalecimiento de la democracia y la participación ciudadana».
Que la prohibición de toda discriminación, que deriva del principio de igualdad, ha sido consagrada desde la organización liminar de nuestro país y se encuentra presente en la Constitución Nacional de 1853, en el Art. 16º. Dicha postura se ha reafirmado y profundizado en Argentina por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y los instrumentos de éste. Acuerdos a los que se les ha dado jerarquía constitucional en la reforma constitucional de 1994. Así a lo ya establecido por el artículo 16º constitucional se agregó, lo dispuesto por el Art. II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; Arts. 2 y 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; Arts. 2.1. y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Arts. 2 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Cultural es y Arts. 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Que a los instrumentos internacionales antes referidos, hay que agregar lo establecido en Convenios o Pactos específicos para ámbitos específicos a tutelar en los que también la no discriminación se regula, como es el caso de lo determinado en: los Arts. 2, 3 y 5 a 16 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; el Art. 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y los Arts. 1 y ss de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial.
Que a lo dicho se puede sumar, como vinculante para Argentina, de acuerdo a lo que dispone el Art. 75º, inc. 22, en el primer párrafo, respecto de los pactos o concordatos internacionales, no incorporados con jerarquía constitucional como lo referido, a los que se les acuerda una jerarquía superior a las leyes comunes. Tal es caso de lo recordado por la Corte Suprema Nacional, en el mismo sentido de lo que aquí se analiza, en contra de cualquier discriminación, tal como «la Convención relativa a la Lucha contra la Discriminación en la Esfera de la Enseñanza (UNESCO, 1960), el Protocolo en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Protocolo de San Salvador, Art. 3); la Convención Internacional sobre la Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid (1973); la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará, Art. 6.a) y la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad. Todo ello, por cierto, como corolario de que igual principio se encuentra sustentado por las organizaciones internacionales en el marco de las cuales fueron elaborados los instrumentos: Carta de la Organización de los Estados Americanos (Art. 3.l) y Carta de las Naciones Unidas (Art. 1.3 y conos.): «el hecho de establecer e imponer distinciones, exclusiones, restricciones y limitaciones fundadas únicamente sobre la raza, el color, la ascendencia o el origen nacional o étnico y que constituyen una denegación de los derechos fundamentales de la persona humana es una violación flagrante de los fines y principios de la Carta [de las Naciones Unidas]» (Corte Internacional de Justicia, Conséquences juridiques pour les Etats de la présence continue de l’Afrique du Sud en Namibie (SudOuest africain) nonobstant lar ésolution 276 (1970) du Conseil de sécurité , opiniónconsultiva del 21 de junio de 1971, Recueil 1971, Párr. 131)», (Ver Corte Suprema de Justicia de la Nación, fallo de fecha 07/10/2010, en los autos A. 1023. XLIII, «RECURSO DE HECHO Alvarez, Maximiliano y otros c/ Cencosud S.A. s/ acción de amparo»). Y en este fallo, la Corte Nacional agregó que «el acto discriminatorio ofende nada menos que el fundamento definitivo de los derechos humanos: la dignidad de la persona, al renegar de uno de los caracteres insitos de ésta: la igualdad en dignidad de todos y cada uno de los seres humanos, de la cual deriva, precisamente, el principio de igualdad y prohibición de toda discriminación, destinado a proteger en la existencia dicha igualdad en esencia, intrínseca o inherente a aquéllos».
Que se debe tener presente que el Art. 14º bis, tanto en su extensión como en su comprensión, ha de ser entendido al modo de lo que ocurre con los preceptos que enuncian derechos humanos, (vgr. Art. 5.2, del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, PIDESC), vale decir, como una norma de contenidos mínimos (ver «Rodríguez, Luis Guillermo s/ recurso de queja», Fallos: 329:1794, y «García Méndez», Fallos: 331:2691, 2700/2701), no excluyente de «otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano» (Art. 29.c, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), sobre todo ante la amplitud de miras que le confiere el mencionado principio protectorio que lo encabeza, y la referencia, en general, a las «condiciones de trabajo».
Que por otro lado, resulta oportuno destacar, más allá de las normas constitucionales citadas, los pactos y acuerdos internacionales citados, que la Constitución de la Provincia de Catamarca, a través de sus Artículos 59 y 65 1.4, tutela en forma operativa la protección del trabajo y la estabilidad del empleo.
Que la nueva situación de revista de los agentes podría significar no obstante, la necesidad de efectuar una modificación de partidas presupuestarias dentro del inciso 1, conforme sea la categoría programática en la cual pudieren ser incorporados los mismos, sin que ello signifique incremento presupuestario alguno.
Que el Artículo 7º de la Ley Nº 5321, faculta al Poder Ejecutivo Provincial y a sus Ministros, que mediante Decreto Acuerdo les sea delegada dicha facultad, a disponer las reestructuraciones y modificaciones de los créditos presupuestarios que considere necesarios para el caso de los incisos 1, 5 y 7.
Que conforme tales facultades, el Poder Ejecutivo Provincial mediante el artículo 9º del Decreto Acuerdo Nº 1773, de fecha 30 de diciembre de 2010, determina la delegación de facultades y competencias para efectuar modificaciones presupuestarias, conforme al detalle obrante en el Anexo IX del citado instrumento legal.
Que por último, no cabe soslayar que el Poder Ejecutivo, con fecha 4 de marzo del corriente, remitió a la Legislatura Provincial un proyecto de ley, propiciando la presente medida, convocando por Decreto G y J. Nº 130 de fecha 04 de Marzo de 2011, la convocatoria a Sesiones Extraordinarias, a partir del día 21 al 31 de marzo de 2011 y su posterior prórroga, mediante Decreto G. y J. Nº 226, de fecha 30 de marzo del corriente, hasta el 13 de abril de 2011.
Que atento al vencimiento del período de prórroga, sin que la Legislatura provincial haya contribuido con la colaboración institucional, que el caso requería al justo reclamo de los trabajadores públicos, esta Administración haciendo uso de las facultades constitucionales propias, que garantizan y protegen los derechos sociales de los trabajadores, dicta el presente instrumento, para dar una solución concreta y efectiva a los derechos adquiridos por los mismos, en el marco de los principios de igualdad, no discriminación, equidad, justicia y estabilidad laboral, y por sobre todos los derechos, el respeto a la dignidad de los 2.669 agentes públicos y su grupo familiar, verdaderos artífices de la obra pública ejecutada por esta gestión de Gobierno.
Que encontrándose la Legislatura en receso legislativo, corresponde dictar el presente decreto, de conformidad a lo establecido por el Artículo 184º de la Constitución Provincial.
Que han tomado la debida intervención Asesoría General de Gobierno Dictamen A.G.G. N° 229/ 11, la Subsecretaría de Presupuesto Nota S. de P. Nº 569/11 y la Fiscalía de Estado, Dictamen F. E. Nº 29089/11.
Que el Poder Ejecutivo está facultado para el dictado del presente instrumento, en virtud de lo dispuesto por los Artículos 59º, 65°, 1.4, 149º, Inc.17 y 184º de la Constitución Provincia, Artículos 5º, 7º y 12º de la Ley de Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos para el Ejercicio Fiscal 2011; y Artículo 9º del Decreto Acuerdo Nº 1773/10, y de conformidad a lo previsto por los Arts. 14º bis, 31º, 75º Inc. 22, de la Constitución Nacional Pactos Internacionales y la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (C.S.J.N.). 

Por ello;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA EN ACUERDO DE MINISTROS DECRETA

ARTICULO 1º. Incorpórase la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE (2.669) cargos a la Planta de Personal Temporario prevista en el Artículo 5º de la Ley Nº 5321 de Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos para el Ejercicio Fiscal 2011, la cual ascenderá al número total de CINCO MIL TRESCIENTOS DIECISEIS (5.316) cargos, por las causas expuestas en el exordio.

ARTICULO 2º. Los cargos que se incorporan por el artículo 1º del presente Instrumento Legal, serán destinados a la Planta Temporaria de los siguientes organismos: Administración Central: Ministerio de Obras y Servicios Públicos: 1.149 Cargos Categ. 10º Agrupamiento Mantenimiento y Producción – Escalafón General Ley Nº 3198. Secretaría del Agua y del Ambiente: 1.310 Cargos Categ. 10º Agrupamiento Mantenimiento y Producción Escalafón General Ley Nº 3198. Organismos Descentralizados: Ministerio de Obras y Servicios Públicos Administración Gral. de Vialidad Provincial: 210 Cargos en la Clase VI – Carrera Personal Obrero del Escalafón Vial.

ARTICULO 3º. Las modificaciones presupuestarias que deban efectuarse en orden al cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 1º de este Decreto, se realizarán en el marco de la delegación de facultades y competencias previstas por el artículo 9º del Decreto Acuerdo Nº 1773, de fecha 30 de diciembre de 2010.

ARTICULO 4º.Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.

 

Firmantes: BRIZUELA DEL MORAL-Silva-Marcolli-Perna-Vega

Gestión: Eduardo Brizuela del Moral (Gestion 2007-2011)

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