Inicio / Decreto /
Título: Decreto Acuerdo Nº 735 DEROGASE DECRETO E. (OP) Nº 1208/78Y SUS MODIFICATORIOS Y APRUEBASE REGLAMENTO DEL REGISTRO DE CONSULTORAS Y CONTRATISTAS DE OBRAS PUBLICAS
Estado: Vigente
Fecha de sanción: 27 Mayo 2013
Fecha de publicacion: 28 Junio 2013
Cuerpo de Decreto: | Descargar PDF
San Fernando del Valle de Catamarca, 27 de Mayo de 2013.
VISTO: La Ley de Obras Públicas de la Provincia 2730; los Decretos reglamentarios O.P. N° 1697/74; Decreto O.P. N° 4266/74 y el Decreto E. (O.P.) 1208/78, por el cual se reglamenta el Registro Provincial de Licitadores y Constructores de Obras Públicas, y;
CONSIDERANDO: Que el Secretario Permanente del Consejo de Contratistas y Consultores de Obras Públicas eleva proyecto de modificación del reglamento del Registro Provincial de Licitadores y Constructores de Obras Públicas.
Que el Artículo 13º de la mencionada Ley establece la obligatoriedad que los oferentes estén inscriptos en el Registro de Licitadores de Obras Públicas y que sea esta dependencia estatal quien fije los requisitos necesarios a cumplimentar para tal fin, como así también de reglamentar su funcionamiento en un todo concordante con las disposiciones contenidas en la Ley 2.730/74, su Decreto Reglamentario y el Pliego General de Condiciones oportunamente aprobado.
Que por el transcurso del tiempo, el Decreto 1208/78 ha quedado desactualizado con relación a la normativa vigente y a la realidad dinámica de la actividad de la contratación pública.
Que la nueva Estructura Orgánica del Ministerio de Obras Públicas exige coordinar normativamente el buen funcionamiento del Registro de Consultores y Contratistas de Obras Públicas.
Que el objeto de la inscripción en los Registros, posibilitará a la Administración Pública Provincial conocer el grado de suficiencia de los oferentes, sobre la base de una calificación genérica de eficacia de los licitadores. La inscripción registral posibilita acreditar la idoneidad técnica, moral, económica y financiera de los licitadores. La principal función del Registro es «inscribir» a las empresas constructoras que deseen ejecutar obras Públicas con el Estado a través de cualquiera de sus dependencias Centralizadas, Descentralizadas, Autárquicas, Empresas mixtas entre otras.
Que la consecución de la justicia social y la equidad debe ser un eje rector en todas las medidas estatales, promoviendo el derecho a trabajar y asociarse libremente.
Que el marco normativo y funcional de todo ordenamiento jurídico debe propender a la solidez y coherencia, facilitando la interpretación y el buen funcionamiento de las estructuras para ello creadas. Que la relación entre la Administración Pública Provincial y los Contratantes debe ser fluida y justa, bajo los principios de colaboración, compromiso y responsabilidad social empresaria.
Que a fs. 24/25, toma intervención Contaduría General de la Provincia, mediante Informe N° 2766 de fecha 24 de Agosto de 2012.
Que a fs. 19/20, ha intervenido Asesoría Legal del Ministerio de Obras Públicas, mediante Dictamen O.P. Nº 22/12.
Que a fs. 49/50, ha tomado intervención que le compete Asesoría General de Gobierno, mediante Dictamen A.G.G. Nº 507/13, manifestando que puede el Poder Ejecutivo dictar el Instrumento Legal pertinente.
Que el presente acto se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 149° de la Constitución de la Provincia.
Por ello,
LA GOBERNADORA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA EN ACUERDO DE MINISTROS DECRETA
ARTICULO 1.- DEROGASE el Decreto E. (O.P.) 1208/78 y sus modificatorios, y toda otra norma que se oponga al presente régimen.
ARTICULO 2.- APRUEBASE el Reglamento del Registro de Consultoras y Contratistas de Obras Públicas, que como Anexo I forma parte integrante del presente Decreto.
ARTICULO 3.- Facúltese al Ministerio de Obras Públicas en su carácter de Autoridad de Aplicación del presente instrumento, establecer normas reglamentarias, aclaratorias y/o modificatorias del presente reglamento.
ARTICULO 4.- Comuníquese, Publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.
ANEXO I
REGLAMENTO DEL REGISTRO DE CONSULTORES Y CONTRATISTAS DE OBRAS PUBLICAS
TITULO I
ARTICULO 1º- El Registro de Consultoras y Contratistas de Obras Públicas, será único para toda la actividad correspondiente a la Obra Pública de la Administración Provincial centralizada y descentralizada y de todos los entes u organismos en los que el Estado Provincial tenga participación total o mayoritaria de capital, o en la formación de decisiones, cualquiera fuese su naturaleza o tipo jurídico.
ARTICULO 2º- Estarán sujetos a inscripción en este Registro las Empresas legalmente constituidas que deseen ejecutar obras públicas con la Administración Provincial, de acuerdo a lo prescripto en el Art. 13º de la Ley 2730, debiendo ésta contratar los trabajos que ejecute exclusivamente con los inscriptos, salvo las excepciones que establece el presente Reglamento.
ARTICULO 3º- El Registro inscribirá a las Empresas que lo soliciten, con la calificación y la capacidad que el Consejo les asigne, siendo la única inscripción de Contratistas y Consultores exigible para la contratación de Obras Públicas. Las especialidades que podrán ser inscriptas serán las siguientes:
«RAMA A»
a) Arquitectura
b) Ingeniería «RAMA B»
c) Electromecánica
d) Vial
e) Hidráulica.
ARTICULO 4°- Las Empresas que reúnan los requisitos exigidos deberán inscribirse por especialidad, teniendo que reiterar su inscripción en caso de poseer más de una especialidad como las contempladas en el Artículo 3° del presente Reglamento.
TITULO II
DEL CONSEJO PROVINCIAL DE CONTRATISTAS Y CONSULTORES DE OBRAS PUBLICAS
A) COMPOSICION
ARTICULO 5º- El Registro estará a cargo del Consejo de Contratistas y Consultores de Obras Públicas. Dicho Consejo dependerá funcionalmente del Ministerio de Obras Públicas quien será la autoridad de aplicación, y se integrará de la siguiente forma:
a) El Ministro de Obras Públicas.
b) El Ministro de Servicios Públicos.
c) El Secretario de Estado de Desarrollo Urbano y Vivienda.
d) El Secretario de Obras Públicas.
e) El Secretario de Recursos Hídricos.
f) Titular de la Unidad Ejecutora de Proyectos Educativos de Infraestructura Escolar.
g) El Subsecretario de Infraestructura Pública.
h) El Subsecretario de Planificación de Recursos Hídricos.
i) El Subsecretario de Administración de Agua y Obras Hidráulicas.
j) El Administrador del Instituto Provincial de la Vivienda.
k) El Administrador de Vialidad Provincial.
l) Tres (3) asesores, uno Legal, uno Técnico y uno Contable, dependientes de la Dirección del Registro.
ARTICULO 6°- En caso de futuras modificaciones al organigrama del Ministerio de Obras Públicas o de los demás organismos enunciados, formarán parte del consejo las máximas autoridades de las entidades funcionalmente análogas a las anteriormente enunciadas.
ARTICULO 7°- Los miembros del Consejo durarán en el cargo mientras dure el ejercicio de sus funciones jerárquicas. El desempeño del cargo será indeclinable y no originará derecho a percepción ni compensación alguna. Cada miembro podrá nombrar un suplente, quien lo remplazará en caso de ausencia justificada.
B) FUNCIONAMIENTO
ARTICULO 8º- El Consejo será presidido por el Señor Ministro de Obras Públicas. Entre los restantes miembros se elegirá un Vicepresidente, mediante votación de la totalidad de sus integrantes, el que reemplazará al Presidente en caso de ausencia o impedimento del mismo.
ARTICULO 9º- El Consejo contará con un Secretario Permanente, que será designado por el Ministro de Obras Públicas. El cual a su vez será el Director Ejecutivo del Registro de Contratistas y Consultores.
ARTICULO 10º- El Consejo actuará con un quórum de la mitad más uno de sus miembros, pudiendo resolver por simple mayoría. En caso de producirse empate en la votación respectiva, el presidente o quien lo reemplace tendrá doble voto.
ARTICULO 11º- El Consejo llevará a cabo por lo menos una sesión ordinaria mensual y todas aquellas que sean necesarias, cuando los asuntos sometidos a su consideración y resolución así lo requieran. Asimismo podrá realizar sesiones extraordinarias ante la convocatoria efectuada por el presidente o previa solicitud de cualquiera de sus miembros, debiéndose fundamentar la petición.
ARTICULO 12º- La asistencia de los miembros del Consejo a las reuniones será obligatoria. En caso de incurrir en tres (3) inasistencias consecutivas o seis (6) alternadas, no justificadas a juicio del consejo, dentro del término del año calendario, se elevarán los antecedentes a los fines de su reemplazo.
ARTICULO 13º- Los procedimientos serán escritos o verbales. El Consejo deberá ordenar su instrucción en forma que se respete el derecho de las partes a ser oídas y a producir pruebas dentro de los términos señalados por el mismo, antes de formalizar su decisión. Los procedimientos podrán ser tramitados a pedido de parte o de oficio. Cuando se utilice el procedimiento verbal, se dejará constancia de lo actuado en un acta labrada al efecto.
C) ATRIBUCIONES Y DEBERES
ARTICULO 14º- Serán atribuciones y deberes del Consejo:
a) Disponer la inscripción en el Registro de Contratistas y Consultores de Obras Públicas de las Empresas que lo soliciten cuando así proceda, con la calificación y capacitación que respectivamente les determine, y la formación del legajo correspondiente.
b) Instar el dictado de normas para la correcta aplicación del presente Reglamento, mediante Resolución del Ministerio de Obras Públicas.
c) Actualizar de oficio o a pedido de parte interesada, los antecedentes de las Empresas Inscriptas, en orden a su desarrollo y actuación en obras, cuya naturaleza y monto serán tenidos en consideración.
d) Calificar el comportamiento de las empresas en las obras por ellas contratadas, sean públicas o privadas, teniendo en cuenta las informaciones referidas en el inciso anterior, pudiendo disponer su inspección a los fines de una mejor verificación de las obras, equipos y documentación contable presentados bajo declaración jurada, al momento de solicitar su inscripción, reinscripción o cuando se lo considere oportuno o necesario.
e) Aplicar por si o proponer las sanciones que a su juicio y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 18º de este Reglamento, corresponda imponer a las empresas inscriptas.
f) Resolver en las reclamaciones que sobre sus resoluciones efectúen las empresas inscriptas o las entidades con personería para representarlas.
g) Entender en los pedidos de rehabilitación que las empresas sancionadas formulen.
h) Merituar las sanciones aplicadas a las empresas, a los efectos de su calificación, capacitación y antecedentes.
i) Expedir los correspondientes certificados de calificación y/o capacidad libre de contratación a las empresas inscriptas que lo soliciten.
j) Proponer al Ministro de Obras Públicas las modificaciones al presente Reglamento, cuando lo estime conveniente.
k) Impartir órdenes a la Secretaría Permanente del Consejo tendientes a la mejor consecución de sus fines.
ARTICULO 15º- Serán atribuciones y deberes de la Secretaría Permanente del Consejo:
a) Encabezar la Dirección del Registro de Consultoras y Contratistas de Obras Públicas, y efectuar las tareas técnicas y administrativas necesarias para el buen funcionamiento del registro.
b) El Secretario, como Director Ejecutivo, dispondrá la confección y suscribirá el despacho y toda documentación que se tramite.
c) Solicitar y clasificar la información que requieran los temas sometidos a consideración y resolución del Consejo.
d) Llevar legajos con todos los antecedentes de las empresas inscriptas o en trámite de inscripción, ordenados de acuerdo a cada especialidad.
e) Extraer de las informaciones aportadas por las empresas, todos los datos complementarios que se estimen necesarios con fines estadísticos.
f) El Secretario deberá asistir con carácter obligatorio a todas las reuniones que efectúe el Consejo, tomando a su cargo la redacción de las actas respectivas, las que firmará en forma conjunta con los miembros asistentes.
g) Llevar a cabo todas las tramitaciones tendientes a concretar las designaciones de los representantes que integran la sede del Consejo.
h) Publicar en el boletín Oficial sin perjuicio de las notificaciones directas a los interesados, las resoluciones adoptadas sobre inscripciones, modificaciones o sanciones.
i) Realizar los estudios necesarios para la actualización del Registro.
j) Llevar a cabo toda otra tarea encomendada por el Consejo.
k) Solicitar ante los Organismos dependientes de la Administración Provincial que ejecutan Obras Públicas, a las instituciones de créditos estatales o privados, a las entidades profesionales, a los interesados, y a cualquier otra persona física o jurídica, las informaciones que considere necesarias para formar juicio sobre las Empresas inscriptas o que hayan solicitado inscripción.
I) Informar acerca de las constancias del Registro a los Organismos de la Administración Pública Nacional o Municipal que lo soliciten y comunicar las modificaciones que se produzcan.
II) Realizar inspecciones a los fines de una mejor verificación de las obras, equipos y documentación contable presentados bajo declaración jurada, al momento de solicitar su inscripción, reinscripción o cuando se lo considere oportuno o necesario.
D) DE LAS REPARTICIONES
ARTICULO 16º- Todos los organismos dependientes de la Administración Provincial, sean centralizados, descentralizados o autárquicos, como así también los autónomos, estarán obligados a satisfacer toda información requerida por el Consejo a través del Secretario Permanente del Consejo del Registro Provincial de Contratistas y Consultores de Obras Públicas, con relación a las empresas inscriptas en el mismo; asimismo deberán hacer conocer el monto y plazo de los contratos e informe conceptual de la empresa contratista trimestralmente. Dentro de los diez (10) días de la recepción provisional y definitiva de cada obra, elevarán un informe concreto sobre la empresa respectiva en relación con su capacidad técnica, económica, financiera y de ejecución, al igual que sobre el comportamiento demostrado en sus obligaciones contractuales. Previo al acto de adjudicación de cualquier obra, los organismos antes mencionados exigirán a la empresa presuntamente adjudicataria y como factor excluyente, la presentación del Certificado de Capacidad Actualizado. La falta de cumplimiento de este requisito por parte de las dependencias de la Administración Provincial, será considerada como un acto de grave responsabilidad.
TITULO III
SANCIONES:
ARTICULO 17º- El Consejo podrá aplicar por sí o proponer al Poder Ejecutivo, las siguientes sanciones a las Empresas que mostraran incumplimiento en sus obligaciones contraídas bajo la jurisdicción de cualquier Registro, como así también de comprobarse alguna falsedad en la documentación presentada.
a) Apercibimiento.
b) Suspensión del Registro hasta UN (1) año
c) Proponer al Poder Ejecutivo por conducto del Ministro de Obras Públicas, la suspensión de una empresa por un plazo mayor que el fijado en el inciso anterior y que no deberá exceder de cinco (5) años.
Está sanción será impuesta por el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 18º- Las empresas suspendidas por un término no mayor de un (1) año, quedará automáticamente habilitada para contratar con el Estado, con todos los derechos que la inscripción le da, una vez cumplido el plazo de la sanción. La que fuera suspendida por un lapso mayor de un año (1), deberán solicitar su rehabilitación, dando cumplimiento a las condiciones y requisitos exigidos para la inscripción. Estas circunstancias a pedido de la parte interesada se publicarán en el Boletín Oficial, previo asentimiento del Consejo.
ARTICULO 19º- Similares sanciones adoptará el Consejo en relación a los Representantes Técnicos y demás Profesionales que suscriban la documentación, con falsedades o falsificaciones en la misma, o incumplimiento contractual que le fuera imputable a juicio del Consejo.
ARTICULO 20º- Previo al dictado del instrumento legal correspondiente aplicando la sanción del caso, se remitirán los actuados al Registro de Contratistas, para que por su intermedio, en el término de quince (15) días hábiles de notificada, la Empresa interesada formule su defensa y ofrezca las pruebas de que intente valerse. Producida esta instancia, la decisión que se adopte podrá ser impugnada mediante recurso. A tal efecto, deberán observarse las disposiciones que en materia de recursos y su procedimiento regula el Código de Procedimientos Administrativos vigente.-
ARTICULO 21º- Las sanciones que resuelva el Consejo Provincial del Registro de Consultores y Contratistas de Obras Públicas, tendrán comienzo de aplicación a partir de la fecha de la notificación de la Resolución o del decreto del Poder Ejecutivo, según corresponda.
ARTICULO 22° - La aplicación de las sanciones previstas en el presente Reglamento, será comunicada a los organismos oficiales respectivos y a los Registros Provinciales y Nacionales.-
TITULO IV
DE LAS GESTIONES DE INSCRIPCION:
ARTICULO 23º- Las solicitudes de inscripción deberán presentarse con los demás antecedentes y requisitos necesarios para su estudio, en los formularios que al efecto adopte el Registro.
ARTICULO 24º- Los datos que las empresas consignen revestirán el carácter de declaración jurada y la documentación que se presente será confidencial y de uso exclusivo del Registro. Este podrá exigir a quienes soliciten su inscripción o actualización, todos los elementos complementarios que estime necesarios a tales fines. La negativa infundada a éste requerimiento provocará la suspensión del trámite respectivo y eventualmente el archivo de la solicitud del caso, previa notificación al interesada.
ARTICULO 25°- Sólo serán inscriptas en el Registro las Empresas legalmente capacitadas para contratar que a juicio del Consejo acrediten condiciones técnicas y solvencia económica y moral suficientes para desempeñarse como contratistas del Estado.
ARTICULO 26º- Las solicitudes de inscripción junto con los antecedentes serán elevados por la Secretaría del Consejo de Consultores y Contratistas de Obras Públicas y éste último denegará la misma a Empresas o Contratistas que hayan incurrido en grave incumplimiento de contratos bajo la jurisdicción de cualquier Registro.
ARTICULO 27º- El trámite de inscripción así como los pedidos de ampliación o modificación de la calificación y capacitación, será substanciado por el Consejo de Consultores y Contratistas de Obras Públicas de manera exclusiva y excluyente.
ARTICULO 28º- Toda empresa que solicite su inscripción en el Registro, deberá probar que cuenta con los servicios de por lo menos un profesional técnico en el ramo de su especialidad, legalmente habilitado para el ejercicio de su profesión.
ARTICULO 29º- En caso de cese de los servicios el Representante Técnico, la empresa respectiva comunicará ésta circunstancia al Registro dentro del término de TREINTA (30) días de producida, debiendo al propio tiempo suministrar el nombre del profesional que lo reemplace.
ARTICULO 30º- Salvo la excepción prevista en el artículo anterior, las empresas inscriptas, deberán actualizar semestralmente los datos que de alguna manera influyan o introduzcan modificaciones respecto de las declaraciones formuladas con anterioridad, como así también sobre toda contratación de obras públicas que hayan formulado. De no cumplirse éstos requisitos, o de incumplimiento del la obligación impuesta por el artículo precedente, se hará pasible de la sanciones impuestas en el Artículo 17° de este Reglamento.
ARTICULO 31º- Excepcionalmente, cuando la índole de las licitaciones no requiriese intervención profesional y así lo estableciere el respectivo pliego, podrán solicitar inscripción empresas sin representante técnico, al solo efecto de presentarse en esos actos licitatorios.
ARTICULO 32º- Las empresas inscriptas podrán solicitar el certificado de capacidad habilitante hasta un plazo de cinco (5) días hábiles anteriores a la fecha del acto de apertura de la licitación.
ARTICULO 33º- Toda empresa que esté en desacuerdo con el procedimiento observado en su trámite de inscripción y/o calificación por parte del Consejo, podrá interponer los recursos y actuaciones previstas por el Código de Procedimientos Administrativos Provincial.
TITULO V
DE LA CALIFICACION Y CAPACITACION
ARTICULO 34º- Las empresas serán calificadas y evaluadas en su capacidad, según el sistema que se aprueba por el presente reglamento, así como también las respectivas reglamentaciones y modificaciones que apruebe el Ministerio de Obras Públicas como autoridad de aplicación.
ARTICULO 35º- Las empresas serán calificadas conforme a las especialidades consignadas en el Artículo 3° de este Reglamento. La duración de la calificación que otorgue el Registro, se establece en doce (12) meses a contar de la fecha de cierre del último balance presentado. Pasado éste término, si las empresas no hubieran presentado dentro de un plazo de veinte (20) días hábiles la documentación necesaria para la actualización, caducará la calificación, no pudiendo obtener certificados de habilitación para concurrir a licitaciones.
ARTICULO 36º- Transcurridos dos (2) años de la fecha de vencimiento de sus últimas calificaciones, las empresas deberán presentar la documentación requerida como para una nueva inscripción.
ARTICULO 37º- En aquellos casos que las empresas presenten la documentación necesaria para la actualización hasta treinta (30) días antes del vencimiento del plazo de vigencia de la ya asignada, la Secretaría Permanente del Consejo podrá prorrogar la misma por treinta (30) días más, si por causas imputables a la Administración no se hubieran otorgado las nuevas calificaciones.
ARTICULO 38º- El Consejo no otorgará certificados de capacidad habilitante para participar en licitaciones, cuando la capacidad disponible de la empresa o empresas solicitantes, no cubra el requerimiento de capacidad y/o título habilitante del Representante Técnico que establezcan los pliegos de licitación. A tal fin los organismos que efectúen llamados a licitación para contratar obras públicas, deberán remitir al Consejo Provincial del Registro de Consultores y Contratistas de Obras Públicas el respectivo pliego de licitación una vez aprobado el mismo por el instrumento legal correspondiente.
ARTICULO 39°: La Capacidad Técnica de Contratación individual por Especialidad se establecerá en base a: a) Los antecedentes de obras de mayor monto ejecutadas por las empresas en un período anterior a la fecha de inscripción o actualización. b) Al equipo y/o herramientas de su propiedad tomado al valor de realización afectada por los coeficientes y/o promedios que se indique en este Reglamento y normas que lo complementen.
ARTICULO 40º- Denomínase capacidad de ejecución anual de una empresa, al monto anual máximo de obra que se estima puede construir normalmente. Este valor expresado en pesos, se determinará en base a las capacidades económicas y de producción que se asigne a la misma, teniendo en cuenta: a) Económica: Los rubros del activo y pasivo, con valores del último balance que se ajustarán a los coeficientes que fijará anualmente el consejo, obteniendo así valores reajustados en relación al objeto de la calificación. La diferencia entre los valores reajustados del activo y pasivo determinará un Capital real específico, el que a su vez será afectado por coeficientes mayores que la unidad según la especialidad, siendo la resultante la capacidad económica de la empresa. b) Producción: El mayor monto de obras ejecutadas en doce (12) meses corridos, dentro de los últimos diez (10) años anteriores a la fecha de presentación, actualizado por los coeficientes de fluctuación de costos, será afectado por un factor que surgirá de los índices de solvencia y liquidez obtenidos del análisis económico-financiero del balance del último ejercicio, antigüedad de la empresa en el país como constructora y el coeficiente a obtener de la relación entre el valor de realización del equipo y al Capital Real específico. c) Ejecución Anual: La suma de porcentajes de las Capacidades Económicas y de Producción será a su vez afectada por un coeficiente conceptual que tendrá en cuenta: conducta, cumplimiento de plazos, calidad de los trabajos, Capacidad técnica demostrada. Para las empresas que no lleven libros rubricados, la suma de los porcentajes indicados será afectada por un coeficiente no mayor que la unidad. Periódicamente los porcentajes y coeficientes podrán modificarse a por del Consejo.
ARTICULO 41º- Denomínase monto anual de Obra Comprometida a la cifra en pesos que resulta de la suma de los cocientes entre el monto de obra que falta ejecutar de cada contrato en curso y el saldo del plazo de ejecución expresado en años. Esta cifra admitirá corrección en los casos que se concedan prórrogas por la Administración.
ARTICULO 42º- Denomínase capacidad libre de contratación anual a la que surge de la diferencia entre la Capacidad de Ejecución Anual obtenida y los compromisos de la empresa ya sean públicos o privados (obras contratadas y/o en ejecución) estimados anualmente.
ARTICULO 43º- No serán admitidas en las licitaciones las ofertas de proponentes cuya capacidad libre de contratación anual sea inferior a la cifra que resulta de dividir el monto del presupuesto oficial de la obra o trabajo que se licite, por el plazo de ejecución expresado en años y/o fracción de años, según corresponda. En caso de empresas que se presenten transitoriamente unidas para contratar determinada obra o trabajo, se otorgará un certificado de capacidad para cada una de ellas, siempre que las mismas satisfagan las condiciones indicadas en el párrafo anterior respecto a la proporción de la obra que corresponda a cada una según su participación en la unión transitoria. A los efectos de la aplicación del prorrateo pertinente de la unión transitoria, las empresas solicitarán el certificado en tal carácter indicando como la declaración jurada el porcentaje de su participación y las condiciones del contrato de colaboración empresaria que las une. Los certificados que se emitan como consecuencia de lo expresado precedentemente deberán contar con una leyenda que les otorgue validez exclusivamente para su presentación conjunta. La capacidad libre de contratación anual deberá ser actualizada al momento de la licitación, a cuyo efecto el Consejo extenderá la certificación pertinente, la que será requerida por los interesados.-
ARTICULO 44°- Para empresas nuevas o aquellas que no denunciaran obras en el quinquenio próximo anterior a su inscripción, o bien que por reestructuración técnica y financiera se consideren en condiciones de alcanzar una capacidad de contratación anual superior a la que resulta de la aplicación del Artículo 43° del presente Reglamento, se determinará dicha capacidad de la siguiente forma:
a) Se comprobará la existencia real y el estado de posesión y/o dominio de equipos, maquinarias, enseres y útiles, depósitos y locales adecuados al tipo de obra de la especialidad de la empresa.
b) Se certificará el plantel de profesionales, técnicos y operarios permanentes de la empresa, los cuales deberán estar legalmente inscriptos según las normativas de la Ley Laboral, y respetando estrictos márgenes de Higiene y Seguridad.
c) Se solicitará la presentación de sus actos constitutivos, balances, disponibilidad de fondos en cajas y bancos.
d) Se establecerá por declaraciones juradas o cualquier medio de información, las deudas contraídas con y sin garantía real o personal.
e) Se establecerá el crédito bancario de la empresa, mediante informaciones de las instituciones oficiales y privadas de este carácter. Con estos elementos de juicio el Consejo establecerá un monto teórico de la obra realizable y certificable en un año, que constituirá su capacidad de contratación anual. El Consejo determinará el valor que deberá asignarse a los factores aludidos en forma que guarden homogeneidad con los que resulten de la aplicación de los establecidos en el artículo precedente.
ARTICULO 45º- Es facultad del Ministerio de Obras Públicas, en su carácter de Autoridad de Aplicación para establecer normas aclaratorias y/o complementarias del presente régimen.
TITULO VI
DE LAS EXCEPCIONES
ARTICULO 46º- El Consejo podrá, cuando para la ejecución de una obra o trabajo concurran factores excepcionales, mediante el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de sus miembros, autorizar la presentación a las licitaciones, de empresas no inscriptas pero con antecedentes verificables en el país o en el extranjero que las hagan acreedoras a ser consideradas con capacidad técnica y financiera suficientes. Los factores de excepción serán ponderados por el Consejo previa información del organismo licitante.
ARTICULO 47º- Los casos no previstos en el presente Reglamento, serán considerados y resueltos en cada oportunidad por el Ministro de Obras Públicas en su carácter de Autoridad de Aplicación y de conformidad a las facultades delegadas por el Artículo 2º del presente Decreto.
- Nota: Decreto Reglamentario E. (OP). Nº 1208, para consulta en Dpto. Archivo de esta Dirección.
Firmantes: CORPACCI -Gordillo -Aredes -Mercado - Villagra-Ariza-Dusso- Pfeiffer-Romero
Gestión: Dra. Lucía B.Corpacci (Gestion 2012-2015)
Observaciones: