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Título: Decreto Acuerdo Nº 847 DESIGNASE EN FORMA DEFINITIVA A FUNCIONARIOS EN LOS CARGOS DE CONTADOR GENERAL, TESORERO GENERAL Y FISCAL DE ESTADO DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
Estado: Vigente
Fecha de sanción: 8 Junio 2012
Fecha de publicacion: 12 Junio 2012
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Decreto Acuerdo Nº 847
DESIGNASE EN FORMA DEFINITIVA A FUNCIONARIOS EN LOS CARGOS DE CONTADOR GENERAL, TESORERO GENERAL Y FISCAL DE ESTADO DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
San Fernando del Valle de Catamarca, 08 de Junio de 2012.
VISTO:
El Expediente A 13012/2012 «Asesoría General de Gobierno, Ref. Publicaciones de los Dctos. G. y J. N° 11 de fecha 09/12/11 y Dctos. H. y F. N° 52 y N° 53 de fecha 12/12/11»; y
CONSIDERANDO:
Que mediante los Decretos G y J N° 11/2011, H y F N° 53/2011 y N° 52/2011 se procede a designar «en comisión» a los Sres. Dr. Marcos Rodolfo José Denett, CPN Graciela del Carmen Moreno y CPN Pablo Daniel Fadel, en los cargos de Fiscal de Estado, Contadora General y Tesorero General de la Provincia, respectivamente.
Que en tales cargos corresponde que sean designados sus Titulares con el acuerdo del Honorable Senado de la Legislatura de la Provincia, todo ello de conformidad con los Arts. 162 ° y 186° de la Constitución Provincial.
Que Asesoría General de Gobierno mediante Notas AGG. N° 062, N° 063 y N° 064 del 29/12/11 procedió a remitir al Presidente de la Honorable Cámara de Senadores los respectivos Decretos de designación en comisión y «Currículum Vitae» de los precitados profesionales, para su tratamiento.
Que la Honorable Legislatura de la Provincia dio inicio a su período ordinario de sesiones N° 123 el 1° de mayo de 2.012, comenzando a correr a partir de aquel momento el plazo de treinta (30) días para prestar el Acuerdo a las designaciones efectuadas, de conformidad a lo normado por el Artículo 89°, Capítulo III «Del Senado», Carta Magna.
Que no habiendo norma expresa que tipifique la modalidad de cómputo de los plazos corresponde que se entienda a los mismos como días corridos (Código Civil, Artículo 27°), comprenderán los días feriados (Artículo 28°) salvo que se disponga expresamente de otro modo (Artículo 29°). «Significa que se computan tanto los días hábiles como los feriados; el plazo no se interrumpe por los días feriados, y puede inclusive terminar en uno de ellos» (Belluscio Zannoni, Coordinadores, «Código Civil y leyes complementarias Comentado, anotado y concordado», T° 1, Edit. Astrea, 1993, pág. 118).
Que hasta el 30 de mayo de 2012 la Cámara de Senadores no procedió a remitir instrumento alguno que comunique su decisión.
Que al 31 de mayo de 2012 se encontraba vencido el plazo constitucional «dentro» del cual la Honorable Cámara de Senadores debía ejercer sus facultades, por ende debe considerarse que ha prestado su consentimiento, conformidad y acuerdo a los Funcionarios designados en comisión.
Que para interpretar adecuadamente el concepto de «Plazos» deviene imprescindible resaltar que así como el normado por el Artículo 89° existen otros dispositivos que establecen plazos, como los previstos en el Artículo 153° donde reza que en los TREINTA días posteriores a la apertura del período legislativo, los ministros presentaran a la Legislatura la memoria detallada del estado de la administración, y el último párrafo del Artículo 183°, en cuanto a que si los nombrados por alguna misión federal hubieren reemplazado a funcionarios o magistrados inamovibles, estos deberán ser reintegrados a sus funciones, salvo que terminada la intervención se promoviera su separación legal dentro del plazo de TREINTA días, o en caso de iniciarse el procedimiento, no se produjera la separación legal dentro de los NOVENTA días subsiguientes.
Que así la cuestión, imperativa e innegablemente cabe concluir que cuando la Carta Magna quiere establecer plazos, los fija numéricamente en días.
Que como podrían algunos entender que la norma del artículo 149° inciso 19° señalaría un «plazo», debe considerarse que al no fijarlo en días, en su manifestación literal no está estableciendo plazos sino LA OPORTUNIDAD Y/O MOMENTO CUANDO EL SENADO DEBE CONSIDERAR LOS PLIEGOS. Ese es el único sentido que debe asignársele a la referida norma cuando indica que para aquellos funcionarios designados en comisión en el receso de las Cámaras, sus pliegos deben considerarse DENTRO DEL PRIMER MES DE SESIONES ORDINARIAS, bajo prevención de que considerarse prestado el acuerdo.
Que la razonabilidad señala que como son funcionarios designados en período de receso «la primera oportunidad» en la que deben tratarse los pliegos es en el «primer mes» del período ordinario de sesiones, y es que la organización institucional requiere inmediatez de resolución, resultando inconveniente que pudiera diferirse su tratamiento para cualquier otro momento u oportunidad.
Que lo mismo ocurre con la regulación del artículo 184° de la Constitución Provincial, cuando establece que los decretos dictados por el Gobernador en el receso legislativo y los decretos leyes de los interventores federales, conservaran su vigencia salvo que fueren derogados total o parcialmente por la Legislatura EN EL PRIMER PERIODO ORDINARIO SUBSIGUIENTE.
Que de esa manera está fijando la OPORTUNIDAD en que tales decisiones legales de excepción, por el tiempo en el que se dictan, deben ser consideradas. En ambos supuestos, ya sea en la consideración de pliegos de funcionarios o ante la consideración de decretos de necesidad y urgencia y decretos leyes, se reitera que los Artículos 149° inc. 19° y 184° fijan LA OPORTUNIDAD O MOMENTO EN QUE DEBEN SER CONSIDERADOS.
Que no puede inferirse otro medio racional y lógico para interpretar la normativa constitucional. La única norma que fija plazos para la consideración de pliegos es el Artículo 89°, porque así lo refiere en general para todos aquellos funcionarios que requirieren el acuerdo para su designación. Y además, porque nunca puede pensarse que el Convencional Constituyente haya incurrido en incoherencias de redacción, o en contradicciones o duplicidad de regulación, por lo que se reitera que cuando la Norma Constitucional se refiere a plazos lo hace y expresa numéricamente en días, y cuando se refiere a oportunidades o momentos de tratamiento indica que lo será en el primer mes de sesiones o en el primer período ordinario siguiente.
Que «La Constitución, en su condición de instrumento de gobierno, debe analizarse como un conjunto armónico dentro del cual cada, parte ha de interpretarse a la luz de las disposiciones de todas las demás» (CSJN, 1932 Ministerio Fiscal de Santa Fe v. Diario ‘La Provincia’, Fallos 167:121). Y también se ha sostenido que: «Las cláusulas constitucionales no deben ser interpretadas de manera que las pongan en conflicto unas con otras sino que las armonice y que respete los principios fundamentales que las informan» (CSJN, 1956, «Carmen Cejas de Jiménez y otro v. José Antonio», Fallos 236:100).
Que aun si pudiera considerarse una situación de conflicto de normas regulatorias, QUE EN EL PRESENTE CASO NO HAY, debe tenerse en cuenta lo siguiente: «En caso de conflicto entre dos normas de orden público, el juez debe dar preferencia a aquella en que el interés social gravite con mayor intensidad, teniendo en cuenta la existencia y conservación de la organización social» (CPaz III, 14, N° 56, LL, 81263).
Que el vencimiento de los plazos hace caducar el ejercicio de los derechos y no ejercitarlos en la oportunidad legal prevista determina la preclusión de los mismos. Caduca el ejercicio del derecho, la consecuencia es tener por prestado el acuerdo.
Que en fecha 31 de mayo de 2012 la Cámara de Senadores, en una sesión conducida por la Sra. Presidente Provisoria del Senado, Dra. Nancy Teresita Barros, quien se encontraba a cargo del Poder Ejecutivo según Decreto G. y J. N° 808/2012, procedió a manifestar su rechazo al Pliego del Dr. Marcos Rodolfo José Dennet; lo cual luego fuera objeto de comunicación al Poder Ejecutivo mediante Nota C.S. N° 028/2012 de la misma fecha.
Que «La continuidad de la función a cargo del Poder Ejecutivo. La función del Poder Ejecutivo es continua. Si del Estado hemos podido decir que consiste en una empresa dinámica que existe en cuanto actúa, el Poder Ejecutivo podemos afirmar que es el motor permanente del poder político, el órgano que actualiza sin solución de continuidad la voluntad estatal; el Poder Ejecutivo no conoce ni admite recesos. El Parlamento si, y en tanto que aun el propio constitucionalismo moderno que lo supuso el órgano más importante de poder, y a la función legislativa la principal ha regulado el receso del parlamento, o sea períodos de tiempo durante los cuales las cámaras no se reúnen por lo menos en períodos de sesiones ordinarias. Y en cuanto al Poder Judicial ya sabemos que para poner en movimiento su función de administrar justicia, requiere el impulso de parte interesada. O sea que el Organo Legislativo y el Organo Judicial actúan con intermitencias, en tanto el Ejecutivo no se detiene nunca». (Bidart Campos Germán J., «El derecho constitucional del poder», T° 2, Edit. Ediar, 1967, Bs. As., pág. 18).
Que el Artículo 135° de la Constitución Provincial ordena: «Si ocurriese la muerte, destitución, renuncia, enfermedad, suspensión o ausencia del ViceGobernador en los casos en que éste deba reemplazar al Gobernador, el Poder Ejecutivo será ejercido por el Presidente Provisorio del Senado o, en su defecto, por el Presidente de la Cámara de Diputados. En los tres primeros casos, tan solo mientras se proceda a nueva elección de Gobernador para completar el período legal, salvo que el tiempo que falte para cumplir el mandato no exceda de un año. En los tres últimos supuestos, hasta que cesen las causales previstas».
Que la norma transcripta prevé el procedimiento bajo el cual debe operar la sucesión gubernamental ante la ocurrencia de cualquiera de lo supuestos enunciados. El día 31 de mayo de /2012 LA OBLIGACION CONSTITUCIONAL DEL EJERCICIO DE FUNCIONES DEL PODER EJECUTIVO debía ser cumplida por la Sra. Presidenta Provisoria del Senado.
Que la norma del Artículo 135° de la Constitución Provincial posee INNEGABLES CARACTERES DE AUTOMATICIDAD E INMEDIATEZ, los cuales tienden a impedir que la administración y responsabilidad del Gobierno caiga en estado de acefalía, asegurando en consecuencia la continuidad del mismo y propendiendo a la permanencia del régimen democrático, republicano y representativo.
Que tal postulado es una consecuencia lógica y práctica de aplicar la Teoría Administrativa del Organo Institución, lo cual significa que, el órgano — institución permanece aunque cambie el órgano — individuo que lo encarna. La permanencia del órgano — institución (mientras el orden de normas no lo reemplace por otro, por ejemplo sustituyendo al rey por un presidente, o a este por un gabinete) asegura la continuidad de la función y del propio estado, ya que los actos que en el orden de la realidad cumple el órgano individuo no pierden su validez aunque varíen las personas físicas, porque se reputan actos del órgano — institución y se imputan al estado, que es siempre el mismo. De allí también que el estado asuma responsabilidad por los actos de sus órganos, a pesar del cambio de individuos que los encarnan, y que en la sucesión física no se interrumpa ni desaparezca el conjunto de obligaciones y derechos surgidos por la actividad de los mismos órganos. (Cfr. Bidart Campos Germán J., «El derecho constitucional del poder», T° 1, Edit. Ediar, 1967, Bs. As.).
Que debe sostenerse firmemente que la Señora Presidenta Provisoria del Senado, al momento de estar sesionando en dicha Cámara, el 31 de mayo de 2012, se encontraba en ejercicio de funciones del Poder Ejecutivo y por ende a cargo del Gobierno de la Provincia. Tal innegable hecho no puede ser desvirtuado por cuestiones y/o afirmaciones meramente capciosas tales como la falta de notificación de la ausencia de la Señora Gobernadora y del Señor Vicegobernador, porque deviene jurídicamente insostenible a tenor de lo ya expresado en el párrafo precedente.
Que la seguridad del Orden Público Estatal, plasmada en la permanencia y continuidad del Gobierno reposa en que nunca deba condicionarse o darse lugar a «lapsus temporales de acefalía». La normativa constitucional del Artículo 153° se caracteriza por SU PLENA OPERATIVIDAD prescindiendo así para su ejecutoriedad de actos formales.
Que se avizora cual fue la intencionalidad de la Presidente Provisoria del Senado para no asumir su obligación constitucional de ejercicio de funciones del Poder Ejecutivo, y decidir mantenerse como Presidente Provisoria, a la vez y en forma simultánea con funciones ejecutivas y legislativas.
Que el propósito era dar quórum para la sesión y producir el rechazo del acuerdo para el Fiscal de Estado, pero esa mayoría se constituyó en exceso o desviación de poder y los Senadores que sesionaron en tales condiciones VICIARON la misma convirtiéndola en ineficaz e inválida, sin efecto jurídico alguno.
Que a tenor del Acta Notarial N° 1380 del 31 de mayo de 2.012 se confirma la conducta contraria a la buena fe y a los principios republicanos, dado que la Presidente Provisoria se niega a notificarse ante Notaría Pública, como si su mera negativa fuere suficiente para que no se tenga por cumplido tal acto, exacerbándose los errores cometidos. Dicha Funcionaria habría incurrido en conducta que podría tipificarse como penalmente ilícita, y que debiera ser dirimida por la jurisdicción competente. Claro está que, de la forma actuada se ha escrito en forma indeleble la voluntad de desestabilizar las instituciones democráticas y de afectar la seguridad jurídica.
Que resulta útil recordar que en la Provincia de Mendoza, en septiembre del año 2010, los Senadores se involucraron en un mayúsculo escándalo institucional, como el que ahora tienen que soportar las instituciones catamarqueñas. En esa ocasión, el Gobernador Celso Jaque había viajado a Bs. As. y el Vicegobernador Víctor Racconto participó en la votación de pliegos de nuevos jueces y presidió la sesión del Senado. Quienes postulaban sostener la sesión como válida alegaban que no había sido notificado. Otros definían que no hacía falta la misma pues Racconto ejercía funciones de Gobernador por una cuestión de acefalía temporaria, que el Organo Ejecutivo no puede estar acéfalo y que ello está establecido en la Constitución, siendo que ningún funcionario a cargo del Poder Ejecutivo puede ocupar otro Organo de Poder ya que se desvirtúa la división de poderes, así en caso de ausencia del Gobernador es automáticamente reemplazado por el Vice aunque no haya una comunicación.
Que asimismo sostenían que si se establece un mecanismo sucesorio, de acuerdo al Artículo 116° de la Constitución de Mendoza, no puede ser reemplazado por la buena fe, como señalaban algunos legisladores que, como Funcionarios, debieran respetar en el mínimo detalle la Carta Magna. Corresponde resaltar que esa norma (Artículo 116° de la Constitución de Mendoza) es similar a la del Artículo 135° de la Constitución Catamarqueña.
Que, finalmente, los propios Senadores, en actitud de arrepentimiento y con algunas abstenciones, declararon inexistente la sesión. Pese a ello, la prensa comentó que los Senadores habían encontrado la vuelta legal para salvar el papelón en la sesión controvertida. Así resolvieron que la sesión nunca existió. En nuestro caso, no existe duda de la intencionalidad de la Presidente Provisoria del Senado, por ende, es aun más grave el supuesto de desviación de poder en que ella incurrió.
Que en el ordenamiento jurídico argentino el vicio de exceso de poder se relaciona a la legitimidad del acto y no a su oportunidad. Siendo el sujeto (o como la doctrina lo denomina competencia) uno de los elementos esenciales del acto, si este al emitir el acto no tenía competencia va de suyo que el acto se encuentra viciado; en el caso concreto la autorización o la aprobación es ilegítima como consecuencia sus efectos son ilegítimos. Los vicios relacionados con la ilegitimidad producen la invalidez del acto administrativo. (Cfr. Marienhoff, Miguel S., «Tratado de Derecho Administrativo», T° 2, Edit. Abeledo Perrot, Bs. As.)
Que en el supuesto de Mendoza existió situación de GRAVEDAD INSTITUCIONAL. Análoga mente, es lo que ha ocurrido en la sesión presidida por la Senadora, Dra. Nancy Barros. En consecuencia, el rechazo de los Pliegos del Fiscal de Estado carece de validéz, puesto que fue resuelto en una sesión que debe considerarse que nunca existió y por ende no resulta oponible jurídicamente.
Que en tal sentido debe recordarse que la salud de la República ha sido salvaguardada desde antiguo por el máximo tribunal federal, al decidir qué: «A ninguna autoridad republicana le es dado invocar origen o destino excepcionales para justificar el ejercicio de sus funciones más allá del poder que se la ha conferido pues «toda disposición o reglamento emanado de cualquier departamento o de algún empleado, que extralimite las facultades que le confiere la constitución, o que esté en oposición con alguna de las disposiciones o reglas en ella establecidas, es completamente nulo» (CSJN, 691929, «Sara Doncel de Cook c/ Provincia de San Juan», Fallos 155:293 — Ver Cooley, Derecho Constitucional, pág. 20, trad.Carrié, Ed.Peuser, 1898).
Que «Ciertamente, todos aquellos que diseñaron constituciones escritas las contemplaron como formando la ley fundamental y suprema de la nación, y consecuentemente la teoría de cada uno de esos gobiernos debe ser que un acto de la legislatura repugnante a la constitución es nulo» (Suprema Corte USA, 1803 «Marbury v. Madison», 5 U.S. 137).
Que por Nota CS N° 028/12 del 31 de mayo de 2.012 la Presidente Provisoria del Senado, que se encontraba en ejercicio de funciones del Poder Ejecutivo, comunica lo siguiente: «Este Cuerpo resolvió RECHAZAR el Pliego de Referencia, en la Quinta Sesión Ordinaria del Período 123° celebrada el día 31 de Mayo del corriente año».
Que sugestivamente, e identificando la intencionalidad de esa «nota» en orden a la «URGENCIA», se registra que hasta esa fecha no se había recibido notificación del supuesto tratamiento de los Pliegos de la Contadora General y Tesorero General de la Provincia. Tenía la Presidente Provisoria a cargo de la Gobernación «urgencia» para notificar el rechazo pero nada le afligía en cuanto a la comunicación de la situación de los otros Funcionarios.
Que existe un tercer supuesto de ilegalidad y de inexistencia jurídica del rechazo del pliego. Esto es así por cuanto la motivación y la causa de todo acto administrativo es inherente a su existencia. Si no reúne dichos requisitos esenciales el acto carece de validéz.
Que como regla general la Constitución otorga competencia al Organo Ejecutivo para nombrar y remover funcionarios, y como excepción exige la intervención del Senado para ciertos y determinados casos. Se ha dicho también que los nombramientos en estos supuestos excepcionales constituyen un «Acto Orgánico Complejo», compuesto por un lado por la voluntad expresada del Poder Ejecutivo y por la otra, la sesión del Poder Legislativo, siendo que dicho conjunto de voluntades orgánicas se funden en una sola.
Que desentrañando la actividad del Poder Legislativo se entiende que el «Acuerdo» que debe prestar el Senado no importa ni una autorización ni una aprobación, solo convalidación. Bajo esta premisa la manifestación de aquella Cámara no puede suponer arrogarse la facultad constitucional de nombramiento en manera alguna, ni tampoco puede ser contemplado como un acto propio desprovisto de exigencias formales, puesto que debe exhibir como cualquier acto administrativo, acabada muestra y apego a los requisitos esenciales de conformación del mismo, debiendo ser razonable y debidamente fundado.
Que «Es también un acto jurídico unilateral, dictado en ejercicio de una actividad de índole administrativa por una sección del Poder Legislativo, y una vez otorgado, prepara el nacimiento del acto complejo, lo que tendrá lugar, según señalamos, cuando el órgano ejecutivo efectúe el nombramiento».
Que «Tal acto, enfocada la función administrativa desde un punto de vista objetivo, material o substancial, al exteriorizar, como recién dijimos, el ejercicio de una actividad administrativa por parte del Senado, torna aplicable a su respecto, vía analógica, al igual que en el caso de la propuesta, el régimen de los actos administrativos, ...»
Que «En cuanto a su forma, teniendo en cuenta que el «acuerdo» trasunta una actividad que si bien emana del Senado, no es materialmente legislativa, su instrumentación debería realizarse bajo la forma de decreto o resolución del cuerpo», (Comentario en «El Acuerdo del Senado para el nombramiento de Funcionarios Públicos. Anotaciones sobre su naturaleza y efectos jurídicos». por Hugo Luis Domingo, Página Web www.mndabogados.com.ar; ver MARIENHOFF, MIGUEL, Tratado de Derecho Administrativo, Abeledo Perrot, Buenos Aires 1978, tomo IIIB, pág. 105, nota 1084; «Según el Reglamento del Senado los Decretos de ese cuerpo tienen por fin «originar una decisión especial de carácter administrativo. Por su parte, las resoluciones importan una decisión particular de la Sala», cf. SAGUES, Néstor P., Elementos de Derecho Constitucional, Astrea, Buenos Aires, 1997, tomo 1, pág. 441).
Que «Al mismo tiempo, importa el ejercicio de una función de control conferida por la Constitución a ese Cuerpo para ciertos nombramientos, la cual, habida cuenta que el acto final atañe a la conformación de una relación de empleo público, es también de carácter administrativo» (Cf. INSTITUTO ARGENTINO DE ESTUDIOS CONSTITUCIONALES Y POLITICOS, Atribuciones del Congreso Argentino, AAVV, PEREZ GUILHOU, DARDO y otros, Depalma, Buenos Aires, 1986, pág. 48; RODRIGUEZ GALAN, «El Acuerdo del Senado», en «El Poder Legislativo», AAVV, compilador Jorge Antonio Gentile, Asociación Argentina de Derecho Constitucional y Fundación Konrad Adenauer, Montevideo, 2008, pág. 322»).
Que ello nos lleva a señalar (en la interpretación amplia de como debe entenderse al acuerdo parlamentario), que dicha facultad de control es un acto administrativo que debe estar impregnado necesariamente de legalidad y razonabilidad. Debe observarse el cumplimiento de la garantía del procedimiento previo, que el acto esté motivado y se haya respetado el principio de razonabilidad (la razonabilidad integra la juridicidad y es parte de un derecho natural constitucional), pues ninguna actividad de los órganos del estado puede estar fuera del ordenamiento jurídico y si algo motiva la inexistencia del acto entre otros justamente lo constituye la arbitrariedad, que es sinónimo de capricho o subjetividad antijurídica (Cfr. Bianchi Alberto B., «El control judicial sobre la zona interna de la administración, Edit. La Ley, T° 1989C, pág. 481).
Que estas pautas son aplicables a los nombramientos con intervención del Poder Legislativo, más aún cuando eventualmente existiera una denegación y/o rechazo que implicaría una suerte de revocación de un acto válido emitido por otro órgano del estado que, en el ejercicio de su competencia ya evaluó positivamente la existencia de los recaudos de idoneidad del funcionario y de los otros particulares y personales, pues está en posesión del cargo (aunque de manera precaria). Todo ello exige que el acto denegatorio reúna los parámetros de razonabilidad y debida motivación.
Que el Acuerdo que debía prestar la Cámara de Senadores se traduce en el mérito que debió hacer sobre la idoneidad del funcionario y de los demás requisitos específicos del Artículo 211° de la Carta Magna, por remisión del Artículo 163", ya que ello se traduce en la garantía constitucional de la libre admisión a los empleos y funciones públicas sin otra condición que la idoneidad y los recaudos particulares personales y profesionales.
Que al no exhibirse para el caso del Fiscal de Estado, una concreta y fundada Denegatoria del Acuerdo, el rechazo se presenta como inexistente y por ende carente de efectos jurídicos.
Que «Existen supuestos en que no se reconoce a determinada actividad el carácter de acto administrativo, sea por encuadrárselo dentro de los denominados meros pronunciamientos de la administración, que no producen efectos jurídicos directos, sea por tratarse de actos que en razón de no provenir de la administración, o aún proviniendo de ésta por adolecer de un vicio grosero, se los descalifica como actos administrativos y por ello: a) no tienen presunción de legitimidad, b) pueden ser declarados tales de oficio, c) no requieren investigación de hecho para producir esta constatación, su vicio es siempre manifiesto; d) su vicio es insanable, e) la declaración de su inexistencia es retroactiva, f) no existe prescripción de la acción para constatar su inexistencia (aunque puede prescribir el derecho de fondo que se invoca, v. gr. en los meros pronunciamientos adminis trativos relativos a una deuda que la administración se niega a pagar), g) no tienen estabilidad alguna» (Gordillo, Agustín, «Tratado de Derecho Administrativo», T° 3, Cap. XI, Pág.34 y 35).
Que «A ésto podemos agregar la extinción de los actos inexistentes, aunque se trata de una categoría que no presenta problemas (no hay modificación ni extinción, pues no existe acto que modificar o extinguir,...).» (Gordillo, Agustín, «Tratado de Derecho Administrativo», T° 3; Cap. XII, pág. 3).
Que como de la SEGURIDAD JURIDICA se trata se deben considerar algunos principios esenciales. Ya Montesquieu resaltaba su importancia al sostener que «...la libertad política consiste en la seguridad...» («El Espíritu de las leyes», libro XII, capítulo II, pág.234). Por su parte, Domingo F. Sarmiento expresó que «…la Constitución no se ha hecho únicamente para dar libertad a los pueblos; se ha hecho también para darles seguridad, porque se ha comprendido que sin seguridad no puede haber libertad» («Obras Completas», T° 20, pág. l04).
Que La Corte Suprema de Justicia de la Nación a lo largo de su historia jurisprudencial, ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el tema de la seguridad jurídica, a la cual ha reconocido «jerarquía constitucional» (Fallos 242:501; 252:134), habiéndose declarado que esa seguridad jurídica es «...una de las bases principales de sustentación de nuestro ordenamiento y cuya tutela innegable compete a los jueces» (Fallos 242501). Desde el punto de vista del Derecho en su aplicación práctica, es decir, desde la jurisprudencia de los tribunales, la seguridad jurídica es una concreción de la aplicación de la Constitución y de los principios generales del derecho.
Que entonces el rechazo del Pliego del Fiscal de Estado manifiesta como fundamento solo lo que puede calificarse como capricho de los legisladores, ya que se desconoce en cuales términos pueden haber verificado que el Dr. Marcos Denett carece de idoneidad, en la única idea que esta condición traduce, o sea la aptitud necesaria para desempeñar función o empleo público.
Que el Senado, ni siquiera implícitamente, puede arrogarse las atribuciones de designar funcionarios del Poder Ejecutivo, lo cual significa producir cuestión de gravedad institucional.
Que Asesoría General de Gobierno ha intervenido produciendo dictamen N° 595 del 05 de junio de 2.012.
Que el presente se dicta conforme a lo normado por los artículos 89° y 149° de la Constitución Provincial.
Por ello,
LA GOBERNADORA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA EN ACUERDO DE MINISTROS DECRETA
ARTICULO 1°. Desígnase en forma definitiva en el cargo de Contadora General de la Provincia de Catamarca a la CPN. Graciela del Carmen Moreno, DNI. N° 14.602.282.
ARTICULO 2º. Desígnase en forma definitiva en el cargo de Tesorero General de la Provincia de Catamarca al CPN. Pablo Daniel Fadel, DNI. 24.309.164.
ARTICULO 3°. Desígnase en forma definitiva en el cargo de Fiscal de Estado de la Provincia de Catamarca al Dr. Marcos Rodolfo José Denett, DNI. N° 17.529.833.
ARTICULO 4°. Los funcionarios designados en los Artículos precedentes, prestarán juramento en el día de la fecha.
ARTICULO 5°. Notifíquese en forma fehaciente a la Honorable Cámara de Senadores, comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.
Firmantes: CORPACCI-Gordillo-Aredes-Mercado-Villagra-Dusso-Pfeiffer
Gestión: Lic. Raúl Alejandro Jalil
Observaciones: