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Título: Decreto Acuerdo Nº 1527 ACTUALIZACION Y ORDENAMIENTO DE LAS NORMATIVAS DEL «FONDO UNIFICADO DE LAS CUENTAS DEL GOBIERNO PROVINCIAL»
Estado: Vigente
Fecha de sanción: 30 Dic. 2009
Fecha de publicacion: 12 Feb. 2010
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Decreto Acuerdo Nº 1527
ACTUALIZACION Y ORDENAMIENTO DE LAS NORMATIVAS DEL
«FONDO UNIFICADO DE LAS CUENTAS DEL GOBIERNO PROVINCIAL»
San Fernando del Valle de Catamarca, 30 de Diciembre de 2009.
VISTO:
La presentación realizada por el Director de Análisis Financiero de la Subsecretaría de Finanzas e Ingresos Públicos, solicitando la actualización y
ordenamiento de la normativa del Fondo Unificado
de las Cuentas del Gobierno de la Provincia de Catamarca; y
CONSIDERANDO:
Que en tal sentido la Ley N° 4938, que establece y regula la Administración Financiera, las Contrataciones, la Administración de los Bienes y
los Sistemas de Control del Sector Público Provincial, y que en su artículo 67° establece: «El
Poder Ejecutivo instituirá un Sistema de Fondo Unificado, según lo que estime conveniente, que
le permita disponer de las existencias de caja de
todas las Entidades y Jurisdicciones comprendidas en el inciso c) del artículo 2° de la presente Ley; con las excepciones y en el porcentaje que disponga
la reglamentación».
Que el Artículo 67° del Decreto Acuerdo N° 907/98 Reglamento Parcial N° 1 de la Ley N° 4938, establece:
«A los fines previstos por el artículo 67 de la Ley N° 4938, serán de aplicación
las disposiciones contenidas en los Decretos N° 661/75, N° 675/91 y N° 2366/93».
Que efectivamente, en los citados actos administrativos se creó y reglamentó un Sistema de Fondo Unificado,
vinculando al Estado Provincial con el Banco de Catamarca, Agente Financiero de la Provincia hasta el 06 de diciembre de 2000, oportunidad en que se celebra el Contrato
de Transferencia de la Unidad de Negocios del
Banco de Catamarca al Banco de la Nación Argentina.
Que en lo que respecta a la disposición con
carácter de adelanto transitorio, de los fondos que
constituyen la cuenta «Fondo Unificado de las Cuentas del Gobierno de la Provincia»; en el
Decreto H N° 661/75 se autorizaba hasta un máximo del 80% (ochenta por ciento) del saldo total
de las cuentas unificadas y en el caso de producirse un exceso en la utilización que supere tal
porcentaje el Banco Catamarca quedaba facultado a cubrir el exceso producido, debitando su importe a la cuenta corriente de Rentas Generales de Tesorería General.
Luego el Decreto Acuerdo H. (F.P.) N° 675/91, mantiene el porcentual señalado como máximo 80% (ochenta por ciento) del saldo total de las cuentas unificadas, modificando el tratamiento
respecto al caso de producirse un exceso en la utilización que supere tal porcentaje, previendo que
cuando el ejercicio de la autorización conferida, produjera un exceso del porcentaje (80%), el Banco
de Catamarca queda facultado para imputarlo a la
Cuenta Corriente de Rentas Generales.
Que a posteriori se dicta el Decreto H.F. N° 2366/93, mediante el cual se autoriza a la Subsecretaría de Finanzas Públicas a la utilización
del Fondo Unificado de hasta el 100%, sin exceder en ningún caso el monto resultante de ese porcentaje, encomendándose al Banco de Catamarca a imputar como Plazo Fijo, el total del
incremento autorizado, siendo titular de la nueva
imposición el Gobierno de la Provincia.
Que en la relación con el Banco de la Nación Argentina, a partir del 07 de Diciembre de 2000, la cláusula octava del Contrato de Transferencia de
la Unidad de Negocios del Banco de Catamarca al
Banco de la Nación Argentina estableció la
composición y el límite de utilización del Fondo Unificado, determinando respecto a este último en
el punto 8.2 del Convenio de Vinculación con el
Banco, que la utilización del Fondo Unificado no
podría ser ningún momento superior al 100%.
Que asimismo se aclara que de exceder la utilización del 80% y hasta alcanzar el 100%, la
Provincia se obligaba a mantener en el Banco un Plazo Fijo u otro tipo de garantía preferida «A»
definida por el Banco Central, por el monto del exceso, y que en caso de que la utilización supere
el 100%, éste debía garantizarse con las sumas que percibe la Provincia en virtud del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos y el Banco
percibiría una tasa a pactar oportunamente.
Que actualmente el Contrato de Vinculación
del Gobierno de la Provincia de Catamarca y el
Banco de la Nación Argentina, suscripto con fecha 13 de marzo de 2008, ratificado en todas su partes mediante Decreto Acuerdo N° 592/08, de fecha 16
de abril de 2008, en el Anexo «C» prevé en el punto
1. que el Fondo Unificado de las cuentas del
Gobierno de la Provincia de Catamarca estará
formado por la sumatoria de los saldos que arrojen
diariamente todas las cuentas corrientes abiertas en el Banco que correspondan a los organis mos del Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, que pertenezcan a la Administración Central, a Organismos Descentralizados, Cuentas Especiales
y otras Entidades, conforme al listado que se
acompaña, sin perjuicio de las incorporaciones o
bajas que el Gobierno comunique en el futuro.
Que en punto 3. del Anexo «C» se acordó que
en ningún momento la Tesorería General de la Provincia podrá hacer uso por un importe mayor al
80% (ochenta por ciento) de la sumatoria de los
saldos acreedores de las cuentas que componen el
Fondo Unificado. El límite indicado podrá
incrementarse hasta el 100% (cien por ciento) con
autorización del Banco.
Que a su vez el punto 4. del precitado
instrumento legal expresa que a efectos de la utilización y dentro de los límites impuestos en el
punto anterior, la Tesorería General de la Provincia, previa autorización expresa de autoridad superior,
realizará dicho sobregiro.
Que el punto 5. se conviene que en el caso de que Tesorería General se excediera en el porcentaje convenido en el punto 3. (80%), el Banco le
comunicará de inmediato tal circunstancia, para que proceda a cubrir la diferencia dentro de las 24 Horas de producida.
Que resulta necesario ordenar la normativa vigente referida al Sistema de Fondo Unificado
contemplado en la Ley N° 4938, adecuándola a la
situación actual, particularmente si se tiene en
cuenta que el Banco de Catamarca ya no existe, al
haber operado la Transferencia de la Unidad de Negocios del mismo, al Banco de la Nación Argentina, que pasó a ser el Agente Financiero del
Gobierno de la Provincia de Catamarca, habiéndose
ratificado en todas sus partes el Contrato de Vinculación entre el Gobierno de Catamarca y el
Banco de la Nación Argentina, suscripto con fecha 13 de marzo de 2008, mediante Decreto Acuerdo N° 592/08; como así también a la situación futura
respecto al Representante Financiero.
Que Asesoría Letrada del Ministerio de Hacienda y Finanzas emite Dictamen N° 68 de
fecha 22 de Diciembre de 2009 (fs. 8).
Que ha tomado debida intervención la Asesoría
General de Gobierno a través del Dictamen A.G.G. N° 862/2009, de fecha 29 de Diciembre de 2009,
(fs. 10/12).
Que Contaduría General de la Provincia realiza
Informe C.G.P. N° 3771 de fecha 30 de Diciembre 2009 (fs. 14).
Que el Poder Ejecutivo Provincial es competente para el dictado del presente
instrumento, en virtud de las facultades previstas en el Artículo 149° de la Constitución Provincial.
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA EN ACUERDO DE MINISTROS DECRETA:
ARTICULO 1°. Mantener en la Institución Bancaria que actúe como Agente Financiero del
Gobierno de la Provincia de Catamarca, «EL
BANCO», una Cuenta Especial que se denominará «Fondo Unificado de las Cuentas del Gobierno Provincial», «FONDO UNIFICADO».
ARTICULO 2°. Disponer que el «FONDO
UNIFICADO» estará constituido por la sumatoria
de los saldos que arrojen diariamente todas las cuentas corrientes abiertas en «EL BANCO», que
correspondan a la Administración Provincial conformada por los Organismos del Poder Ejecutivo, tanto de la Administración Central: Gobernación, Ministerios, Secretarías de Estado, como de Organismos Descentralizados autárquicos o no; Instituciones de la Seguridad Social;
Empresas y Sociedades del Estado Provincial, con
la excepción de la Cuenta Corriente de Rentas Generales (actualmente Cta.Cte. N° 46600708/.... en el Banco de la Nación Argentina).
ARTICULO 3°. Determínase que las cuentas corrientes que conforman el «FONDO
UNIFICADO» continuaran registrando los movimientos propios dispuestos por sus titulares y
las que realice el «BANCO» conforme a la
normativa bancaria. Dichas cuentas corrientes serán
consideradas Cuentas de Orden subsidiarias de la
Cuenta Especial «FONDO UNIFICADO».
ARTICULO 4°. «EL BANCO» informará
diariamente a Tesorería General de la Provincia los
saldos de las cuentas corrientes que integran el «FONDO UNIFICADO» y la sumatoria de las mismas. En función de ello Tesorería General
registrará diariamente las variaciones que operen
en el saldo del «FONDO UNIFICADO».
ARTICULO 5°. Autorízase a Tesorería General
de la Provincia a disponer el uso con carácter de
adelanto transitorio, hasta un máximo de 80%
(ochenta por ciento) de la sumatoria de los saldos acreedores de las cuentas que componen el «FONDO UNIFICADO», para cubrir necesidades urgentes del Tesoro Provincial. En el caso de que Tesorería General se excediera de dicho porcentaje, «EL BANCO» le comunicará de inmediato tal circunstancia, para que proceda a cubrir la diferencia dentro de las veinticuatro horas (24 hs.)
de producida con los fondos depositados en la Cuenta Corriente de Rentas Generales citada en el
Artículo 2°.
ARTICULO 6°. Tesorería General de la Provincia podrá exceder el porcentaje indicado en
el Artículo anterior (80%), en el uso con carácter de adelanto transitorio, hasta el 100% (cien por ciento) de la sumatoria de los saldos acreedores de
las cuentas que componen el «FONDO
UNIFICADO», para cubrir necesidades urgentes del Tesoro Provincial, previa autorización del
Ministerio de Hacienda y Finanzas mediante el
dictado del acto administrativo pertinente. En
ningún caso se podrá exceder el monto resultante
de la aplicación del 100% (cien por ciento) del «FONDO UNIFICADO».
ARTICULO 7°. Establecer que al cierre del
Ejercicio Financiero, Tesorería General de la Provincia no podrá exceder, en el uso con carácter de adelanto transitorio, el porcentaje del ochenta
por ciento (80%), de la sumatoria de los saldos acreedores de las cuentas que componen el «FONDO UNIFICADO».
ARTICULO 8°. Derógase, a partir de la vigencia del presente Decreto, los Decretos N° 661/
75, 675/91 y N° 2366/93.
ARTICULO 9°. Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial Archívese.
Firmantes: BRIZUELA DEL MORAL - Silva
Gestión: Eduardo Brizuela del Moral (Gestion 2007-2011)
Observaciones: