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Título: Decreto GJ. N° 495 MODIFICANSE LOS ALCANCES DEL ARTICULO 5° DEL DECRETO GJ. N° 283/2000 – PROGRAMA PROVINCIAL DE EMPLEO Y CAPACITACION LABORAL
Estado: Vigente
Fecha de sanción: 29 Abril 2010
Fecha de publicacion: 21 Mayo 2010
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Decreto GJ. N° 495
MODIFICANSE LOS ALCANCES DEL ARTICULO 5° DEL DECRETO GJ. N° 283/2000 –
PROGRAMA PROVINCIAL DE EMPLEO Y CAPACITACION LABORAL
San Fernando del Valle de Catamarca, 29 de Abril de 2010.
VISTO: El Expte. Letra «M» N° 7744/10, por medio
del cual se tramita la modificación de los alcances del Artículo 5° del Decreto G. y J. N° 283 de fecha 10 de marzo de 2.000, por el que se crea el Programa
Provincial de Empleo y Capacitación, que tiende a profundizar la política en materia de generación de
trabajo, destinada a modificar la tasa de desempleo; y
CONSIDERANDO
Que las disposiciones y objetivos del Decreto
G. y J. N° 283 se encuentran relacionadas a las disposiciones de los Artículos. 2°, 3°, 4°, 5°, 81° y
129° de la Ley Nacional N° 24.013, la que estatuye una modalidad alternativa de empleo; y en
consecuencia el Decreto G. y J. N° 283 implementó
Programas de Empleo y Capacitación Laboral
dentro del ámbito provincial a fin de paliar las necesidades de inserción laboral de sectores de la
sociedad que presentan especiales dificultades de
inserción en la actividad productiva.
Que a los fines de la consecución de los objetivos previstos en el Decreto G. y J. N° 283,
expresamente se prohíbe la inserción de personas que se encuentren en relación de dependencia
laboral en el sector público o privado, se encuentren
en el sector pasivo o que de alguna manera perciba
remuneración por cualquier otro concepto;
quedando obligadas las empresas pertenecientes al sector privado, que en el desarrollo de sus emprendimientos,
capaciten a las personas beneficiarias de los Programas de Empleo, el cumplimiento de una serie de requisitos previstos en el Artículo 9° del plexo legal mencionado. Que en esta tesitura de política laboral,
implementada por el Gobierno de la Provincia, se observa que en el sector privado cuya principal
fuente de explotación se lleva a cabo en las actividades agrarias y agrícolas, tales como
olivícola, fruti hortícola, la vid, la soja, la zafra, algodón, etc., presentan la particularidad de requerir
mano de obra no especializada para la realización
de tareas acordes con la producción, con la distinción que esta,se desarrolla como consecuencia
de necesidades cíclicas, estaciónales o por procesos
temporales de la actividad agropecuaria o las
restantes actividades reguladas en la Ley Nacional
N° 22.248 a través de la utilización de mano de obra como trabajadores temporales. Que esta especifica situación laboral se
evidencia en la explotación que se lleva a cabo en
nuestra provincia en el sector olivícola en particular y en el Sector Agropecuario en general, que por
sus particularidades y conforme se enseña a través de la temática abordada por la Doctrina Laboral, se
entiende como trabajos ocasionales o precarios
según las tareas cíclicas, ocasionales transitorios o
supletorios, teniendo especialmente en cuenta las condiciones laborales y que eventualmente pueden
incluir a trabajadores que aún estando contratados de manera legal, están sujetos a condiciones contractuales frágiles, las que se encuentran
relacionadas con la satisfacción con la tarea a
realizarse. Que particular situación se presenta en las disposiciones previstas en el Artículo 77°, correlativos y concordantes de la Ley Nacional N° 22.248, aplicable al trabajo agrario. Que la prohibición prevista en el Artículo 5° del Decreto G. y J. N° 283 del 10 de Marzo de 2000,
impide a los beneficiarios del Programa Provincial
de Empleo y Capacitación Laboral, acceder a la
actividad laboral agropecuaria que se desarrolla en
el ámbito provincial bajo la modalidad de trabajador
temporal en aquellas tareas que se caracterizan por cíclicas, ocasionales transitorios o supletorios, y por ende podría afirmarse que se encuentran bajo la modalidad de tiempo determinado, y de este modo
finalizado el plazo pactado o el objeto del contrato
termina el vínculo laboral y sin derecho a
estabilidad alguna para el trabajador rural y sin
generación de responsabilidad del empleador por
la finalización de la relación sin obligación de este
de convocar nuevamente al trabajador en cada
contratación que se lleve a cabo; lo que trae
aparejado un doble perjuicio al Trabajador Beneficiado con el Programa, esto es la pérdida de
la Beca prevista en las disposiciones del Decreto
G. y J. N° 283/00 y por último su no inserción en el mercado laboral.
Que esta situación laboral requiere la modificación de las disposiciones del Decreto G. y
J. N° 283/00 en su Artículo 5°; permitiendo la
inserción de los Beneficiarios del Programa Provincial de Empleo y Capacitación Laboral, al mercado laboral en la actividad agropecuaria en el
ámbito provincial, permitiendo en principio un
ingreso superior previsto a lo establecido para el
Programa, durante la relación de empleo transitorio
en el sector agropecuario de la Provincia y en
segundo lugar se tiende a que el sector privado lleve
a cabo las contrataciones laborales, de conformidad
a las disposiciones del Artículo 77° correlativos y
concordantes de la Ley Nacional N° 22.248, con mano obra genuina de la provincia de Catamarca, evitándose en consecuencia de alguna manera el mal denominado Trabajador Golondrina. Que Asesoría General de Gobierno toma
intervención mediante Dictamen AGG. N° 231/10
a fs. .52/53 y 54. Que el presente acto se dicta en uso de las
facultades conferidas por el Artículo 149° de la Constitución Provincial.
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA DECRETA
ARTICULO 1°: MODIFICANSE los alcances del Artículo 5° del Decreto G. y J. N° 283 del 10
Marzo de 2000; en lo que respecta a su aplicabilidad
a los Beneficiarios del Programa Provincial de Empleo y Capacitación Laboral que ingresen a prestar servicios laborales en el Sector Agropecuario
dentro del ámbito provincial, a fin de desarrollar
tareas como Trabajador No Permanente (Artículo
77° de la Ley Nacional N° 22.248) o trabajos precarios según las necesidades cíclicas, estacionales, o por procesos temporales propios de
la actividad agropecuaria.
ARTICULO 2°: Los Beneficiarios del Programa Provincial de Empleo y Capacitación Laboral y los que se desempeñen en el componente denominado Actividad Comunitaria, que ingresen en el sector privado dentro del ámbito provincial, en las condiciones laborales descriptas precedentemente
y por un plazo continuo no mayor a cuatro (4) meses, permanecerán no activos en la nómina de
los beneficiarios, y percibirán una vez concluido
su vínculo laboral o finalizado el contrato de
conformidad a las condiciones del Artículo 77 de
la Ley Nacional N° 22.248, la Beca o Beneficio
establecido en el Artículo 11 del Decreto G. y J. N° 283/00, por los meses no percibidos mientras duró
el vínculo laboral, adicionándole a lo que le
corresponda en los meses en que continúe con el
Programa.
ARTICULO 3°: Comuníquese a la Delegación Provincial RENATRE y UATRE, al Ministerio de Producción y Desarrollo, al Sector Privado de la
ProducciónAgropecuaria, a la Dirección de Empleo
y Capacitación, Dirección de Inspección Laboral y
a la Dirección Provincial de Gestión de la
Información.
ARTICULO 4°: Publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese
Firmantes: BRIZUELA DEL MORAL - Silva
Gestión: Eduardo Brizuela del Moral (Gestion 2007-2011)
Observaciones: