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Título: Decreto GJ. Nº 1088 VETASE PARCIALMENTE LA LEY Nº 5357
Estado: Vigente
Fecha de sanción: 19 Julio 2012
Fecha de publicacion: 21 Set. 2012
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Decreto GJ. Nº 1088
VETASE PARCIALMENTE LA LEY Nº 5357
San Fernando del Valle de Catamarca, 19 de Julio de 2012
VISTO:
Expte. Letra P N° 17182/2.012 Iniciador: PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA S/ PROYECTO DE LEY «PROTECCION INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA» LEY N° 5357 S/VETO; y
CONSIDERANDO:
Que mediante nota C.S. N° 063 de fecha 25 de Junio de 2.012 se remite a la Sra. Gobernadora de la Provincia el proyecto de Ley con sanción definitiva sobre «PROTECCION INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA», la que fuera aprobada en la Octava Sección Ordinaria celebrada a los 21 días del mes de Junio y que fuera registrada con el Número 5357, la cual fue recepcionada por Secretaría Privada de la Gobernación con fecha 04 de julio de 2012.
Que a fs. 71 de autos el Asesor General de Gobierno, mediante Providencia A.G.G. N° 318/12 remite la Ley al Consejo Asesor del Ministerio de Desarrollo Social a los efectos se realice el pertinente análisis de la Ley 5357.
Que a fs. 72 el Asesor Dr. Marcelo Ramón Monayar, miembro del Consejo Asesor del Ministerio de Desarrollo Social, considera pertinente observar parcialmente la Ley N° 5357, Título X, Capítulos I, II, III, IV, V y VI comprendidos entre los Artículos 92° a 133° inclusive y el Artículo 137° del Título XIl.
Que resulta pertinente observar el Capítulo X de la Ley N° 5357, el que trata del Régimen Penal aplicable a las NIÑAS, NIÑOS Y ADOLES CENTES DE LA PROVINCIA, ya que dicho título legisla sobre una materia que es necesario sea legislada por separado habida cuenta la importancia y extensión de la misma.
Que también torna necesaria la observación de la Ley N° 5357 en el Título X en razón de que algunas disposiciones resultarían Inconstitucionales ya que contrarían Tratados Internacionales; Constitución Nacional; Leyes Nacionales y Constitución Provincial.
Que en virtud de lo expresado resulta inconveniente su aprobación y promulgación, toda vez que de manera general, los principios enunciados y disposiciones ínsitas en el Título X son contrario a lo establecido en el Régimen de Protección Integral, es decir muchos de los Principios y Garantías previstas en Título I y subsiguientes entran en clara colisión por lo normado en el Título X.
Que en el Capítulo VI del Título X, en particular, se pueden realizar las siguientes observaciones: Que los Artículos 128° y 133° presentan referencias inconexas a Artículos previos que no tienen relación con el contenido de los referidos; que el Artículo 128° resulta contrario a la Constitución Nacional, y los Pactos Internacionales que tienen Jerarquía Constitucional en virtud del Art. 75° inc. 22° de la C.N.
Que al prever la creación del Fuero especializado de Niñez no se especifican las competencias propias, distintivas y exclusivas de los Fiscales de la Niñez, Defensores Oficiales de la Niñez y de los Juzgados de Control de Garantías de la Niñez,
Que, resulta reprochable la previsión de la competencia contravencional prevista en el Artículo 95° apartado b) ya que la misma deja abierta la puerta para la judicialización de aquellas situaciones que sin ser delito, permiten la intromisión de la autoridad judicial en la vida de los Niñas, Niños y Adolescentes otorgándole vigencia al ya perimido modelo de Patronato que contraría, por ende, las disposiciones Nacionales, Ley N° 26.061 y la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño que poseen una jerarquía superior a la norma local que ha obtenido sanción del Poder Legislativo. Otro atisbo de permanencia del antiguo e inconstitucional paradigma lo encontramos en los Artículos 95° apartado c) y 98° ya que deja de lado los principios básicos de especificidad de la materia que podríamos denominar «Niñez y Adolescencia». Esto ocurre porque ambas normas invierten el Principio de Atracción que recomienda que en el caso de la investigación de un hecho presuntamente delictuoso en el que haya partícipes mayores de edad conjuntamente con Niñas, Niños y Adolescentes sea la Justicia de Niñez y Adolescencia quien deba entender en la cuestión
Que inexactamente se incluyen a los Niños como posibles sujetos activos de delitos (Arts. 99°, 107° y 108°) lo cual es erróneo a la luz del régimen legal vigente (Ley N° 22278) que sólo considera imputables y sólo en ciertos casos a las personas que hayan cumplido los dieciséis años de edad y la plena imputabilidad a las personas que hayan adquirido la mayoría de edad. Otra disposición que reviste un grave peligro institucional es la contemplada en el Artículo 100° que permite la detención lisa y llana de cualquier Niñas, Niños y Adolescentes por el sólo hecho de no comparecer ante una citación judicial. Hay que advertir que lo señalado resultaría la violación de la Constitución Nacional en este supuesto, porque se faculta dicha medida restrictiva de la libertad Detención ante una simple incomparecencia. Este es un caso más que demuestra cómo se agrava la situación procesal de las Niñas, Niños y Adolescentes por el sólo hechos de serlo en el sistema instaurado por este Título.
Que conforme surge de lo previsto por los Artículos 108°, 109°, 111° y 122°, las normas que regulan la Investigación Penal Preparatoria en causas en las que se investigue la participación criminal de una Niña, Niño y Adolescente, tienen un régimen igual o más gravoso que el previsto para los adultos, contraviniendo de esta forma el Principio que reconoce a las Niñas, Niños y Adolescentes el carácter de Sujetos de Derechos por el sólo hecho de serlo y que merecen una protección especial en atención a su condición biológica de desarrollo. Para el caso, las normas invierten una vez más el principio.
Que otra errónea previsión es la del Artículo 110° cuando otorga funciones jurisdiccionales al Fiscal General, que como representante máximo del Ministerio Público Fiscal carece de dichas prerrogativas por su propia naturaleza. La norma especifica que el Fiscal General será quien dirima las discordancias de opiniones que se susciten entre el Fiscal de Instrucción de la Niñez y el Juez de Control de Garantías.
Que otra observación que es dable realizar al Título X es puntualmente a los Capítulos V y VI Artículos 122°, 124°, 125°, 126° y 130° ya que faculta indebidamente al Juez de Control de Garantías de la Niñez a decidir sobre la aplicación de medidas de protección comunes y excepcionales contrario a todo lo establecido por el Sistema de Protección Integral de Niñez y Adolescencia. Esto es reprochable porque la aplicación de dichas medidas es facultad exclusiva de la autoridad administrativa de aplicación, conforme tanto al ordenamiento local como nacional.
Que es obligación del Estado cumplir con los Pactos internacionales introducidos en el Sistema Legal Argentino en virtud del Artículo 75°, inc. 22º de la Constitución Nacional.
Que la Convención internacional sobre los Derechos del Niño en su Artículo 4° nos dice que «Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional.»
Que en este estadio es oportuno mencionar los párrafos 3ro, 4to. y 11avo. del PREAMBULO de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño: «Reconociendo que las Naciones Unidas han proclamado y acordado en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los pactos internacionales de derechos humanos, que toda persona tiene todos los derechos y libertades enunciados en ellos, sin distinción alguna, por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición», (3er. Párrafo DEL PREAMBULO de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.) Recordando que en la Declaración Universal de Derechos Humanos las Naciones Unidas proclamaron que la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia especiales, (4to. del PREAMBULO de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.) Recordando lo dispuesto en la Declaración sobre los principios sociales y jurídicos relativos a la protección y el bienestar de los niños, con particular referencia a la adopción y la colocación en hogares de guarda, en los planos nacional e internacional; las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing); y la Declaración sobre la protección de la mujer y el niño en estados de emergencia o de conflicto armado. «(11avo. del PREAMBULO de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño).
Que a fs. 78 toma intervención que le compete Asesoría General de Gobierno mediante Nota A.G.G. N° 079/12, por la que ratifica Dictamen producido por el Area de Asesoría Legal, Consejo Asesor, Ministerio de Desarrollo Social.
Que en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 118°, 120° y 149° inc. 3° de la Constitución de la Provincia, resulta procedente el dictado del presente instrumento legal.
Por ello,
EL VICEGOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA EN EJERCICIO DEL PODER EJECUTIVO DECRETA
ARTICULO 1: Vétase de la Ley N° 5357, el Título X: Capítulo I «Organización y Competencia»: Artículos: 92°, 93°, 94°, 95°, 96°, 97°, 98°; Capítulo II «De la Restricción de la Libertad»: Artículos 99°, 100°, 101°, 102°; Capítulo III «Del Procedimiento Penal»: Artículos 103°, 104°, 105°, 106°, 107°, 108°, 109°, 110°, 111°, 112°, 113°, 114°, 115°; Capítulo IV «Del Procedimiento Contravencional»: Artículos: 116°,117°,118°,119°,120°,121°; Capítulo V «De Los Niños, Niñas y Adolescentes Inimputable»: Artículos 122°, 123°, 124º, 125°,126º,127°; Capítulo VI» De las Medidas Socio Educativas»: Artículos 128°, 129°, 130°, 131°,132°, 133°.
ARTICULO 2: Vétase del Título XII «Disposiciones Complementarías y transitorias» el Artículo 137°.
ARTICULO 3: Precédase a la devolución del Instrumento Legal a la Cámara Legislativa de Origen en los términos del Artículo 120° de la Constitución de la Provincia.
ARTICULO 4: Comuníquese, Publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.
Firmantes: MERA-Gordillo
Gestión: Dra. Lucía B.Corpacci (Gestion 2012-2015)
Observaciones: