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Detalle del Decreto 70
  

 

Título: Decreto Reglamentario “SAS” Nº 70/02 MODIFICASE LA REGLAMENTACIÓN DE LA LEY Nº 4710 - “LIBRETA SANITARIA INFANTIL

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 25 Enero 2002

Fecha de publicacion: 30 Enero 2002

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Decreto Reglamentario “SAS” Nº 70/02
MODIFICASE LA REGLAMENTACIÓN DE LA LEY Nº 4710
“LIBRETA SANITARIA INFANTIL

 

San Fernando del Valle de Catamarca, 25 de Enero de 2002

VISTO:
El Expediente 9745-S-2001, por el cual la Jefa del Departamento Maternidad e Infancia -Dirección Provincial de Medicina Preventiva-, dependiente de la Subsecretaría de Salud Pública -Ministerio de Salud y Acción Social-, solicita la modificación de la Reglamentación de la Ley 4710/92, y 

CONSIDERANDO:
Que la Reglamentación de dicha Ley fue aprobada mediante Decreto -SAS- 1406 de fecha 05AGO94.
Que los Artículos 1 y 2 de la Reglamentación fueron sustancialmente modificados para contemplar la provisión de Libreta Sanitaria Infantil desde el Departamento Maternidad e Infancia, a las Instituciones donde realicen partos (Públicas y Privadas), dejando expresa constancia del compromiso de devolución de información que deberán tener estas Instituciones para con el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas y con el Ministerio de Salud y Acción Social.

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:

Art. 1°.- Modifícase la Reglamentación de la Ley 4710/92 – aprobada mediante Decreto -SAS- 1406 de fecha 05AGO94, que como Anexo pasa a formar parte integrante del presente Instrumento Legal.

Art. 2°.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.

 

FIRMANTES:
Dr. OSCAR ANIBAL CASTILLO
Dr. Miguel Angel Córdoba



 

Anexo
REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 4710/92
LIBRETA SANITARIA INFANTIL

La Libreta Sanitaria Infantil es un Documento de Salud destinado a la población infantil, desde el nacimiento hasta los 14 años de edad, con el objeto de registrar las acciones destinadas a la protección de la Salud de éste sector de la población.
En ella quedarán expresamente consignados los datos sobre: nacimiento, alimentación, crecimiento y desarrollo, estado nutricional, psico-afectivos, inmunizaciones, odontológicos, audición y visión, enfermedades regionales y salud escolar.

ARTICULO 1°.-
Inc. a) El Ministerio de Salud y Acción Social, a través del Departamento de Maternidad e Infancia, proveerá la Libreta Sanitaria Infantil a las Maternidades Oficiales y Privadas u otras Instituciones oficialmente habilitadas para la atención del parto, dentro del área Capital Provincial-Catamarca.
La Maternidad oficial (Hospital Interzonal San Juan Bautista) entregará la Libreta Sanitaria Infantil junto con el Documento Nacional de Identidad, a través de la Delegación del Registro Civil instalada en esa Institución.
Las Maternidades Privadas de la capital estarán obligadas a remitir mensualmente y hasta los cinco (5) días hábiles posteriores del mes vencido, el listado de nacidos vivos, nombre de la madre, domicilio y N° de Libreta Sanitaria Infantil entregada.
Dicha nómina del recién nacido será utilizada por el Registro Civil para la pesquiza de los niños indocumentados.
Las Instituciones Privadas, así mismo, estarán comprometidas a enviar información a este Ministerio de Salud (Dpto. Maternidad e Infancia), relacionada con los datos materno-neonatales, útiles para la vigilancia epidemiológica de la morbi-mortalidad perinatal de las Instituciones Privadas (control prenatal, edad gestacional, tipo de parto, patología perinatal, muertes fetales, neonatales y maternas).
Al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas le cabe la responsabilidad de entregar la Libreta Sanitaria Infantil a los recién nacidos del interior de la Provincia, a través de sus Delegaciones, junto con el Documento Nacional de Identidad.
También dispondrá en las oficinas centrales de Libretas Sanitarias Infantiles para ser entregadas a niños recién nacidos, que habiendo nacido en otra jurisdicción inicien el trámite de documentación en esta.
El Registro del Estado Civil de las Personas, informará mensualmente a este Ministerio de Salud (Dpto. Maternidad e Infancia), la nómina de Libretas Sanitarias Infantil entregadas.
Inc. b) El Departamento Maternidad e Infancia, dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social, entregará la Libreta Sanitaria Infantil a los niños menores de un (1) año nacidos con anterioridad a la fecha de implementación de la misma en su primera etapa y niños de otras edades, que habiendo sido documentados no recibieron la Libreta Sanitaria Infantil, o niños nacidos y documentados en otras provincias que residen actualmente en ésta.

ARTICULO 2°.- La cobertura total de la población infantil se efectuará por razones financieras y debido a la importante cantidad de documento necesario, en etapas contemplándose inicialmente a todos los recién nacidos de la provincia y menores de un (1) año hasta la implementación de la Libreta Sanitaria Infantil para extenderse luego a los niños en edad pre-escolar y escolar.

ARTICULO 3°.- Este documento será entregado en forma gratuita a los padres de todos los niños.

ARTICULO 4°.- El personal interviniente en la atención del parto llenará los requeridos en la Libreta Sanitaria Infantil sobre el nacimiento del niño, los mismos deberán ser certificados con la firma y sello aclaratorio del médico u otro personal de salud responsable y será entregada a los obligados a denunciar el nacimiento. En caso de atención de parto domiciliario el Agente Sanitario denunciará ante las autoridades del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas para su documentación y entrega de la Libreta Sanitaria Infantil.

ARTICULO 5°.- El personal asignado en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas llenará los datos de filiación del niño requeridos por la Libreta Sanitaria Infantil (Pág. N° 3). El número de la Libreta Sanitaria Infantil se registrará en la Partida de Nacimiento y/o la primera hoja del Documento Nacional de Identidad.
En caso de los niños nacidos con anterioridad a la fecha de implementación de la Libreta Sanitaria Infantil y hasta los catorce (14) años de edad, a quienes les será entregada la Libreta por el Dpto. Maternidad e Infancia, deberán concurrir al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas para completar los datos de filiación que sólo tendrá validez con los sellos aclaratorios del organismo pertinente y personal interviniente, quienes, a su vez, consignarán los mismos datos en registro habilitados para tal fin.

ARTICULO 6°.- Los padres y/o responsables legales de los menores deberán presentar la Libreta Sanitaria Infantil ante las autoridades sanitarias cada vez que les sea requerida.

ARTICULO 7°.- La Dirección Provincial de Educación, tomará las providencias necesarias para que la Libreta Sanitaria Infantil sea exigida a todos los padres, tutores o encargados en el instante de inscripción de los niños a su ingreso al jardín de infantes y ciclo escolar primario y secundario, como único documento para certificar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de vacunación, controles médicos de buena salud y exámenes especiales (oftalmológico, otorrinolaringológico, fonoaudiológico, y odontológico). médicos de buena salud y exámenes especiales (oftalmológico, otorrinolaringológico, fonoaudiológico, y odontológico).

ARTICULO 8°.- El Ministerio de Salud y Acción Social y el Ministerio de Educación, en forma conjunta, tendrán a su cargo la difusión de conocimiento de la importancia y la obligatoriedad del documento de referencia.

ARTICULO 9°.- Los controles médicos y exámenes especiales requeridos en la Libreta Sanitaria Infantil podrán ser efectuados por profesionales de instituciones oficiales o privadas, teniendo en ambos casos, la misma validez para las autoridades escolares sanitarias que lo requieran.

ARTICULO 10°.- La presentación de la Libreta Sanitaria Infantil ante profesionales y/o instituciones privadas, no eximirá al portador de la misma del arancel u orden de consulta correspondiente.

ARTICULO 11°.- El Gobierno de la Provincia pondrá en conocimiento sobre la vigencia de la Ley 4710/92 e implementación de la Libreta Sanitaria Infantil a la Dirección de Recursos Humanos de la Provincia (ex Dirección General de Personal); quién tomará las providencias necesarias para que la misma sea exigida junto con el D.N.I. y/o Partida de Nacimiento a los Empleados de la Administración Pública Provincial, para el cobro del salario familiar, ayuda escolar y cobertura social, solicitando a las entidades nacionales y privadas la adhesión a esta medida.

ARTICULO 12°.- En caso de extravío de la Libreta deberá solicitarse un duplicado al Dpto. Maternidad e Infancia del Ministerio de Salud y Acción Social en un plazo que no podrá exceder de treinta días y presentación de una constancia policial de extravío.

ARTICULO 13°.- En caso de defunción del niño los obligados legalmente a denunciar la misma deberán entregar al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas y/o seccionales del interior de la Provincia, juntamente con el D.N.I. la Libreta Sanitaria Infantil, la cual será devuelta por estos organismos a la Dirección de Medicina Preventiva.

 

Firmantes: CASTILLO-Cordoba

Gestión: Dr. Oscar Anibal Castillo (Gestion 1999-2003)

Observaciones:

   
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