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Título: Decreto PD. (SPI) N° 264 APRUEBASE EL REGLAMENTO PROCESAL PARA LA DETERMINACION DE INCUMPLIMIENTOS Y SANCIONES APLICABLES A EMPRESAS ACOGIDAS A REGIMENES PROMOCIONALES
Estado: Vigente
Fecha de sanción: 20 Marzo 2009
Fecha de publicacion: 10 Abril 2009
Cuerpo de Decreto: | Descargar PDF
San Fernando del Valle de Catamarca, 20 de Marzo de 2009.
VISTO: La Ley N° 22.021 de Desarrollo Económico y su modificatoria, Ley N° 22.702 y las leyes promocionales de orden provincial N° 2968 y N° 5238; y
CONSIDERANDO: Que las leyes Nacionales y Provinciales mencionadas, estatuyen regímenes de promoción, otorgando diversos beneficios para el desarrollo de proyectos de inversión en la provincia de Catamarca.
Que asimismo atribuyen a las Autoridades de Aplicación respectivas, amplias facultades para la reglamentación del procedimiento y la aplicación de sanciones en caso de incumplimiento de las obligaciones, por parte de quienes desarrollan proyectos beneficiados por el sistema.
Que en virtud de lo expresado deviene procedente establecer los procedimientos a los cuales deberán sujetarse las actuaciones administrativas, en cuya tramitación se advierta la falta de cumplimiento de estas obligaciones y corresponda la aplicación de sanciones las que deben ser a su vez concordantes con las Leyes reglamentadas y con el Código de Procedimientos Administrativo de la Provincia.
Que razones de eficacia aconsejan concretar los principios de debido proceso adjetivo y sustantivo, con los de celeridad, economía sin perjuicio de la aplicación de todos aquellos otros que hacen a la sustancia del procedimiento administrativo. Que Asesoría General de Gobierno a fs. 12/14 se ha expedido mediante Dictamen AGG N° 147/ 09.
Que el Poder Ejecutivo de la Provincia resulta competente para el dictado del presente acto administrativo, con arreglo al artículo 149° de la Constitución Provincial, artículo 19° de la Ley N° 22.021, modificada por la Ley N° 22.702, artículo 24° y concordantes del Decreto Reglamentario N° 3319/79, de la Ley Provincial N° 2968 y de la Ley N° 5238.
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA DECRETA:
ARTICULO 1°. Apruébase el procedimiento para la determinación de incumplimientos y la consecuente aplicación de las sanciones previstas en los artículos 15° y 17° incisos a) y b) de la Ley N° 22.021 y su modificatoria, Ley N° 22.702, y con más las correspondientes por los incumplimientos previstos en las Leyes Provinciales N° 2968 y N° 5238 y los derivados de los compromisos asumidos en el marco del contrato promocional.
ARTICULO 2°. Las normas de procedimiento para la determinación de incumplimientos y sanciones aplicables a las empresas acogidas a regímenes promocionales que por este instrumento se aprueban, se hallan contenidas en el Anexo I que se adjunta y que forma parte integrante del presente Decreto.
ARTICULO 3°. Derógase el Decreto E (DE) N° 1012/88, el Decreto P. y D N° 499/96, el Decreto P. y D. N° 773/02, el Decreto P. y D. N° 366/02, el Art. 3°, segunda parte del Decreto P. y D. N° 840/ 98 y toda otra disposición que se oponga a las normas del presente instrumento.
ARTICULO 4°. Tomen conocimiento a sus efectos: MINISTERIO DE PRODUCCION Y DESARROLLO, SUBSECRETARIA DE PRO MOCION DE INVERSIONES, DIRECCION PROVINCIAL DE FISCALIZACION Y DIRECCION PROVINCIAL DE PROMOCION.
ARTICULO 5°. Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.
ANEXO I
REGLAMENTO PROCESAL PARA LA DETERMINACION DE INCUMPLIMIENTOS Y SANCIONES APLICABLES A LAS EMPRESAS ACOGIDAS A REGIMENES PROMOCIONALES
TITULO I
AMBITO DE APLICACION
ARTICULO 1°. El presente reglamento será de aplicación respecto de las empresas, cualquiera fuera su forma jurídica, que hubieren obtenido beneficios promocionales en el marco de Ley N° 22.021 y su modificatoria, Ley N° 22.702, de la Ley N° 2968 de Promoción Industrial y sus decretos reglamentarios y de la Ley N° 5238 de Promoción Económica e Incentivos Fiscales.
TITULO II
CAPITULO I
DE LA FISCALIZACION DE LAS EMPRESAS
ARTICULO 2°. La Dirección Provincial de Fiscalización tendrá a su cargo el control y la evaluación del grado de cumplimiento o la determinación de los incumplimientos de las obligaciones impuestas a las empresas comprendidas en el artículo anterior en el marco del respectivo régimen de promoción.
ARTICULO 3°. A efectos del cumplimiento de las funciones mencionadas en el artículo precedente, la Dirección Provincial de Fiscalización podrá efectuar las inspecciones de oficio o por denuncias de terceros. Toda denuncia será presentada por escrito ante la Subsecretaría de Promoción de Inversiones, debiendo ser firmada por el denunciante o su representante legal. En ella se consignarán todos los datos que identifiquen al denunciante y la enunciación de las infracciones presuntamente cometidas. No se admitirán denuncias anónimas.
ARTICULO 4°. De todas las inspecciones, deberá labrarse el acta correspondiente donde se dejará constancia de la información suministrada por la empresa y de las comprobaciones efectuadas.
ARTICULO 5°. Si de la información suministrada por las beneficiarías o de las constataciones efectuadas, surgiere la falsedad de la información o que se habría incurrido en alguna infracción o incumplimiento de las obligaciones establecidas en las leyes, nacionales y provinciales, sus normas reglamentarias, o de las emergentes del acto particular y de las actuaciones que sirvieron de base para el otorgamiento de los beneficios de carácter promocional, serán de aplicación las sanciones que se regulan en el presente régimen, siendo autoridad competente al efecto el Poder Ejecutivo, el Ministerio de Producción y Desarrollo, la Subsecretaría de Promoción de Inversiones, la Dirección Provincial de Fiscalización o la Dirección Provincial de Promoción, según corresponda.
CAPITULO II
DE LOS INCUMPLIMIENTOS FORMALES
ARTICULO 6°. Se considerarán incumplimientos formales:
a) La falta de presentación de las Declaraciones Juradas establecidas por los diferentes regímenes que acuerdan beneficios promocionales.
b) El incumplimiento o el cumplimiento fuera de término de la obligación de comunicar a la Autoridad de Aplicación, aquellas circunstancias a las que haga expresa mención el acto de otorgamiento de los beneficios de promoción. c) El incumplimiento o el cumplimiento fuera de término, a los requerimientos efectuados.
d) La omisión, negativa o reticencia en el suministro de información.
e) La incomparecencia de los titulares o representantes de una empresa beneficiaría a las audiencias a las que fueren debidamente citados.
f) La falta de denuncia del inicio de actividad y/o de la puesta en marcha del proyecto, cuando se encontraba en condiciones de ser aprobada.
g) Todos aquellos incumplimientos a los compromisos asumidos por la empresa, en el acto administrativo que confirió los beneficios y/o en las actuaciones que sirvieron de base para la concesión de las franquicias, que no sean de los comprendidos en el Capítulo III de la presente reglamentación.
ARTICULO 7°. La falta de cumplimiento en tiempo y forma de las obligaciones enunciadas precedentemente hará que las empresas queden automáticamente constituidas en mora y sean pasible de multas de hasta el uno por ciento (1%) del monto actualizado del proyecto o de la inversión. Las sanciones serán impuestas por la Subsecretaría de Promoción de Inversiones y se graduarán, teniendo en cuenta la gravedad de la infracción y su reiteración.
CAPITULO III
DE LOS INCUMPLIMIENTOS MATERIALES O NO FORMALES
ARTICULO 8°. Se considerarán incumpli mientos materiales o no formales:
a) La falta de contratación del personal mínimo comprometido.
b) La falta de inicio de actividades en el plazo acordado por el instrumento particular de otorgamiento de beneficios.
c) La falta de ejecución de las inversiones conforme al cronograma aprobado.
d) La falta de mantenimiento de las inversiones, dentro de los plazos establecidos en cada régimen promocional.
e) El incumplimiento en el nivel mínimo de producción comprometido.
f) El incumplimiento en la capacidad instalada mínima comprometida.
g) La falta de pago de los aranceles, quedando a salvo lo dispuesto sobre el particular por la Ley Provincial N° 4926 para las empresas beneficiarias del régimen previsto por la Ley 22.021 y su modificatoria, Ley 22.702.
h) La falta de cumplimiento de la obligación de llevar un sistema de registraciones contables independiente, que impida valorar la verdadera situación de la empresa.
i) Cuando se brinde información o comunicaciones intencionadamente falsas sobre bienes, actividades u operaciones objeto del proyecto promovido.
j) Cuando corresponda la aplicación del Decreto Nacional N° 1232/96, en el marco de la Ley N° 22.021, la falta de inversión en activos fijos y/o capital de trabajo en el plazo establecido en su artículo 2°.
ARTICULO 9°. En caso de incumplimiento de las obligaciones enunciadas precedentemente, las empresas quedarán automáticamente constituidas en mora y serán pasible de la aplicación de multas de hasta el diez por ciento (10%) del monto actualizado del proyecto o de la inversión. Las sanciones serán impuestas por la Subsecretaría de Promoción de Inversiones, previa intimación a la infractora a su regularización y se graduarán, teniendo en cuenta la gravedad de la infracción y su reiteración. A los fines de merituar la gravedad de los incumplimientos, deberá tenerse en cuenta la magnitud del daño producido al erario público, la coexistencia con otros incumplimientos, la trascendencia que los mismos revisten en cuanto al desarrollo regular del proyecto y la existencia de dolo o culpa en la comisión de la falta. Cuando la trascendencia y gravedad de las infracciones en que hubieren incurrido las beneficiarias así lo ameritaren, la Autoridad competente podrá imponer la sanción de caducidad la que implicará la pérdida total o parcial de los beneficios acordados. En este último caso, será procedente la aplicación de lo normado en el Título III, Capítulo VI. Para el caso de las empresas promovidas bajo el régimen de promoción industrial instituido por la Ley Provincial N° 2968, serán de aplicación asimismo, las previsiones de los artículos 38° y 40° de dicha ley.
ARTICULO 10°. Cuando de las actuaciones que se labren por la Dirección Provincial de Fiscalización, surgiere prima fa cie que se ha incurrido en los incumplimientos que se mencionan en el presente capítulo, se elaborará un detallado informe de las actuaciones producidas y se correrá vista de las impugnaciones y cargos que se le formulan, por el término de DIEZ (10) días, disponiendo asimismo la instrucción del sumario respectivo. Se deberán incorporar a las actuaciones sumariales todo antecedente, instrumento e información de cualquier índole, que surja del curso de la investigación como pertinente para el esclarecimiento de los hechos o individualización de los incumplimientos o irregularidades en las que hubieren incurrido los responsables.
ARTICULO 11°. La beneficiaria evacuará la vista dentro del término establecido en el artículo anterior, reconociendo, negando u observando los hechos y el derecho controvertidos. En el mismo escrito deberá ofrecer las pruebas que hagan a su derecho, siendo admisibles todos los medios admitidos por la normativa vigente. Si hubiere ofrecido prueba, dispondrá para su producción de un término de DIEZ (10) días. Dicho término sólo podrá ser prorrogado o suspendido por disposición de la Dirección Provincial de Fiscalización, cuando las circunstancias del caso lo justifiquen.
ARTICULO 12°. En cualquier estado del trámite la Dirección Provincial de Fiscalización podrá disponer medidas para mejor proveer, por su parte, podrá solicitar la confección de las pericias que estime procedentes, las que serán realizadas por los organismos públicos competentes, debiendo solicitarse a tal efecto la participación de los mismos.
ARTICULO 13°. Antes de dictarse la resolución respectiva, los funcionarios de la Dirección Provincial de Fiscalización que hubieren actuado en el trámite de inspección, confeccionarán un informe final, que deberá contener como mínimo las siguientes especificaciones:
a) La relación circunstanciada de los hechos investigados.
b) El análisis fundamentado de la prueba acumulada. La calificación del accionar de la sumariada en relación con los hechos motivo de la investigación.
c) La necesidad de determinar o estimar, si ello fuere posible, el daño ocasionado a la hacienda pública provincial. d) Las normas legales o reglamentarias que se hayan vulnerado.
e) Las conclusiones a que arribare. En caso de haberse comprobado los hechos investigados, propondrá las sanciones que correspondiere aplicar. Caso contrario, advertirá sobre la inexistencia de la infracción, aconsejando la absolución de los responsables y el archivo de las actuaciones. Dentro del término de DIEZ (10) días posteriores al informe a que alude la presente norma, la Dirección Provincial de Fiscalización elevará las actuaciones a la Subsecretaría de Promoción de Inversiones, debiendo emitir opinión fundada sobre las actuaciones producidas.
ARTICULO 14°. Elevadas las actuaciones, la Subsecretaría de Promoción de Inversiones, previo dictamen jurídico, dictará resolución fundada en los hechos y en el derecho que resulte aplicable. La decisión no podrá apartarse de las pruebas producidas, debiendo considerar las circunstancias atenuantes o agravantes que rodean el hecho, la gravedad de la infracción y la magnitud del incumplimiento. Determinará la sanción con la que será reprimida la infracción cometida, con expresa indicación de las leyes y demás normas reglamentarias aplicables o, en su caso, la inexistencia de la infracción, la absolución de los responsables y el archivo de las actuaciones.
CAPITULO IV
ARTICULO 15°. La resolución que imponga la multa quedará firme si no se interpusieren los recursos previstos en el Título III, Capítulo III.
ARTICULO 16°. El cobro judicial de las multas que se impongan de conformidad a las normas precedentes y de los aranceles impagos, estará a cargo de Fiscalía de Estado y se practicará por ejecución fiscal, regulada por el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia. A tal efecto, constituirá título ejecutivo hábil para la ejecución, el acto administrativo por el que se disponga la aplicación de la respectiva sanción.
ARTICULO 17°. Las sanciones que se apliquen por las infracciones establecidas en los artículos 6° y 8° del presente instrumento, tendrán carácter de acumulativas y devengarán un interés por mora, cuya tasa se determinará por Resolución del Ministerio de Producción y Desarrollo. A los aranceles impagos les será igualmente de aplicación el interés por mora que se establece en la presente norma. Cuando sea necesario recurrir a la vía judicial para hacer efectivos los créditos y multas ejecutoriadas, los importes respectivos serán actualizados conforme la tasa que determine la justicia.
TITULO III
DISPOSICIONES COMUNES
CAPITULO I
DE LAS NOTIFICACIONES
ARTICULO 18°. Serán de aplicación las disposiciones Título V, Capítulo VIII del Código de Procedimientos Administrativos, Ley N° 3559, t.o. Decreto G. N° 598/83.
CAPITULO II
DE LOS PLAZOS
ARTICULO 19°. Serán de aplicación las disposiciones Título V, Capítulo IX del Código de Procedimientos Administrativos, Ley N° 3559, t.o. Decreto G. N° 598/83, en cuanto no sean modificadas por el presente instrumento.
CAPITULO III
DE LOS RECURSOS
ARTICULO 20°. Serán de aplicación las disposiciones Título VII, Capítulo II del Código de Procedimientos Administrativos, Ley N° 3559, t.o. Decreto G. N° 598/83. Para el caso de las empresas promovidas bajo el régimen de promoción industrial instituido por la Ley Provincial N° 2968, serán de aplicación las previsiones del artículo 41° de dicha ley.
CAPITULO IV
DE LA CADUCIDAD DE LOS BENEFICIOS PROMOCIONALES
ARTICULO 21°. Cuando por la gravedad de los incumplimientos la Subsecretaría de Promoción de Inversiones estimare que resulta procedente la aplicación de la sanción de caducidad parcial o total de los beneficios promocionales, elevará las actuaciones, previo dictamen legal, al Ministerio de Producción y Desarrollo quien dictará resolución fundada «ad referéndum» del Poder Ejecutivo.
TITULO IV
FACULTADES DEL MINISTERIO DE PRODUCCION Y DESARROLLO
ARTICULO 22°. Facúltase al Ministerio de Producción y Desarrollo a dictar las normas reglamentarias y complementarias que sean necesarias para el adecuado cumplimiento del presente reglamento.
TITULO V
ARTICULO 23°. Las disposiciones del presente se aplicarán a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, en tanto sean compatibles y no afecten derechos o garantías amparados por normas constitucionales.
ARTICULO 24°. En todos los supuestos no contemplados en el presente reglamento se aplicará supletoriamente el Código de Procedimientos Administrativos Ley N° 3559, t.o. Decreto G. N° 598/83.
Firmantes: BRIZUELA DEL MORAL-Mazzoni
Gestión: Eduardo Brizuela del Moral (Gestion 2007-2011)
Observaciones: