Digesto Legislativo Provincial

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Título: Decreto PD. (SPI) N° 264 APRUEBASE EL REGLAMENTO PROCESAL PARA LA DETERMINACION DE INCUMPLIMIENTOS Y SANCIONES APLICABLES A EMPRESAS ACOGIDAS A REGIMENES PROMOCIONALES

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 20 Marzo 2009

Fecha de publicacion: 10 Abril 2009

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Decreto PD. (SPI) N° 264 

APRUEBASE EL REGLAMENTO  PROCESAL PARA LA DETERMINACION  DE INCUMPLIMIENTOS Y SANCIONES  APLICABLES A EMPRESAS ACOGIDAS A  REGIMENES PROMOCIONALES

San Fernando del Valle de Catamarca,  20 de Marzo de 2009. 

VISTO:  La Ley N° 22.021 ­de Desarrollo Económico­  y su modificatoria, Ley N° 22.702 y las leyes  promocionales de orden provincial N° 2968 y N° 5238; y

CONSIDERANDO:  Que las leyes Nacionales y Provinciales  mencionadas,  estatuyen regímenes de promoción,  otorgando diversos beneficios para el desarrollo de proyectos de inversión en la provincia de Catamarca. 
Que asimismo atribuyen a las Autoridades de Aplicación respectivas, amplias facultades para la reglamentación del  procedimiento y la aplicación de sanciones en caso de incumplimiento de las  obligaciones, por parte de quienes desarrollan proyectos beneficiados por el sistema. 
Que en virtud de lo expresado deviene procedente establecer los procedimientos a los  cuales deberán sujetarse las actuaciones  administrativas, en cuya tramitación se advierta la  falta de cumplimiento de estas obligaciones y corresponda la aplicación de sanciones las que deben ser a su vez concordantes con las Leyes  reglamentadas y con el Código de Procedimientos  Administrativo de la Provincia. 
Que razones de eficacia aconsejan concretar los  principios de debido proceso adjetivo y sustantivo,  con los de celeridad, economía sin perjuicio de la  aplicación de todos aquellos otros que hacen a la  sustancia del procedimiento administrativo.  Que Asesoría General de Gobierno a fs. 12/14 se ha expedido mediante Dictamen AGG N° 147/  09. 
Que el Poder Ejecutivo de la Provincia resulta  competente para el dictado del presente acto administrativo, con arreglo al  artículo 149° de la  Constitución Provincial, artículo 19° de la Ley N° 22.021, modificada por la Ley N° 22.702, artículo 24° y concordantes del Decreto Reglamentario N° 3319/79, de la Ley Provincial N° 2968 y de la Ley N° 5238. 
Por ello, 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA  DE CATAMARCA  DECRETA:

ARTICULO 1°.­ Apruébase el  procedimiento para la determinación de incumplimientos y la consecuente aplicación de las sanciones previstas  en los artículos 15° y 17° incisos a) y b) de la Ley N° 22.021 y su modificatoria, Ley N° 22.702,  y con más las correspondientes por los  incumplimientos previstos en las Leyes  Provinciales N° 2968 y N° 5238 y los derivados de los compromisos asumidos en el marco del contrato promocional. 

ARTICULO 2°.­ Las normas de procedimiento para la determinación de incumplimientos y sanciones aplicables a las empresas acogidas a regímenes promocionales que por este instrumento se aprueban, se hallan contenidas en el Anexo I  que se adjunta y que forma parte integrante del  presente Decreto. 

ARTICULO 3°.­ Derógase el Decreto E ­ (DE)  N° 1012/88, el Decreto P. y D N° 499/96, el Decreto P. y D. N° 773/02, el Decreto P. y D. N° 366/02, el  Art. 3°, segunda parte del Decreto P. y D. N° 840/  98 y toda otra disposición que se oponga a las  normas del presente instrumento. 

ARTICULO 4°.­ Tomen conocimiento a sus  efectos: MINISTERIO DE PRODUCCION Y  DESARROLLO, SUBSECRETARIA  DE PRO­  MOCION DE INVERSIONES, DIRECCION  PROVINCIAL DE FISCALIZACION Y  DIRECCION PROVINCIAL DE PROMOCION. 

ARTICULO 5°.­ Comuníquese, publíquese,  dése al Registro Oficial y Archívese. 

 

ANEXO I 

REGLAMENTO PROCESAL PARA  LA DETERMINACION DE  INCUMPLIMIENTOS Y SANCIONES  APLICABLES A LAS EMPRESAS  ACOGIDAS A REGIMENES  PROMOCIONALES 

TITULO I 
AMBITO DE APLICACION 

ARTICULO 1°.­ El presente reglamento será de aplicación respecto de las empresas, cualquiera fuera su forma jurídica, que hubieren obtenido beneficios promocionales en el marco de Ley N° 22.021 y su modificatoria, Ley N° 22.702, de la  Ley N° 2968 ­de Promoción Industrial­ y sus decretos reglamentarios y de la Ley N° 5238 ­de Promoción Económica e Incentivos Fiscales.

  TITULO II
CAPITULO I 
DE LA FISCALIZACION DE  LAS EMPRESAS 

ARTICULO 2°.­ La Dirección Provincial de Fiscalización tendrá a su cargo el control y la evaluación del grado de cumplimiento o la determinación de los incumplimientos de las  obligaciones impuestas a las empresas  comprendidas en el  artículo anterior  en el  marco del respectivo régimen de promoción. 

ARTICULO 3°.­ A efectos del cumplimiento de las funciones mencionadas en el artículo precedente, la Dirección Provincial de Fiscalización podrá efectuar las inspecciones de oficio o por  denuncias de terceros. Toda denuncia será presentada por escrito ante la Subsecretaría de Promoción de Inversiones, debiendo ser firmada por el denunciante o su representante legal. En ella  se consignarán todos los datos que identifiquen al  denunciante y la enunciación de las infracciones  presuntamente cometidas. No se admitirán denuncias anónimas. 

ARTICULO  4°.­ De todas las inspecciones,  deberá labrarse el acta correspondiente donde se dejará constancia de la información suministrada por la empresa y de las comprobaciones efectuadas. 

ARTICULO  5°.­ Si de la información suministrada por las beneficiarías o de las  constataciones efectuadas, surgiere la falsedad de la información o que se habría incurrido en alguna infracción o incumplimiento de las obligaciones  establecidas en las leyes, nacionales y provinciales,  sus normas reglamentarias, o de las emergentes del  acto particular y de las actuaciones que sirvieron de base para el otorgamiento de los beneficios de carácter promocional, serán de aplicación las  sanciones que se regulan en el  presente régimen,  siendo autoridad competente al efecto el Poder  Ejecutivo, el Ministerio de Producción y Desarrollo, la Subsecretaría de Promoción de Inversiones, la Dirección Provincial de Fiscalización o la Dirección Provincial de Promoción, según corresponda. 

CAPITULO II
  DE LOS INCUMPLIMIENTOS  FORMALES 

ARTICULO  6°.­ Se considerarán incumplimientos formales:
  a) La falta de presentación de las Declaraciones  Juradas establecidas por los diferentes regímenes  que acuerdan beneficios promocionales.
  b) El incumplimiento o el cumplimiento fuera de término de la obligación de comunicar a la Autoridad de Aplicación,  aquellas circunstancias  a las que haga expresa mención el acto de otorgamiento de los beneficios de promoción.  c) El incumplimiento o el cumplimiento fuera de término, a los requerimientos efectuados. 
d)  La omisión, negativa o reticencia en el  suministro de información. 
e)  La incomparecencia de los titulares o representantes de una empresa beneficiaría a las  audiencias a las que fueren debidamente citados. 
f)  La falta de denuncia del inicio de actividad y/o de la puesta en marcha del proyecto, cuando se encontraba en condiciones de ser aprobada. 
g)  Todos aquellos incumplimientos a los  compromisos asumidos por la empresa, en el acto administrativo que confirió los beneficios y/o en las actuaciones que sirvieron de base para la concesión de las franquicias, que no sean de los  comprendidos en el Capítulo III de la presente reglamentación. 

ARTICULO 7°.­ La falta de cumplimiento en tiempo y forma de las obligaciones enunciadas  precedentemente hará que las empresas queden automáticamente constituidas en mora y sean pasible de multas de hasta el uno por ciento (1%)  del monto actualizado del proyecto o de la inversión.  Las sanciones serán impuestas por la Subsecretaría de Promoción de Inversiones y se graduarán, teniendo en cuenta la gravedad de la infracción y su reiteración. 

CAPITULO III 
DE LOS INCUMPLIMIENTOS  MATERIALES O  NO FORMALES 

ARTICULO  8°.­ Se considerarán incumpli­  mientos materiales o no formales: 
a) La falta de contratación del personal mínimo comprometido. 
b) La falta de inicio de actividades en el plazo acordado por el instrumento particular de otorgamiento de beneficios. 
c) La falta de ejecución de las inversiones  conforme al cronograma aprobado. 
d) La falta de mantenimiento de las  inversiones,  dentro de los plazos establecidos en cada régimen promocional.
e) El incumplimiento en el nivel mínimo de producción comprometido. 
f) El incumplimiento en la capacidad instalada mínima comprometida. 
g) La falta de pago de los aranceles, quedando a salvo lo dispuesto sobre el particular por la Ley Provincial N° 4926 para las empresas beneficiarias  del régimen previsto por la Ley 22.021 y su modificatoria, Ley 22.702. 
h) La falta de cumplimiento de la obligación de llevar  un sistema de registraciones contables  independiente,  que impida valorar  la verdadera situación de la empresa.
  i) Cuando se brinde información o comunicaciones intencionadamente falsas sobre bienes, actividades u operaciones objeto del  proyecto promovido. 
j) Cuando corresponda la aplicación del  Decreto Nacional N° 1232/96, en el marco de la  Ley N° 22.021, la falta de inversión en activos fijos  y/o capital de trabajo en el plazo establecido en su artículo 2°. 

ARTICULO 9°.­ En caso de incumplimiento de las obligaciones enunciadas precedentemente,  las empresas quedarán automáticamente constituidas en mora y serán pasible de la aplicación de multas de hasta el diez por ciento (10%) del  monto actualizado del proyecto o de la inversión.  Las sanciones serán impuestas por la Subsecretaría  de Promoción de Inversiones, previa intimación a la infractora a su regularización y se graduarán,  teniendo en cuenta la gravedad de la infracción y su reiteración.  A los fines de merituar la gravedad de los  incumplimientos, deberá tenerse en cuenta la magnitud del daño producido al erario público, la  coexistencia con otros incumplimientos, la trascendencia que los mismos revisten en cuanto al desarrollo regular del  proyecto y la existencia  de dolo o culpa en la comisión de la falta. Cuando la trascendencia y gravedad de las infracciones en que hubieren incurrido las beneficiarias así lo ameritaren, la Autoridad competente podrá imponer  la sanción de caducidad la que implicará la pérdida total o parcial de los beneficios acordados. En este  último caso, será procedente la aplicación de lo normado en el Título III, Capítulo VI.  Para el caso de las empresas promovidas bajo el régimen de promoción industrial instituido por  la Ley Provincial N° 2968, serán de aplicación asimismo, las previsiones de los artículos 38° y 40° de dicha ley. 

ARTICULO 10°.­ Cuando de las actuaciones  que se labren por la Dirección Provincial de Fiscalización, surgiere prima fa cie que se ha incurrido en los incumplimientos que se mencionan en el presente capítulo, se elaborará un detallado informe de las actuaciones producidas y se correrá vista de las impugnaciones y cargos que se le formulan, por el término de DIEZ (10) días,  disponiendo asimismo la instrucción del sumario respectivo. Se deberán incorporar a las actuaciones  sumariales todo antecedente, instrumento e información de cualquier índole, que surja del curso de la investigación como pertinente para el  esclarecimiento de los hechos o individualización de los incumplimientos o irregularidades en las que hubieren incurrido los responsables. 

ARTICULO 11°.­ La beneficiaria evacuará la vista dentro del término establecido en el artículo anterior, reconociendo, negando u observando los  hechos y el  derecho controvertidos. En el mismo escrito deberá ofrecer las pruebas que hagan a su derecho, siendo admisibles todos los medios  admitidos por la normativa vigente. Si hubiere ofrecido prueba, dispondrá para su producción de un término de DIEZ (10) días. Dicho término sólo podrá ser prorrogado o suspendido por disposición de la Dirección Provincial de Fiscalización, cuando las circunstancias del caso lo justifiquen. 

ARTICULO  12°.­ En cualquier estado del  trámite la Dirección Provincial  de Fiscalización podrá disponer medidas para mejor proveer, por su parte, podrá solicitar la confección de las pericias  que estime procedentes, las que serán realizadas  por los organismos públicos competentes, debiendo solicitarse a tal efecto la participación de los  mismos. 

ARTICULO  13°.­ Antes de dictarse la resolución respectiva, los funcionarios de la Dirección Provincial de Fiscalización que hubieren actuado en el trámite de inspección, confeccionarán un informe final, que deberá contener como mínimo las siguientes especificaciones:
  a)  La relación circunstanciada de los hechos  investigados. 
b) El análisis fundamentado de la prueba acumulada. La calificación del accionar de la sumariada en relación con los hechos motivo de la  investigación. 
c) La necesidad  de  determinar o  estimar,   si  ello fuere posible, el daño ocasionado a la hacienda pública provincial. d) Las normas legales o reglamentarias que se hayan vulnerado. 
e) Las conclusiones a que arribare. En caso de haberse comprobado los hechos investigados,  propondrá las sanciones que correspondiere aplicar.  Caso contrario, advertirá sobre la inexistencia de la infracción, aconsejando la absolución de los  responsables y el archivo de las actuaciones.  Dentro del término de DIEZ (10) días  posteriores al informe a que alude la presente norma, la Dirección Provincial de Fiscalización elevará las actuaciones a la Subsecretaría de Promoción de Inversiones, debiendo emitir opinión fundada sobre las actuaciones producidas. 

ARTICULO 14°.­ Elevadas las actuaciones,  la Subsecretaría de Promoción de Inversiones,  previo dictamen jurídico, dictará resolución fundada en los hechos y en el derecho que resulte  aplicable. La decisión no podrá apartarse de las  pruebas producidas, debiendo considerar las  circunstancias atenuantes o agravantes que rodean el hecho, la gravedad de la infracción y la magnitud del incumplimiento. Determinará la sanción con la  que será reprimida la infracción cometida, con expresa indicación de las leyes y demás normas  reglamentarias aplicables o, en su caso, la inexistencia de la infracción, la absolución de los  responsables y el archivo de las actuaciones. 

CAPITULO IV

  ARTICULO 15°.­ La resolución que imponga la multa quedará firme si  no se interpusieren los  recursos previstos en el Título III, Capítulo III. 

ARTICULO  16°.­ El cobro judicial de las  multas que se impongan de conformidad a las  normas precedentes y de los aranceles impagos,  estará a cargo de Fiscalía de Estado y se practicará por ejecución fiscal, regulada por el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia. A tal  efecto, constituirá título ejecutivo hábil para la ejecución, el acto administrativo por el que se disponga la aplicación de la respectiva sanción. 

ARTICULO  17°.­ Las sanciones que se apliquen por las infracciones establecidas en los  artículos 6° y 8° del presente instrumento, tendrán carácter  de acumulativas y devengarán un interés  por mora, cuya tasa se determinará por Resolución del Ministerio de Producción y Desarrollo. A los  aranceles impagos les será igualmente de aplicación el interés por mora que se establece en la presente  norma. Cuando sea necesario recurrir a la vía judicial para hacer efectivos los créditos y multas  ejecutoriadas, los importes respectivos serán actualizados conforme la tasa que determine la justicia. 

TITULO III
  DISPOSICIONES COMUNES 
CAPITULO I 
DE LAS NOTIFICACIONES 

ARTICULO  18°.­ Serán de aplicación las  disposiciones Título V, Capítulo VIII  del Código de Procedimientos Administrativos, Ley N° 3559,  t.o. Decreto G. N° 598/83. 

CAPITULO II 
DE LOS PLAZOS 

ARTICULO  19°.­ Serán de aplicación las  disposiciones Título V, Capítulo IX del Código de Procedimientos Administrativos, Ley N° 3559, t.o.  Decreto G. N° 598/83, en cuanto no sean modificadas por el presente instrumento.

  CAPITULO III 
DE LOS RECURSOS 

ARTICULO  20°.­ Serán de aplicación las  disposiciones Título VII, Capítulo II del Código de Procedimientos Administrativos, Ley N° 3559,  t.o. Decreto G. N° 598/83. Para el caso de las  empresas promovidas bajo el régimen de promoción industrial instituido por la Ley Provincial N° 2968, serán de aplicación las  previsiones del artículo 41° de dicha ley. 

CAPITULO IV 
DE LA CADUCIDAD DE LOS  BENEFICIOS PROMOCIONALES

  ARTICULO 21°.­ Cuando por la gravedad de los incumplimientos la Subsecretaría de Promoción de Inversiones estimare que resulta procedente la  aplicación de la sanción de caducidad parcial o total  de los beneficios promocionales, elevará las  actuaciones,  previo dictamen legal,  al Ministerio de Producción y Desarrollo quien dictará resolución fundada «ad referéndum» del Poder Ejecutivo.

  TITULO IV 
FACULTADES DEL MINISTERIO DE  PRODUCCION Y DESARROLLO 

ARTICULO 22°.­ Facúltase al Ministerio de Producción y Desarrollo a dictar las normas  reglamentarias y complementarias que sean necesarias para el adecuado cumplimiento del  presente reglamento. 

TITULO V 

ARTICULO  23°.­ Las disposiciones del  presente se aplicarán a las consecuencias de las  relaciones y situaciones jurídicas existentes, en tanto sean compatibles y no afecten derechos o garantías amparados por normas constitucionales. 

ARTICULO 24°.­ En todos los supuestos no contemplados en el presente reglamento se aplicará supletoriamente el Código de Procedimientos  Administrativos ­ Ley N° 3559, t.o. Decreto G. N° 598/83.

 

Firmantes: BRIZUELA DEL MORAL-Mazzoni

Gestión: Eduardo Brizuela del Moral (Gestion 2007-2011)

Observaciones:

   
Complementos

 

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