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Título: Decreto Acuerdo N° 1159 MODIFICASE EL ARTICULO 66° DEL DECRETO ACUERDO N° 907/98 REGLAMENTO DE LA LEY N° 4938 DE ADMINISTRACION FINANCIERA, DE LOS BIENES Y SISTEMAS DE CONTROL DEL SECTOR PUBLICO
Estado: Vigente
Fecha de sanción: 23 Junio 2008
Fecha de publicacion: 8 Ago. 2008
Cuerpo de Decreto Acuerdo: | Descargar PDF
San Fernando del Valle de Catamarca, 23 de Junio de 2008.
VISTO:
La Ley 4938 de Administración Financiera y su Decreto Reglamentario 907/98; y
CONSIDERANDO:
Que es necesario adecuar la reglamentación vigente a los avances de la tecnología informática, siempre que se garanticen los principios de seguridad y economía.
Que la operatoria bancaria ha evolucionado incorporando los servicios denominados de «banca electrónica».
Que a los medios tradicionales de pago mediante cheques no a la orden y a la orden previstos en el artículo 66° del Decreto Acuerdo N° 907/98, es posible incorporar como mecanismo de pago la operatoria de transferencias electrónicas.
Que la Ley N° 4938 que rige y regula la Administración Financiera, los Bienes y los Sistemas de Control no prohibe la cancelación de las obligaciones a través del medio de pago «Transferencia o Pago Electrónico».
Que existen en el Sector Público antecedentes positivos que avalan el mecanismo que se quiere incorporar, es así como la Administración Nacional de Seguridad Social y la Administración Federal de Ingresos Públicos han implementado las transacciones informáticas para distintos trámites, incluso los de contenido financiero.
Que este tipo de operatoria, forma parte de los procedimientos modernos de una administración eficaz y se encuentra comprendida en el marco de la política de «Gobierno Electrónico» que ha tomado un importante auge en los últimos tiempos.
Que el Banco Central de la República Argentina implementó esta modalidad para las transferencias interbancarias, bajo la denominación «M.E.P.» Medios Electrónicos de Pago.
Que a partir de esa medida, la modalidad se extendió al resto de operaciones bancarias, dando lugar a operatorias que para el caso de nuestro agente financiero Banco Nación, se denominan «Home Banking», «Nación Empresa 24», «InterPyme de Interbanking S.A.».
Que dichas transacciones se encuentran totalmente aceptadas en el ámbito comercial, bancario y bursátil, sin que sean objetadas ni en el caso de conflictos que se dirimen en los estrados judiciales.
Que un procedimiento de esta naturaleza se está aplicando actualmente para depositar las retenciones y contribuciones sobre sueldos a favor de la Administración Federal de Ingresos Públicos, permitiendo el control sin merecer objeciones por parte de ninguno de los organismos provinciales de contralor previo o posterior.
Que es conveniente aplicar esta modalidad de pago en forma progresiva, comenzando por el pago a los principales proveedores, hasta tanto los sectores intervinientes se adecúen al nuevo procedimiento, garantizando simultáneamente la economía procesal administrativa.
Que el Banco de la Nación Argentina, actual Agente Financiero del Estado Provincial, ha ofrecido la utilización del sistema, a través de los productos «Nación 24» e «Interbanking».
Que el Tribunal de Cuentas ha manifestado a fs. 106 que «Contaduría General de la Provincia constituye el órgano rector de la Contabilidad Gubernamental (art. 74° Ley N° 4938) y por consiguiente es el competente para administrar un sistema de información financiera que permita conocer la gestión presupuestaria, de Caja y Patrimonial, (inc. f art. 77) y por su parte Tesorería General de la Provincia el órgano encargado del Sistema de Tesorería (art. 61° Ley 4938), previendo el art. 66° del Dcto. Acdo. N° 907/98 (Reglamento Parcial de la Ley N° 4938), que esta última tiene a su cargo el registro de la totalidad de las cuentas bancarias oficiales, fijando el procedimiento y requisitos para la apertura y administración de las mismas, como así también las disposiciones de los arts. 65 y 73 de la Ley N° 4938, y concordantes comprendidos en los Títulos IV y V de la Ley citada, razón por la cual, son los órganos de mención los que en principio deben expedirse...».
Que han tomado debida intervención la Contaduría General de la Provincia mediante Informe N° 5137/2005 (fs. 107/110) e Informe N° 2172/07 (fs. 120/125), la Subsecretaría de Finanzas e Ingresos Públicos a fs. 116 y la Tesorería General Nota N° 074/06 (fs. 111) e Informe obrante a fs. 127/222 de autos.
Que por su parte la Asesoría Legal y Técnica del Ministerio de Hacienda y Finanzas a través de Dictamen N° 75 de fecha 17 de octubre de 2007 (fs. 231) y Asesoría General de Gobierno mediante Dictamen AGG N° 1204/07 de fecha obrante a fs. 252 de autos se han expedido favorablemente.
Que el Poder Ejecutivo Provincial se encuentra facultado para el dictado del presente instrumento legal conforme surge del artículo 149 de la Constitución Provincial.
ARTICULO 1°. Modifíquese el Artículo 66° del Decreto Acuerdo N° 907/98 reglamentario de la Ley N° 4938 de Administración Financiera, de los Bienes y Sistemas de Control del Sector Público, el que quedará redactado de la siguiente manera:
«Las Jurisdicciones y Entidades del Sector Público Provincial no Financiero mantendrán sus disponibilidades de efectivo depositadas exclusivamente en cuentas bancarias oficiales abiertas en la Entidad bancaria que el Poder Ejecutivo haya designado como Agente Financiero, o en la que en su caso determine. En las localidades donde no existan sucursales de la misma, el Ministerio de Hacienda y Finanzas, en el ámbito de las Entidades y Jurisdicciones previstas en el inciso c) del art. 2° de la Ley N° 4938, y las Autoridades Superiores de las restantes Jurisdicciones, podrán autorizar la apertura de las mencionadas cuentas, en otras entidades bancarias, dando preferencia a las oficiales.
Los Organismos de la Administración Central en el ámbito del Poder Ejecutivo Provincial que deban proceder a la apertura de cuentas bancarias oficiales en las entidades bancarias que el Poder Ejecutivo haya autorizado como depositarias de fondos Públicos, deberán requerir autorización a la Tesorería General de la Provincia, en forma previa a la iniciación de los trámites respectivos, mediante nota fundada. Dicha solicitud de autorización deberá informar sobre los siguientes aspectos:
a) Denominación propuesta para la cuenta
b) Moneda en que se establecerá la misma
c) Funcionarios autorizados a girarla
d) Identificación de la Entidad Bancaria y/o Sucursal o Agencia correspondiente e indicación de la plaza donde se prevé operará la cuenta e) Naturaleza y origen de los fondos que movilizará
f) Detalle de las razones que hacen necesaria su apertura
g) Se indicará el plazo durante el cual deberá operar la cuenta, en caso de corresponder.
La apertura de cuentas bancarias oficiales en las entidades bancarias que el Poder Ejecutivo determine, de los Organismos Descentralizados, Instituciones de la Seguridad Social, Empresas y Sociedades del Estado y por las restantes Jurisdicciones del Sector Público Provincial no Financiero, será dispuesta por sus Autoridades Superiores, conforme al procedimiento que al efecto establezcan.
La apertura de las cuentas bancarias oficiales se realizará a la orden conjunta del Director de Administración, Jefe del Servicio Administrativo Financiero o quién haga sus veces y del Tesorero o quien desempeñe idéntica función.
La apertura de cuentas bancarias oficiales a nombre de dos (2) funcionarios o agentes distintos a los enunciados en el párrafo anterior, cuando medien razones debidamente fundadas, será autorizada por el Subsecretario de Finanzas e Ingresos Públicos, en el ámbito de las Entidades y Jurisdicciones del Poder Ejecutivo Provincial y, por las Autoridades Superiores, en las restantes Jurisdicciones.
Las cuentas oficiales en las entidades bancarias que el Poder Ejecutivo determine, correspondientes a la Tesorería General de la Provincia deberán girar a la orden conjunta del Tesorero General y Sub Tesorero General. El Subsecretario de Finanzas e Ingresos Públicos, designará a los funcionarios que podrán reemplazarlos en ausencia de aquellos.
Cuando las Entidades y Jurisdicciones incluidas en el artículo 2° inciso c) de la Ley N° 4938 tengan que cumplir con exigencias contractuales o Convenios celebrados con Organismos Interna cionales, Nacionales, Provinciales o Municipales, que impliquen la administración de fondos provistos por ellos, deberán requerir autorización al Subsecretario de Finanzas e Ingresos Públicos, para la apertura de cuentas en los bancos establecidos en los respectivos Contratos o Convenios.
La Tesorería General de la Provincia tendrá a su cargo el registro de la totalidad de las cuentas bancarias oficiales que se encuentren activas, correspondientes a las Jurisdicciones y Entidades del ámbito del Poder Ejecutivo Provincial.
A los fines indicados en el párrafo anterior, todas las Jurisdicciones y Entidades del Poder Ejecutivo Provincial procederán a remitir a la Tesorería General de la Provincia, en la forma y plazo que ésta establezca, la información de cada una de sus cuentas bancarias que a continuación se detalla:
a) Denominación del Banco.
b) Sucursal y Plaza.
c) Domicilio.
d) Número.
e) Tipo.
f) Moneda.
g) Identificación de los funcionarios a cuyos nombres se encuentra abierta la cuenta, indicando los cargos que ocupan.
h) Naturaleza y origen de los fondos que movilizan (recursos del tesoro, recursos propios, recursos con afectación específica, de transferencias internas o externas, de créditos internos o externos, etc.).
i) Orden (conjunta).
Una vez producida la apertura de cuentas bancarias en virtud de las autorizaciones previstas en el presente artículo, las Jurisdicciones y Entidades del ámbito del Poder Ejecutivo Provincial informarán a la Tesorería General de la Provincia los números que le hayan sido asignados a dichas cuentas, a los fines de su inclusión en el registro de cuentas bancarias oficiales. Tal información deberá proporcionarse dentro de los diez (10) días hábiles de operada la apertura de las mencionadas cuentas.
Los pagos serán realizados preferentemente mediante cheque «no a la orden» cuando se trate de firmas inscriptas en el Registro de Proveedores del Estado Provincial, siendo posible el pago mediante cheque «a la orden», en los restantes casos. En ningún caso y por ningún concepto se emitirán cheques «al portador».
También podrá utilizarse como medio de pago las transferencias electrónicas, las que deberán ser instrumentadas a través de sistemas ofrecidos por el Agente Financiero u otras empresas de recono cida trayectoria en el ámbito financiero. Para la realización de los pagos se deberá cumplir con las siguientes normas:
1) Cuando el Beneficiario sea una Persona Física o Empresa o Explotación Unipersonal, en el recibo que emitan deberá consignarse Apellido y Nombre, Tipo y Número de Documento y Domicilio.
2) Si el Beneficiario fuera una Sociedad regularmente constituida, se requerirá el contrato social o el estatuto o mandato de la misma, certificado por Escribano Público y legalizado por el Colegio de Escribanos correspondiente, además de los requisitos del apartado anterior. En ambos casos, se deberá comprobar, también, si el crédito está afectado por cesión, prenda, embargo u otra medida cautelar, tomándose las precauciones para que el mismo se abone o deposite como corresponda.
3) Cuando el pago no se efectúe directamente al Beneficiario a favor del cual está ordenado, es decir cuando se presenten apoderados o mandatarios, se exigirá que el documento habilitante para tales actos, sea otorgado ante Escribano Público y legalizado por el Colegio de Escribanos correspondiente, procediéndose en la siguiente forma, según sean los documentos habilitantes que se especifican a continuación:
a) Poder General con facultad expresa para cobrar: que tendrá validez por todo el plazo de vigencia establecido en el mismo o hasta tanto se produzca su caducidad, de conformidad con las disposiciones del Código Civil.
Será requisito indispensable, para su anotación en el Registro de Poderes, que se acompañe una copia del mismo certificada por Escribano Público y legalizada por el Colegio de Escribanos cuando así corresponda, la que quedará archivada en el Organismo u oficina pagadora.
El testimonio será devuelto al interesado con la constancia de inscripción. Una vez anotado en el respectivo Registro del Organismo u oficina pagadora, se certificará en cada caso la firma del apoderado o mandatario al pié de los recibos que éste extienda, sin lo cual no podrá realizarse ningún pago.
b) Poder Especial: que tendrá validez para el caso de uno o más créditos expresamente determinados. Se seguirá el procedimiento indicado en el punto anterior pero no se devolverá al interesado, sino que se agregará a la respectiva factura o documento equivalente. En caso que el mandato comprenda dos (2) o más facturas o documentos equivalentes se procederá a su anotación en el Registro de Poderes y se agregará a la última factura o documento equivalente que se pague, dejándose constancias referenciales en las anteriores.
Por las transferencias electrónicas, Contaduría General de la Provincia y Tesorería General de la Provincia, como Organos rectores de los Sistemas de Contabilidad y de Tesorería respectivamente, dictarán las normas a las que deberá ajustarse esta operatoria.
4) Los Organismos u oficinas pagadoras habilitarán, a los fines pertinentes, los siguientes Registros y Archivos:
a) Registro de Contratos de Sociedades: se anotarán los Contratos y Estatutos de toda clase de Sociedades, sean otorgados en Instrumento Público o Privado.
b) Registro de Poderes: en el que se anotarán los documentos de esta naturaleza. También se registrará todo nombramiento de administrador, tutor, curador, etc., expedido por persona o autoridad competente.
c) Registro de Cesiones y Prendas: en el cual se asentarán, por orden cronológico de notificación, las cesiones de créditos y las prendas que se presenten para su registro.
d) Registro de Embargos: se anotarán todos los Oficios que envíe el Poder Judicial, siempre que se refieran a créditos que deban ser satisfechos por la oficina pagadora. De no corresponder a ellos o cuando no se posean antecedentes que permitan orientar su trámite, se devolverán al Juez oficiante por la vía pertinente, debiendo, no obstante, practicarse las anotaciones correspondientes.
5) Cuando los Beneficiarios fueran Sociedades irregulares o de hecho, se exigirá a los interesados una declaración jurada por medio de la cual se establezca quienes son los componentes de la misma y su obligación personal y solidaria por los cobros que efectúen cualquiera de ellos en nombre de la sociedad, haciendo constar en dicha declaración a cargo de qué socio está la firma social. En estos casos, sin excepción, el pago se efectuará con cheque «no a la orden».
6) Si el Beneficiario es una Sucesión no se entregarán ni transferirán los fondos sino por mandato judicial.
7) Cuando el pago de sueldos no se efectúe directamente al agente público, es decir cuando se presenten apoderados o mandatarios, se exigirá que el documento habilitante para tales actos sea otorgado ante Escribano Público, procediéndose conforme se indica a continuación, según sean los documentos habilitantes:
a) Poder General: tendrá validez para cobrar por todo el plazo de vigencia establecido en el mismo o hasta tanto se produzca su caducidad de conformidad con las disposiciones del Código Civil.
Será requisito indispensable, para su anotación en el Registro de Poderes, que se acompañe una copia del mismo, en papel simple, certificada por Escribano Público, la que quedará archivada en el Organismo u oficina pagadora. El testimonio será devuelto al interesado con las constancias de inscripción. Una vez anotado en el respectivo registro del Organismo u oficina pagadora, se certificará en cada caso, la firma del apoderado o mandatario al pie de los recibos de sueldos.
b) Poder Especial: tendrá validez para uno o más sueldos correspondientes a períodos expresa mente determinados. Se seguirá el procedimiento indicado en el inciso a); pero tratándose del sueldo de un sólo período no se devolverá al beneficiario el Poder, sino que se agregará al recibo de sueldo correspondiente al último período pagado. Si el mandato comprende sueldos de dos (2) o más períodos, se procederá a su anotación en el Registro de Poderes y se agregará al recibo de sueldo correspondiente al último período pagado, dejándose constancias referenciales en los anteriores.
8) Los haberes del personal en uso de licencia anual obligatoria o licencias médicas podrán ser abonados por el organismo u oficina pagadora a terceras personas, además de las formas indicadas en el apartado 7), mediante una autorización especial extendida por ante el titular de la Dependencia u Organismo en el cual el agente presta servicios, Juez de Paz, o máxima Autoridad del Destacamento Policial correspondiente a su domicilio, quien deberá certificar la autenticidad de la misma.
9) La entidad u oficina pagadora procederá al pago de haberes de agentes fallecidos, únicamente cuando exista Mandato Judicial».
ARTICULO 2°. Delégase en el Ministro de Hacienda y Finanzas la facultad para la implementación efectiva del Sistema de Transferencias Electrónicas.
ARTICULO 3°. Tomen conocimiento a sus efectos: Ministerio de Hacienda y Finanzas, Subsecretaría de Finanzas e Ingresos Públicos, Contaduría General de la Provincia, Tesorería General de la Provincia y Tribunal de Cuentas.
ARTICULO 4°. Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.
Firmantes: BRIZUELA DEL MORAL-Silva-Galera-Acuña-Acuña-Aguirre-Mazzoni-Mansilla
Gestión: Eduardo Brizuela del Moral (Gestion 2007-2011)
Observaciones: