Digesto Legislativo Provincial

Encuentre las leyes y otras normativas que se publican en el Boletín Oficial
de la Provincia de Catamarca

  
  

Inicio / Decreto /

Decreto
  
    

  
Detalle del Decreto 387
  

 

Título: Decreto PD. N° 387 APRUEBASE EL REGLAMENTO DE LA LEY N° 5.086 QUE PROHIBE LA VENTA A MENORES DE EDAD DE PRODUCTOS QUE CONTENGAN EL SOLVENTE TOLUENO Y COMPUESTOS

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 27 Abril 2009

Fecha de publicacion: 12 Mayo 2009

Cuerpo de Decreto:   |       Descargar PDF

  

Decreto PD. N° 387

  APRUEBASE EL REGLAMENTO DE LA  LEY N° 5.086 QUE PROHIBE LA VENTA A  MENORES DE EDAD DE PRODUCTOS  QUE CONTENGAN EL SOLVENTE  TOLUENO Y COMPUESTOS

San Fernando del Valle de Catamarca,  27 de Abril de 2009. 

VISTO:  El Expediente Letra «D» N°22826/07, mediante  el cual la DIRECCION PROVINCIAL DE  COMERCIO dependiente de la SUBSECRE­  TARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del  MINISTERIO DE PRODUCCION Y DESA­  RROLLO gestiona la reglamentación de la Ley N° 5.086, y

CONSIDERANDO:  Que la Ley N° 5086 en su artículo primero prohibe la venta y/o suministro en kioscos, librerías,  almacenes, supermercados, así como en la vía pública por vendedores ambulantes, los  denominados pegamentos o adhesivos que contengan, en su fórmula química el solvente tolueno y/o sus derivados y compuestos. 
Que el  artículo segundo establece los lugares  autorizados de venta únicamente a personas  mayores de veintiún (21) años de edad y prohibiendo, en consecuencia, su expendio y/o suministro a menores de edad. 
Que, a su turno,  el artículo décimo establece que el Poder Ejecutivo Provincial deberá reglamentar la mencionada ley. 
Que Asesoría Legal de la DIRECCION  PROVINCIAL DE COMERCIO y del Area Central  del MINISTERIO DE PRODUCCION Y  DESARROLLO se han expedido en materia de su competencia. 
Que ASESORIA GENERAL DE GOBIERNO  se ha expedido mediante Dictamen AGG N° 109/09. 
Que conforme las atribuciones del Artículo 149° de la Constitución de la Provincia de Catamarca,  resulta procedente el dictado del presente Acto Administrativo. 
Por ello, 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA  DE CATAMARCA  DECRETA:

ARTICULO 1°.­ Apruébese el Reglamento de la Ley N° 5.086, que como Anexo, se agrega formando parte del presente instrumento legal. ARTICULO 2°.­ Tomen conocimiento a sus  efectos MINISTERIO DE PRODUCCION Y  DESARROLLO, SUBSECRETARIA DE INDUS­  TRIA Y COMERCIO, DIRECCION PROVIN­  CIAL DE COMERCIO y MINISTERIO DE  SALUD.  ARTICULO 3°.­  Comuníquese, Publíquese,  dése al Registro Oficial y ARCHIVESE.  Ing. Agrim. EDUARDO BRIZUELA DEL MORAL  Gober nador  de Catamarca  Med. Vet. Juan J osé Santiago Bellón  Ministro de  Producción  y  Desarrollo  ANEXO  ARTICULO  1°.­  Sin reglamentar. 

ARTICULO  2°.­  Sin reglamentar.

  ARTICULO 3°.­ Los comerciantes habilitados  según el artículo 2 de la ley deberán: 
A)  Emitir factura por  separado de cada venta  realizada de  los   productos mencionados  en el artículo 1, cumplimentando con los requisitos  de forma establecidos por las leyes tributarias  vigentes.­ 
B)  Consignar, previa identificación, el  nombre, documento de identidad y edad del  comprador. 
C)  Especificar al  dorso de la factura el  uso o destino a darse al  producto adquirido. 

ARTICULO 4°.­ La Autoridad de Aplicación de la ley, por intermedio de la Dirección de Comercio, podrá solicitar toda información necesaria a entidades públicas y privadas a los fines  de constatar el fiel cumplimiento de la presente ley,  pudiendo para ello realizar todo tipo de investigaciones y evaluaciones técnicas, científicas,  económicas, impositivas, contables y legales.­

  ARTICULO  5°.­ Queda establecido que la Autoridad de Aplicación es la DIRECCION  PROVINCIAL DE COMERCIO, del MINIS­  TERIO DE PRODUCCION Y DESARROLLO, de acuerdo a la estructura orgánica aprobada por  Decreto P. y D. N°1160/06, y su normativa complementaria o modificatoria.­ 

ARTICULO 6°.­ La Autoridad de Aplicación mencionada en el artículo precedente deberá actualizar periódicamente el nomenclador de sustancias comerciales en forma conjunta con la  respectiva área que determinará el MINISTERIO  DE SALUD dentro de su estructura, disponiendo su publicación en el Boletín Oficial  y otro medio de circulación local. 

ARTICULO  7°.­ Verificada la infracción el  funcionario actuante labrará un acta de infracción con los correspondientes datos del presunto infractor y el artículo infringido. En el mismo acto notificará que dentro de los cinco (5) días hábiles  podrá presentar por escrito su descargo y ofrecer la prueba de que intente valerse y constituir domicilio en el radio de la ciudad de San Fernando del Valle  de Catamarca y acreditar personería. La constancia  del acta labrada conforme a lo previsto en este artículo, constituirá prueba suficiente de los hechos  así comprobados, salvo en los casos en que resulten desvirtuados por otras pruebas. Las infracciones a las disposiciones en que se fundó la resolución o disposición de sanción, son de índole formal, por  lo que no se requiere la existencia de dolo para tenerlas como configuradas. 
Inciso a): en los casos de venta en lugares no autorizados se procederá al decomiso de la mercadería dejando debida constancia en el  acta  labrada del producto decomisado, su marca y cantidad. 
Inciso  b): La sanción de multa se graduará según la escala prevista por la Ley Nacional 24.240 de Defensa del Consumidor y se tendrá en cuenta  la reincidencia y las demás circunstancias relevantes  del hecho. Se considerará reincidente a quien,  habiendo sido sancionado por una infracción a esta  ley incurra en otra de similar naturaleza dentro del  término de tres (3) años, a este fin el infractor será incluido en el  Registro  de Infractores creado  por  Decreto N° 792/07.  En ejercicio de sus facultades,  la Autoridad de Aplicación, podrá hacer uso de la  fuerza pública. 
Inciso c): Sin reglamentar. 

ARTICULO 8°.­ Sin reglamentar.

  ARTICULO 9°.­ Sin reglamentar. 

ARTICULO 10°.­ Facúltase a la Autoridad de Aplicación a dictar normas complementarias a la  presente reglamentación a los efectos de mejorar  su operatividad y cumplimiento.

 

Firmantes: BRIZUELA DEL MORAL-Bellón

Gestión: Eduardo Brizuela del Moral (Gestion 2007-2011)

Observaciones:

   
Complementos

 

  • Boletín Oficial N°38/2009

  • Sin temas relacionados

  • Este decreto no ha sido derogado

  • Sin leyes modificadas

  • Sin decretos modificadas

  • Sin leyes derogadas

  • Sin decretos derogadas

  • Sin temas relacionados

  • Sin archivos relacionados

Lo estamos haciendo entre todos
Si tienes alguna duda, dato o sugerencia para este Decreto, envianos tu comentario: