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Título: Decreto PD. N° 387 APRUEBASE EL REGLAMENTO DE LA LEY N° 5.086 QUE PROHIBE LA VENTA A MENORES DE EDAD DE PRODUCTOS QUE CONTENGAN EL SOLVENTE TOLUENO Y COMPUESTOS
Estado: Vigente
Fecha de sanción: 27 Abril 2009
Fecha de publicacion: 12 Mayo 2009
Cuerpo de Decreto: | Descargar PDF
San Fernando del Valle de Catamarca, 27 de Abril de 2009.
VISTO: El Expediente Letra «D» N°22826/07, mediante el cual la DIRECCION PROVINCIAL DE COMERCIO dependiente de la SUBSECRE TARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCION Y DESA RROLLO gestiona la reglamentación de la Ley N° 5.086, y
CONSIDERANDO: Que la Ley N° 5086 en su artículo primero prohibe la venta y/o suministro en kioscos, librerías, almacenes, supermercados, así como en la vía pública por vendedores ambulantes, los denominados pegamentos o adhesivos que contengan, en su fórmula química el solvente tolueno y/o sus derivados y compuestos.
Que el artículo segundo establece los lugares autorizados de venta únicamente a personas mayores de veintiún (21) años de edad y prohibiendo, en consecuencia, su expendio y/o suministro a menores de edad.
Que, a su turno, el artículo décimo establece que el Poder Ejecutivo Provincial deberá reglamentar la mencionada ley.
Que Asesoría Legal de la DIRECCION PROVINCIAL DE COMERCIO y del Area Central del MINISTERIO DE PRODUCCION Y DESARROLLO se han expedido en materia de su competencia.
Que ASESORIA GENERAL DE GOBIERNO se ha expedido mediante Dictamen AGG N° 109/09.
Que conforme las atribuciones del Artículo 149° de la Constitución de la Provincia de Catamarca, resulta procedente el dictado del presente Acto Administrativo.
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA DECRETA:
ARTICULO 1°. Apruébese el Reglamento de la Ley N° 5.086, que como Anexo, se agrega formando parte del presente instrumento legal. ARTICULO 2°. Tomen conocimiento a sus efectos MINISTERIO DE PRODUCCION Y DESARROLLO, SUBSECRETARIA DE INDUS TRIA Y COMERCIO, DIRECCION PROVIN CIAL DE COMERCIO y MINISTERIO DE SALUD. ARTICULO 3°. Comuníquese, Publíquese, dése al Registro Oficial y ARCHIVESE. Ing. Agrim. EDUARDO BRIZUELA DEL MORAL Gober nador de Catamarca Med. Vet. Juan J osé Santiago Bellón Ministro de Producción y Desarrollo ANEXO ARTICULO 1°. Sin reglamentar.
ARTICULO 2°. Sin reglamentar.
ARTICULO 3°. Los comerciantes habilitados según el artículo 2 de la ley deberán:
A) Emitir factura por separado de cada venta realizada de los productos mencionados en el artículo 1, cumplimentando con los requisitos de forma establecidos por las leyes tributarias vigentes.
B) Consignar, previa identificación, el nombre, documento de identidad y edad del comprador.
C) Especificar al dorso de la factura el uso o destino a darse al producto adquirido.
ARTICULO 4°. La Autoridad de Aplicación de la ley, por intermedio de la Dirección de Comercio, podrá solicitar toda información necesaria a entidades públicas y privadas a los fines de constatar el fiel cumplimiento de la presente ley, pudiendo para ello realizar todo tipo de investigaciones y evaluaciones técnicas, científicas, económicas, impositivas, contables y legales.
ARTICULO 5°. Queda establecido que la Autoridad de Aplicación es la DIRECCION PROVINCIAL DE COMERCIO, del MINIS TERIO DE PRODUCCION Y DESARROLLO, de acuerdo a la estructura orgánica aprobada por Decreto P. y D. N°1160/06, y su normativa complementaria o modificatoria.
ARTICULO 6°. La Autoridad de Aplicación mencionada en el artículo precedente deberá actualizar periódicamente el nomenclador de sustancias comerciales en forma conjunta con la respectiva área que determinará el MINISTERIO DE SALUD dentro de su estructura, disponiendo su publicación en el Boletín Oficial y otro medio de circulación local.
ARTICULO 7°. Verificada la infracción el funcionario actuante labrará un acta de infracción con los correspondientes datos del presunto infractor y el artículo infringido. En el mismo acto notificará que dentro de los cinco (5) días hábiles podrá presentar por escrito su descargo y ofrecer la prueba de que intente valerse y constituir domicilio en el radio de la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca y acreditar personería. La constancia del acta labrada conforme a lo previsto en este artículo, constituirá prueba suficiente de los hechos así comprobados, salvo en los casos en que resulten desvirtuados por otras pruebas. Las infracciones a las disposiciones en que se fundó la resolución o disposición de sanción, son de índole formal, por lo que no se requiere la existencia de dolo para tenerlas como configuradas.
Inciso a): en los casos de venta en lugares no autorizados se procederá al decomiso de la mercadería dejando debida constancia en el acta labrada del producto decomisado, su marca y cantidad.
Inciso b): La sanción de multa se graduará según la escala prevista por la Ley Nacional 24.240 de Defensa del Consumidor y se tendrá en cuenta la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho. Se considerará reincidente a quien, habiendo sido sancionado por una infracción a esta ley incurra en otra de similar naturaleza dentro del término de tres (3) años, a este fin el infractor será incluido en el Registro de Infractores creado por Decreto N° 792/07. En ejercicio de sus facultades, la Autoridad de Aplicación, podrá hacer uso de la fuerza pública.
Inciso c): Sin reglamentar.
ARTICULO 8°. Sin reglamentar.
ARTICULO 9°. Sin reglamentar.
ARTICULO 10°. Facúltase a la Autoridad de Aplicación a dictar normas complementarias a la presente reglamentación a los efectos de mejorar su operatividad y cumplimiento.
Firmantes: BRIZUELA DEL MORAL-Bellón
Gestión: Eduardo Brizuela del Moral (Gestion 2007-2011)
Observaciones: