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Detalle del Decreto 785
  

 

Título: PUBLICACION ADELANTADA Decreto HF. Nº 785 DISPOSICIONES ESPECIALES DE CARACTER TRANSITORIO RELACIONADOS AL PAGO DE LOS DIFERENTES TRIBUTOS QUE TIENE ASIGNADA LA ADMINISTRACION GENERAL DE RENTA

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 13 Ago. 2009

Fecha de publicacion: 25 Ago. 2009

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PUBLICACION  ADELANTADA

  Decreto HF. Nº 785 

DISPOSICIONES ESPECIALES DE  CARACTER TRANSITORIO  RELACIONADOS AL PAGO DE LOS  DIFERENTES TRIBUTOS QUE TIENE  ASIGNADA LA ADMINISTRACION  GENERAL DE RENTA

San Fernando del Valle de Catamarca,  13 de Agosto de 2009. 

VISTO:  El Expediente Letra «A» N° 14.468/2009,  caratulado: «Administración General de Rentas e/  Proyecto Anticrisis», a cuyo tenor la Administración General de Rentas propone el dictado de un instrumento legal por el cual se consagren disposiciones especiales que permitan a los  contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones  tributarias, y

CONSIDERANDO:  Que tales disposiciones, de carácter transitorio,  se refieren a los distintos tributos cuya percepción tiene asignada el Organismo Fiscal por el Código Tributario de la Provincia ­Ley N° 5022­. 
Que la transitoriedad señalada obedece a la especial situación de crisis por la que atraviesan los distintos sectores económicos y la sociedad en general de nuestra Provincia, a raíz de la pandemia  de Influenza A (H1N1). 
Que asimismo, no escapa al conocimiento general la situación originada por el estado sanitario en la Provincia. 
Que el Poder Ejecutivo se halla facultado para dictar el presente instrumento en el  marco de las  atribuciones tributarias que estatuye el Artículo 81° del Código Tributario ­Ley N° 5022­. 
Que Asesoría Legal del Ministerio de Hacienda y Finanzas emite Dictamen N° 37/2009 de fecha 4 de Agosto de 2009 (fs. 9) y Asesoría General  de Gobierno ha tomado intervención mediante DictamenA.G.G. N° 394/2009 de fecha 6 de Agosto de 2009 (fs.  11/12), sin formular observaciones a la emisión del presente. 
Que el Poder Ejecutivo Provincial se encuentra facultado para el dictado del presente instrumento en virtud de lo dispuesto en el artículo 149° de la  Constitución Provincial.
Por ello, 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA  DE CATAMARCA  DECRETA

ARTICULO 1°.­ Difiérese, el pago de la Tercera Cuota del Impuesto a los Automotores y la Cuarta  Cuota del Impuesto Inmobiliario, hasta el día 30 de Noviembre de 2009, no devengándose los  intereses por mora o resarcitorios establecidos en el Artículo 75° del Código Tributario ­Ley Provincial N° 5022­. 

ARTICULO 2°.­ Establécese que los  contribuyentes que abonen a su vencimiento original las cuotas de los Impuestos Inmobiliario y a los Automotores, gozarán del descuento del  Quince por Ciento (15%) establecido por el Artículo 17° de la Ley Provincial N° 5211. 

ARTICULO 3°.­ Facúltase a la Administración General de Rentas a otorgar planes de facilidades  de pago especiales en el Impuesto Sobre los  Ingresos Brutos, de hasta tres (3) cuotas iguales y consecutivas, respecto de los contribuyentes locales  y que tributen Convenio Multilateral con jurisdicción sede en esta Provincia, por las  obligaciones tributarias cuyo vencimiento opere en los meses de julio, agosto y setiembre de 2009. 

ARTICULO 4°.­ Fíjase una tasa de interés de financiación del Uno por Ciento (1%) respecto de los planes que se otorguen,  de conformidad a la presente norma,  no siendo aplicable lo dispuesto por el Artículo 75° del Código Tributario ­ Ley N° 5022 ­intereses por mora o resarcitorios­, respecto de las facilidades de pago que se otorguen en relación al Impuesto Sobre los Ingresos Brutos en los períodos señalados en el Artículo 3° del presente  Instrumento Legal.

ARTICULO 5°.­ Dispónese la suspensión de la aplicación de la causal de caducidad por falta de pago hasta el día 30 de Noviembre de 2009, de los  planes de facilidades de pago que se hubieren otorgado de conformidad al Artículo 74° del Código Tributario ­Ley N° 5022­ y de los otorgados de conformidad a las disposiciones de la Ley N° 5211,  siempre que el pago de las cuotas no abonadas en término se haga efectivo hasta el  30 de enero de 2010 y que se abonen conjuntamente las sumas  correspondientes en concepto de intereses por mora o resarcitorios ­ Artículo 75°, Código Tributario ­  Ley N° 5022­.

  ARTICULO 6°.­  Comuníquese, publíquese,  dése al Registro Oficial y Archívese.

  

 

Firmantes: BRIZUELA DEL MORAL-Acuña

Gestión: Eduardo Brizuela del Moral (Gestion 2007-2011)

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