Digesto Legislativo Provincial

Encuentre las leyes y otras normativas que se publican en el Boletín Oficial
de la Provincia de Catamarca

  
  

Inicio / Decreto /

Decreto
  
    

  
Detalle del Decreto 1946
  

 

Título: Decreto HF. N° 1946  DISPONENSE NORMAS DE INTERPRETACION Y APLICACION DE LA LEY DE CATASTRO DE LA PROVINCIA N° 3585

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 25 Set. 2008

Fecha de publicacion: 21 Nov. 2008

Cuerpo de Decreto:   |       Descargar PDF

  

Decreto HF. N° 1946
DISPONENSE NORMAS DE INTERPRETACION Y APLICACION DE LA LEY DE CATASTRO DE LA PROVINCIA N° 3585

San Fernando del Valle de Catamarca, 25 de Septiembre de 2008.

VISTO:
El Expte A 26286/08 y la Ley Nacional de Catastro N° 26209, que fija el marco al que deberá ajustarse el funcionamiento de los catastros territoriales de las diversas jurisdicciones del país; y.

CONSIDERANDO:
Que es finalidad entre otras, del Catastro, el regular el ordenamiento territorial a partir de la ubicación, límites, dimensiones, superficie y linderos de los inmuebles, con referencia a los derechos de propiedad emergentes de los títulos invocados o de la posesión ejercida; estableciendo el estado parcelario de los mismos y verificando su subsistencia conforme lo establece la legislación vigente, siendo necesario establecer normas de interpretación y aplicación.
Que ha tomado debida intervención Asesoría General de Gobierno, mediante Dictamen N° 1006/ 08.
Que el Poder Ejecutivo es competente para el dictado del presente Instrumento Legal, conforme lo previsto por el Artículo 149° de la Constitución de la Provincia.

Por ello;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA DECRETA

ARTICULO 1°: Dispónese como normas de interpretación y aplicación, referidas a la Ley Provincial N° 3585 Ley de Catastro de la Provincia de Catamarca lo establecido en los siguientes artículos, conforme a los lineamientos de la Ley Nacional de Catastro N° 26209, y por los motivos expresados en el exordio.

ARTICULO 2°: La constitución o modificación del estado parcelario se realizará mediante Acto de Levantamiento Parcelario Mensura el cual será determinado por profesional de agrimensura matriculado en el Consejo Profesional de Agrimensura de la Provincia de Catamarca, registrado en el organismo de aplicación y perfeccionado con el asiento de sus constancias en el Registro Parcelario, Registro Gráfico y Base Catastral.

ARTICULO 3°: Con posterioridad a la determinación y constitución del estado parcelario en la forma establecida por las Leyes N° 26.209 y N° 3585, deberá efectuarse la verificación de subsistencia en oportunidad de realizarse cualquier acto de constitución; modificación o transmisión de derechos reales; siempre que hubieren vencidos los plazos establecidos a continuación, contados a partir de la fecha de su determinación o de la realización de una verificación de subsistencia posterior.
a) Cinco (5) años para inmuebles ubicados en la zona urbana, suburbana, rurales y subrurales.
b) Diez (10) años para las unidades funcionales de los edificios afectados al régimen de la PH, ubicados en planta baja y doce (12) años para unidades funcionales contenidas en las restantes plantas, si las hubiere.
c) Diez (10) años para parcelas posesorias determinadas provisoriamente con fines de Usucapión. Se denegará la certificación catastral, cuando habiendo transcurrido los plazos indicados en este artículo no se hubiere cumplimentado la verificación de la subsistencia del estado parcelario.

ARTICULO 4°: Los escribanos de Registros Públicos y cualquier otro funcionario que autorice actos de transmisión, constitución o modificación de derechos reales sobre inmuebles ubicados en el territorio de la Provincia y sometidos a su jurisdicción, deberán requerir a la Administración General de Catastro, antes del otorgamiento del acto, el certificado catastral correspondiente al inmueble, especificando la nomenclatura catastral, transcribiendo en los instrumentos públicos las observaciones o aclaraciones que constaren en dicho certificado y la descripción del inmueble según las constancias del mismo.

ARTICULO 5°: Se denegará la certificación cuando el estado parcelario no haya sido establecido mediante un acto de levantamiento territorial en la forma prescripta por el artículo 8° de la ley 3585, o la verificación de su subsistencia. No se requerirá la certificación catastral para la cancelación de los derechos reales de hipotecas, uso habitación, usufructo y servidumbre.

ARTICULO 6°: La Administración General de Catastro dictará las normas pertinentes relativas a la presentación para su registración de los Actos de Levantamientos Parcelarios, de la verificación de la subsistencia del estado parcelario y de la emisión del Certificación Catastral, de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 de la Ley Nacional de Catastro N° 26.209.

ARTICULO 7°. Tomen conocimiento a sus efectos Administración General de Catastro.

ARTICULO 8°. Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.

 

Firmantes: BRIZUELA DEL MORAL-Silva

Gestión: Eduardo Brizuela del Moral (Gestion 2007-2011)

Observaciones:

   
Complementos

 

  • Boletín Oficial 94/2008

  • Sin temas relacionados

  • Este decreto no ha sido derogado

  • Sin leyes modificadas

  • Sin decretos modificadas

  • Sin leyes derogadas

  • Sin decretos derogadas

  • Sin temas relacionados

  • Sin archivos relacionados

Lo estamos haciendo entre todos
Si tienes alguna duda, dato o sugerencia para este Decreto, envianos tu comentario: