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Título: Decreto ECyT. N° 1380 DEROGANSE LOS ARTICULOS 2° Y 3° DEL DECRETO ECCyT. N° 210/2007 QUE APRUEBA LA REORGANIZACION DE LOS JARDINES DE INFANTES NUCLEARIZADOS Y LA NUEVA ESTRUCTURA
Estado: Vigente
Fecha de sanción: 9 Dic. 2009
Fecha de publicacion: 29 Dic. 2009
Cuerpo de Decreto: | Descargar PDF
San Fernando del Valle de Catamarca, 09 de Diciembre de 2009.
VISTO: El Expte. D/16285/2007, Agreg. D/24929/2008 por los que la Dirección Provincial de Educación Inicial, dependiente del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología tramita la modificación del Decreto ECCyT. N° 210 de fecha 23.FEB.2007, y
CONSIDERANDO: Que por el referido instrumento legal (fs. 02/ 10), se deja sin efecto el Anexo Unico del Decreto CE. N° 317/1997 y el Decreto E. N° 524/2002 (Artículo 1°). Asimismo, se aprueba la Reorganización de los Jardines de Infantes Nuclearizados y la Nueva Estructura resultante, según consta en el Anexo Unico del mismo (Artículo 2°), y se determina la clasificación por Categorías de los Jardines de Infantes Nuclearizados (Artículo 3°).
Que en sucesivos Informes Técnicos obrantes a fs. 11/15; 28/34; 57/63 y 76/79, la Dirección Provincial de Educación Inicial expone ampliamente la realidad actual de ese Nivel del Sistema Educativo Provincial, y explícita los motivos por los cuales se requiere la modificación del Decreto ECCyT. N° 210/2007.
Que en dichos informes se destaca, muy particularmente, que el Nivel de Educación Inicial es uno de los niveles que estructuran el Sistema Educativo Nacional conforme con lo prescripto por la Ley de Educación Nacional 26.206; y el Sistema Educativo Provincial en virtud de lo instituido por la Ley General de Cultura y Educación de la Provincia 4843. Al respecto, éste presenta particularidades privativas en materia organizativa, pedagógica y financiera que lo distinguen de los restantes niveles educativos.
Que actualmente existen vacíos legales que dificultan en todas sus dimensiones el regular funcionamiento de las unidades educativas del nivel Jardines de Infantes Nuclearizados. Además de dichas insuficiencias jurídicas, la vigente legalidad que rige para el Sistema Educativo no es conforme a las características y necesidades que exige el nivel a efectos de una adecuada organización de la Educación del Nivel Inicial
Que a lo ya expuesto, se suman los inconvenientes que presenta el Anexo Unico del Decreto ECCyT. N° 210/2007, instrumento administrativo que a la fecha regula la estructura del Nivel Inicial. Se observa que esta norma ha sido emitida en base a criterios de matrícula y ubicación geográfica de salas, los que no son parámetros suficientes para evidenciar las reales necesidades y problemáticas de los JIN.
Que se observa asimismo que en la referida norma se modificó el orden jerárquico de los cargos que componen el pertinente Escalafón (Artículo 3°). Dicha situación se configura al ubicarse a la Maestra Jardinera Auxiliar en una grada superior del escalafón con relación a la asignada a la Maestra Jardinera de Sección.
Que se resalta igualmente, que es improcedente la clasificación de los JIN en dos (2) categorías Primera y Segunda Categoría. Ello, en virtud que no pueden aplicarse para el Nivel Inicial criterios para esta temática propios de otro nivel de enseñanza (EGB).
Que ajustando un actual diagnóstico técnico a la realidad del nivel, vale destacar que los JIN nuclean una numerosa cantidad de secciones de 3 45 años y plurisalas, distribuidas en varias escuelas entre las que existen dilatadas distancias y, en muchos casos, dificultades en las vías de acceso, lo que obstaculiza la itinerancia del Equipo de Conducción y en consecuencia el correcto asesoramiento y el adecuado acompañamiento pedagógico administrativo que requieren las docentes.
Que en aras de la optimización del servicio, se estima conveniente reducir el número de salas que integran cada Sector Nuclearizado y reorganizar la estructura del Nivel Inicial desdoblando aquellos JIN en los que se justifique y creando otros nuevos, en función de las localidades cercanas y pertenecientes al mismo departamento, que se clasificarían conforme el número de salas que los integren en JIN de Grupo 1 y JIN de Grupo 2. Asimismo deberá designarse al personal docente en concordancia con el tipo de Grupo al que corresponde cada JIN.
Que a efectos de viabilizar la reorganización de los Jardines de Infantes Nuclearizados resulta imprescindible establecer que todos los JIN de la Provincia son de Primera Categoría, teniendo en cuenta las siguientes agrupaciones según el número de salas que los conforman: Grupo 1: Jardines de Infantes Nuclearizados desde diez (10) secciones; Grupo 2: Jardines de Infantes Nuclearizados hasta nueve (9) secciones. Ello, en consideración que estas salas se encuentran en zonas de difícil acceso, en la mayoría de los casos no cuentan con transporte permanente para acceder a las mismas, o cuya población no presenta un crecimiento continuo.
Que en razón que el artículo 3° del Decreto ECCyT. N° 210/2007 modifica el orden jerárquico de los cargos, ubicando a la Maestra Jardinera Auxiliar en un grado superior en el escalafón del personal docente de los Jardines de Infantes, resultaría procedente la reubicación de los precitados cargos; en realidad, debe versar el siguiente orden: 1) Directora de JIN.; 2) Vice Directora de JIN; 3) Maestra Secretaria de JIN; 4) Maestra Jardinera de Sección; 5) Maestra Jardinera Auxiliar por JIN, JS; 6) Maestros Especiales en función de áreas específicas: Educación Física, Música, Idioma, Tecnología y otros; 7) Maestro de Educación Especial por JIN, JS.
Que a fin de facilitar el cumplimiento de las funciones del personal docente, resultaría viable considerar la designación de los cargos de Director y Vicedirector respetando el Art. 100° de la Ley 3122; y la de los Maestros de Nivel Inicial, Maestros Auxiliares y Maestros Especiales, mediante Asamblea de Opción de Cargos por Departamento y por Período (Común o Especial), en cada una de las sedes designadas Escuelas Cabeceras, y en base al Listado de Orden de Méritos emitido por la Junta de Clasificación de Educación Inicial y General Básica.
Que teniendo en cuenta que los Directores, Vicedirectores, Maestros Auxiliares, Maestros Especiales, y Maestros de Educación Especial de los JTN itineran; en la mayoría de los casos por diferentes jurisdicciones, desde la urbana hasta la desfavorable, muy desfavorable e inhóspita, y perciben una asignación por ubicación que no contempla las zonas más alejadas de su recorrido; se estima oportuno otorgar el adicional correspondiente en función de la ubicación de la escuela que en su recorrido percibe mayor adicional por zona.
Que asimismo, se considera conveniente que se explicite para este nivel el alcance del Artículo 2° de la Resolución Ministerial C.E. N° 723/2001, cuya redacción entorpece el normal desempeño de la función de Maestro Secretario y Maestro Secretario de Escuela Cabecera cuando se produce una renuncia anticipada al cese de su función dificultando de este modo el eficiente cumplimiento de la tarea; debiendo el mismo ser redactado de forma tal que aclare, por un lado, el tiempo que debe revistar el nuevo Maestro Secretario designado, luego de aceptada la renuncia del anterior; y por otro, considerar la situación de los docentes que perciben la asignación por ubicación de su cargo de Maestro de Sala, correspondiéndole continuar percibiendo la misma.
Que finalmente, surge la necesidad de considerar el adicional por movilidad para el personal Directivo (Director y Vicedirector) y Docentes que itineren, en función de la carga horaria de los mismos y de las distancias, tomando como referencia para el pago delreferido adicional el valor del punto índice establecido para el básico de los sueldos docentes, y de acuerdo al siguiente detalle a) Directivos: de dos a nueve Km. 40 puntos índice; de diez a diecinueve Km. 50 puntos índice; de veinte a veintinueve Km. 60 puntos índice; de treinta a treinta y nueve Km. 70 puntos índice; de cuarenta a cuarenta y nueve Km. 80 puntos índice; de cincuenta a setenta Km. 90 puntos índice y más de setenta Km. 100 puntos índice, b) Docentes que itineran: de dos a nueve Km. 20 puntos índice; de diez a diecinueve Km. 30 puntos índice; de veinte a veintinueve Km. 40 puntos índice; de treinta a treinta y nueve Km. 50 puntos índice; de cuarenta a cuarenta y nueve Km. 60 puntos índice; de cincuenta a setenta Km. 70 puntos índice y más de setenta Km. 80 puntos índice.
Que según consta en Dictámenes obrantes a fs. 51/55; 150/152; 197/198; 228; 255; y 257/258, han tomado la intervención que les compete, tanto el Asesor de Gabinete del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología como Asesoría General de Gobierno.
Que el presente instrumento legal se dicta sobre las facultades establecidas en el Artículo 149° y concordantes de la Constitución Provincial.
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA DECRETA
ARTICULO 1°. Deróganse los Artículos 2° y 3º del Decreto ECCyT. N° 210 de fecha 23.FEB.2007
ARTICULO 2°. Apruébase la Reorganización de los Jardines de Infantes Nuclearizados y la Nueva Estructura resultante de la misma, en función de localidades cercanas y pertenecientes al mismo departamento según consta en el ANEXO UNICO del presente Decreto, para su aplicación a partir del período lectivo 2010.
ARTICULO 3°. Determínase que todos los Jardines de Infantes Nuclearizados dependientes de la Dirección Provincial de Educación Inicial son de Primera Categoría, y se conformarán de acuerdo al número de salas que los constituyen, de la siguiente manera:
> Grupo 1: Jardines de Infantes Nuclearizados desde diez (10) secciones.
• Un (1) Director.
• Un (1) Vicedirector.
• Un (1) Maestro Secretario.
• Un (1) Maestro de Jardín de Infantes por Sección.
• Un (1) Maestro Auxiliar por JIN, Jornada Simple, por tumo para cubrir eventuales suplencias.
• Maestros Especiales en función de áreas específicas: Educación Física, Música, Idioma, Tecnología y otros.
• Un (1) Maestro de Educación Especial por JIN, Jornada Simple.
> Grupo 2: Jardines de Infantes Nuclearizados hasta nueve (9) secciones, teniendo en cuenta que estas salas se encuentran en zonas de difícil acceso y en la mayoría de los casos no cuentan con transporte continuo para ingresar a las mismas, o cuya población no presenta un crecimiento continuo.
• Un (1) Director.
• Un (1) Maestro Secretario.
• Un (1) Maestro de Jardín de Infantes por Sección.
• Un (1) Maestro Auxiliar por JIN, Jornada Simple, por turno para cubrir eventuales suplencias.
• Maestros Especiales en función de áreas específicas: Educación Física, Música, Idioma, Tecnología y otros.
• Un (1) Maestro de Educación Especial por JIN, Jornada Simple.
ARTICULO 4°. Facúltase a la Dirección Provincial de Educación Inicial para modificar la conformación de los Jardines de Infantes Nuclearizados, conforme a las variables que surjan en cada ciclo lectivo.
ARTICULO 5°. Establécese que la cobertura de los cargos por JIN de; Maestros de Jardín de Infantes por Sección; Maestro Auxiliar (Jornada Simple) por turno para cubrir eventuales suplencias; Maestros Especiales en función de áreas específicas: Educación Física, Música, Idioma, Tecnología y otros (Jornada Simple) y Maestros de Educación Especial (Jornada Simple), deberá realizarse mediante Asamblea de Opción de Cargos por Departamento y por Período (Común o Especial), en cada una de las sedes designadas Escuelas Cabeceras y teniendo en cuenta el Listado de Orden de Méritos emitido por la Junta de Clasificación de Educación Inicial y General Básica.
ARTICULO 6°. Establécese que la cobertura de los cargos de Director y Vicedirector, resultante de la nueva organización, se realizará por JIN, respetando el Artículo 100° de la Ley 3122 Estatuto del Docente Provincial.
ARTICULO 7°. Aclárase que la designación en la función de Maestro Secretario y Maestro Secretario de Escuela Cabecera será efectuada por cada Dirección de JIN, según ajustado cumplimiento del respectivo Listado de Orden de Mérito confeccionado por la Junta de Clasificación correspondiente, y conforme a lo normado por el Artículo 27° del Reglamento de Escuelas Comunes.
Para ser designado en la función de Maestro Secretario o Maestro Secretario de Escuela Cabecera, el docente deberá revistar en carácter de titular y su desempeño será por el término de dos (2) años calendario consecutivos, teniendo derecho a una nueva designación, cuando la totalidad de los maestros titulares del JIN hayan ejercido el derecho a su designación.
Cuando no hubiere un docente titular, las funciones antes mencionadas serán cubiertas por un docente interino; el ingreso posterior de un docente titular determinará el cese del docente interino y la inmediata cobertura por el titular.
El ejercicio de la función de Maestro Secretario y Maestro Secretario de Escuela Cabecera sólo será renunciable con anterioridad al plazo establecido por causas fundadas, a criterio de la autoridad competente. Si se aceptara la renuncia y se produjera una nueva designación, ésta será por el término de los dos (2) años, a partir de su fecha de designación.
El docente designado Maestro Secretario o Maestro Secretario de Escuela Cabecera continuará percibiendo la asignación por zona en el caso que la tuviere, de su cargo de Maestro de Sala.
ARTICULO 8° Determínase que el adicional por zona que percibirán los Maestros Auxiliares; Maestros Especiales en función de áreas específicas: Educación Física, Música, Idioma, Tecnología, otros; y Maestros de Educación Especial, deberá coincidir con la ubicación Urbana, Alejada del Radio Urbano, Desfavorable, Muy Desfavorable, Inhóspita que posee la escuela más alejada de su recorrido.
ARTICULO 9°. Apruébase el pago de un adicional por movilidad al personal que itinera del Equipo Directivo Director y Vicedirector de cada JIN, en función de la carga horaria y las distancias a recorrer; tomando como referencia para el pago del mismo el valor monetario correspondiente al punto índice establecido para el básico de los sueldos docentes y de acuerdo al siguiente detalle:
> Directivos que itineran, cuyo recorrido es:
De dos (2) a nueve (9) Km: 40 puntos.
De diez (10) a diecinueve (19) Km.: 50 puntos.
De veinte (20) a veintinueve (29) Km.: 60 puntos.
De treinta (30) a treinta y nueve (39) Km.: 70 puntos.
De cuarenta (40) a cuarenta y nueve (49) Km. : 80 puntos.
De cincuenta (50) a setenta (70) Km.: 90 puntos.
Más de setenta (70) Km.: 100 puntos.
ARTICULO 10°. Apruébase el pago de un adicional por movilidad al personal Docente que itinera: Maestros Auxiliares; Maestros Especiales en función de áreas específicas: Educación Física, Música, Idioma, Tecnología, otros; y Maestros de Educación Especial de cada JIN, en función de la carga horaria y las distancias a recorrer; tomando como referencia para el pago del mismo, el valor monetario correspondiente al punto índice establecido para el básico de los sueldos docentes y de acuerdo al siguiente detalle: > Docentes que itineran, cuyo recorrido es:
De dos (2) a nueve (9) Km.: 20 puntos.
De diez (10) a diecinueve (19) Km.: 30 puntos.
De veinte (20) a veintinueve (29) Km.: 40 puntos.
De treinta (30) a treinta y nueve (39) Km.: 50 puntos.
De cuarenta (40) a cuarenta y nueve (49) Km.: 60 puntos.
De cincuenta (50) a setenta (70) Km.: 70 puntos.
Más de setenta (70) Km.: 80 puntos.
ARTICULO 11°. Tomen conocimiento: Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, Subsecretaría de Educación, Dirección Provincial de Educación Inicial, Subsecretaría de Gestión Administrativa, Dirección Provincial de Personal, Dirección de Formulación y Control Presupuestario y Dirección de Planeamiento.
ARTICULO 12°. Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.
Nota: Anexo para consulta en Dpto. Archivo de esta Dirección.
Firmantes: BRIZUELA DEL MORAL- Galera
Gestión: Eduardo Brizuela del Moral (Gestion 2007-2011)
Observaciones: