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Título: APRUÉBASE REGLAMENTO DE LA LEY N° 4218
Estado: Vigente
Fecha de sanción: 23 Ago. 1993
Fecha de publicacion: 30 Ago. 1993
Cuerpo de Decreto: | Descargar PDF
San Fernando del Valle de Catamarca, 23 de Agosto de 1993
VISTO:
Las Leyes 4218 y 4238, y
CONSIDERANDO:
Que se hace necesaria su reglamentación.
Por ello,
El Gobernador de la Provincia
DECRETA:
Art. 1°.- Apruébase el presente ordenamiento reglamentario de Ley Provincial N° 4218, siendo autoridad de aplicación la Dirección de Antropología, conforme lo dispone el Artículo 3° de la Ley N° 4238.
Art. 2°.- Considérase en general yacimiento, todo lugar donde, debido a circunstancias especiales, se encuentren acumulaciones de restos arqueológicos y paleontropológicos, cuya explotación convenga a los intereses de la ciencia.
Los sitios arqueológicos contemplados son: vestigios superficiales (restos aislados o conjuntos), estructuras, etc., y todos aquellos materiales, cualquiera sea su naturaleza, que contengan la matriz sedimentaria. Los de interés antropológico son aquellos de índole etnográfico, etnológico, lingüístico, etc., que deberán en todos los casos, someterse al peritaje científico de la autoridad de aplicación y ejecución de la Ley, quien evaluará y se expedirá sobre la necesidad o no de su apropiación.
Art. 3°.- A los fines de resguardar la seriedad y el interés científico, serán autorizados únicamente a emprender dichas investigaciones, las personas físicas o jurídicas que se registren en calidad de investigadores con la debida anticipación, por ante la Dirección de Antropología de la Provincia, quien podrá extender las autorizaciones correspondientes para iniciar y/o continuar las investigaciones científicas.
Art. 4°.- La autoridad de aplicación de la Ley 4218 podrá extender bajo su exclusiva responsabilidad, las autorizaciones para la salida de materiales arqueológicos y antropológicos del territorio catamarqueño, previa elaboración del inventario correspondiente, con fines científicos y de estudio, debiendo contemplar el inmediato retorno de los mismo, una vez superada la etapa clasificatoria, cuando se trate de objetos extraídos de excavaciones o recolectados en superficie, por misiones debidamente autorizadas.
Art. 5°.- La Dirección de Antropología adoptará las medidas que correspondan, a fin de concretar el registro arqueológico de la Provincia, para lo cual ubicará sistemáticamente, en un mapa especial, todos los yacimientos arqueológicos, paleontropológicos y paleontológicos descubiertos o que se descubran.
Art. 6°.- El Registro de Yacimientos Arqueológicos y Paleontológicos deberá mencionar como mínimo los siguientes items:
DELIMITACION GEOGRAFICA: Nombre del sitio, otros nombres, país, provincia, departamento.
UBICACIÓN DE LA CAROGRAFIA ACTUAL: I. G. M.; D. G. M.; P. C. N.; A. C. A.
MEDIO NATURAL: Relieve, altura, depresión, planicie, plano inelinado.
HIDROGRAFIA: Orientación de la red, diseño de la red.
SUELOS: Tipos.
VIENTOS: Velocidad media, frecuencia.
PRECIPITACIONES: Mensuales, anuales.
TEMPERATURAS: Extremas, medias.
FACTORES BIOTICOS
BOTANICOS: Plantas autóctonas silvestres, plantas autóctonas domésticas.
ZOOLOGICAS: Animales autóctonos domésticos, animales foráneos.
GEOGRAFIA: Sistema, cordón, cerro o valle, etc.
LATITUD
LONGITUD
ALTURA S/N. M.
POSICION: Respecto a conjuntos urbanos actuales, ciudad con infraestructura más cercana, otros poblados.
ACCESOS: Por tierra, por caminos (bueno, regular, malo)
FRECUENCIA DE TRANSITO: Alta, media, baja.
TIPO DE USUARIO: Peatones, jinetes, automóviles; agua (si – no)
RUTA: Provincial, Nacional (distancia – transitabilidad)
MATERIAL UTILIZADO EN LA CONSTRUCION: Ladrillo, adobe, piedra, madera, otros.
PARED
COMPOSICION: Simple, doble, otros.
SECCION: Acomodación (vertical – oblicua).
CARAS: Paralelas, convergentes, divergentes
DISTANCIA ENTRE LAS CARAS:
CUERPOS QUE FORMAN LA PARED:
RESOLUCION DE LOS ANGULOS:
OTROS MATERIALES EMPLEADOS: Argamasa, revoque (composición).
TERMINACION O DECORACION: Plástica o pintada
CARA INTERNA Y EXTERNA: Piedra descubierta, piedra cubierta (parte superior – regular o irregular)
PISO: Material.
ELEMENTOS ADICIONALES: Escaleras (interior – exterior)
ABERTURAS: (Pasillos, pasajes)
TECHOS: Su composición (interior–exterior), otros.
FORMA EN PLANTA: Circular, elíptica, rectangular, otros.
FOTOS:
PLANOS:
CROQUIS:
Art. 7°.- Los tenedores de colecciones arqueológicas, paleontológicas y paleoantropológicas existentes en la Provincia deberán inscribir las mismas en el registro que a tal efecto habilite la Dirección de Antropología, para la confección de sus respectivos inventarios. Además deberán exhibir al público dichas colecciones por lo menos una vez por semana y quedarán sujetos a las disposiciones de la Ley 4218 y a la presente reglamentación.
Art. 8°.- Las piezas arqueológicas deberán ser inventariadas de acuerdo a las siguientes especificaciones:
COLECCIONES: (nombre).
DEPOSITARIO: Apellido, nombre, dirección, documento.
NUMERO DE CATALOGO:
FECHA DE INVENTARIO:
FOTO BLANCO Y NEGRO N°:
FOTO COLOR N°:
ROLLO BLANCO Y NEGRO N°:
ROLLO COLOR N°:
SUPERFICIE DE LA PIEZA: Externa o interna (color, tratamiento, brillo)
DECORACION: Plástica, pintada, ubicación
APENDICES: Tipo, cantidad, forma, largo, ancho, espesor, ubicación (asas, apoyo, adorno).
FONDO: Diámetro máximo, diámetro mínimo, comentario.
BASE: diámetro máximo, diámetro mínimo, comentario.
CUERPO: Simple, compuesto, diámetro máximo, diámetro mínimo.
OBSERVACIONES:
Art. 9°.- A los fines del artículo precedente, la Dirección de Antropología dispondrá la impresión de fichas especificas con las que se confeccionará un sistema de registro en el que conste en forma organizada toda la riqueza arqueológica provincial.
La fiscalización de las colecciones será efectuada por la Dirección de Antropología.
Art. 10°.- Todo pedido de autorización para realizar trabajos de investigación se ajustará a los siguientes requisitos:
a) Estar inscripto en el Registro habilitado a tal efecto.
b) Ser profesional de reconocida experiencia en la disciplina pertinente. En caso contrario deberá ser avalado por un profesional con los respectivos antecedentes.
c) Presentación de un aval de la Institución que patrocina la investigación.
d) Presentación de un plan analítico de trabajo y cronograma.
e) Plazo estimativo de publicación de los trabajos.
Una vez receptada la solicitud, la Dirección de Antropología evaluará el proyecto y los antecedentes, debiendo expedirse dentro de los 30 días corridos de la recepción de la documentación requerida.
Art. 11°.- Los permisos de investigación, prospección o excavación se otorgarán por el término de un año, y podrán ser renovados por igual término hasta la finalización de la misma, debiéndose cumplir previamente, con la prestación de los respectivos informes.
Los informes se presentarán por escrito y mecanografiados con dos copias por ante la Dirección de Antropología, lo mismo que el inventario de los materiales extraídos después de cada campaña.
Art.12°.- Cuando un yacimiento es explorado y/o explotado por una misión científica, no se considerará ninguna otra autorización si ésta no lo permite, para que otra misión investigue simultáneamente.
La Dirección de Antropología, toda vez que lo considera de interés científico, y/o por razones de contralor, incorporará a las misiones autorizadas, el personal técnico y/o especializado de su dependencia que estime necesario.
Art. 13°.- La Dirección de Antropología podrá recabar de la autoridad policial más próxima, la colaboración necesaria para constatar el material acopiado por una misión en su tarea de exploración y/o explotación de un yacimiento, sin perjuicio de la inspección o contralor de su personal.
Cuando una misión finalice su labor someterá a la inspección, verificación y contralor de la Dirección de Antropología, todo el material extraído del yacimiento o de los yacimientos explotados, a los fines del estricto cumplimiento de la Ley.
Art. 14°.- Las publicaciones que fueran producto de las investigaciones autorizadas deberán ser remitidas, sin cargo con destino a la biblioteca de la Dirección de Antropología y museos arqueológicos provinciales.
Art. 15°.- Cuando una misión científica infligiere la Ley provincial N° 4218 y la presente reglamentación, la Institución a la que pertenece no obtendrá en lo sucesivo ningún permiso para efectuar investigaciones de tal naturaleza en la Provincia. Igual sanción se aplicará al investigador incumplidor.
Art. 16°.- Ninguna persona física o jurídica, ni el propietario del terreno donde estén ubicados los yacimientos arqueológicos, paleontológicos y/o paleoantropológicos, podrán alterar, dañar o destruir éstos. Cuando el dueño o los dueños del inmueble donde estén ubicados los yacimientos quiera disponer de los mismos, previamente dará cuenta a la Dirección de Antropología, para que ésta intervenga a fin de preservar los mismos y hacer cumplir la Ley Provincial N° 4218.
Art. 17°.- Cuando en las construcciones de obras públicas, en excavaciones o remociones de terrenos por el Estado, o por particulares, se encontraren restos prehistóricos, los responsables darán aviso de inmediato a la Dirección de Antropología, para que actúe en consecuencia a los fines de su salvataje.
Art. 18°.- La Dirección de Antropología de la Provincia velará por el estricto cumplimiento de la Ley N° 4218 y de la presente reglamentación, con la correspondiente autoridad para aplicar las penalidades que se impongan a los infractores, y denunciar ante la Justicia las infracciones que constituyan delitos.
Art. 19°.- Las autoridades comunales y policiales de la Provincia prestarán colaboración permanente a la Dirección de Antropología a los fines del cumplimiento de la Ley N° 4218 y de su reglamentación, especialmente en lo relativo a las tares de contralor del tráfico de objetos arqueológicos, decomisos, infracciones, etc. Los empleados o funcionarios comunales y policiales, que negaren esta colaboración sin justificación, serán pasibles de las sanciones establecidas por incumplimiento de sus deberes como funcionarios o empleados.
Art. 20°.- Los infractores de la presente norma reglamentaria de la Ley N° 4218 serán penados con el inmediato decomiso de los especímenes causantes de la infracción y una multa que ascenderá al 300% del valor de la tasación de éstos, que será efectuada por la Dirección de Antropología, o peritos que la misma designe.
El material decomisado, pasará a enriquecer las colecciones de los museos de la Provincia. El gasto que demande el traslado de las piezas que se incauten, sean para su retorno al lugar de origen o ciudad capital, correrá por cuenta exclusiva del infractor de la Ley, debiéndose girar lo actuado a conocimiento de la Justicia a los fines que correspondan.
Art. 21°.- Los propietarios de colecciones arqueológicas y/o antropológicas, aún aquellas de existencia anterior a la sanción de la presente norma reglamentaria de la Ley N° 4218, quedan sujetos al estado de disponibilidad permanente de las colecciones si la Dirección de Antropología, lo considera necesaria y útil, tanto para la investigación científica como para su exhibición y/o exposición pública. Se establece además que en ningún caso, estas colecciones particulares podrán ser enriquecidas con materiales arqueológicos de origen posterior al respectivo catálogo inventario, que previamente deberán denunciar sus tenedores.
Art. 22°.- Toda cuestión relativa a la interpretación o aplicación de la Ley 4218 o de la presente reglamentación, serán resueltas en forma definitiva y sin recurso alguno por la Dirección de Antropología, la que podrá si lo estima conveniente, solicitar dictamen jurídico o técnico.
Art. 23°.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese./p>
FIRMANTES:
ARNOLDO ANIBAL CASTILLO
Lic. Luis Adolfo Varela Dalla Lasta
Firmantes: CASTILLO-Dalla Lasta
Gestión: Arnoldo Aníbal Castillo (Gestion 1991-1995)
Observaciones: