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Detalle del Decreto 1212
  

 

Título: REGLAMENTACIÓN DE LA LEY 4214

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 6 Junio 1985

Fecha de publicacion: 25 Oct. 1985

Cuerpo de Decreto:   |       Descargar PDF

  

Decreto «E. (DE.)» N° 1212
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY 4214

San Fernando del Valle de Catamarca 6 de Junio de 1985.

    VISTO:
    La Ley 4214 de implementación de bocas de expendio por parte de empresas radicadas en la Provincia de Catamarca bajo Leyes de promoción industrial, y;

    CONSIDERANDO:
    La necesidad de proceder a su reglamentación;


El Gobernador de la Provincia
DECRETA:

Art. 1º - Son objetivos de la Ley, y del presente Decreto:
a) Atenuar la apremiante situación económica de la población derivada del magro poder adquisitivo de sus ingresos, posibilitando que se pueda adquirir productos directamente a precio de fábrica.
b) Posibilitar que los productos fabricados en la Provincia puedan ser vendidos a la población local sin los encarecimientos derivados de las etapas de comercialización, como un aporte más de las empresas industriales promocionadas.
c) Corregir: la distorsión que sufren los precios debido a la intermediación en la comercialización.
d) Dar participación al comerciante minorista local en el sistema de comercialización a los efectos de no perjudicar su mercado habitual.

Art. 2º - Las empresas radicadas en la Provincia beneficiarias de regímenes de promoción industrial, están obligadas a vender sus productos o bienes fabricados al consumidor individual, al minorista local y a las instituciones gremiales y de bien público provinciales, en las condiciones y alcances que se establecen en el presente Decreto.

Art. 3º - Considéranse obligadas a habilitar por lo menos una boca de expendio para la venta de sus productos o bienes fabricados, aquellas empresas que obtengan productos o bienes de demanda o consumo final.

Art. 4º - Aquellas empresas que obtengan productos o bienes de consumo intermedio, de capital o para exportación, que a juicio de la Autoridad de Aplicación no sean requeridas por la población local, podrán ser eximidas de la obligación de habilitar una boca de expendio.

Art. 5º - Las empresas incluídas en el artículo anterior no están eximidas de la obligación de vender sus productos, a los precios que en función del artículo 2 de la Ley se establezcan, cuando existan demandas que favorezcan al conjunto de la sociedad, o sean de interés general.
La Autoridad de Aplicación intervendrá brindando las autorizaciones que correspondan.

Art.6º - Serán beneficiarios del presente Decreto:
a) Lá población en general que en su calidad de consumidor, individual, realizara sus compras al contado.
b) El comerciante minorista debidamente inscripto en el Registro Público de Comercio y Servicios de la Dirección de Comercio, acreditando dicha inscripción con el certificado correspondiente y sometiéndose, a las formas de comercialización que se determina al respecto.
c) Las instituciones gremiales o de bien público debidamente reconocidas como tales a nivel provincial o nacional.

Art. 7º - Las empresas obligadas deberán poner a la venta todos los productos bienes fabricados que fueron contemplados en el proyecto que sirvió de base para la concesión de los beneficios acordados por las leyes de promoción.

Art. 8º - Será obligatorio habilitar por lo menos una boca de expendio como mínimo, una vez por semana, en horario comercial, siempre que ello permita satisfacer los requerimientos de los beneficiarios. Caso contrario, deberá la empresa promocionada tomar los recaudos necesarios para cumplir con los objetivos perseguidos por el sistema de comercialización implementado

Art. 9º - Las empresas deberán comunicar a la Dirección de Industria el domicilio y horario de funcionamiento de las bocas de expendio y también, sobre la disponibilidad y características de los productos a la venta, posibilitando, que dicha Dirección proceda a su difusión.

Art. 10º - Las empresas podrán habilitar las bocas de expendio en sus propias plantas fabriles y/o centros comerciales que faciliten el acceso a los beneficiarios. Podrán establecerse en locales propios o de terceros no debiendo por ello afectar los precios establecidos ni la adecuada atención requerida

Art. 11º - Las empresas promocionadas tendrán que proporcionar una adecuada atención a los beneficios debiendo para ello, habilitar un local en buenas condiciones de espacio e higiene y con el personal suficiente para cumplir con los objetivos perseguidos por el sistema de comercialización.

Art. 12º - El precio de venta establecido en el artículo 2 de la Ley 4214 deberá ser aprobado por la Autoridad de Aplicación, para lo cual, las empresas realizarán una presentación con la información necesaria para posibilitar la definición de dichos precios.

Art. 13º - Los productos que no sean de primera calidad o fallados podrán ser vendidos a precios que refleje costo de producción y únicamente a instituciones benéficas o al consumidor individual, previa autorización y verificación de la calidad de los productos por parte de la Dirección de Industria.

Art. 14º - Las empresas obligadas a habilitar bocas de expendio lo harán en los siguientes plazos:
a) Para empresas industriales ya radicadas: dentro de los noventa días de promulgado el presente Decreto Reglamentario.
b) Para empresas a radicarse: dentro de los noventa días a partir de la fecha de puesta en marcha aprobada por la Autoridad correspondiente.
Los incisos a) y b) regirán para empresas con puesta en marcha en locales definitivos o Provisorios.

Art. 15º - Serán obligaciones de los beneficiarios:
a) El consumidor individual deberá limitar sus compras a lo imprescindible y necesario cuando la disponibilidad de bienes a la venta así lo aconseje. En ningún caso podrá proceder a la reventa.
b) El comerciante minorista impondrá a los productos, para su posterior comercialización al público márgenes de ganancia que no desvirtúen los objetivos fijados en el presente Decreto.
c) Las instituciones gremiales deberán ajustarse a lo prescripto en el art. 6 de la Ley 4214.
La Dirección de Comercio estará facultada para verificar lo establecido en los incs. a), b) y c) pudiendo los infractores ser examinados de los beneficios de la Ley.

Art. 16º - Serán facultades de la Dirección de Industria:
a) Verificar la habilitación de bocas de expendios en las condiciones estipuladas.
b) Participar en la determinación del precio de venta y en la verificación de los márgenes de ganancia.
c) Graduar las sanciones correspondientes, teniendo en cuenta la gravedad del incumplimiento.

Art. 17º - Serán facultades de la Dirección de Comercio:
a) Verificar el cumplimiento de los precios de venta y la oferta y calidad de los productos.
b) Ejercer un control sobre los beneficiarios contemplados en el art. 6 del presente Decreto.
En ningún caso podrá aplicar sanciones correspondientes a las infracciones cometidas debiendo comunicarlas a la Dirección de Industria para que ella proceda según corresponda.

Art. 18º - Se considerará incumplimientos a los efectos establecidos por el presente Decreto.
a) La no habilitación de por lo menos una boca de expendio en las condiciones requeridas.
b) La no disposición para la venta de los productos o bienes fabricados en las condiciones de calidad y cantidad requeridos.
c) El no cumplimiento del precio establecido.

Art. 19º – Los incumplimientos darán a la aplicación de multas de CIEN MIL PESOS ARGENTINOS ($a 100,000) a QUINIENTOS MIL PESOS ARGENTINOS ($a 500,000), sin perjuicio de las que puedan corresponder en virtud del artículo 9 de la Ley.
En todos los casos se graduará la sanción teniendo en cuenta la magnitud del incumplimiento y las reincidencias en la falta. Los montos establecidos son considerados a la fecha de promulgación del presente Decreto y se actualizarán usando los índices para productos mayoristas no agropecuarios según INDEC.

Art. 20º- Las multas aplicadas, no eximen a las empresas del cumplimiento de las obligaciones estipuladas por el presente régimen. En todos los casos las sanciones pecunarias deberán actualizarse el día de ser efectivo el pago.

Art. 21º - Las sanciones establecidas serán objeto de los recursos y procedimientos que prevé el Código de Procedimientos Administrativos de la Provincia, Ley 3559 y sus modificaciones. En caso de no estar debidamente fundamentados los recursos presentados, serán desestimados quedando firme la resolución

Art. 22º – La decisión del órgano administrativo podrá ser apelada en única instancia ante el Juzgado de Primera Nominación en lo Civil y Comercial en turno.

Art. 23º - Agotada la vía administrativa y en caso que la resolución impugnada consistiera en una multa, la apelación será concedida previo depósito de las sumas correspondientes.

Art. 24º - Las sumas así percibidas serán, destinadas exclusivamente para obras y mejoras en el Area Industrial El Pantanillo, a tal efecto se abrirá una cuenta en el Banco de Catamarca, a nombre de la Dirección de Industria.

Art. 25º - Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y Archívese.

FIRMANTES:
Dr. RAMON EDUARDO SAADl
Dr. Carlos Rubén Schvartz

 

Firmantes: SAADI-Schvartz

Gestión: Ramón Saadi (Gestion 1983-1987)

Observaciones:

   
Complementos

 

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