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Título: REGLAMÉNTASE LA LEY 4121
Estado: Vigente
Fecha de sanción: 28 Dic. 1984
Fecha de publicacion: 28 Dic. 1984
Cuerpo de Decreto: | Descargar PDF
San Fernando del Valle de Catamarca, 28 de Diciembre de 1984.
VISTO:
La Ley 4121 que crea la Dirección Provincial del Trabajo, y
CONSIDERANDO:
Que la misma establece como misión de esta Dirección la de planificar y organizar los medios necesarios para lograr el efectivo cumplimiento de las leyes del trabajo debiendo a tal fin implementar las medidas de vigilancia y control; reasumiendo la Provincia de esta manera sus facultades en la materia;
Que resulta necesario reglamentar las facultades de ente en cuestión estableciendo sus atribuciones y deberes;
El Gobernador de la Provincia
DECRETA:
Art. 1º.- Entre las funciones de la Dirección Provincial de Trabajo, conforme lo establecido en el Artículo 2 de la Ley se encuentran:
a) Ejecutar los planes, programas y proyectos del área de su competencia, elaborados conforme; las directivas que imparta el Poder Ejecutivo Provincial.
b) Entender en la fiscalización del cumplimiento de las disposiciones legales convencionales, estatutarias y reglamentarias del trabajo y sus actividades, coordinar la actuación de los Servicios de Inspección en todo el territorio Provincial coordinar su labor con todos los organismos provinciales atinentes a la problemática laboral y colaborar con la Justicia Provincial del Trabajo, ejercer el Poder de policía en el orden laboral respecta de las actividades de competencia provincial en razón de la materia, persona o lugar exceptuándose únicamente los lugares sujetos a la Jurisdicción Federal.
c) Entender en el servicio de inspección del Trabajo, fiscalizando el cumplimiento de la Legislación Laboral Nacional y Provincial y Estatutos Especiales de las Convenciones de Trabajo en coordinación con los organismos correspondientes.
d) Entender en la aprobación y otorgamiento de la documentación laboral exigida por la legislación.
e) Entender en la fijación de sanciones en los casos de infracción de la legislación del trabajo Nacional, Provincial, Estatutos, Especiales y a las disposiciones de las Convenciones Colectivas de Trabajo.
f) Entender en la fiscalización y el cumplimiento de las normas reguladoras de los regímenes de trabajos especiales y asimismo del régimen de servicio doméstico, de servicios eventuales, del trabajo de mujeres y menores, de trabajadores rurales del trabajo a domicilio, demás actividades comprendidas dentro de las previsiones de la Ley de Contrato de Trabajo y en cualquier otro caso donde exista la presunción de la existencia de un Contrato de Trabajo y en cualquier otro caso donde exista la presunción de la existencia de un Contrato de Trabajo, aunque al mismo se lo pretenda desfigurar bajo el encubrimiento de cualquier norma contractual no laboral de cualquier carácter que se alegare.
g) Entender en el registro de los titulares de derecho de parada de ventas de diarios y revistas y de los titulares del derecha a las líneas de distribución de diarios, revistas y afines y sus respectivas zonas de influencia.
h) Entender en el Registro de Convenciones Colectivas de Trabajo, manteniendo actualizados los salarios correspondientes a las mismas y a toda la actividad laboral. Producir información conducente a los encuadramientos convencionales en actividades atípicas.
i) Fiscalizar el cumplimiento estricto dentro de todo el territorio provincial de las normas relativas a Higiene y Seguridad del Trabajo, Salud y Asistencia Social.
j) Entender en la recepción de denuncias por Agentes de Trabajo y aplicación de la Ley 9.688 y sus modificaciones.
k) Entender en el asesoramiento y ejercer la representación y patrocinio gratuita en juicio a los trabajadores, estando los profesionales impedidos de percibir honorarios regulados judicialmente únicamente cuando éstos sean a cargo del trabajador.
l) Entender en la elaboración de la memoria anual detallada de la labor realizada, elevarla al Poder Ejecutivo y publicar un informe mensual de la labor realizada.
ll) Entender en la elaboración del presupuesto anual de gastos y recursos propias y elevarlo al Poder Ejecutivo para su aprobación.
m) Entender en el desarrollo de una acción educadora y preventiva, así coma en la prestación de asesoramiento a trabajadores y empleadores, con miras a obtener el cumplimiento adecuados de los objetivos fijados por la política laboral y los estipuladas en la presente Ley, proponer al Poder Ejecutivo las políticas necesarias que impulsen la capacitación profesional y jerarquización cultural del trabajador.
n) Colaborar con la Justicia Provincial del Trabajo, poniendo a disposición de la misma cuando ésta lo requiera, sus organismos técnicos, Cuerpo de Inspectores y actuar a pedido de ésta, conforme a las directivas que la misma le impartiera.
ñ) Determinar los montos actualizados por créditos laborales teniendo en cuenta depreciación monetaria e intereses, conforme a la legislación laboral vigente, las que estarán sujetas a revisión por la Justicia en caso de accionarse judicialmente.
Art. 2º.- A cargo de cada Delegación del Interior de la Provincia, se encontrará un Delegado nombrado por el Poder Ejecutivo, contando la misma con el número de empleados necesarios para el cumplimiento adecuado de sus funciones, tomando como base la estructura Judicial de la Provincia.
Art. 3º.- El Poder Ejecutivo determinará, conforme a las necesidades requeridas, la ubicación de las distintas Delegaciones del Interior.
Art. 4º.- El Departamento de Inspección y vigilancia, estará integrado con los funcionarios que se designan a continuación, cumpliendo:
a) Jefe Policía de Trabajo: Planificar el servicio de Inspección. Ejercer el contralor de cumplimiento de las normas laborales y los regímenes de trabajo especiales.
b) Jefe de Inspección y Vigilancia: Asistir al Jefe de Policía de Trabajo, reemplazarlo en caso de ausencia, coordinar las tareas del servicio y supervisar los actos administrativos del mismo.
c) Auxiliares de Inspección y Vigilancia: Participar en la ejecución y controlar las trámites internos, celebrar las audiencias de descargos, controlar el cumplimiento del los términos otorgados por el cuerpo de Inspectores, informar sobre los antecedentes de infractores.
d) Supervisor: Supervisar y controlar la labor de los Inspectores instruyéndolos y asesorándolos en todo lo concerniente a sus funciones. Realizar inspección en forma individual o en equipos.
e) Inspectores: Fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones legales reglamentarias y convencionales en materia laboral, labrando las Actas de Infracción e Inspección que correspondan, mediar en los lugares de trabajo para la solución de conflictos.
f) Jefe Oficina de Sumarios: Supervisar las tareas de los instructores sumariantes, y controlar el cumplimiento de los términos procesales. Analizar los antecedentes de los infractores y proponer la graduación de los infractores y proponer la graduación de las multas.
g) Auxiliar de Sumarios: Celebrar las audiencias de descargo de prueba. Proponer durante el proceso, las medidas para mejor proveer y las providencias necesarias para la prosecución de la causa. Controlar el: cumplimiento de los términos procesales. Informar sobre los antecedentes de los infractores. Proyectar resoluciones en cada sumario. Mantener el Registro de Infractores y el control del movimiento de sumarios. colaborar en las tareas relativas a la celebración de audiencias y en la confección de proyecto de resoluciones y providencias procesales.
h) Jefe Oficina Documentación Laboral: Supervisar los trámites relativos a la aprobación y otorgamiento de la documentación exigida por la Legislación Laboral, incluídos los vinculados con el Registro Nacional de la Industria de la Construcción.
i) Auxiliar de Documentación Laboral: Analizar la documentación exigida por la Legislación Laboral sujeta a aprobación y verificar el asiento de constancia en los registros pertinentes.
j) Jefe Registro Nacional de la Construcción: Registrar la documentación aprobada y rubricada. Preparar información estadística. Realizar los trámites relativos con el Registro Nacional de la Industria de la Construcción. Evacuar consultas relacionadas con la documentación laboral.
k) Jefe Oficina de Convenios: Llevar el Registro de Convenciones Colectivas de Trabajo, manteniendo actualizado los salarios correspondientes al mismo. Asistir al Jefe de Área en proporción de datos. Producir información conducente a los encuadramientos convencionales y para la extensión del ámbito de aplicación territorial de. dichos instrumentos.
l) Jefe Oficina Servicio de Empleo: Participar en la ejecución y controlar los trámites referidos a la oferta y demanda de mano de Obra. Asistir en la elaboración de informes sobre la materia.
ll) Auxiliar Oficina de Convenios: Asistir al Jefe en las tareas que éste requiera. Atender consultas y asesorar sobre problemas emergentes de las convenciones Colectivas de Trabajo.
Art. 5º.- El Servicio de inspección adoptará un régimen centralizado de copilación de datos estadísticos, asimismo adoptará las medidas necesarias para el debido cumplimiento de los acuerdos que se celebren con los demás estados Provinciales, con el objeto de establecer un sistema uniforme y coordinado de estadística laboral y de cumplimiento de normas legales vigentes.
Art. 6º.- El servicio será atendido por agentes capacitados especialmente para el desempeño de las funciones encomendadas. No podrán tener interés directo o indirecto en entidades empresarias vinculadas a la actividad sujeta o vigilancia y no deberá revelar aún después de haber dejado el servicio, los secretos comerciales o industriales, métodos de producción etc., cuyo conocimiento,sea consecuencia del ejercicio de la función desempeñada. No deberán informar. al empleador sobre la. denuncia que motiva la inspección que realicen, bajo pena de cesantía.
Art. 7º.- En el ejercicio de sus funciones, el Agente Inspector confeccionará Actas de Inspección o de Infracción, las que serán labradas en forma circunstanciada e individualizando la misión cumplida, las instrucciones impartidas, las comprobaciones efectuadas, las intimaciones realizadas, las infracciones comprobadas y el cumplimiento de todos los demás recaudos que establezcan tendientes a asegurar su autenticidad. Rendirá periódicamente un informe a los efectos del contralor y verificación de su labor.
Art. 8º.- Los Inspectores estarán facultados para:
a) Realizar inspecciones de oficio o por denuncia o a petición de trabajadores directamente interesados, entidades gremiales de la actividad que se trate o las ordenadas por la Justicia Provincial del Trabajo, conforme al ordenamiento dispuesto por la Dirección Provincial del Trabajo.
b) Entrar libremente y sin notificación previa en los lugar donde se realicen tareas sujetas a Inspección en horas del día y de la noche.
c) Entrar de día en cualquier lugar cuando tenga motivo razonable para suponer que el mismo esté sujeto a Inspección.
d) Requerir todas las informaciones necesarias para el cumplimiento de su función y realizar cualquier experiencia, investigación o examen, y en particular:
d- l) Interrogar solo o ante testigo, al empleador o al personal.
d-2) Exigir la presentación del libro y documentación que la Legislación Laboral prescriba, y obtener copias o extractos de los mismos.
d-3) Tomar y sacar muestras de sustancias o materiales utilizados en el Establecimiento con propósitos de análisis y realizar exámenes e investigaciones de las condiciones ambientales de los lugares de trabajo, y de las tareas que en ellos se realizan.
d-4) Intimar la adopción de medidas relativas de las instalaciones o los métodos de trabajo cuyo cumplimiento surja de normas legales o convencionales referentes a la salud, higiene o seguridad del trabajador.
d-5) Requerir el auxilio de la Policía Provincial, la que obligatoriamente deberá prestar toda colaboración necesaria, en especial para el caso de obstaculizar el normal cumplimiento de las tareas.
e) Intimar a la adopción de medidas relativas a las instalaciones o a los métodos de trabajo, cuyo cumplimiento surja de normas legales o convencionales referentes a la salud, higiene y seguridad del trabajador.
f) Disponer la adopción de medidas de aplicación inmediata en caso de peligro inminente para la salud, higiene o seguridad del trabajador.
g) Requerir la colocación de avisos que exijan las normas legales.
h) Proceder a la clausura del establecimiento cuando mediare circunstancias que así lo exigieran. Tal medida únicamente podrá ser revisada por la Justicia Provincial del Trabajo.
Art. 9º.- Los Inspectores del Servicio Provincial de Inspección, en el ejercicio de las facultades señaladas en el Artículo 8 de la presente Ley, podrán ser auxiliados durante los procedimientos que realicen por representantes de las Asociaciones Profesionales de Trabajadores, con personería gremial, quienes prestarán .su colaboración ad-honorem y se subordinarán a ,las indicaciones de dicho servicio.
Los empleadores deberán considerar la presencia del representante sindical cuando éste lo haga al requerimiento del Inspector de Trabajo como “Auxiliar Inspector” del Servicio Provincial de Inspección.
Art. 10º.- Quienes impidan la presencia dentro de los Establecimientos de los representantes de las Asociaciones Profesionales de Trabajadores con Personería Gremial cuando actúan como Auxiliares de los Inspectores, serán sancionados con arreglo a lo dispuesto por la presente Ley.
Art. 11º.- Las infracciones a las obligaciones formales, serán sancionadas con multas que oscilarán entre veinte (20) y cuarenta (40) jornales diarios, de la categoría máxima de la actividad que se trata.
A esos efectos se considerarán obligaciones formales, las que impongan el deber de contar con determinados instrumentos de contralor o de llevarlos observando los requisitos preestablecidos, así como también el de comunicar datos a la Autoridad de Aplicación para posibilitar el cumplimiento de las normas laborales vigentes. El incumplimiento de las obligaciones formales, y la no exhibición en tiempo oportuno de esos instrumentos constituirá asimismo una presunción - a valorar en juicio- en contra de las afirmaciones del obligado, sin perjuicio de otros efectos previstos por normas legales respecto de los actos o hechos afectados por dicho incumplimiento.
Art. 12º.- Las infracciones por incumplimiento de las obligaciones emergentes de la relación laboral, serán sancionadas con multas que oscilarán entre veinte (20) y cuarenta (40) jornales diarios de la categoría máxima de que se trate por cada trabajador afectado por la infracción. A los efectos de la determinación de las sanciones, se considerarán las infracciones mensuales en forma independiente.
Art. 13º.- Quienes obstruyan la actuación de las autoridades Administrativas del Trabajo, desacatando sus resoluciones, negando información, suministrando información falsa o de cualquier otra manera, serán sancionados, previa intimación con multas que oscilarán entre diez (10) y veinte (20) sueldos, que se duplicará en cada reincidencia.
Sin perjuicio de la penalidad establecida, el Instituto Provincial de Trabajo podrá ordenar la comparencia de quienes hayan sido debidamente citados a la audiencia que fije, mediante el auxilio de la fuerza pública, concurso que será prestado inmediatamente de ser solicitado como si se tratara de un requerimiento judicial.
Art. 14º.- La violación de las cláusulas de las Convenciones Colectivas de Trabajo, previa intimación de cumplimiento será sancionada con las multas que establecen los Artículos 11 y 12 de esta reglamentación, según que la infracción sea por incumplimiento de las obligaciones formales o de las emergentes de la relación de trabajo respectivamente.
Art. 15º.- En el caso de la especial gravedad de la violación comprobada, la Autoridad de Aplicación, mediante resolución fundada incrementará los montos máximos hasta una suma que no sobrepasa el 100% del total de las remuneraciones que se hayan devengado en el Establecimiento en el mes inmediatamente anterior a la constatación de la infracción.
Art. 16º.- La Autoridad de Aplicación, al fijar la multa deberá graduarla atendiendo su finalidad, naturaleza de la infracción, importancia económica del infractor y el carácter de reincidente que éste pudiere revestir.
Art. 17º.- Firme la resolución sancionatoria, la falta de pago de la multa impuesta facultará a la Autoridad a proceder a su ejecución o a pedir su conversión en arresto de un (1) día a un (1) año, la que se graduará en razón de un (1) jornal de multa por cada día de arresto.
Asimismo, podrá disponer la clausura del establecimiento hasta el cumplimiento de la sanción, manteniéndose entre tanto el derecho de los trabajadores al cobro de las respectivas remuneraciones.
Art. 18º.- Interpuesta la apelación en los términos del Artículo 12 de la Ley, el Juez de Primera Instancia de Trabajo, correrá traslado de la apelación al letrado de la Autoridad de Aplicación por el lapso de ocho (8) días y además vista al Ministerio Público.
Contestado éste, el Juez interviniente podrá admitir o denegar la recepción o sustanciación de nuevas medidas de prueba y ordenar de oficio las que considere conveniente, siendo en .todo los casos la resolución irrecurrible.
Art. 19º.- Producida la prueba, las partes deberán alegar sobre el mérito de las mismas en la audiencia que estipula el Artículo 13 de la Ley.
El empleador sólo podrá solicitar su absolución fundándose únicamente en:
a) Inexistencia a su respecto de legitimación sustancial.
b) Inexistencia de la legitimidad de la instrucción sumarial,
c) Inexistencia de la infracción cuya comisión se le imputará,
d) Prescripción de la acción o de la sanción y,
e) Litis pendencia y cosa juzgada judicial o administrativa.
Art. 20º.- Producidos los alegatos, el Juez deberá dictar sentencia dentro del plazo de quince (15) días hábiles, siendo ésta inapelable por las partes.
Art. 21º.- La resolución del Director en lo que hace a los Artículos 30 y 31 de la Ley, con referencia al porcentaje de incapacidad y el monto de la indemnización deberá ajustarse estrictamente en cuanto a la primera al dictamen de la Junta Médica oficial que presidirá un médico de Salud Pública Provincial, y en cuanto a la segunda, a los montos normados en la Ley 9.688 y su reglamentación.
Art. 22º.- Dentro del quinto día de concedido el recurso de apelación a que se refiere el Artículo 36 de la Ley, las partes deberán presentar el memorial, su falta de presentación, hará declarar desierto el recurso. Recibidas las actuaciones, el Juez convocará a las partes a una audiencia de conciliación y si ésta no diera resultado, podrá decretar de oficio, medidas para mejor proveer y previa intervención del Ministerio Público dictará sentencia en un plazo que no excederá de quince días.
Art. 23º.- Las resoluciones firmes a las que se refiere el inciso d) del Artículo 36 de la Ley, será ejecutable por ante el Juzgado de Trabajo de Primera Instancia por los trámites de ejecución de sentencia, previsto en el ordenamiento procesal laboral.
Art. 24º.- La Dirección, Provincial del Trabajo será la autoridad de aplicación de las disposiciones de Derecho Colectivo del Trabajo y tendrá a su cargo el control de las Asociaciones Gremiales de Trabajadores con personería gremial o simplemente inscriptas, sean de primer o segundo grado, cuando éstas tengan como zona de actuación territorial el ámbito de la Provincia de Catamarca exclusivamente.
Art. 25º.- La. Autoridad de Aplicación deberá ejercer un efectivo control sobre el manejo y la administración de los fondos de las asociaciones gremiales de trabajadores que tengan como zona de actuación la Provincia de Catamarca en forma exclusiva.
A tal efecto facúltase a la Dirección Provincial del Trabajo para realizar todas las verificaciones necesarias.
Art. 26º.- Serán facultadas de La Dirección Provincial del Trabajo:
a) Disponer la inscripción de las asociaciones gremiales de trabajadores cuando así corresponda conforme a las normas de fondo aplicables cuando estas tengan como ámbito de actuación el territorio de la Provincia en forma exclusiva.
b) Intervenir transitoriamente los organismos de las asociaciones gremiales de Trabajadores cuya zona de actuación sea exclusivamente la Provincia, con la finalidad de garantizar el pleno ejercicio de los derechos sindicales individuales y colectivos que consagra la normativa legal de fondo, en los siguientes casos:
1) Violación da las disposiciones legales o estatutarias;
2) Incumplimiento de las disposiciones dictadas por la autoridad competente en el ejercicio de sus facultades legales;
3) Desaparición de las condiciones tenidas en cuenta para disponer la inscripción de las Asociaciones Gremiales por esta Dirección.
4) Para facilitar el ejercicio por parte de dos afiliados del derecho ala organización sindical libre y democrática.
e) Resolver todas las cuestiones de encuadramiento sindical que tengan como marco la Provincia de Catamarca.
En los supuestos de los incisos b) y c) las decisiones correspondientes no podrán ser adoptadas sin que previamente se haya efectuado una tramitación que asegure el respeto al debido proceso.
Art.27º.- Podrán recurrirse por vía judicial las decisiones de la Dirección Provincial del Trabajo en los casos de los incisos b) y c) del artículo anterior.
El recurso se deducirá en sede administrativa, con patrocinio letrado y con expresión de sus fundamentos, dentro de los quince (15) días hábiles de notificada la decisión. Las actuaciones deberán ser remitidas a el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo en turno en un plazo no superior a los diez días hábiles.
Radicado el expediente en el Tribunal previa vista al Ministerio Fiscal, se pronunciará en definitiva, sin perjuicio de las medidas para mejor proveer que estime pertinentes.
La resolución del Juzgado del Trabajo será inapelable.
Art. 28º.- La Dirección Provincial del Trabajo llevará un registro en el que deberán inscribirse todas las asociaciones gremiales de trabajadores con ámbito de actuación en la Provincia. Deberá dejarse constancia en el mismo de la zona de actuación de cada una ella ellas.
Art. 29º.- La autoridad de aplicación a tales efectos deberá requerir la inscripción a todas las asociaciones gremiales preexistentes a este decreto.
Art. 30º.- Son perjuicio de las que impongan otras normas legales o reglamentarias, las asociaciones profesionales de trabajadores tendrán las siguientes obligaciones:
a) Proporcionar las informaciones y antecedentes que solicite la autoridad de aplicación.
b) Comunicar la modificación de los estatutos a la Dirección Provincial del Trabajo cuando se trate de Asociaciones Gremiales con ámbito de actuación territorial en la Provincia de Catamarca exclusivamente.
c) Comunicar a la Dirección Provincial del Trabajo toda modificación en la integración de los organismos Directivos.
d) En los casos de Asociaciones profesionales de Trabajadores cuyo ámbito de actuación se constriña a la Provincia, deberán remitir a la Dirección Provincial del Trabajo copia autenticada de la memoria y balance de las actividades de la asociación, dentro de los treinta (30) días de cerrado el ejercicio.
e) En los mismos casos del inciso anterior se deberá comunicar con una antelación de sesenta (60) días, la celebración de elecciones para la renovación de las autoridades Directivas.
f) En idénticos casos a los incisos d) y e), llevar la contabilidad en libros rubricados por la Dirección Provincial del Trabajo, en forma que permita controlar el movimiento económico de la asociación ajustándose a lo dispuesto en la normativa de fondo.
g) Operar y mantener los fondos depositados exclusivamente en bancos oficiales.
Art. 31º.- La Dirección Provincial del Trabajo, en ejercicio de la función de contralor del movimiento económico financiero de las asociaciones gremiales de trabajadores con ámbito de actuación exclusivamente en la provincia de Catamarca, vigilará el cumplimiento de las normas sobre el manejo y la administración de los fondos gremiales mediante inspecciones, compulsas, informes o cualquier otro medio técnico que considere idóneo.
El contralor a que se refiere este artículo se extenderá a cualquier persona Privada, sea cual fuere su naturaleza o finalidad, solamente con relación a los registros y a la documentación respectiva, que se vinculen con el cumplimiento de las normas sobre manejo y administración de los fondos gremiales y/o cuando invistiendo el carácter de empleador, deba actuar como agente de retención de las cuotas y contribuciones.
Asimismo esta facultada a solicitar informes en los casos del párrafo anterior a los entes o instituciones públicas.
Art. 32º.- Comuníquese, publíquese, dése, al Registro Oficial y Archívese.
Firmantes: SAADI-Díaz Martínez
Gestión: Ramón Saadi (Gestion 1983-1987)
Observaciones: